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sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 07. Sentencia LO-2017-00212-02 Cto trabajo

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, veintiocho de febrero de dos mil veinticinco Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Luis Alberto Cantillo García y otro Demandado: Bavaria S.A y otro Fecha del fallo: 17 de octubre de 2023 Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre Radicación: 700013105003-2017-00212-02 acumulado con radicado No. 700013105003-2017-00207-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Corporación confirma la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, que negó la existencia de una relación laboral y el consecuente derecho a una pensión sanción, al considerar que la parte actora no acreditó la prestación personal del servicio respecto a la demandada Bavaria SA y, por ende, no fue posible dar aplicación a la presunción consagrada en el artículo 24 del CST.

El recurso de apelación fue promovido por los demandantes señores Luis Alberto Cantillo García y Rafael Vicente Vergara Trujillo, pues a su juicio no fue debidamente apreciada la prueba testimonial practicada en el proceso, con la que se acreditaba la existencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo respecto a Bavaria SA.

Frente a ello, la Sala resuelve de forma desfavorable la alzada, al encontrar que el mencionado testimonio y las pruebas documentales no dan cuenta de que las labores de cargue y descargue realizadas por los actores se hubieren prestado a favor de Bavaria SA. En consecuencia, la presunción que prevé el artículo 24 del CST no fue activada en el proceso, lo que a su vez conlleva la negación de la pensión sanción reclamada y la pretensión subsidiaria de pago de aportes pensionales.

Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 2 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2017-00212-02 acumulado con Radicación No. 700013105003-2017-00207-01 1- La demanda Los señores Luis Alberto Cantillo García y Rafael Vicente Vergara Trujillo demandaron a Bavaria S.A., en calidad de empleadora, y a Contupersonal “en liquidación”, actuando esta última como mera intermediaria.

En la demanda, se solicita que se condene a Bavaria S.A. al reconocimiento y pago de la pensión sanción establecida en la Ley 171 de 1961, junto con las primas correspondientes según dicha ley, más la indexación e intereses moratorios. De manera subsidiaria, los demandantes solicitan que se condene a Contupersonal “en liquidación”, en solidaridad con Bavaria S.A., al reconocimiento y pago de los aportes pensionales no consignados durante el período de la relación laboral.

Como fundamento de sus pedimentos los actores indicaron que: 1.1 Desde el 15 de septiembre de 1973 hasta el 13 de noviembre de 2009 trabajaron para la Cervecería Águila SA, hoy Bavaria S.A., mediante la modalidad de contrato verbal a término indefinido, desempeñando el cargo de auxiliar de carga. 1.2 En el período comprendido entre el 1° de marzo hasta el 30 de abril de 2005, los actores prestaron sus servicios a favor de Bavaria SA, a través de la cooperativa de trabajo Contupersonal S.A.S. 1.3 La empresa Bavaria S.A., nunca afilió a los demandantes al sistema de seguridad social en pensiones. 1.4 El día 13 de noviembre de 2009 los accionantes fueron despedidos sin justa causa por parte de su empleador. 2- Contestación de la demanda El conocimiento del proceso No. 2017-00207-00 correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, y el No. 2017-00212-00 fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del mismo circuito, sin embargo, a través de auto del 18 de julio de 2019, esta última autoridad judicial decretó la acumulación de ambos procesos.

Notificadas las demandadas se pronunciaron en los siguientes términos: 2.1 Contestación de Bavaria SA frente a los procesos acumulados Bavaria S.A, actuando por intermedio de su apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de fondo de “inexistencia de la obligación”, “prescripción” y “compensación”.

En lo que interesa al presente caso, la defensa de la entidad accionada se fundamentó en los siguientes argumentos: 3 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2017-00212-02 acumulado con Radicación No. 700013105003-2017-00207-01 2.1.1 Inexistencia del contrato de trabajo. La accionada señaló que los demandantes nunca han sido trabajadores de la entidad y nunca han prestado los servicios indicados en la demanda – auxiliar de carga. 2.1.2 Presunción legal de existencia de contrato de trabajo.

Según la demandada no se puede aplicar la presunción del artículo 24 del C.S.T., debido a que el demandante no aportó prueba de la prestación personal del servicio a favor de Bavaria S.A. 2.1.3 Aportes a seguridad social en pensiones. La accionada negó el hecho de adeudar los aportes pensionales reclamados por los actores, bajo el argumento que entre ellos no existió la relación de trabajo alegada. 2.1.4 Improcedencia de la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961.

La entidad enjuiciada expuso que la indicada sanción procede como castigo cuando el empleador despide sin justa causa al trabajador, hecho que, a su consideración, no aplica al caso concreto al no existir vínculo laboral con los demandantes. 2.1.5 Inexistencia de relación alguna con la cooperativa Contupersonal. Bavaria S.A. afirma que nunca existió relación comercial y/o civil con la cooperativa Contupersonal S.A.S. 2.2 Contestación de la Cooperativa Contupersonal en liquidación La juez de primer grado tuvo por no contestada la demanda en ambos procesos1. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 17 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió: (i) absolver a las demandadas Bavaria SA y Contupersonal en liquidación de las pretensiones invocadas por los demandantes; y (ii) condenar en costas a los accionantes.

Los siguientes argumentos apoyaron la parte resolutiva: 3.1 Existencia del contrato de trabajo entre los accionantes y Bavaria S.A. La juez de primera instancia consideró que, a pesar de haberse acreditado la función de cargue y descargue por parte de los accionantes, no hubo certeza hacia quien prestaban ese servicio. 3.2 Prestación personal del servicio.

La juez de primera instancia encontró acreditado que los señores Luis Alberto Cantillo García y Rafael Vicente Vergara Trujillo mantenían una relación de subordinación y dependencia con el señor Omar Conde, de quien recibían instrucciones y órdenes. Además, se determinó que el señor Conde era responsable del pago de los salarios. Por otro lado, el juez concluyó que no existía prueba alguna que demostrara que el señor Omar Conde fuera empleado o representante de Bavaria S.A., ya que, según las declaraciones del testigo presentado en el juicio, el mencionado no portaba el uniforme de la empresa. 1 Ver archivos “33AutoAdmiteReunirRequisitos” y “47AutoDecretaAcumulacionProceso” del expediente electrónico 4 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2017-00212-02 acumulado con Radicación No. 700013105003-2017-00207-01 Por lo anterior, la a quo señaló que no era posible dar aplicación a la presunción prevista en el artículo 24 del C.S.T. 3.3 Pretensión subsidiaria de reconocimiento y pago de aportes pensionales.

El juzgado no accedió a condenar a las demandas solidariamente al pago de dichos aportes, al considerar que no se demostró la existencia del contrato laboral con la cooperativa Contupersonal en liquidación. 4-La apelación La parte actora impugnó la sentencia de primer grado con base en los siguientes argumentos: 4.1 Luis Alberto Cantillo García y Rafael Vicente Vergara Trujillo - Demandantes 4.1.1 Existencia del contrato de trabajo.

La apoderada judicial de los demandantes expresó su desacuerdo con la decisión de la juez de primera instancia de no declarar la existencia del contrato de trabajo. A su juicio, el testimonio del señor Antonio Bassa Santos fue suficiente para acreditar la relación laboral entre los actores y Bavaria S.A., desde el 15 de septiembre de 1979 hasta el 13 de noviembre de 2009.

Durante dicho período, los demandantes realizaron labores de cargue y descargue de los vehículos de la empresa demandada, cumplían un horario de trabajo establecido, obedecían las órdenes impartidas por la entidad y recibían la remuneración correspondiente. 4.1.2 Principio de solidaridad. La censora solicitó que se tenga en cuenta este principio debido a que los actores laboraron como auxiliar de cargue y descargue en beneficio de Bavaria S.A. 5- Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido a través de auto del 13 de octubre de 2023; luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes, sin embargo, ninguna se pronunció al respecto.

Seguidamente, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho, que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó el conocimiento de este. 6- Problemas jurídicos De cara al fallo de primer grado y a la apelación formulada por la parte actora, el punto de discusión que debe resolver este Tribunal consiste en esclarecer lo siguiente: ¿Es suficiente la prueba de la prestación personal del servicio para declarar la existencia de un contrato realidad, conforme a la presunción establecida en el artículo 5 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2017-00212-02 acumulado con Radicación No. 700013105003-2017-00207-01 24 del Código Sustantivo del Trabajo, o es necesario cumplir con otros requisitos no mencionados en dicha disposición? Para darle solución a la anterior incógnita, la Sala se referirá a los siguientes tópicos: (i) La dinámica probatoria en los procesos de contrato de trabajo;

(ii) análisis del caso concreto; y (iii) costas en segunda instancia. 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico 7.1 ¿Es suficiente la prueba de la prestación personal del servicio para declarar la existencia de un contrato realidad, conforme a la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, o es necesario cumplir con otros requisitos no mencionados en dicha disposición? Para la Sala es cierto que la prestación personal es la carga probatoria más importante del demandante en los procesos para la declaratoria de contratos laborales encubiertos.

La prueba de la prestación activa la presunción de laboralidad en la relación jurídica discutida. Sin embargo, también es necesario alcanzar la certeza sobre el rol del empleador, que es quien se ha beneficiado de la prestación y ha ejercido su poder subordinante sobre el trabajador, directa o indirectamente. El artículo 3 del Decreto 2127 de 1945 y el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son tres los elementos que configuran una relación laboral: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo b. La continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio La comprobación de estos tres elementos ante los jueces laborales está atravesada por una dinámica probatoria particular que refleja el carácter protector y social del derecho del trabajo, frente a situaciones de desigualdad que son propias en las relaciones entre el capital y el trabajador.

Las cargas probatorias se reparten de la siguiente forma, según estas reglas: El demandante deberá demostrar por cualquier medio que prestó directamente un servicio personal en beneficio de otra persona natural y jurídica en un lapso determinado. Una vez verificada esta situación se activa la presunción del artículo 24 del C.S.T., que traslada la responsabilidad de desvirtuar los elementos del contrato de trabajo al demandado, quien debe concentrar sus esfuerzos en la destrucción del poder subordinante presumido de mera prestación. En síntesis: la comprobación de la prestación personal en estos debates representa una ventaja probatoria a quien alega la existencia de una relación laboral.

Entre muchas otras sentencias la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la SL672-2023, resume esta dinámica en los siguientes términos: 6 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2017-00212-02 acumulado con Radicación No. 700013105003-2017-00207-01 La persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar la que labor se realizó en forma autónoma e independiente En el caso examinado se allegaron como únicas pruebas del proceso la historial laboral expedida por Colpensiones, las declaraciones de parte rendidas por el señor Rafael Vergara Trujillo y por el representante legal de Bavaria SA, así como el testimonio del señor Antonio Manuel Bassa Santos. a) Prueba documental En el caso del demandante Rafael Vicente Vergara Trujillo A folios 8-9 de la demanda reposa su historia laboral, en la que se evidencian las siguientes cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones: Empleador Gaseosas Sabanas LTDA Martínez Hernández C Sin nombre Contupersonal LTDA Contupersonal LTDA Desde Hasta Último salario 25/06/1973 01/03/1977 $2.430 192,29 08/01/1979 23/08/1979 01/03/2005 01/04/2005 06/08/1979 10/09/1979 31/03/2005 30/04/2005 $3.300 $5.790 $191.000 $423.000 30,14 2,71 2,14 4,29 Semanas De lo anterior se observa que el demandante Rafael Vicente Vergara Trujillo estuvo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones desde el mes de junio de 1973, con cotizaciones efectivas desde el 25 de junio de 1973 hasta el 1° de marzo de 1977, a cargo del empleador Gaseosas Sabanas LTDA; luego, desde el 8 de enero hasta el 6 de agosto de 1979, a cargo de Martínez Hernández; más adelante, con cotizaciones desde el 23 de agosto hasta el 10 de septiembre de 1979, sin embargo, para este ciclo no se observa el nombre del empleador; y por último, desde el 23 de agosto hasta el 10 de septiembre de 1979, a cargo de Contupersonal LTDA. En el caso del señor Luis Alberto Cantillo García A folios 9-10 de su demanda obra la historia laboral expedida por Colpensiones a corte 13 de febrero de 2017, en la que se observan las siguientes cotizaciones al subsistema pensional: Empleador Desde Hasta Último salario Contupersonal LTDA Contupersonal LTDA 01/03/2005 01/04/2005 31/03/2005 30/04/2005 $191.000 $423.000 Semanas 2,14 4,29 De acuerdo con lo anterior, el demandante Luis Alberto Cantillo García estuvo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones desde el mes de marzo de 2005 con cotizaciones 7 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2017-00212-02 acumulado con Radicación No. 700013105003-2017-00207-01 efectivas desde el 23 de agosto hasta el 10 de septiembre de 1979, a cargo de Contupersonal LTDA. La historia laboral expedida por Colpensiones tampoco da cuenta de que en algún período la accionada Bavaria S.A. hubiere realizado aportes al subsistema pensional.

Advierte la Sala que con las referidas pruebas no se logra evidenciar la prestación personal del servicio de los demandantes a favor de Bavaria SA, pues los aportes pensionales realizados en los ciclos antes señalados fueron realizados por otros empleadores. Por ende, no es posible aplicar la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S.T. respecto a Bavaria SA, según el cual toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. b) Interrogatorios de parte Del interrogatorio de parte del señor Jairo Vergara Villanueva, representante legal de Bavaria S.A., no se deriva confesión, pues este manifestó que no conocía a los demandantes y que la entidad no realizaba la actividad de transporte de las bebidas que comercializaba, pues esa era una carga que asumían los compradores.

Así mismo, se recepcionó la declaración del accionante Rafael Vicente Vergara Trujillo, quien manifestó que prestó sus servicios a través de una “bolsa de empleo”, y que la actividad desarrollada era la de cargue y descargue de bebidas. c) Prueba testimonial En lo que respecta a la prueba testimonial rendida por el señor Antonio Manuel Bassa Santos, a continuación, se cita un extracto de la declaración del mencionado testigo en la que se puede evidenciar lo que este narró respecto a su vinculación y a las labores desempeñadas: “PREGUNTADO: Yo le pido que me informe si conoce a los mencionados señores y si conoce a las demandadas Bavaria y Contupersonal.

En caso de que así sea, por qué los conoce, desde hace cuánto tiempo, qué relación tiene o tuvo con todos ellos CONTESTADO: Bueno, yo, el señor Rafael Vergara y el señor Luis Cantillo, lo conocí ahí adentro de la empresa Bavaria, porque entré a trabajar ahí. Cuando yo entré a trabajar ahí ya ellos estaban trabajando allí PPREGUNTADO: ¿Usted cómo entró a trabajar allí? CONTESTADO: Bueno, porque el señor Rafael Vergara lo conocí y este me hizo por medio de él. Entré ahí correcto PREGUNTADO: Cuando usted entró a trabajar allí ¿usted habló con el señor Omar Conde? CONTESTADO: Sí, lo conocí ahí adentro y yo como él era el jefe de la cuadrilla, así lo conocí. Ahí adentro hablé con él PREGUNTADO: ¿Sabe usted si el señor Omar Conde tenía algún contrato con Bavaria o con alguna bolsa de empleo? CONTESTADO: Bueno, él era un trabajador igual a nosotros y él era solamente un jefe de nosotros PREGUNTADO: Por eso ¿quién contrató al señor Omar Conde? CONTESTADO: Cuando yo entré ahí ya él estaba contratado ahí. Me imagino que la empresa PREGUNTADO: ¿Usted no sabe quién contrató al señor Omar Conde? CONTESTADO: No” 8 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2017-00212-02 acumulado con Radicación No. 700013105003-2017-00207-01 Así mismo, el testigo indicó que quien impartía las órdenes al demandante Rafael Vicente Vergara Trujillo era el señor Omar Conde, sin embargo, manifestó que no tenía conocimiento si este último estaba vinculado a la demandada Bavaria.

Al respecto, expuso lo siguiente: “PREGUNTADO: Por favor, manifiéstele al despacho si tiene conocimiento de quién le daba las órdenes o las instrucciones al señor Rafael Vergara CONTESTADO: El señor Omar Conde PREGUNTADO: Por favor, si el señor Rafael Vergara recibía instrucciones de otra persona distinta al gerente o al coordinador CONTESTADO: No PREGUNTADO: Manifieste quién le pagaba este salario al señor Rafael Vergara CONTESTADO: El señor Omar Conde PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho, si en los casos en que el señor Rafael Vergara no podía llegar a trabajar, podía ser reemplazado por otra persona CONTESTADO: No PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho en caso de que el señor Rafael Vergara Trujillo se enfermaba o se le presentaba alguna novedad ¿a quién recurría? CONTESTADO: Al señor Omar Conde” El testigo también fue interrogado por el lugar en el que se realizaban las actividades, y se le indagó si portaban algún uniforme de Bavaria.

Al responder esos interrogantes, afirmó lo que a continuación se cita: “PREGUNTADO: ¿Me puede precisar entonces si hacían la misma cantidad de trabajo todos los días por qué les variaba el salario? CONTESTADO: Porque nosotros le comento que nosotros éramos estibadores de carga y descarga, y todos los días no venía el mismo trabajo, pero sí teníamos que estar allá dentro de la empresa PREGUNTADO: ¿Adentro de cuál empresa? ¿me puede precisar? CONTESTADO: De Bavaria PREGUNTADO: Cuando se refiere adentro de la empresa de Bavaria ¿a qué se está refiriendo? ¿Una planta, una bodega, una oficina? ¿A qué se está refiriendo? CONTESTADO: Una bodega, una bodega PREGUNTADO: ¿Y usted le consta sabe si esa bodega le pertenece a Bavaria? CONTESTADO: No sé PREGUNTADO: ¿Por qué afirma entonces que usted laboraba en la empresa de Bavaria, si no sabe si esa bodega era de Bavaria? CONTESTADO: Porque nosotros laboramos ahí y eso ahí pues directamente no sé si era de Bavaria, porque tenía todo lo de Bavaria PREGUNTADO: El señor Omar Conde, al que usted se refiere ¿usted lo vio con uniforme de Bavaria? CONTESTADO: Nunca usó uniforme de Bavaria PREGUNTADO: ¿Cuántos hacían parte de la cuadrilla a la que usted hace referencia? CONTESTADO: Habíamos (sic) como 12 personas PREGUNTADO: ¿Y solo se recibía producto de Bavaria en esa bodega? CONTESTADO: Solamente de Bavaria PREGUNTADO: ¿Usted tiene uniforme de Bavaria? CONTESTADO: No, uniforme no PREGUNTADO: ¿Usted vio en esa bodega a alguien con uniformes de Bavaria? 9 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2017-00212-02 acumulado con Radicación No. 700013105003-2017-00207-01 CONTESTADO: No, de lo de acá, de la cuadrilla de nosotros, no” De la citada declaración la Sala destaca que el testigo Antonio Manuel Bassa Santos “ingresó a laborar a la entidad” en el año 1983, pero se desconoce hasta qué fecha lo hizo, pues no indicó la época de retiro del servicio.

Así mismo, señaló que los accionantes prestaron el servicio en una bodega y que desconocía si dicha instalación era de propiedad de Bavaria. También indicó que fue contratado por un señor llamado Omar Conde, que según él les impartía las órdenes, les pagaba el salario y les concedía los permisos, pero manifestó que no sabía si este tenía algún tipo de vínculo con Bavaria.

De otro lado, el declarante expuso que no portaba el uniforme de Bavaria, y que tampoco lo portaban los demandantes ni el señor Omar Conde, que solo lo hacían quienes transportaban el producto que comercializaba la entidad enjuiciada. De acuerdo con lo anterior, una vez analizado el testimonio en cita, para este Tribunal el dicho del referido ponente no aporta insumos suficientes para considerar probada la prestación personal del servicio por parte de los actores a favor de Bavaria S.A. En primer lugar, no se tiene certeza de que el testigo hubiere sido compañero de trabajo de los actores, pues no precisó durante qué período compartieron labores, solo señaló su fecha de ingreso 1983-, por tanto, no se sabe a ciencia cierta si este verdaderamente presenció de forma directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desenvolvieron los hechos, para dar fe de que efectivamente los accionantes prestaron el servicio a órdenes de la demandada, lo que lleva a esta Magistratura a concluir que no se encuentra en posición autorizada para hacer esas manifestaciones.

Ahora, si aun así se le diere credibilidad a su dicho, también se equivoca la censura al afirmar que con el aludido testigo se acreditó la prestación del servicio en los extremos temporales indicados en la demanda, en atención a que en su declaración el testigo no hizo referencia al lapso de la relación laboral alegada por los actores. Tampoco le asiste razón a los apelantes al manifestar que se acreditó el elemento subordinación respecto a la accionada Bavaria, pues a pesar de que el testigo Antonio Manuel Bassa Santos aseguró que los demandantes recibían órdenes y directrices de Omar Conde, y que este también les pagaba el salario y les otorgaba los permisos, se desconoce si el mencionado señor Omar Conde tenía algún tipo de vinculación con Bavaria S.A. Al respecto, el testigo respondió lo siguiente: “PREGUNTADO: Por eso ¿quién contrató al señor Omar Conde? CONTESTADO: Cuando yo entré ahí ya él estaba contratado ahí. Me imagino que la empresa PREGUNTADO: ¿Usted no sabe quién contrató al señor Omar Conde? CONTESTADO: No PREGUNTADO: El señor Omar Conde, al que usted se refiere ¿usted lo vio con uniforme de Bavaria? CONTESTADO: Nunca usó uniforme de Bavaria” Ahora, dentro del plenario no se encuentra ningún otro medio probatorio a partir del cual se pueda relacionar al señor Omar Conde con la demandada Bavaria S.A., para a partir de ahí 10 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2017-00212-02 acumulado con Radicación No. 700013105003-2017-00207-01 dar por probado que las labores de cargue y descargue realizadas por los actores beneficiaron a la mencionada entidad.

Tampoco se acreditó dentro del juicio que las herramientas y elementos de trabajo que utilizaban los demandantes eran proporcionados por Bavaria SA; es decir, la Sala no observa la presencia de ninguno de los indicios que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia establece, entre otras en las sentencias CSJ SL981-2019, CSJ SL4344-2020, CSJ SL981-2019, CSJ SL4479-2020 y CSL 24 ago. 2010 rad. 34393, para dar por probado que el servicio se prestó a favor del aquí demandado.

Bajo ese orden de ideas, a partir de la valoración conjunta de los aludidos medios de prueba, el Tribunal concluye que no se logró acreditar la prestación personal del servicio por parte de los demandantes a favor de Bavaria SA y, en consecuencia, no es posible dar aplicación a la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y mucho menos conceder la pensión sanción o el pago de los aportes pensionales reclamados, tal como lo consideró la juzgadora de primera instancia. Lo anterior lleva a esta Magistratura a confirmar la sentencia de primer grado, por encontrarse ajustada a derecho. 7.2 Costas en segunda instancia Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue resuelto de forma desfavorable, se le impondrán la condena en costas en esta instancia, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia 17 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y recurrente.

Fijar como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que 11 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2017-00212-02 acumulado con Radicación No. 700013105003-2017-00207-01 efectúe el secretario(a) del juzgado matriz.

Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 004 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO