Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2024-00108-00 GREGORIA AREVALO JIMENEZ-AUTO INADMITE RECURSO EXTRAORDINARIO REVISION

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION RADICADO: 20001-22-14-001-2024-00108-00 RECURRENTE: JAIME ANTONIO ESCOBAR ESCOBAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL Valledupar, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Examinada la demanda de revisión la referencia, encuentra el despacho que no cumple con el lleno de los requisitos formales que para su presentación exige el artículo 357 del Código General del Proceso, el cual dispone: “El recurso de revisión se interpondrá por medio de demanda que deberá contener: (…) 2.

Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento.” Frente al requisito previsto en el numeral segundo se debe indicar que, en la demanda se omitió identificar con claridad los sujetos que fueron parte en el proceso judicial, en el cual se profirió la sentencia que hoy es objeto del recurso extraordinario de revisión, como también sus datos físicos y electrónicos de notificación. En cuanto al requisito previsto en el numeral tercero se debe indicar que, no basta la sola designación del proceso y fecha en que fue proferida la sentencia recurrida para que se tenga por cumplido este requisito, máxime cuando es clara la norma al RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION RADICADO: 20001-22-14-001-2024-00108-00 RECURRENTE: JAIME ANTONIO ESCOBAR ESCOBAR insistir en la necesidad de indicar la fecha en la que la misma quedó ejecutoriada; requisito apenas razonable ya que de allí se ha de determinar si fue interpuesto el recurso en término. Ahora, en cuanto al numeral cuarto, observa el despacho que, en el párrafo introductorio de la demanda el extremo activo invoca las causales de revisión 1º y 7º del artículo 355 Ibídem1; sin embargo, no expone los hechos concretos que sirven de fundamento para alegarlas, pues en la demanda se hace referencia a todo el trámite surtido dentro del proceso de pertenencia radicado bajo el radicado bajo el No. 20011408900320180008800, a las presuntas irregularidades en las que incurrió el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín, pero no fija claramente los hechos en que se fundan las causales invocadas y que dieron lugar a la presentación de este extraordinario recurso.

Es menester precisar que, la honorable Corte Suprema de Justicia tiene decantado que: “(…) al promotor le corresponde explicitar los hechos concretos que le sirven de fundamento a la causal que pretende invocar, para lo cual debe tener en cuenta que, de cara al principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario, y, teniendo presente que la Corte no puede enmendar o complementar la demanda, los hechos concretos deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su concordancia con los motivos de revisión respectivos, sin depender de interpretaciones oficiosas en las que deba hilvanar el fallador el sentido de lo expresado por el recurrente, y que, en todo caso, pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia 1 “(…) 1.

Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…) 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.” RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION RADICADO: 20001-22-14-001-2024-00108-00 RECURRENTE: JAIME ANTONIO ESCOBAR ESCOBAR atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación.”2(Subrayado fuera del texto) Respecto de la causal primera, ha explicado la Corte que, el recurrente debe especificar cuáles fueron los documentos encontrados después de pronunciado el fallo objeto de revisión y las circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito, o las maniobras de la parte contraria que impidieron aportarlos oportunamente3.

Ahora bien, la parte accionante si bien alegó la causal de falta de notificación contenida en el numeral 7º del artículo 355 del C.G.P., no indicó la fecha en que tuvo conocimiento de la sentencia. Por otro lado, resulta indispensable que la parte actora formule en debida forma las pretensiones de la demanda, por lo que debe tener en cuenta que debe existir correspondencia entre los hechos alegados, las causales invocadas y la consecuencias que prevé para cada una de ellas el artículo 359 del C.G.P. Por su parte, se vislumbra que la parte recurrente no atendió las disposiciones previstas en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022: “(…) La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya Iugar a este. 2 3 AC5128-2021/AC3952-2017. AC6824-2024 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION RADICADO: 20001-22-14-001-2024-00108-00 RECURRENTE: JAIME ANTONIO ESCOBAR ESCOBAR De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” (Subrayado fuera del texto) Luego entonces, corresponde al extremo demandante cumplir con la carga prevista en el inciso 5º del precitado artículo, cual es acreditar la remisión electrónica de la demanda y sus anexos a la contraparte.

De igual forma, se avizora que no hay coincidencia entre lo señalado en el poder y el escrito de la demanda, pues el primer documento indica que Gregoria Arévalo Jiménez otorga poder especial a Jaime Antonio Escobar, para que presente y lleve hasta su culminación acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de San Martin, pero nada dice respecto del recurso extraordinario de revisión. En consecuencia, resulta necesario que se allegue el poder debidamente conferido para interponer este medio de impugnación extraordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del C.G.P., en consonancia con lo previsto en el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022.

Además, quien suscribe el escrito inicial debe acreditar la calidad de abogado y manifestar si la dirección de su correo electrónico coincide con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados, en cumplimiento del inciso 2º ejusdem. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION RADICADO: 20001-22-14-001-2024-00108-00 RECURRENTE: JAIME ANTONIO ESCOBAR ESCOBAR Así las cosas, este despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del C.G.P. declarará inadmisible la demanda de revisión interpuesta, por no cumplir los requisitos exigidos para su presentación Por lo anterior, se concederá al recurrente el término de cinco (5) días hábiles para subsanar los defectos advertidos, so pena de ser rechazada.

En mérito en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial;

RESUELVE

Primero: INADMITIR la demanda de revisión de la referencia, por la razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: CONCEDER a la parte recurrente el término de cinco (5) días hábiles para subsanar los defectos advertidos, so pena de ser rechazada la demanda extraordinaria de revisión. ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado