RAD. 68001-31-05-006-2021-00334-02 PI 2025-1311 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 3 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral 68001-31-05-006-2021-00344-02 promovido por Sonia Moreno Pérez contra la Corporación Mi IPS Santander y contra la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Servicios Integrales Bucaramanga. 2o.
ANTECEDENTES Deprecó la actora se libre mandamiento ejecutivo en contra de la Corporación Mi IPS Santander y de la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Servicios Integrales Bucaramanga1. El 18 de julio de 20252 la primera instancia libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares, entre ellas la siguiente: “QUINTO: DECRETAR 1 Archivo 02 cuaderno 01. 2 Archivo 06 ibidem.
RAD. 68001-31-05-006-2021-00334-02 PI 2025-1311 EL EMBARGO Y RETENCIÓN de la totalidad de los derechos económicos, cuentas por pagar y/o créditos derivados de contratos, así como cualquier otro concepto, a que tenga o llegare a tener derecho las demandadas CORPORACIÓN MI IPS SANTANDER, y la INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SERVICIOS INTEGRALES BUCARAMANGA en las siguientes empresas promotoras de salud: SALUD TOTAL EPS S.A, SANITAS E.P.S. S.A, COMPENSAR E.P.S, EPS SURAMERICANA S.A, COMFENALCO VALLE E.P.S, COOMEVA E.P.S. S.A., E.P.S. FAMISANAR LTDA, EPS S.O.S. S.A, CAPITAL SALUD EPS, SAVIA SALUD EPS, NUEVA EPS S.A., COOSALUD EPS S.A, SALUD MIA EPS, EPS MUTUAL SER, COOSALUD EPS S.A, COMPARTA EPS.
Limítese la cuantía de la medida a CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($450.000.000)”. El 08 de agosto de 20253, el juzgado de origen dispuso seguir adelante la ejecución y ordenó la elaboración de liquidación de crédito. En la misma fecha4, la actora indicó que, la Fundación Salud Mía EPS se negó a inscribir la medida cautelar de embargo y retención de derechos económicos, cuentas por pagar y/o créditos derivados de contratos a los que tenga derecho la parte ejecutada, aduciendo la inembargabilidad de los recursos transferidos para la prestación del servicio de salud, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 594 del CGP y en la Ley Estatutaria de Salud. 3 Archivo 35 ibidem. 4 Archivo 33 cuaderno 01.
RAD. 68001-31-05-006-2021-00334-02 PI 2025-1311 Frente a dicha negativa, la ejecutante sostuvo que las acreencias reclamadas son de naturaleza laboral y que su origen se encuentra directamente ligado a la prestación del servicio de salud, razón por la cual aseguró que la cautela se enmarca dentro de la excepción prevista en el numeral 1 del art. 594 del CGP.
En tal virtud, solicita i) reiterar la vigencia y procedencia de la medida cautelar de embargo y retención de dineros decretada, aclarando su fundamento en la excepción legal contenida en el artículo 594 CGP; ii) requerir a la Fundación Salud Mía EPS para que proceda a inscribir y cumplir la orden de embargo; y iii) requerir a dicha EPS para que ponga a disposición del juzgado los dineros embargados, so pena de imponer las sanciones correspondientes, conforme lo establece el artículo 44 del CGP.
PROVIDENCIA IMPUGNADA. La primera instancia en auto de 03 de octubre de 20255, negó la reiteración de vigencia y procedencia de la medida cautelar y retención de dineros, así como el requerimiento a la Fundación Salud Mía EPS. Esto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 356 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 3 de la Ley 715 de 2001.
Anotó que la Ley 715 de 2001, en su artículo 91, establece que los recursos pertenecientes al Sistema General de Participaciones, por su destinación constitucional, no pueden ser embargados, y que, pese a 5 Archivo 57 cuaderno 01. RAD. 68001-31-05-006-2021-00334-02 PI 2025-1311 existir excepciones, la regla general es que tales recursos no pueden ser objeto de embargos, gravámenes o medidas judiciales o administrativas de embargo, debido a su destinación social y la necesidad de garantizar la continuidad de los servicios públicos como el de la salud.
Recalcó que, de las respuestas allegadas por Salud Total EPS, la Fundación Salud Mía EPS y la ADRES, se desprende que tanto las cuentas como los dineros que dichas entidades administran se encuentran destinados exclusivamente a la financiación de los servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, razón por la cual no pueden ser embargados, al tratarse de recursos con destinación específica para la atención de los usuarios del sistema.
En tal sentido, concluyó que dichos recursos, por mandato legal, ostentan el carácter de inembargables, conforme a lo previsto en el artículo 594 del Código General del Proceso, la Ley 1564 de 2012, y los artículos 48 y 49 de la Constitución Política. Finalmente, anotó que se allana a lo señalado por las oficiadas, pues el operador judicial no puede ir en contravía de la respuesta emitida por aquella, so pena de causar perjuicios en contra del sistema de salud de los usuarios.
RECURSO. La protagonista de la ejecución apeló6, para que se revoque el auto que desestimó la cautela y, en su lugar, se requiera a la Fundación Salud Mía EPS para que dé cumplimiento a la orden de embargo y retención de dineros primigeniamente decretados. Sustentó que la interpretación acogida por la primera instancia desconoce la jurisprudencia constitucional y los precedentes que 6 Archivo 64 cuaderno 01.
RAD. 68001-31-05-006-2021-00334-02 PI 2025-1311 admiten excepciones al principio de inembargabilidad cuando se trata de obligaciones laborales reconocidas judicialmente. Precisó que la solicitud de reiteración de la medida cautelar se circunscribía exclusivamente a la Fundación Salud Mía EPS y no obstante el juzgado decidió negarla de manera extensiva, no solo frente a dicha entidad, sino también respecto de otras EPS y de la ADRES “extendiendo los efectos de la decisión a entidades que nunca fueron objeto de requerimiento, y, además, sin permitir que esta parte procesal ejerciera su derecho de defensa para desvirtuar la información unilateral remitida por dichas entidades, ni le otorgó la oportunidad de solicitar o aportar pruebas que acreditaran el carácter embargable de parte de esos recursos”.
Finalmente, sostuvo que la afirmación de inembargabilidad contenida en la comunicación emitida por la EPS no tiene plena prueba al no provenir de autoridad judicial ni se sustenta en certificación técnica ni contable. La primera instancia en auto de 31 de octubre de 20257 concede el recurso de apelación, al cobijo de lo dispuesto en el artículo 65 CPTSS.
ALEGATOS. La ejecutante8 insistió en la vigencia y reiteración de la medida cautelar decretada, así como el requerimiento a la Fundación Salud Mía EPS para que proceda a su aplicación, al considerar que la negativa adoptada desconoce el derecho de defensa y contradicción al dar valor de plena prueba a simples respuestas 7 Archivo 67 cuaderno 01. 8 Archivo 04 cuaderno 02.
RAD. 68001-31-05-006-2021-00334-02 PI 2025-1311 administrativas enviadas por la EPS y por el ADRES, sin exigir certificación técnica que demuestre la supuesta inembargabilidad. La ejecutadas guardaron silencio9. 3o. CONSIDERACIONES Las medidas cautelares constituyen el mecanismo jurídico apropiado para materializar el derecho al acceso a la administración de justicia, previsto en el artículo 229 Superior, de suerte que garantizan la tutela jurisdiccional efectiva reseñada en el canon 2 del Estatuto Adjetivo General.
En palabras del tratadista Hernán Fabio López, tienen la finalidad de “[ ] asegurar el cumplimiento del derecho solicitado por el demandante, caso de que se profiera decisión que acepte sus pretensiones, impedir para él más perjuicios de los que de por sí le ha ocasionado el demandado al constreñirlo a acudir a la administración de justicia” 10.
En línea con lo anterior, el artículo 2488 del Código Civil prevé la facultad que tiene el acreedor de perseguir los bienes del deudor a fin de satisfacer su crédito a través de las cautelas, siendo el embargo una de ellas. No obstante, dicha medida precautoria presenta límites en su aplicación, conforme lo prevé el artículo 63 Constitucional, norma que consagra el principio de inembargabilidad de los recursos públicos. 9 Archivo 05 cuaderno 02. 10 López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso.
Parte General. pág. 1076. RAD. 68001-31-05-006-2021-00334-02 PI 2025-1311 En ese contexto, por regla general, los recursos de la seguridad social son inembargables, conforme a lo dispuesto en el canon 594 del Código General del Proceso, el cual establece que, “Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1.
Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. […]”. Este régimen de protección fue reiterado por el artículo 25 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, al señalar que “los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente”, previsión que se armoniza con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 48 de la Constitución Política, según el cual “no se podrá destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella”.
En desarrollo del mandato constitucional y legal que rige la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el artículo 2.6.4.1.5 del Decreto 2265 de 2017 precisó que los recursos que lo financian son de naturaleza fiscal y parafiscal, razón por la cual se encuentran sometidos a los principios de inembargabilidad y destinación específica.
En tal sentido, el artículo 2.6.4.2.1 del Decreto 2265 de 2017 asignó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES la administración exclusiva de los recursos RAD. 68001-31-05-006-2021-00334-02 PI 2025-1311 que financian el sistema, en desarrollo de lo previsto por la Ley 1753 de 2015. Dicha función se rige por el principio de unidad de caja, conforme al cual los recursos administrados por esta entidad se integran en un solo flujo financiero, con excepción de los pertenecientes a las entidades territoriales, que conservan su destinación específica y deben manejarse en contabilidad separada.
Asimismo, el legislador dispuso que la presupuestación y contabilización de estos recursos se realice por conceptos y no por subcuentas, otorgando prioridad al aseguramiento obligatorio en salud. En ejercicio de esa función administrativa, la ADRES gestiona, entre otros, recursos i) de naturaleza fiscal: del Presupuesto General de la Nación (literal g) y del Sistema General de Participaciones en Salud (literales a y b); y ii) de naturaleza parafiscal: las cotizaciones de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), incluidos los intereses, recaudados por las Entidades Promotoras de Salud (literal d).
Respecto a su destinación, los recursos del Presupuesto General de la Nación se destinan, entre otros usos, a la financiación de: i) la UPC de los afiliados al régimen Subsidiado; ii) la UPC de los afiliados al Régimen Contributivo; iii) las obligaciones previstas en el artículo 237 de la Ley 1955 de 2019; y iv) las obligaciones contempladas en el artículo 245 de la misma ley.
Estos recursos hacen parte de la unidad RAD. 68001-31-05-006-2021-00334-02 PI 2025-1311 de caja administrada por la ADRES y también se destinan a la financiación de otros programas del sector salud. Los recursos del Sistema General de Participaciones, de conformidad con los artículos 356 y 357 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2001 y 04 de 2007, corresponden a las transferencias que realiza la Nación a las entidades territoriales para financiar los componentes de aseguramiento del régimen subsidiado, salud pública y la prestación de servicios de salud en lo no cubierto con subsidio a la demanda.
En este ámbito, el literal a) del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 estableció que la ADRES administra los recursos del SGP destinados al componente de subsidios a la demanda de propiedad de las entidades territoriales, en los términos del artículo 44 de la Ley 1438 de 2011. A su turno, las cotizaciones de los afiliados, incluidos los intereses que se generen por su recaudo, se destinan a la financiación del aseguramiento en salud y, en particular, al reconocimiento de la UPC y de las demás prestaciones a cargo del sistema.
Ahora bien, dentro los agentes que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el artículo 155 de la Ley 100 de 1993, incluye a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), las cuales son responsables del recaudo de las cotizaciones de los afiliados que pertenecen al Sistema de Seguridad Social en Salud. En ese contexto, conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley 100 de 1993, el Sistema reconoce a dichas entidades un valor percápita, denominado RAD. 68001-31-05-006-2021-00334-02 PI 2025-1311 Unidad de Pago por Capitación (UPC), destinado a financiar la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Beneficios en Salud.
Para la transferencia de los recursos que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud a las EPS, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), adelanta dos procedimientos diferenciados: (i) el proceso de compensación, mediante el cual se giran los recursos destinados a financiar el régimen contributivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.6.4.3.1.1.1 del Decreto 2265 de 2017; y (ii) el proceso de liquidación mensual de afiliados, orientado a la transferencia de los recursos que financian los servicios de salud de los afiliados al régimen subsidiado, según lo establecido en el artículo 2.6.4.3.2.2 del mismo decreto.
En relación con este último régimen, el artículo 29 de la Ley 1438 de 2011 instituyó la figura del giro directo, consistente en la transferencia de los recursos reconocidos a favor de cada EPS como resultado de la liquidación mensual de afiliados, directamente a los prestadores de servicios de salud, en virtud de los contratos de prestación de servicios de salud suscritos entre las EPS y dichos prestadores.
De lo expuesto se concluye que, para su financiación, las destinatarias de la orden de embargo objeto de reproche, entre ellas, la Fundación Salud Mía EPS, en calidad de Empresas Promotoras de Salud, reciben recursos del SGSSS exclusivamente a través de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), integrada, en el régimen contributivo, por RAD. 68001-31-05-006-2021-00334-02 PI 2025-1311 cotizaciones de trabajadores y empleadores, de naturaleza parafiscal, y, en el régimen subsidiado, por recursos de origen fiscal, provenientes del Presupuesto General de la Nación, del Sistema General de Participaciones, de recursos territoriales, entre otros.
De las excepciones al principio de inembargabilidad. En el sub iudice como pábulo de la ejecución se encuentra la sentencia debidamente ejecutoriada referida a obligaciones de carácter laboral11, derivadas de los servicios personales prestados por la ejecutante en calidad de médico general a favor de la Corporación Mi IPS Santander S.A.S., de cuya actividad también se benefició la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Servicios Integrales Bucaramanga.
Este factual permite establecer que la obligación cuyo pago se persigue tiene origen laboral, razón por la cual resulta necesario analizar la procedencia de la medida cautelar solicitada a la luz del régimen de inembargabilidad aplicable a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en particular aquellos financiados, entre otros, con recursos de naturaleza fiscal provenientes del Sistema General de Participaciones.
La Corte Constitucional, a partir de una interpretación sistemática del régimen jurídico que gobierna la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ha precisado que dicho principio no tiene carácter absoluto, sino que su alcance y las 11 Carpeta 05 cuaderno 01. RAD. 68001-31-05-006-2021-00334-02 PI 2025-1311 eventuales excepciones dependen estrictamente de la fuente del recurso involucrado.
En tal sentido, la sentencia T-053 de 2022, al estudiar el principio de inembargabilidad, distinguió los recursos que provienen del Sistema General de Participaciones y aquellos cuya fuente son las cotizaciones de los afiliados. Respecto de los primeros, esto es, los recursos del Sistema General de Participaciones, transferidos por la Nación a las entidades territoriales conforme a los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, de los cuales un 24,5 % se destina al sector salud (artículo 4 de la Ley 715 de 2001), la regla general es su inembargabilidad.
Sin embargo, no puede desconocerse que tal mandato ha sido morigerado, en el sentido de establecer algunas excepciones bajo las cuales es viable el embargo de los valores de las cuentas del Sistema General de Participaciones, en pro de precaver la afectación de principios, valores y derechos constitucionales de carácter particular. Así, la jurisprudencia constitucional ha reconocido cuatro hipótesis en las que resulta procedente el embargo de recursos del Sistema General de Participaciones: (i) el pago de obligaciones laborales12 cuando se constate que “los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones”13, (ii) el pago de sentencias judiciales 12 Corte Constitucional, sentencia C-546 de 1992. 13 Corte Constitucional, sentencia C-1154 de 2008.
RAD. 68001-31-05-006-2021-00334-02 PI 2025-1311 para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias14; (iii) el pago “títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible”15; y iv) recursos de la salud. Lo anterior, “siempre y cuando las obligaciones reclamadas [tengan] como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)”16.
Por el contrario, en lo que atañe a los recursos provenientes de las cotizaciones al SGSSS recaudados por las EPS, la Corte constitucional no ha introducido excepción alguna a su inembargabilidad dada su naturaleza parafiscal y su destinación específica. En efecto, en la citada sentencia T-053 de 2022, precisó que dichos recursos“(i) son parafiscales, de modo que no ingresan al presupuesto general de la Nación ni se mezclan con otros recursos del erario;
(ii) tienen una destinación específica, cual es la financiación de la prestación de los servicios de salud a los usuarios del sistema, previa su conversión a UPC mediante el proceso de compensación; (iii) pertenecen al SGSSS y no al patrimonio de las EPS, por lo que deben manejarse en cuentas separadas de los dineros propios de dichas entidades –las cuales solo obran como delegatarias del Estado en lo que a su recaudo concierne–;
(iv) están exentos de ser gravados con impuestos y otros tributos, pues ello desnaturalizaría su destinación específica; (v) deben ser excluidos de la masa a liquidar de los entes financieros que, siendo sus depositarios, entren en proceso de liquidación; (vi) no pueden ser utilizados para la adquisición de activos fijos e infraestructura por parte de las EPS;
(vii) no pueden ser objeto de 14 Corte Constitucional, sentencia C-354 de 1997. 15 Corte Constitucional, sentencia C-566 de 2003. 16 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 2013. RAD. 68001-31-05-006-2021-00334-02 PI 2025-1311 acuerdos de pagos con acreedores que conduzcan a que tales recursos no lleguen al destino ordenado en la Carta; y, (viii) el Legislador tiene prohibido modificar su destinación específica”.
Esta postura fue decantada en la sentencia T-172 de 2022, en la cual el órgano supralegal reafirmó que el contenido y las excepciones del principio de inembargabilidad dependen estrictamente de la fuente del recurso, señalando en su fundamento: “2. Contenido y excepciones. El contenido del principio de inembargabilidad, así como el alcance de sus excepciones, depende de la fuente del recurso.
En concreto, la Corte Constitucional ha diferenciado entre los recursos del SGSSS que provienen del SGP y aquellos cuya fuente son las cotizaciones de los afiliados: (i) Recursos que provienen del SGP. El principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP no es absoluto y admite excepciones. En concreto, estos recursos pueden ser embargados con el objeto de garantizar el pago de: (a) obligaciones laborales, (b) sentencias judiciales y (c) títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
Lo anterior, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tengan como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP. (ii) Recursos que provienen de cotizaciones. Las cotizaciones son recursos parafiscales que pertenecen al sistema de seguridad social en salud, de modo que no ingresan al presupuesto general de la Nación ni se mezclan con otros recursos del erario.
Por esta razón, a estos recursos no son aplicables las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP. RAD. 68001-31-05-006-2021-00334-02 PI 2025-1311 3. La inembargabilidad de las cuentas maestras de recaudo. Las cuentas maestras de recaudo que las EPS registran a nombre de la ADRES contienen recursos que provienen de las cotizaciones de los afiliados y los beneficiarios y, por lo tanto, son inembargables.
A estas cuentas no les son aplicables las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP. Los recursos que son recaudados en estas cuentas pertenecen al Sistema de Seguridad Social, son administradas por la ADRES y no forman parte del patrimonio de las EPS. Por estas razones, la Constitución no permite que estas cuentas sean embargadas con el objeto de garantizar el pago de deudas de las EPS a IPS, derivadas de la prestación de servicios o actos médicos”.
Del pasaje transcrito se infiere, que la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud girados por la ADRES a las EPS no es absoluta y, por tanto, admite excepciones. En concordancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC3044 de 2023, abarcó en forma extensa la línea jurisprudencial referida a la inembargabilidad de los recursos destinados a salud.
Entre sus apartes se lee: “En lo que respecta al carácter público que se le atribuye a los recursos de salud, esta Corporación ha precisado, en reiteradas ocasiones (…) que dicho peculio es de índole parafiscal, aspecto que refuerza su naturaleza pública (…)”. “Ahora bien, en lo concerniente a la inembargabilidad de los recursos de la salud RAD. 68001-31-05-006-2021-00334-02 PI 2025-1311 y a la destinación específica de los mismos, es de advertir que, tal como lo ha sostenido la Corte en varias de sus providencias, ‘la inembargabilidad busca ante todo proteger los dineros del Estado -en este caso los de las entidades descentralizadas del orden departamental- para asegurar en esa forma que se apliquen a los fines de beneficio general que les corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del interés común plasmado en el artículo 1º de la Carta’.
Para la Sala, la prescripción que blinda frente al embargo a los recursos de la salud no tiene reparos, pues, entiende la Corte que ella se aviene con el destino social de dichos caudales y contribuye a realizar las metas de protección del derecho fundamental. Con todo, encuentra la Corporación que la regla que estipula la inembargabilidad, eventualmente puede chocar con otros mandatos, por ello, tienen lugar las excepciones al momento de definirse en concreto la procedencia o improcedencia de la medida cautelar (…)”.
“En este último sentido, advierte el Tribunal Constitucional que la aplicación del enunciado deberá estar en consonancia con lo que ha sentado y vaya definiendo la jurisprudencia, pues, la Corte se ha pronunciado respecto de la inembargabilidad de los dineros públicos, entre ellos algunos destinados a la salud, muestra de esto es la sentencia C-1154 de 2008, en la cual, se estudió si el mandato contenido en el artículo 21 del Decreto 28 de 2008 el cual preceptúa que los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables, concluyendo la Sala que: ‘(…) la prohibición de embargo de recursos del SGP (i) está amparada por el artículo 63 de la Carta Política, que autoriza al Legislador para determinar qué bienes y recursos públicos son inembargables.
Así mismo, (ii) está dirigida a garantizar la destinación social y la inversión efectiva en los servicios de educación, salud, saneamiento básico y agua potable, de acuerdo con la exigencia prevista en RAD. 68001-31-05-006-2021-00334-02 PI 2025-1311 los artículos 356 y 357 de la Constitución y la reforma introducida en el Acto Legislativo No. 4 de 2007.
Además, (iii) es coherente con el mandato que el Constituyente dio al Gobierno Nacional para definir una estrategia de monitoreo, seguimiento y control al gasto ejecutado con recursos del SGP, con miras a garantizar las metas de continuidad, calidad y cobertura definidas en la ley. Desde esta perspectiva, es claro que la cláusula de inembargabilidad de los recursos del SGP persigue fines constitucionalmente legítimos, compatibles con la naturaleza y destino social de esos recursos (…)”.
“Sin embargo, en la misma decisión se reconoce que la inembargabilidad no opera como una regla, sino como un principio y por ende no debe tener carácter absoluto. Observó la Sala: ‘(…) no pueden perderse de vista otros valores, principios y derechos constitucionales como la dignidad humana, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y el derecho al trabajo, entre otros.
Es por ello que (la norma cuestionada) acepta la imposición de medidas cautelares, para lo cual advierte que las mismas se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de las entidades territoriales (…). [P]odrán imponerse medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial, y, si esos recursos no son suficientes para asegurar el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica (…)”.
“(…)”. 5. A la luz de las anteriores elucubraciones, es clara la vía de hecho contenida en la providencia cuestionada, por cuanto el tribunal estimó la inexistencia de excepciones al principio de inembargabilidad de los dineros con destinación RAD. 68001-31-05-006-2021-00334-02 PI 2025-1311 específica o derivados del SGP. Así, omitió, particularmente, la exclusión referente a la posibilidad de sufragar obligaciones con dinero del Estado, consignadas en sentencias y títulos ejecutivos, cuando éstos tienen “(…) como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) (…)”.
La alzada incoada contra las medidas dispuestas por el a quo, esto es, la retención sobre los dineros que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESS- tenga “(…) pendientes por pagar a favor de la sociedad demandada Saludvida E.P.S. (…)”, imponía surtir un estudio del régimen de excepciones atrás analizado, para establecer si los títulos base del recaudo que, incluso, ya fueron definidos como una obligación a cargo de la deudora, mediante sentencia, tienen “(…) como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) (…)”, lo cual permitiría mantener las cautelas reseñadas.
(…)” Bajo este entendimiento, resulta jurídicamente viable perseguir recursos provenientes del Sistema General de Participaciones con el fin de lograr «(i) [La] satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas17»; 17 Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992 RAD. 68001-31-05-006-2021-00334-02 PI 2025-1311 En esa línea, si bien las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) no son beneficiarias directas de los giros que la ADRES efectúa a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) por concepto de Unidad de Pago por Capitación (UPC) correspondiente a los afiliados de los regímenes contributivo y subsidiado, lo cierto es que los recursos que aquellas reciben en su condición de proveedoras de servicios de salud se encuentran igualmente cobijados por las excepciones al principio de inembargabilidad, en tanto la UPC se integra, entre otras fuentes, con recursos que provienen del Sistema General de Participaciones.
De esta manera las cosas, como en el escrito de medidas18, se solicitó el embargo y retención de los derechos económicos y créditos derivados de contratos celebrados entre la Corporación Mi IPS Santander S.A.S. y la Fundación Salud Mía EPS, así como de aquellos celebrados entre la ejecutada y diversas Entidades Promotoras de Salud, es claro que los recursos cuya afectación se pretende, comprende dineros administrados por las EPS en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS, derivados de cotizaciones y de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), los cuales, como ya se explicó, son gestionados y girados por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).
Entidad que, a su turno, administra recursos de naturaleza fiscal recibidos del Sistema General de Participaciones, respecto de los cuales la jurisprudencia constitucional ha admitido excepciones puntuales al principio general de inembargabilidad. 18 Archivo 03 ibidem. RAD. 68001-31-05-006-2021-00334-02 PI 2025-1311 En tal medida, dable es colegir que, la primera instancia incurrió en un yerro interpretativo respecto del alcance de la normatividad y de la jurisprudencia constitucional que regulan el régimen de giro de los recursos del sistema de salud, al abstenerse de mantener y reiterar la medida cautelar inicialmente decretada sobre los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud financiados con cargo al Sistema General de Participaciones, girados por la ADRES a la Fundación Salud Mía EPS y destinados al pago de los servicios de atención en salud contratados con la Corporación Mi IPS Santander S.A.S. Se reitera se está ejecutando una obligación laboral devenida de la prestación de servicios personales de un profesional de la medicina a una entidad integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud (IPS), contenida en una sentencia judicial y se busca cautelar cualquier derecho económico que posea la IPS ejecutada a su favor.
Por lo expuesto, se revocará el proveído del 3 de octubre de 202519 y, en su lugar, se mantendrá vigente la medida cautelar decretada en el numeral 5 del auto del 18 de julio de 202520, ordenándose la reiteración de los oficios correspondientes para su materialización, con la advertencia de que dicha medida únicamente podrá recaer sobre recursos provenientes del Sistema General de Participaciones (salud), excluyéndose de manera expresa aquellos de naturaleza parafiscal derivados de cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, para lo cual la EPS deberá efectuar la correspondiente 19 20 Archivo 57 cuaderno 01.
Archivo 06 ibidem. RAD. 68001-31-05-006-2021-00334-02 PI 2025-1311 discriminación contable, a fin de evitar la afectación de los flujos de cotización. Ante la prosperidad parcial del recurso, acorde con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, no se impartirá condena en costas. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, RESUELVE Primero. – Revocar parcialmente el auto de 03 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ejecutivo laboral 68001-31-05-006-2021-00344-02 promovido por Sonia Moreno Pérez contra la Corporación Mi IPS Santander y contra la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Servicios Integrales Bucaramanga.
En su lugar, mantener vigente la medida cautelar decretada en el numeral quinto del auto del 18 de julio de 2025. Segundo.- Ordenar la reiteración de los oficios correspondientes para su materialización, con la advertencia de que dicha medida únicamente podrá recaer sobre recursos provenientes del Sistema General de Participaciones (salud).
RAD. 68001-31-05-006-2021-00334-02 PI 2025-1311 Tercero.- Confirmar en lo demás el auto apelado. Cuarto.- Sin costas. Notifíquese. Los magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares