Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300620240028201 AutoResuelveRecursoDeApelación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha: Medellín, ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco Proceso: Verbal RCE Radicado: 05001 31 03 006 2024 00282 01 Demandante: Amanda Lucía Martínez Villa y otros Demandado: Carlos Alberto Mejía Jaramillo y otros Providencia: Auto decide sobre decreto de prueba testimonial Tema: Se decretó la prueba documental y la testimonial relativa a los daños extrapatrimoniales.

No se cumplen los requisitos para la prueba por informe. El agente de tránsito que elaboró el IPAT es testigo técnico, la prueba debe ser decretada Decisión: Confirma y modifica parcialmente Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra el auto del 14 de febrero de 2025 proferido por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, que negó el decreto de unos medios probatorios. 1.

ANTECEDENTES Radicado Nro. 05001 31 03 006 2024 00282 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 1.1 AMANDA LUCÍA MARTÍNEZ VILLA, ESTEBAN ALONSO YEPES BEDOYA; BIRLEY CECILIA, BIRLEY CRISTINA y YEISON ALONSO YEPES ARANGO interpusieron demanda verbal para la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual contra CARLOS ALBERTO MEJÍA JARAMILLO, GILDARDO DE JESÚS RÍOS GIRALDO, TAX COOPEBOMBAS LTDA y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA (llamada en garantía), dado accidente de tránsito en que resultó fallecido JUAN ESTEBAN YEPES MARTÍNEZ, causando perjuicios extrapatrimoniales a los demandantes (archivo 5, cuaderno principal expediente electrónico). 1.2 La parte demandante solicitó con la demanda y la réplica a las excepciones el decreto de medios probatorios (i) documental, “Versión rendida por el señor Carlos Alberto Mejía Jaramillo, ante la secretaria de movilidad de Medellín”; el Juez, “no encontró este funcionario judicial un documento independiente, autónomo o aparte que contendría dicha aparente versión del señor Carlos codemandado ante dicha entidad y por lo tanto esta solicitud probatoria no se decreta…”;

(ii) exhibición de documentos, “se ordenará a la codemandada MUNDIAL DE SEGUROS S.A. por intermedio de su representante legal, la exhibición de la póliza, clausulado y anexos que se emitieron en el contrato de seguro que se encuentra en su poder y que fuere por ella expedida, que amparó los Radicado Nro. 05001 31 03 006 2024 00282 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” siniestros producidos por el vehículo de placas TPY 521.

La exhibición pretende demostrar el contrato de seguro y las obligaciones que debe asumir el asegurador en la presente acción”; el Juez, “encuentra este funcionario judicial que la parte codemandada MUNDIAL DE SEGUROS aportó junto con la contestación de la demanda información que estaría relacionada con la posible existencia de ese contrato de seguro que se tendría por el vehículo de placas TPY521 involucrado aparentemente en los hechos materia del litigio, circunstancia…no por deviene lo tanto ante procedente, esa idóneo, necesario ni pertinente decretar esta exhibición documental…”;

(iii) prueba de oficio, “En virtud de la facultad oficiosa que lo cobija por ley, y del art. 90, 173 – 177 -90 del Código General del Proceso, exhorte a la compañía aseguradora MUNDIAL DE SEGUROS S.A para que allegue el reporte del siniestro del rodante de placas TPY 521, para el día de los hechos y que se encuentra bajo el amparo de la póliza M 2000126094.

E igualmente conforme el precepto 275 del CGP”; el Juez, “esta solicitud probatoria deviene en innecesaria, improcedente e inidónea en relación con las circunstancias materia del debate puesto que la entidad expediente MUNDIAL digital DE SEGUROS documentación aportó que al estaría relacionada con lo que tiene que ver con la póliza de aseguramiento que daría aparente cobertura…y por Radicado Nro. 05001 31 03 006 2024 00282 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” lo tanto circunstancias de posibles reportes de siniestro ante la contestación que presenta la compañía aseguradora codemandada deviene en innecesario inidóneo e impertinente, por lo tanto no se decreta este medio de prueba”; lo mismo resolvió, “Solicito ofíciese a la empresa TAX COOPEBOMBAS LTDA para que allegue, el informe del siniestro del vehículo de placas TPY 521 para el día de los hechos.

Lo anterior fundamento en los preceptos 173 – 177 90, y el precepto 275 del CGP.” 1.3 La parte demandante recurrió, “frente a la negativa de no oficiar a la compañía de seguros para el reporte de siniestro, se encuentra en su poder y sirve como objeto de prueba para esta etapa procesal, el artículo 275 del CGP solicito reponer la negativa del reporte del siniestro y que se oficie a la compañía TAX COOPEBOMBAS para que se allegue el informe del siniestro para el día de los hechos…”; la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS recurrió el decreto de prueba de los demandantes, “los testimonios serían sobre asuntos relativos a los perjuicios morales y daño a la vida de relación y adicionalmente sobre los ingresos que devengaba la víctima; solicito se limite a los perjuicios morales y vida en relación porque en el proceso no se está reclamando lucro cesante.

Mirado el IPAT la persona que acude como testigo técnico fue el agente de tránsito que acudió a hacer un Radicado Nro. 05001 31 03 006 2024 00282 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” levantamiento…ese levantamiento se hizo 1 hora después del accidente y no se cumple con el requisito de que el testigo pudo haber percibido directamente ese accidente, tampoco se dice cuáles son los conocimientos técnicos especiales que el testigo pueda tener que eventualmente aporte claridad sobre la ocurrencia, considero que no es procedente y solicito que se reponga”; teniendo en cuenta que se decretó como prueba de la parte demandante declaración de “TESTIGO TÉCNICO Sírvase señor juez fijar fecha y hora para la práctica del testimonio técnico del agente de tránsito Euniris Sánchez de placas 423, quien se localiza en la calle 44 # 52-165 sótano B Centro Administrativo La Alpujarra corozal sucre correo electrónico de notificación: euniris.sanchez@medellin.gov.co”; aclarando el objeto, “para que declare sobre las circunstancias del accidente de tránsito, los hechos 5°, 8° y 6° y los pormenores del mismo; el Juez se pronunció.” 1.4 Sobre la exhibición de documentos, “el recurso para tener en cuenta de manera independiente, autónoma y separada la declaración del señor codemandado Carlos Mejía…no se aporta un documento aparte, exclusivo o excluyente de la declaración del señor Carlos Mejía a las declaraciones que este hizo al interior del trámite contravencional que se surtió en la Secretaría de Movilidad y ese trámite Radicado Nro. 05001 31 03 006 2024 00282 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” contravencional se tuvo como medio de prueba documental en las condiciones que fue aportado por la parte demandante lo cual incluye la declaración del señor Carlos folio 134 a 158 del cuaderno digital N°3…no se repone la decisión”;

“la solicitud de que se oficie a MUNDIAL TAX COOPEBOMBAS y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS para que aporten al expediente copias de los presuntos informes del siniestro que se habían intercambiado entre dichas entidades con ocasión al accidente de tránsito que aquí se discute, se encuentra que las partes codemandadas se oponen a dicha solicitud…la información que la parte demandante pretende a través de estos documentos estaría relacionada con una información que es objeto de protección por parte de reserva legal con base en lo expuesto en la Ley 1581 del 2002…adicionalmente la misma estaría en el trámite penal o que podría ser solicitada en dicho trámite…MUNDIAL DE SEGUROS fue claro en indicar que no tiene conocimiento que dichos documentos existieran…debe existir información siquiera sumaria de quien solicita el medio de prueba que la parte contra la cual se pide esa exhibición efectivamente tenga esos documentos para que el medio de prueba proceda…de la verificación de la información documentaria que se reporta al proceso de la posible reclamación en relación con el seguro, no se observa alguna solicitud en ese sentido, se Radicado Nro. 05001 31 03 006 2024 00282 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” observa que se presentó la reclamación por un presunto siniestro pero no que se suministraran documentos relacionados con presuntos informes de siniestros entre las entidades demandadas, tampoco obra en el plenario algún derecho de petición previo de la parte demandante a las partes codemandadas en este sentido…la información que puede derivarse de ese tipo de reclamaciones tiene carácter reservado en dos niveles: informaciones privadas contractuales entre partes que tienen convenio aseguraticio e informaciones o apreciaciones que dichas partes puedan tener en un intercambio de ese tipo de manifestaciones por vía documentaria donde se pueden hacer referencia a circunstancias relativas a una investigación penal (informaciones reservadas desde el punto de vista penal)…los testimonios fueron decretados respecto de los hechos 12 y 13 de la demanda con posible acreditación de eventuales perjuicios extrapatrimoniales económicas que la víctima y sobre ayudas le daría a los demandantes, no sobre ingresos de la posible víctima para efectos de verificación de circunstancias relacionadas con reclamaciones patrimoniales…no hay lugar a reponer dicha decisión…habría atendido en calidad de agente de tránsito el accidente que presuntamente ocurrió y que es materia de los hechos de debate y que además habría sido dicho agente, el señor Euniris Sánchez quien habría realizado el Radicado Nro. 05001 31 03 006 2024 00282 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Informe Policial de Accidente de Tránsito que es materia de discusión y que fue aportado por la parte demandante…efectivamente la parte demandante no fue clara, concreta y específica en el objeto de la declaración que habría de rendir el agente…si pretendía que este testigo declarara como testigo técnico -con conocimientos especializados- y para efectos del equivalente a una controversia o ratificación de un dictamen pericial tenía que cumplir con los requisitos del artículo 226 del CGP para convocarlo presentado en como tal condición…si prueba bien documental fue tendría conceptos técnicos que equivalen de fondo a un dictamen pericial…resulta impertinente, inconducente e fue improcedente…no clara la solicitud probatoria en cuanto al objeto de prueba de la misma…se pretende testigo técnico pero no se acreditan las condiciones…el documento tiene presunción de validez, se revoca el decreto de este medio probatorio.” 1.5 La parte demandante apeló el auto que revocó el decreto del medio probatorio testimonio técnico.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER ¿Se negó el decreto de prueba documental? Radicado Nro. 05001 31 03 006 2024 00282 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” ¿Debe decretarse la prueba por informe? ¿Prueba testimonial? 3. CONSIDERACIONES 3.1 ¿Reglas para el decreto de pruebas? Para que las pruebas sean apreciadas por el Juez deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en el CGP; serán rechazadas de plano las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles -como lo prevé el artículo 168 - y las que no cumplan con los requisitos específicos de cada medio probatorio.

El artículo 164 prevé que, “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso"; el 169 podrán ser decretadas, “A petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.” 3.2 ¿Se negó la prueba documental denominada versión rendida por arlos Alberto Mejía Jaramillo ante la Secretaría de Movilidad de Medellín? Radicado Nro. 05001 31 03 006 2024 00282 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El artículo 243 del CGP enuncia las distintas clases de documentos que de acuerdo con el estado de la ciencia y el arte, se plasman en diversos soportes materiales: “Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, magnetofónicas, discos, grabaciones videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.” Para que sean decretados y valorados como pruebas, los documentos deberán aportarse en los términos del artículo 245 ibíd “en original o en copia” dentro de las oportunidades procesales previstas por el legislador, para la parte demandante Radicado Nro. 05001 31 03 006 2024 00282 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” con la presentación de la demanda y el traslado de las excepciones; para la parte demandada con la contestación de la demanda.

La prueba documental puede practicarse conforme el trámite de exhibición previsto en los artículos 266 y siguientes del CGP y la ratificación en los términos de los artículos 262 y 185 ibid, ajustada a los criterios de relevancia y admisibilidad. Revisados los anexos de la demanda en archivo 5 PDF 44 a 47 contiene la versión rendida el 19 de octubre de 2022 por CARLOS ALBERTO MEJÍA JARAMILLO ante la Secretaría de MovilidadSubsecretaría Legal Unidad de Inspecciones de la Alcaldía de Medellín al interior del trámite contravencional, expediente A001428809; la prueba documental del trámite contravencional fue decretada en audiencia del 14 de febrero de 2025; no se negó el decreto del medio probatorio. 3.3 ¿Prueba por informe? Sobre la procedencia de la prueba por informe dispone el artículo 275 del CGP: “A petición de parte o de oficio el juez podrá solicitar informes a entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los Radicado Nro. 05001 31 03 006 2024 00282 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” casos de reserva legal.

Tales informes se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento por el representante, funcionario o persona responsable del mismo. Las partes o sus apoderados, unilateralmente o de común acuerdo, pueden solicitar ante cualquier entidad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse.” La técnica para su contradicción se plantea en el artículo 277 ibíd: “Rendido el informe, se dará traslado a las partes por el término de tres (3) días, dentro del cual podrán solicitar su aclaración, complementación o ajuste a los asuntos solicitados.” Según la doctrina nacional, la prueba por informe guarda similitud con el dictamen pericial -cuando el informe pedido es técnico- pero se aparta en elementos como su práctica y contradicción; al respecto, el Dr. Hernando Devis Echandía: “Naturalmente, hay que darles garantía a esos informes, y para ello se exigen dos requisitos: 1°) Que se rindan bajo juramento, que se considera prestado por el hecho se su firma; 2°) Que se dé traslado del Radicado Nro. 05001 31 03 006 2024 00282 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” informe a las aclaraciones requisitos o la partes para que puedan complementaciones. prueba queda pedir Con estos suficientemente controvertida.

No se autoriza formular objeciones…La naturaleza jurídica de esos informes depende de la especie de prueba que sustituyen. Por consiguiente, si el informe contiene una simple relación de hechos, se tratará de un testimonio escrito, y si contiene juicios de valor, conceptos técnicos, científicos o artísticos, se estará en presencia de un dictamen técnico sui generis, en cuanto no hay propiamente una designación de perito, ni posesión y juramento previos para cada caso, sino que se utiliza al funcionario que en forma permanente desempeña esas actividades en el órgano respectivo, por disposición de la ley, y que ha prestado un juramento general en el momento de asumir el cargo.”1 La solicitud probatoria planteada por la parte demandante: “En virtud de la facultad oficiosa que lo cobija por ley, y del art. 90, 173 – 177 -90 del Código General del Proceso, exhorte a la compañía aseguradora MUNDIAL DE SEGUROS S.A para que allegue el reporte del siniestro del rodante de placas TPY 521, para el día de los hechos y que se encuentra bajo el amparo de la 1 5 Tomo II.

Pruebas Judiciales. Editorial ABC 1998. Pág. 377 Radicado Nro. 05001 31 03 006 2024 00282 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” póliza M 2000126094. E igualmente conforme el precepto 275 del CGP. • Solcito ofíciese a la empresa TAX COOPEBOMBAS LTDA para que allegue, el forme del siniestro del vehículo de placas TPY 521 para el día de los hechos.

Lo anterior fundamento en los preceptos 173 – 177 -90, y el precepto 275 del CGP ” La solicitud probatoria no puede ser decretada como prueba por informe, no materializa el núcleo fundamental de la norma de certificar “bajo la gravedad del juramento” información técnica, científica, artística o juicios de valor emitidos por representante legal, funcionario o persona responsable de una entidad pública o privada a cerca de “actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe.” Decaen por lo tanto los requisitos legales de admisibilidad de la prueba y consecuentemente se CONFIRMARÁ el auto impugnado que la negó. 3.4 ¿Prueba testimonial? La petición y limitación de prueba testimonial debe realizarse en los términos del artículo 212 del CGP: Radicado Nro. 05001 31 03 006 2024 00282 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.

El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.” El decreto del medio probatorio debe atenerse a lo previsto en el artículo 213 ibíd: “Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente.” Los requisitos para el decreto de la prueba testimonial contenidos en el párrafo 1 del artículo 212, deben ser entendidos en armonía con los preceptos 220 y 221 del mismo Estatuto Procesal que delinean su práctica.

El artículo 220 establece la calificación de las preguntas que se realizan al testigo en la medida que sean útiles para precisar su conocimiento sobre el o los hechos que le consten. El numeral 2 artículo 221 dispone, “El juez informará sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto conozca o le conste Radicado Nro. 05001 31 03 006 2024 00282 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” sobre los mismos”; y el numeral 3, “El juez rechazará las preguntas inconducentes, las manifiestamente impertinentes y las superfluas por ser repetición de una ya respondida, a menos que sean útiles para precisar la razón del conocimiento del testigo sobre el hecho.” La exigibilidad de la determinación de los hechos objeto de prueba desde su petición, constituye un delineamiento para su decreto y práctica, una garantía para su contradicción; la Corte Constitucional en sentencia SC286-2021, “el derecho a contrainterrogar de quien no pidió el testimonio debe ejercerse mediante la formulación de preguntas conducentes, pertinentes y útiles en función de los hechos en virtud de los cuales fue llamado a declarar, y sobre los cuales versa la declaración. De modo que cuando la pregunta no satisfaga dichos requisitos, el fallador, como director del proceso y de la audiencia, estará habilitado para rechazarla, bien sea de oficio o mediante objeción, a solicitud de quien reclamó el testimonio” (destacado intencional).

Debe la parte que realiza la solicitud de decreto de testimonio cumplir con la norma imperativa, que le obliga taxativamente a (i) identificar el testigo de manera tal que pueda localizarse; (ii) determinar el o los hechos objeto de prueba; interés que materializa la carga de la prueba en los términos del artículo 167 del CGP, porque “Incumbe a las partes probar el supuesto de Radicado Nro. 05001 31 03 006 2024 00282 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” 3.4.1 ¿Objeto de la prueba testimonial de Juliana Ríos Maldonado, Dani Estrella Velásquez Zapata y Luz María Montoya? La parte demandante formuló la solicitud probatoria: “TESTIMONIALES.

Solicito se reciba el testimonio de las siguientes personas: ❖ Juliana ríos Maldonado, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 1.017.179.078 residente en la calle 105 # 49-17 barrio villa del socorro Berrio. Teléfono: 322-590-79-57 Correo: rios80544@gmail.com quien declarar frente a los perjuicios morales y daño a la vida de relación, y la ayuda económica de los demandantes y frente a los hechos 12 y 13 del libelo. ❖ Dani estrella Velásquez zapata, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía 21.932.238 residente en la carrera 48ª # 104b – 7 barrio villa del socorro.

Teléfono: 321-515-88-95 Correo. Teléfono: 311343-36-81correo: velasquezdany860@gmail.com, quien declarar frente a los perjuicios morales y daño a la vida de relación que sufrió el núcleo familiar y frente a los hechos 12 y 13 del libelo. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2024 00282 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” ❖ Luz maria Montoya, mayor de edad, identificada con cédula ciudadanía Nº43.595.630 residente en la carrera 48ª # 104b – 7 barrio villa del socorro.

Teléfono: 321-515-88-95 Correo: mishijosmontita@gmail.com quien declarar frente, al daño a la vida de relación que sufrió y el daño moral, así como los hechos 12 y 13 del libelo.” Los hechos 12 y 13 del escrito de demanda refieren: “12. Ante la pérdida irreparable del señor Juan Esteban Yepes Martínez y la forma trágica del hecho e inesperado como sucedió, generan ofensa a la esfera íntima de la familia (padres hermanos), que además producen, angustia, zozobra, desespero, desolación congoja y dolor.

Lo anterior constituye un detrimento al orden moral inconmensurable quien nadie que no sea que lo padece es capaz de calcular o tasar, que para efectos de la compensación del daño que jamás se podrá remediar ya que el sufrimiento permanecerá latente en el recuerdo de no tener a su lado a su ser querido, por ello se justiprecian en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha del pago por concepto de perjuicios inmateriales en su modalidad de daño moral. 13.

El núcleo familiar de la familia Yepes Martínez, se vio fuertemente afectado pues compartían momentos Radicado Nro. 05001 31 03 006 2024 00282 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” alegres, disfrutaban de estar en familia, conservar el hogar, salir a pasear, celebrar los cumpleaños, salir a caminar, hacer deporte, las fechas especiales, tales como son las decembrina, el cumpleaños y de rodearse en los momentos gratos, alegres, de placer, amor, felicidad.

Además, se debe indicar que el señor Juan Esteban Yepes Martínez, falleció en la fecha de cumpleaños de sus hermanas, lo que hace que esta fecha ya no traiga la misma alegría a su familia, pues siempre les va recordar este lamentable suceso. Todo esto conllevo a un daño a la vida a la relación, entre quienes compartían con él, es por ellos que se justiprecian en cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50), pues la ruptura del equilibrio familiar derivado de su abrupta separación, produjo un gran vacío, y dolor en los integrantes de su familia, al haberse presentado de la manera tan trágica en que ocurrió.” Como las pretensiones de la demanda refieren únicamente a los perjuicios extrapatrimoniales, coherente con los hechos 12 y 13 citados, la solicitud probatoria quedó bien delineada y decretada, razón por la cual se CONFIRMARÁ en este punto la providencia cuestionada. 3.4.2 ¿Euniris Sánchez Calle es testigo común o técnico? Radicado Nro. 05001 31 03 006 2024 00282 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Establecidos los presupuestos de admisibilidad de la prueba, debe determinarse si el agente de tránsito que realizó el Informe Policial de Accidente de Tránsito N° A001428809 del 1 de mayo de 2022, puede ser llamado como testigo técnico.

Conforme lo ha tratado la doctrina, “hay un testimonio oral a efectos procesales, cuando alguien, que no sea ni actual ni virtualmente parte del proceso o de la causa, exponga en forma narrativa, y con finalidad informativa, hechos o circunstancias que declare conocer (haber aprehendido) de vista et auditu “de vista y de oído” y que puedan suministrar directamente o también indirectamente (vía presuntiva) elementos de convicción respecto de lo que constituye tema de prueba…A este propósito, cuando se habla de un conocimiento de vista et auditu, no se puede excluir que, quien repone, represente los hechos según elaboración intelectual subjetiva de su parte…pero esa elaboración (que implica inevitablemente apreciaciones, clasificaciones y juicios) debe contenerse dentro de los límites de los conocimientos, de las experiencias y de los métodos empíricos vulgar y generalmente en uso”2; tratándose como testigo común a quien tenga conocimiento -a través de los sentidos- de hechos que importen al proceso.

El testigo directo puede ser definido como testigo ocular, de vista o presencial, percibe los hechos con inmediación de cualquiera 2 Eduardo J. Couture, Valoración judicial de las pruebas, Editora Jurídica de Colombia, Pg 456-457. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2024 00282 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” de sus sentidos; el indirecto, al contrario, carece de originalidad en tanto no evidencia presencialmente los hechos enunciados por la parte, pero sí puede poseer información que interese al proceso producto del intercambio con otra persona o cosa, directamente relacionado con los hechos.

El testigo técnico ha sido catalogado jurisprudencialmente como, “aquel sujeto que posee conocimientos especiales en torno a una ciencia o arte, que lo hace particular al momento de relatar los hechos que interesan al proceso, de acuerdo con la teoría del caso “es la persona experta de una determinada ciencia o arte que lo hace especial y que al relatar los hechos por haberlos presenciado se vale de dichos conocimientos especiales” (CSJ SP, 11 abr 2007, rad. 26128).

A diferencia de un testigo común, la declaración surtida por un perito técnico debe rendirse y apreciarse de manera diferente, mientras al testigo común se le prohíben apreciaciones o impresiones personales en su declaración, al testigo experto le está permitido siempre que lo sea con ocasión a su saber profesional o académico y se relacionen con los hechos objeto del testimonio a efectos de lograr su ilustración. El perito, dada la labor encomendada, realiza valoración posterior de documentos, exámenes físicos, apreciaciones clínicas y el testigo técnico se vale de su conocimiento directo o personal de la situación para dar una opinión vinculada directamente a partir de sus conocimientos especializados.

Radicado Nro. 05001 31 03 006 2024 00282 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El agente de tránsito Euniris Sánchez llamado a rendir declaración por la parte demandante, no puede ser catalogado como testigo común pero sí técnico, si bien no percibió los hechos a través de sus sentidos de manera directa ni indirecta por intercambio con otra cosa o persona -como es el caso del testigo de oídas; sí valoró en su informe IPAT de acuerdo con elementos como “lugar de impacto, condiciones de la vía, descripción de daños” -entre otras- la hipótesis del accidente de tránsito, impuso comparendos y graficó el bosquejo topográfico, con tablas de medidas, posiciones de los vehículos y la víctima -entre otrasbasado en su conocimiento especializado como agente de tránsito para la elaboración de tales informes que le permite emitir conceptos, imponer sanciones administrativas y describir un estado de cosas conforme criterios técnicos especiales que pueden ser expuestos y valorados como medio probatorio idóneo.

En este punto se REVOCARÁ la negativa probatoria, ordenando al Juzgado de primera instancia proceder con su decreto y la práctica. DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE Radicado Nro. 05001 31 03 006 2024 00282 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

PRIMERO: Por las razones expuestas, se REVOCA la negativa del testimonio técnico solicitado por la parte demandante.

SEGUNDO: Se ordena al Juzgado de primera instancia proceder con el decreto y práctica del medio probatorio.

TERCERO: Se CONFIRMAN los demás puntos de la providencia recurrida.

NOTIFÍQUESE POR ESTADOS ELECTRÓNICOS lo resuelto y se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen. (Firmado electrónicamente) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTINEZ MAGISTRADO Radicado Nro. 05001 31 03 006 2024 00282 01 Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 632b10b14c7527026abe97519e45c78c41544d9ab6f8e5c445ad6b92918c1319 Documento generado en 09/09/2025 10:01:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica