Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301020210015802_DraGonzalezSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación No. 11001310301020210015802 Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 25 de marzo, 8, 15 y 22 de abril de dos mil veintiséis (2026). Actas Nos. 12, 13, 14 y 15 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en oposición a la sentencia del 22 de mayo de 2025, emitida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de expropiación adelantado por la Agencia Nacional de Infraestructura en contra de Inversiones Dasha S.A.S. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, reclamó la expropiación judicial de 911,63 m2 alinderados en la forma indicada en el petitum, correspondientes al predio “URB EL MIRADOR DE VILLA C LOTE A” del municipio de Puerto Colombia, departamento de Atlántico, identificado con el folio de matrícula No. 040-450460 y cuya propietaria inscrita es Inversiones Dasha S.A.S. 2.

Sustento fáctico2. Como hechos relevantes se memoró que: 2.1. Para la ejecución del proyecto vial “Corredor CartagenaBarranquilla y Circunvalar de la Prosperidad – Subsector 3 – Unidad funcional 6”, la ANI requiere adquirir la propiedad de 911,63 m 2 del 1 Archivo No. 002Demanda.pdf. 2 Ibid. Radicación: 11001310301020210015802 inmueble que se identifica con folio de matrícula No. 040-450460 de propiedad de la sociedad Inversiones Dasha S.A.S. 2.2.

Con soporte en el avalúo elaborado el 19 de junio de 2018 por la Corporación Registro de Avaluadores y Lonja Colombiana de la Propiedad Raíz, formuló el 14 de enero de 2019, oferta de compra a la demandada por la suma de $92.968.924,15 correspondiente al área de terreno requerida, y el 18 de enero siguiente, se inscribió ante el Registrador de Instrumentos Públicos. 2.3.

Ergo, dada la imposibilidad de concretar la enajenación voluntaria con la empresa accionada, derivada de su inconformidad con el avalúo practicado, el 05 de diciembre de 2019 se expidió la Resolución No. 1801, mediante la cual se ordenó dar inicio al trámite judicial de expropiación por motivos de utilidad pública. 2.4. El acto administrativo cobró firmeza el 29 de enero de 2020. 3.

Trámite procesal. La acción fue admitida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, el 28 de julio de 20203. No obstante, debido al control de legalidad efectuado el 08 de febrero de 2021 que repelió la competencia, se asignó el trámite del expediente por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad4. 3.1. Inversiones Dasha S.A.S. se opuso a la tasación al estimarla insuficiente.

Para controvertirla, aportó un dictamen pericial en el cual se calculó que la indemnización debía ascender a los $727.262.0475. 4. Agotados los interrogatorios a los peritos (canon 399 procesal), el 22 de mayo de 2025 se dictó sentencia en la cual se concedieron las pretensiones y se fijó la indemnización a ser reconocida. 5. Fallo acusado de primera instancia. En veredicto de 22 de mayo de 20256, el Juez Décimo Civil del Circuito decretó, a favor de la ANI y por motivos de utilidad pública, la expropiación de una franja 3 Archivo No. 006AutoAdmiteDemanda84.pdf. 4 Archivo No. 027ActaDeRepartoJuzgado10CC.pdf. 5 Archivo No. 011ContestacionDemanda.pdf. 6 Archivo No. 093SentenciaEscrita.pdf. 2 Radicación: 11001310301020210015802 de 911,63 m2 del inmueble No. 040-450460, y ordenó el registro de la sentencia en el certificado de tradición y libertad del bien enajenado. 5.1.

En tal orden, al momento de determinar la compensación, el a-Quo recapituló los resultados de los dos dictámenes aportados al proceso y concluyó que el presentado por la Agencia Nacional de Infraestructura ofrecía mayores elementos para fijar el valor del bien. Esto, al advertir que el estudio se elaboró bajo el método de comparación de mercado a partir de la normativa vigente en materia de suelos protegidos.

Además, se apoyó en cartografía oficial y en los parámetros técnicos previstos en la reglamentación valuatoria, y tomó como referentes bienes con las mismas condiciones jurídicas y urbanísticas del predio objeto de expropiación. 5.2. En contraste, afirmó que el dictamen allegado por Inversiones Dasha S.A.S. no desvirtuó el anterior, pues tenía falencias relevantes tanto en la idoneidad del perito como en la metodología empleada, al sustentarse en proyecciones hipotéticas, supuestos inmobiliarios no acreditados y referentes que no reflejaban las condiciones jurídicas reales del inmueble.

Incluso, resaltó que el propio experto reconoció en audiencia la existencia de imprecisiones en su estudio. 5.3. Con fundamento en lo anotado, acogió el avalúo de la ANI como base para establecer el monto resarcitorio y, en consecuencia, fijó a favor de la accionada una indemnización por $92.968.924,15. 6. Apelación. Inconforme con la determinación, Inversiones Dasha S.A.S. formuló en su contra recurso de apelación. 6.1.

Sustentación del recurso7. Para solicitar la modificación al monto autorizado, se efectuaron los siguientes reparos: 6.1.1. El avalúo de la ANI, elaborado en abril de 2018, carece de validez al sustentarse en una norma urbanística derogada que calificó el predio como zona de protección e inundación por manglar. En ese orden, el juzgador debió aplicar el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013 7 Archivo No. 006Sustentacion.pdf, carpeta segunda instancia. 3 Radicación: 11001310301020210015802 para fundamentar su decisión en la Resolución 476 de diciembre de 2018, pues ese acto administrativo, que descartó las restricciones ambientales iniciales, constituye la regulación vigente al momento de la notificación de la oferta de compra acaecida en enero de 2019. 6.1.2.

El perito de la ANI confesó que omitió visitar el inmueble y, por ende, se limitó a reproducir los datos técnicos que le suministró la accionante. Ese proceder configuró una desatención a la autonomía técnica e independencia que exigen la Ley 1673 de 2013 y el código procesal, en tanto comprometió la idoneidad de la entidad avaluadora; máxime cuando el trabajo se apoyó en la Resolución 2984 de 2015, que se encontraba suspendida por el Consejo de Estado. 6.1.3.

Se desconoció el deber de indemnización integral previsto en el artículo 58 de la Constitución y desarrollado en la Sentencia C750 de 2015, pues se excluyó sin justificación el lucro cesante, el cual debía reconocerse dada la entrega anticipada del predio. 6.1.4. Se incurrió en un defecto fáctico al realizar una valoración superficial del acervo probatorio, en vista que se omitió el análisis de los memoriales donde se advirtieron las irregularidades del dictamen oficial.

Asimismo, existe incongruencia al negar la actualización del avalúo, pese a haberla ordenado en procesos con identidad de partes, lo que transgrede la seguridad jurídica y a la igualdad procesal. 6.2. Dentro del término de traslado, la accionada solicitó la confirmación íntegra del veredicto por estar ajustado a derecho8. CONSIDERACIONES 1.

Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin advertir causal de nulidad que invalide lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en los artículos 327 y 328 del Código ritual, limitado a la censura presentada por la apelante única y que fue debidamente sustentada. 8 Archivo No. 007DescorreTraslado.pdf, carpeta segunda instancia. 4 Radicación: 11001310301020210015802 2.

En línea con lo expuesto, como no está en discusión la procedencia de la expropiación, el problema jurídico se circunscribe a establecer cuál de los dos dictámenes periciales refleja de manera más adecuada el valor real de la franja de terreno objeto del litigio. 3. De la expropiación judicial. El artículo 58 de la Constitución, autoriza la expropiación de bienes de propiedad privada por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, ya sea mediante enajenación voluntaria o por decisión judicial, en todo caso condicionada al reconocimiento de la correspondiente indemnización. La norma supra legal desarrollada mediante la Ley 388 de 1997, reformatoria de la Ley 9 de 1989 en sus artículos 58 a 62, dispuso lo relativo a la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial, dejando a potestad de la autoridad administrativa competente para expropiar por vía administrativa cuando considere que existen especiales condiciones de urgencia. De otra parte, las Leyes 56 de 1981, 9ª de 1989 y el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, entre otras disposiciones, consagran los supuestos en los que procede la declaratoria de utilidad pública o interés social de un inmueble, categoría en la que se inscribe el caso bajo examen, en la medida en que la franja del predio requerida por el Estado se encuentra destinada a la ejecución del proyecto vial denominado “Corredor Cartagena-Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad – Subsector 3 – Unidad funcional 6”. 4.

Pues bien, de manera preliminar, debe señalarse que la demanda de expropiación fue presentada dentro del término previsto en el numeral 2º del artículo 399 del Código General del Proceso, circunstancia que fue precisada por el juez de primera instancia y que no fue objeto de discusión entre las partes. 5. En ese contexto, conviene recordar que la inconformidad de la apelante gira en torno al monto de la indemnización reconocida, tras considerar que el dictamen por ella aportado refleja la realidad jurídica 5 Radicación: 11001310301020210015802 y económica del inmueble, en contraste con el presentado por la Agencia Nacional de Infraestructura, que estima infravalorado.

En consecuencia, y con el propósito de dirimir la controversia, se examinará cuál de las experticias resulta más apta para fijar la suma de la franja de terreno, a la luz de los cuestionamientos formulados en el recurso y conforme a las precisiones que se exponen a continuación. 5.1. Sea lo primero precisar que, como expone la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en materia de expropiación, es deber del juez “hacer un examen crítico, razonado y conjunto de las pruebas aportadas al proceso, pues a más de que la opinión del auxiliar de la justicia no puede imponérsele, la norma adjetiva obligaba una valoración integral de las referidas experticias, máxime, si en cuenta se tienen las abismales diferencias en las cifras aportadas, la condición del predio (…) y el hecho no menos importante, de que el precio se pagará con recursos públicos”9.

Lo anterior, pues no se olvide que “las normas procesales de orden público imponen deberes al juez de la causa para esclarecer la verdad de los hechos, en nuestro caso, del valor comercial del bien expropiado según la metodología especial diseñada para ello. Es que, sin perjuicio de la aplicación de las normas referidas a la carga de la prueba, los jueces deben apreciar, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las omisiones o las deficiencias en la producción de la prueba, lo cual incluye aún la decretada de oficio.

Ello les impone ser dinámicos y proactivos en la averiguación de la verdad que dibuja un asunto particular”10, en palabras de la Corte Constitucional. 5.2. Luego, en ese orden, tratándose de los informes rendidos en el trámite expropiatorio, la experticia debe sujetarse a lo previsto en el artículo 21 del Decreto 1420 de 1998, con consideración de las características especiales del bien objeto de valoración y mediante la aplicación del método que corresponda entre los legalmente admitidos, 9 CSJ.

STC-13949 del 19 de octubre de 2021. MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, en cita ampliada de lo reiterado en: i) STC del 18 de julio de 2013, rad. 2013-00182, ii) STC-6037 del 3 de mayo de. 2017, rad. 00967-00 y iii) STC-1241 del 8 de febrero de 2-019, rad. 2019-00095. 10 CC. T-638 del 25 de agosto de 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Radicación: 11001310301020210015802 esto es, el de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, el de costos de reposición o el residual11.

Lo anterior, en concordancia con previsto en la Resolución No. 620 de 200812 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que define ese procedimiento como “la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo” (se destaca).

Por lo tanto, es desde esa óptica que deberá realizarse el análisis pertinente para desatar el recurso formulado. 5.3. Igualmente, la Ley 1682 de 2013,13 contempla que el informe puede ser realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o las personas naturales y jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las Lonjas de Propiedad Raíz e “incluirá el valor de las indemnizaciones o compensaciones que fuera del caso realizar por afectar el patrimonio de los particulares”. 6.

Y fijado ese punto, procede el Tribunal a efectuar el análisis conjunto de los dictámenes obrantes en el expediente 14, con el fin de identificar sus fundamentos, metodología, alcance y conclusiones, así como los supuestos técnicos, fácticos y normativos que sirvieron de base para cada uno, a fin de determinar cuál de ellos ofrece mayor aptitud para establecer el monto de la indemnización. Variable Entidad que lo elabora Fecha Peritos principales Categorías RAA de peritos Avalúo ANI Corporación Registro de Avaluadores y Lonja Colombiana de la Propiedad Raíz Junio de 2018 Luis Miguel Fernández Ricardo Inmuebles urbanos y rurales; recursos naturales y suelos de protección; inmuebles especiales.

Avalúo Inversiones Dasha Lonja Sociedad Colombiana de Avaluadores – Seccional Costa Atlántica Julio de 2020 Edgardo Pérez Alvarado y Francesco Cavalli Papa Inmuebles urbanos y rurales; inmuebles especiales; maquinaria fija, equipos y maquinaria móvil; maquinaria y equipos especiales; activos operacionales y establecimientos de comercio; intangibles e intangibles especiales. 11 Según explicó la Corte Constitucional en sentencia T-773 del 5 de octubre de 2012.

MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 “Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997”. 13 “Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias”. 14 Archivos Nos. 003PoderYAnexos-84.pdf, páginas 64 a 112, y 014Avaluo.pdf. 7 Radicación: 11001310301020210015802 Método de valuación Área total analizada Valor unitario adoptado Valor total del terreno o franja Valor construcción, cultivos y elementos permanentes.

Valor por lucro cesante Valor total indemnizatorio estimado Método de comparación o de mercado, y costo de reposición. Método de comparación o de mercado Franja expropiada: 911,63 m² Area requerida: 911,63 m² $96.000 por m² $643.300 por m² $87.516.480 $586.451.579 $5.452.444,15 $12.400.387 No calcula lucro cesante $128.410.081 $92.968.924,15 $727.262.047 Uso del suelo considerado Zona de inundación asociada a llanura de manglar.

Potencial de desarrollo urbanístico bajo principio de mayor y mejor uso 6.1. Como punto de partida, es pertinente destacar que dentro del acervo allegado por Inversiones Dasha S.A.S., obra el “Concepto de Norma Urbanística y Uso del Suelo No. 052-2020”15, de fecha 16 de marzo de 2020, emitido por la Secretaría de Desarrollo Territorial de Puerto Colombia, en el cual se dejó constancia que el inmueble identificado con matrícula No. 040-450460, es decir, el objeto de la presente controversia, se encuentra clasificado como suelo urbano, con fundamento en el Acuerdo 013 del 05 de diciembre de 2017, contentivo de la Revisión General del PBOT del municipio.

Además, la ficha reglamentaria16 que acompañó ese concepto detalló las destinaciones permitidas, las actividades sujetas a condición y los índices de ocupación y construcción aplicables. Luego, de ello, se infiere que el predio está sometido al régimen urbanístico ordinario, sin que en ese acto se hubiera señalado su localización en zona de riesgo no mitigable o su incorporación a un ecosistema de manglar; por el contrario, se remite expresamente al marco general de ordenamiento vigente del sector. 6.2.

No obstante, dígase que esa información no surgió de manera aislada o posterior a la elaboración del dictamen de la ANI. 15 Archivo No. 013PruebasContestacionDemanda.pdf, páginas 6 a 9. 16 Archivo No. 013PruebasContestacionDemanda.pdf, páginas 10 a 23. 8 Radicación: 11001310301020210015802 En efecto, desde el 18 de abril de 2018, la Alcaldía de Puerto Colombia había expedido certificación en la que precisó la destinación del terreno conforme al PBOT, documento que fue aportado por la Agencia Nacional de Infraestructura junto a la demanda 17.

De este modo, la caracterización normativa del inmueble formaba parte del debate desde etapas tempranas del trámite. 6.3. En ese contexto, si el dictamen de la ANI partió de la premisa según la cual el área correspondía de manera prevalente a “zona de inundación asociada a llanura de manglar”, cuestión que ciertamente incidió en el valor adoptado, mientras que la certificación urbanística del avalúo reconoce su inserción en suelo urbano con parámetros edificatorios definidos, emerge una divergencia relevante en el supuesto que sustentó la tasación efectuada por la autoridad. 6.4.

Ahora, si bien es entendible que la accionante construyó su valoración destacando la condición de zona de inundación, también es sensato que Inversiones Dasha S.A.S. haya ponderado la ubicación del bien en un contexto urbano con presencia de vivienda y dinámicas económicas asociadas al turismo, circunstancia que igualmente se desprende del dictamen aportado por la parte actora.

Al respecto, el Tribunal advierte que ambas posturas encuentran sustento en los anexos técnicos incorporados por cada parte, pues el sector presenta componentes de protección ambiental y, al mismo tiempo, dinámica urbana con usos residenciales y comerciales. 6.5. Sin embargo, desde esa perspectiva, no resultaba razonable acoger de manera exclusiva la metodología empleada por la Agencia Nacional de Infraestructura, en tanto prescindió de elementos propios del contexto inmediato que incidían en la fijación del precio.

Esto, pues la valoración integral exigía ponderar las restricciones ambientales y las condiciones del entorno para evitar sustentar la indemnización en un único factor que condujera a una estimación ostensiblemente inferior al comportamiento real del mercado. 17 Archivo No. 002Demanda.pdf, páginas 29 a 39. 9 Radicación: 11001310301020210015802 Y no se diga que, lo anotado, desconoce lo dispuesto en el canon 5 de la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en materia de la correcta categorización del suelo.

Esto, pues, se insiste, de los dos dictámenes se desprende que el sector presenta una marcada orientación habitacional y actividades asociadas al turismo, cuestión que incluso se refleja en la estratificación asignada en atención a su dinámica predominante. Además, ambos estudios admiten que el bien tiene condiciones que permiten su potencial aprovechamiento, así como disponibilidad de los servicios públicos esenciales de energía eléctrica, acueducto y alcantarillado, lo que descarta su asimilación a un suelo carente de vocación urbana, pese a las limitaciones derivadas de la regulación ambiental aplicable que ya se analizaron. 6.6.

Ahora bien, en lo que atañe al primer reparo, si bien dentro del expediente no obra la Resolución 476 de diciembre de 2018, acto mediante el cual, según lo afirmado por la apelante, se habría precisado el alcance del PBOT de Puerto Colombia, tal circunstancia no impide efectuar el análisis correspondiente con base en los elementos probatorios válidamente incorporados al proceso.

Así, véase que tanto la certificación urbanística de 18 de abril de 2018 allegada por la propia Agencia Nacional de Infraestructura18, como el Concepto de Norma Urbanística y Uso del Suelo No. 052-2020 aportado por la demandada19, dan cuenta que el inmueble sí se encontraba clasificado como urbano según el Acuerdo 013 de 2017. Así las cosas, aun prescindiendo de la Resolución 476, lo cierto es que la reglamentación vigente al momento de la oferta de compra (14 de enero de 2019) debía ser ponderada integralmente para efectos de fijar el justiprecio, en los términos del artículo 37 de la Ley 1682 de 2013: “[e]l valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, su destinación económica, el daño emergente y el lucro cesante”. 18 Archivo No. 002Demanda.pdf, páginas 29 a 39. 19 Archivo No. 013PruebasContestacionDemanda.pdf, páginas 6 a 9. 10 Radicación: 11001310301020210015802 Desde esa perspectiva, la valoración del bien no podía otorgar ponderación excesiva a su componente ambiental, como ocurrió en el dictamen de la ANI, sino que exigía considerar también su inserción en un entorno urbano con parámetros edificatorios definidos y dinámica habitacional acreditada en el expediente. 6.6.1.

En este punto, valga insistir en que la marcada diferencia entre las sumas arrojadas por los dictámenes no constituye per se un indicio de error, pues, en asuntos de expropiación, el precio del bien no obedece a un valor intrínseco ni inalterable, sino que depende del régimen que lo cobija y, para el asunto concreto, de la destinación urbanística y de las limitaciones ambientales que lo afectan. 6.6.2.

En efecto, como ya se indicó, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013 y la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la estimación pericial debe elaborarse con arreglo a la reglamentación técnica vigente y a las posibilidades reales de aprovechamiento del suelo, elementos que en este caso incidieron de manera decisiva en la cuantificación económica del predio. 6.6.3.

Desde esa perspectiva, la disparidad en la calificación del inmueble, bien como suelo de protección, ora como bien urbano con destinación residencial, produjo efectos sustanciales en la fijación de su precio comercial, lo que explica que las experticias hayan llegado a conclusiones ostensiblemente distantes. 6.6.4. Con todo, ante una divergencia de tal entidad, se recuerda que la labor del juez no consiste en conciliar o promediar las cifras propuestas, sino en establecer, con apoyo en las reglas de la sana crítica20, cuál de los estudios se acompasa de mejor manera con la normativa aplicable y con la situación jurídica del bien, para acoger aquel que reproduzca con mayor fidelidad su realidad económica.

No se olvide que, bajo el “esquema actual de apreciación racional en que cada parte puede aportar sus pruebas”, su valor suasorio “no es el indicado en la norma fría sino el que racionalmente advierte el 20 De acuerdo con el tenor literal del artículo 235 del Código General del Proceso. 11 Radicación: 11001310301020210015802 fallador y este está obligado a pensar al contemplar los elementos recaudados, con las únicas limitaciones que imponen las reglas de la sana crítica (…) y el respeto por las garantías constitucionales”21.

Esto, pues aunque “[e]l perito es un auxiliar técnico del juez”, llamado a “suplir o completar los conocimientos del juez” e ilustrarlo “sobre cuestiones de hecho que requieren saber especial”, cierto es que “su opinión no liga imperativamente al magistrado, ni lo dispensa del deber crítico", en tanto “[l]a fuerza vinculante de un experticio, en todo caso, y que obligue al juzgador a someterse a aquél sin discriminación de ninguna especie, no ha sido aceptada nunca por los expositores ni por nuestra legislación”22, en palabras de la la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. 6.6.5.

Bajo ese entendido, para el Tribunal el dictamen aportado por Inversiones Dasha S.A.S. ofreció mayor aptitud demostrativa para reflejar el valor real del terreno objeto de litigio, en la medida en que incorporó integralmente sus condiciones normativas, jurídicas y materiales acreditadas en el proceso, según se dejó expuesto a lo largo de esta providencia, y, por ende, merece prevalecer al momento de fijar la indemnización correspondiente. 6.7.

Con todo, frente al segundo reproche, no se advierte que el dictamen del perito de la Agencia Nacional de Infraestructura adolezca de falta de autonomía técnica o de idoneidad profesional. Esto, pues la sola circunstancia de no haber realizado visita al inmueble no basta para desvirtuar la independencia del estudio, y menos aún para concluir la vulneración de las exigencias previstas en la Ley 1673 de 2013 o en la normativa procesal aplicable.

En efecto, si bien la inspección directa es práctica recomendable en materia valuatoria, su omisión no comporta, por sí sola, la invalidez del informe, siempre que este se sustente en fuentes oficiales, cartografía vigente y métodos aceptados, como aquí ocurrió. 21 CSJ. STC-2066 del 3 de marzo de 2021. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 22 CSJ.

STC-2066 del 3 de marzo de 2021. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque; citando la SC-5186 del 18 de diciembre de 2020, rad. 2016-00204-01, que a su vez recordó: i) la SC del 9 de mayo de 1938 G.J. Tomo XLVI, N9 1935, páginas 421 y siguientes, ii) la SC de 7 de mayo de 1941 y iii) la SC del 17 de agosto de 1944. 12 Radicación: 11001310301020210015802 Así, es preciso aclarar que la divergencia entre los dos dictámenes no radica en un déficit de idoneidad o rigor técnico del estudio presentado por la ANI, sino en el enfoque adoptado para ponderar la clasificación y vocación del suelo objeto de la expropiación. Véase que, mientras la experticia de la entidad privilegió la condición ambiental del área, el informe de la demandada integró de manera más amplia la realidad urbanística y económica del sector.

Es esta diferencia sustantiva en la valoración de los factores relevantes, y no una falencia formal del peritaje, la que conduce a preferir este último para efectos de la determinación indemnizatoria, sin perjuicio de las precisiones que se efectuarán más adelante al respecto. 7. Pues bien, previo a determinar el valor de la indemnización, es del caso detallar que ambos dictámenes coincidieron en que la fijación debe comprender: i) el valor del terreno objeto de expropiación y ii) las construcciones y anexos existentes sobre el área requerida.

Ergo, difieren frente al pago del lucro cesante, rubro que únicamente fue cuantificado por la parte accionada dentro de su experticia. 7.1. Del valor del terreno. 7.1.1. Conforme se dejó establecido en apartados precedentes, la fijaciín del valor del terreno no podía fundarse en un único criterio, sino que debía ponderar integralmente varios factores: la clasificación urbanística, el entorno habitacional y turístico del bien, las condiciones de acceso a los servicios públicos, la posibilidad de aprovechamiento, aunque sujeta a limitaciones y el comportamiento del mercado en el sector.

La tasación debía, por tanto, reflejar las restricciones ambientales y la realidad urbana vista en el proceso. 7.1.2. Así lo concluyó esta Sala de Decisión Civil en un caso de similares contornos al advertir que, “si bien el inmueble presenta limitaciones derivadas de su localización y de las condiciones ambientales del sector, tales circunstancias no implican una prohibición absoluta de aprovechamiento y tampoco descartan su potencial de suelo urbano con destinación habitacional”. 13 Radicación: 11001310301020210015802 Luego, si “los distintos planos urbanísticos y en general el material pericial de ambas partes coinciden en reconocer la existencia de un uso permitido, aunque restringido” no era viable admitir “que el bien debía valuarse como si careciera de toda posibilidad de explotación”23. 7.1.2.

Bajo ese entendimiento, y dado que el dictamen presentado por Inversiones Dasha S.A.S. incorporó de manera más completa esos elementos en su metodología comparativa, el Tribunal acogerá como valor del terreno el fijado en esa experticia, esto es, la suma de $586.451.579, sin perjuicio de las precisiones adicionales que correspondan en los apartados siguientes. 7.2.

De las edificaciones del predio. 7.2.1. En lo que respecta al cerramiento, se advierte que el dictamen rendido por Inversiones Dasha S.A.S. se limitó a asignar un valor global por metro lineal de muro, sin exponer el soporte técnico, la cuantificación de insumos o el desglose de actividades para su reposición. Omisión que impide verificar la razonabilidad del monto y resta fuerza demostrativa a esa estimación. 7.2.2.

Contrario sensu, el avalúo aportado por la ANI desarrolló de manera pormenorizada los materiales requeridos, las dimensiones de vigas y columnas, los costos unitarios y las operaciones necesarias para el traslado del muro ubicado en la franja objeto de expropiación. 7.2.3. Así, aunque ninguno de las pericias adjuntó cotizaciones de respaldo, el estudio de la Agencia Nacional de Infraestructura expuso una metodología que permite verificar el proceso de cálculo y apreciar su consistencia, aunado a que indicó expresamente que los montos fijados los obtuvo de la revista Construdata No. 184.

Además, su liquidación desagrega materiales, cantidades y operaciones para la reposición del cerramiento y el traslado del portón, lo que otorga mayor transparencia y soporte a la suma propuesta. 23 TSB. SC del 6 de marzo de 2026. Expediente 11001310302820210002401. Sala Cuarta de Decisión Civil. MP. Flor Margoth González Flórez. 14 Radicación: 11001310301020210015802 En consecuencia, se adoptará el valor determinado por esa entidad, correspondiente a $5.313.520,15. 7.2.4.

Distinta conclusión se impone sobre los árboles existentes en el predio, pues como la expropiada no formuló pretensión orientada a su reconocimiento económico, esa circunstancia permite inferir que esos elementos no le son útiles o que su pérdida no le genera un menoscabo indemnizable, razón por la cual no habrá lugar a pronunciamiento compensatorio por este concepto. 7.3.

Del lucro cesante. 7.3.1. Según el artículo 1614 civil, el lucro cesante corresponde al “provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”, esto es, la utilidad cierta y esperada de la que se ve privado el afectado como resultado del hecho dañoso. Desde luego que, en materia de expropiación, ese concepto supone acreditar que el propietario dejó efectivamente de percibir un ingreso o rendimiento derivado del bien objeto de afectación. 7.3.2.

En ese orden, de cara al caso concreto, bastará decir que, si bien el dictamen rendido por Inversiones Dasha S.A.S. cuantificó este rubro en la suma de $128.410.081, del estudio no se desprende con claridad la forma en que se estructuró el perjuicio y tampoco la base fáctica que permita concluir la existencia de una ganancia cierta frustrada.

Esto, en la medida en que no se acreditó la explotación económica del inmueble, la expectativa real de ingresos o la relación causal entre la entrega anticipada y la pérdida alegada. En efecto, si bien la sentencia C-750 de 2015 al interpretar el artículo 58 de la Constitución reconoce que, ante la imposibilidad de demostrar de manera directa el lucro cesante, la indemnización puede calcularse con base en el valor del bien y los intereses generados entre la fecha de entrega y el pago de la compensación, ello no exonera al interesado de acreditarla existencia del perjuicio. 15 Radicación: 11001310301020210015802 7.3.3.

Insístase, la aplicación del criterio jurisprudencial señalado en el tercer reparo requiere que se evidencie una afectación patrimonial susceptible de generar rendimientos financieros, o cuando menos una expectativa económica frustrada. No obstante, en el presente asunto, del material probatorio no se desprende elemento alguno tendiente a determinar que el bien estuviera produciendo ingresos o que existiera una utilidad cierta dejada de percibir como consecuencia de la entrega anticipada.

A lo sumo, se aludió a una expectativa de vincular el predio a futuros proyectos residenciales ante el incremento del desarrollo inmobiliario en el sector; luego, tal manifestación constituye una simple proyección eventual, insuficiente para estructurar un lucro cesante indemnizable en los términos exigidos por el ordenamiento. Por consiguiente, ante la ausencia de demostración mínima de su configuración, no hay lugar al reconocimiento de este concepto. 8.

Ya de cara al cuarto argumento dirigido a que debió indexarse el monto por concepto del resarcimiento, de entrada habrá de decirse que saldrá avante, pues en palabras de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia “[l]a corrección monetaria -o indexación- es una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una retribución para que la prestación económica tenga un valor igual -o similar- al que tuvo en el momento en que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio, que fue cuando se pagó el precio pactado, o debió pagarse el justo”24.

De tal suerte que, es menester efectuar el ajuste en dinero, que en sí no comporta un lucro o una sanción, máxime si se tiene en cuenta que de lo obrante en el legajo no se evidencia que se haya entregado el dinero ofertado en enero de 2019 por la ANI. 8.1. Bajo ese contexto, para dar cumplimiento a lo previsto en el inciso segundo del artículo 283 del Código General del Proceso según 24 CSJ.

STC-1709 del 24 de febrero de 2021. MP. Álvaro Fernando García Restrepo. 16 Radicación: 11001310301020210015802 el cual “[e]l juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”, procede el Tribunal a efectuar la corrección monetaria hasta la fecha de proyección de esta decisión de segundo grado. 8.2.

Al efecto, se aplicará la fórmula “Vp = Vh (IF/II)” donde: Vp es el valor presente por obtener. Vh corresponde al valor histórico a ser compensado que obedece a los $591.765.099,15 resultantes de la suma del valor del predio ($586.451.579) y la retribución por el cercamiento ($5.313.520,15). IF es el índice final, es decir, el IPC más reciente que corresponde al reportado el 01 de marzo de 2026 y fue fijado en 154,0725.

II es el índice inicial a partir del cual se va a indexar, esto es, julio de 2020 cuando se elaboró el dictamen, establecido en 104,9726. Luego: Vp = $591.765.099,15 (154,07/104,97) Vp = $868.564.816,86 8.3. En consecuencia, la suma indexada a ser reconocida a favor de la demandada a título de indemnización es de $868.564.816,86. 9. Colofón de lo anotado, se modificará el numeral segundo de la sentencia apelada, para actualizar el valor de la remuneración fijada por el a-Quo en los términos anotados.

No habrá condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas y en tanto la prosperidad del recurso fue parcial (artículo 365 del Código procesal). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Según la información histórica reportada en el liquidador de la Rama Judicial; disponible en https://liquidador.ramajudicial.gov.co/. 26 Ibid. 25 17 Radicación: 11001310301020210015802 administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025, emitida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, por los argumentos dados en precedencia. Por lo tanto, la parte resolutiva de la misma quedará como sigue: “PRIMERO: DECRETAR LA EXPROPIACIÓN por vía judicial, a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, y por consiguiente la transferencia del derecho de dominio sobre una zona de terreno identificada con la ficha predial No. CCB-UF6-168-D de fecha 15 de mayo de 2018, elaborada por la CONCESIÓN COSTERA CARTAGENA BARRANQUILLA S.A.S., con un área requerida de terreno de 911,63 M2, se encuentra debidamente delimitada dentro de las abscisas Inicial K 33 + 214 I y final K 33 + 275 I, la cual se segrega de un predio de mayor extensión denominado URB EL MIRADOR DE VILLA C LOTE A, ubicado en el Municipio de Puerto Colombia, Atlántico, identificado con cédula catastral No. 085730103000000220001000000000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 040-450460 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, y comprendida dentro de los siguientes linderos especiales, tomados de la Ficha Predial: POR EL NORTE: En longitud de 60,91 metros con carrera 10 – prolongación vía 40 – La playa;

POR EL SUR: En longitud de 68,83 metros con predio de INVERSIONES DASHA S.A.S. – URB EL MIRADOR DE VILLA C LOTE A; POR EL ORIENTE: En longitud de 14,76 metros con predio de Isaza Inmobiliaria (Banco de lotes) y Compañía S. en C. en liquidación; POR EL OCCIDENTE: En longitud total de 15,86 metros con predio de Clemencia Grillo S.A. - 085730103000002260801800000114 en 2,55 metros – Clemencia Grillo S.A. - 085730103000002260801800000104 en 13,15 metros - Carrera 10 - Prolongación Vía 40 la playa en 0,16 m. Incluyendo las construcciones anexas y cultivos que se relacionan a continuación: CONSTRUCCIONES ANEXAS DESCRIPCION Cerramiento en muro de bloque sin pañetar de 0,10M de espesor y 1,70M de altura, con 16 columnetas en concreto reforzado de 0,20m x 0.10m y 1,70M de altura, con dos varillas de 3/8” de las cuales sobresalen 0,40M y aros de 3/8”, incluye viga de amarre superior en concreto reforzado de 0,10M x 0,20M, con 4 varillas de ½” y aros de 3/8”, cuatro columnas en concreto reforzado de 0,20M x 0,25M y de 1,70M de altura.

Estado de conservación y vetustez. Traslado portón de entrada de 1,20M x 2,00M con marco en tubo metálico de 1 y ½”, cuerpo en lámina CANTIDAD (M) 51,72 M 1,00 M 18 Radicación: 11001310301020210015802 galvanizada de 0,96M x 1,20M y seis tubos verticales galvanizados de 1”, el cual está soportado en tubo metálico de 3 y ½” y 2,00M de altura, incluye pasador.

Estado de conservación y vetustez. CULTIVO Y ESPECIES DESCRIPCION Trupillo D = 0.20M Guasimo D = 0,10M Uvito D = 0,10M Uvito D = 0,15M Naranjuelo D = 0,10M Uvito D = 0,20M Leucaena D = 0,10M Trupillo D = 0,10M CANTIDAD (UN) 2 1 3 3 2 1 3 3 SEGUNDO: FIJAR como monto del precio del bien e indemnización en favor de la parte expropiada, la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS $868.564.816,86), suma que la entidad demandante AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI deberá pagar a la demandada INVERSIONES DASHA S.A.S., dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR el registro de la demanda, efectuada en el mencionado folio de matrícula inmobiliaria No. 040-450460; en consecuencia, inscríbase la presente providencia en un nuevo folio de matrícula inmobiliaria que respecto del bien expropiado deberá abrir la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, Atlántico. Por secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

CUARTO: CONDENAR a la parte demandada en costas, incluyendo como agencias en derecho la suma de $5.000.000.”.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen. Oficiar y dejar las constancias que correspondan.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA MAGISTRADO MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA 19 Radicación: 11001310301020210015802 Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 245cbc9ac684b3d491195a6888d2ace10253a552f4551a79214efaadbb5e 99ba Documento generado en 30/04/2026 07:51:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 20