Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 013-2015-00559-02 DRA GONZALEZ AUTO INADMITE

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-013-2015-00559-02. Demandante: ENESIMA S.A.S. Demandado: FONDO DE GARANTÍAS DE COOPERATIVAS - FOGACOOP. ENTIDADES Se declarará inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 06 de julio de 20201, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección C, como juez de primera instancia, mediante el cual declaró infundadas las excepciones previas propuestas por el demandado, por las siguientes razones.

ANTECEDENTES La parte demandante, inició proceso de responsabilidad civil contractual contra Fogacoop, con miras a que se declare que ésta última incumplió el contrato No. Cos-013-12, en consecuencia, condenarla a pagar los daños y perjuicios causados en la cuantía estimada bajo juramento en el escrito inicial por la suma de $5’543.718.2702.

La demanda se admitió el 16 de octubre de 2015,3 y se ordenó correr traslado a la contraparte para que se pronunciara. Así, una vez notificado, el convocado interpuso recurso de reposición y solicitó se revoque el admisorio con sustento en que el juzgado del circuito carecía de competencia para adelantar el trámite4. En ese hilo, el a-Quo accedió a su pedimento y ordenó remitir las diligencias a los jueces contenciosos administrativos5. 1 Archivo No. 18AudienciaInicial.mp4. 2 Archivo No. 01ExpedienteDigitalizadoParteUno.pdf.

C. C01Principal 3 Archivo No. 02ExpedienteDigitalizadoParteDos.pdf, página 323 4 Archivo No. 02ExpedienteDigitalizadoParteDos.pdf, página 336 5 Archivo No. 02ExpedienteDigitalizadoParteDos.pdf, página 323 Administrativo6. Seguidamente, el 14 de marzo de 2018, esa Corporación admitió el libelo7. Ante esa autoridad judicial el convocado elevó las excepciones previas de ineptitud de la demanda, porque, a su parecer, no se agotó en debida forma la conciliación prejudicial, caducidad de la demanda de reconvención e indebida escogencia de la acción. El 06 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección C, corrió traslado de las excepciones previas8.

En adición, en esa misma data negó el llamamiento en garantía y rechazó la demanda de reconvención, determinaciones confirmadas en segunda instancia por el Consejo de Estado, en decisión de 22 de agosto de 20199. Acto seguido, el 06 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo negó las exceptivas10. Inconforme, con este último pronunciamiento, el enjuiciado promovió la apelación respecto de la determinación de negar la ineptitud de la demanda11.

Sin embargo, el 12 de abril de 2021, el Consejo de Estado al conocer en segunda instancia, exteriorizó la falta de jurisdicción y promovió el conflicto negativo de competencia12. En ese hilo, la colisión fue resuelta por la Corte Constitucional quien el 29 de marzo de 2023, declaró que el “Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá es la autoridad competente para conocer el proceso declarativo de responsabilidad civil contractual interpuesto por Enésima” 13.

Luego, el expediente retornó al Despacho Trece Civil del Circuito, quien el 11 de julio de 2024, fijó el 06 de noviembre siguiente como fecha para realizar la audiencia inicial. Así, llegado el día de la vista pública, el a-Quo decidió “que no da a lugar a esa excepción previa”, porque el acta de conciliación presentada sí hace referencia al contrato báculo del proceso14.

La providencia fue cuestionada por el apoderado del accionado directamente por medio de la apelación15, la cual fue concedida en esa misma diligencia, determinación confirmada el 21 de julio de 2025. 6 Archivo No. 02ExpedienteDigitalizadoParteDos.pdf., página 589. 7 Archivo No. 02ExpedienteDigitalizadoParteDos.pdf., página 589. 8 Archivo No. 04ExpedienteDigitalizadoPartesTres.pdf., página 3. 9 Archivo No. 04ExpedienteDigitalizadoPartesTres.pdf., página 60. 10 Archivo No. 04ExpedienteDigitalizadoPartesCuatro.pdf., página 5. 11 Archivo No. 04ExpedienteDigitalizadoPartesCuatro.pdf., página 16. 12 Archivo No. 05ExpedienteDigitalizadoParteCuatro.pdf, página 45. 13 Archivo No. 07AutoDirimeConflictoComp.pdf. 14 Archivo No. 18AudienciaInicial.mp4. 15 Archivo No. 18AudienciaInicial.mp4.

Con todo, el 06 de noviembre de 2024, Enésima S.A.S. pidió se realizara un control de legalidad sobre las actuaciones con sustento en que los medios de defensa previos fueron resueltos el 06 de julio de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no debieron analizarse de nuevo. Al respecto, el 27 de mayo de 202516, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, resolvió dejar sin valor y efecto el auto del 06 de noviembre de 2024 que definió las exceptivas para, en su lugar, remitir el link del expediente al Tribunal Superior de Bogotá, para dirimir la apelación interpuesta por la parte interesada contra el auto del 06 de julio de 2020.

Razón por la cual, se encuentra el asunto ante este Tribunal para decidir. En síntesis, la inconforme insistió en que ante el incumplimiento en debida forma de ese requisito de procedibilidad, no se podía continuar con el proceso, arguyó que de haberse convocado a las entidades competentes muy probablemente hubieran llegado a un acuerdo. CONSIDERACIONES De forma preliminar se precisa que, aunque la decisión fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, este Tribunal fungirá como juez en segunda instancia, en tanto que, la decisión del 06 de julio de 2020 se dictó con anterioridad a que se declarara la falta de jurisdicción, por lo que, al tenor del artículo 138 procesal “[c]uando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez”.

En adición, estipuló ese precepto que “[l]a nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este”. Y fijado ese punto, recuérdese que el recurso de apelación atiende el principio de la taxatividad y especificidad, por consiguiente, no puede extenderse a otros proveídos que no hayan sido contemplados por el legislador, bien en la norma general, ora en la norma especial, pues se depreca su improcedencia. En lo relativo a la primera, es verdad averiguada que, el artículo 321 del Código procesal no incluyó el remedio vertical para las decisiones que resolvieran las excepciones previas.

Como tampoco, las previsiones atinentes a estos medios, establecidas en los artículos 100 a 102 del estatuto 16 Archivo No. 18AudienciaInicial.mp4. procedimental, porque guardaron silencio respecto de la apelación como mecanismo de censura para aquella determinación que les diera solución. Por tanto, es indiscutible que su resolución no es susceptible del recurso de apelación, situación que revela la insuficiencia del desatino atribuido a la providencia. Nótese que, en el sub judice el citado al litigió manifestó que el escrito inicial no cumplía con los requisitos formales, pues si bien se intentó la conciliación prejudicial en la misma no se citó a la Agencia de Defensa Nacional y a la Supersolidaria, además, relievó que no se abordaron todos los puntos invocados en la demanda, entonces carecía de idoneidad para efectos de tenerla en cuenta para acreditar su cumplimiento.

En ese sentido, la circunstancia esbozada comporta una excepción previa a voces del canon 100 de la codificación ritual, razón por la cual el proveído que la dirima, sin importar que se declare fundada o no, se escapa de la órbita de los autos que por ley son apelables. Y no se diga que, la hipótesis invocada por el censor encaja en la causal del numeral 4° del precepto 321 del Código General del Proceso, que en su tenor literal reza “el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo”, pues el caso que se analiza es un declarativo y la oposición presentada no es de fondo.

Tesis que ha sido aprobada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en decisiones STC5912018, STC12296-2019, STC12624-2022, STC1538-2023, STC5868-2023 y STC8225-202317, al considerar que “los artículos 101 y 102 del Código General del Proceso no previeron el recurso de apelación para el interlocutorio que resuelve una excepción previa, ni siquiera cuando termine el proceso.

Tampoco el artículo 321 de la misma codificación contempló esa posibilidad en el listado de los autos que proferidos en primera instancia son apelables”. Por ende, refulge improcedente el estudio de la impugnación autorizada, como viene de explicarse. No habrá condena en costas. 17 CSJ. Sentencia STC8225-2023 del 22 de agosto de 2023. M.P. Hilda González Neira.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la apelación interpuesta contra la decisión del 06 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección C, de acuerdo con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fea5c461a578169d30a0b34e3c89e896a9c884fc1a12acb9e3162fb89e5ca4e0 Documento generado en 06/11/2025 03:41:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica