Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010-1995-01695-03 DRA MARQUEZ AUTO DECLARA INADMISIBLE

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicación 1100131030101995 01695 03 Encontrándose el presente asunto para resolver lo que corresponda respecto del recurso vertical interpuesto contra el auto proferido en audiencia del 29 de enero de 20251, por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, advierte el Despacho que no es susceptible de alzada, en consecuencia, habrá de declararse inadmisible.

Lo anterior, por cuanto el proveído materia de impugnación no resuelve sobre una medida cautelar, ni tampoco fija el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla, de conformidad con lo estatuido en el ordinal 8, artículo 321 del Código General del Proceso, en el cual se apoyó la funcionaria para conceder la alzada. Al respecto, se evidencia que en el curso del remate de los bienes dados en garantía celebrado en la data referida, el apoderado de la demandada, reprochó que no se hubiese realizado el control de legalidad conforme lo impone el inciso 3, precepto 452 ejusdem, en tanto que, en su sentir, habían acaecido irregularidades que así lo ameritaban, tales como, la falta de inclusión del secuestre en la lista de auxiliares, el error cometido en el aviso en relación con la dirección de los predios, así como, pasar por alto que la decisión del decreto de las cautelas aun para esa época era objeto de debate ante el Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria2, entre otras circunstancias.3 Por Fls. 725 – 727 Archivo 01 CopiaCuaderno 1-A, C02Principal 1A, Se dirimió el 27 de junio de 2024. 3 Minuto 0:09:55 - 0:45:12 DILIGENCIA DE REMATE PROCESO No. 010-1995-0169520250129_103953-Grabación de la reunión, 02 copia CD folio 1075, C02Principal 1A 1 2 Ejecutivo 010 1995 01695 03 ende, solicitó se ejerciera tal actuación. La señora Juez negó lo impetrado, tras considerar que las evocadas circunstancias no impedían adelantar la subasta en tanto que no configuraban ninguna anomalía4.

Bajo esa tesitura, luce palmario que tal decisión no está enlistada dentro de aquellas respecto de las cuales el Legislador previó la apelación -artículo 321 del Rito Procesal-, adicionalmente, no existe precepto alguno que de forma particular consagre la segunda instancia de dicha providencia, amén que se itera, no concierne a la resolución de cautelas o a la fijación del monto para impedirlas o levantarlas.

Así las cosas, se procederá de conformidad con lo dispuesto por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 29 de enero de 2025, proferido por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución Sentencias de esta ciudad.

SEGUNDO: DISPONER la devolución de las diligencias al despacho judicial de origen, previas las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla 4 Mins. 0:45:22 a 1:08:49 ibí. Fls. 725 – 727, 01 CopiaCuaderno 1-A, C02Principal 1A, 2 Ejecutivo 010 1995 01695 03 Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4faddbf800b31da2ac6658bc7ac636a28b12127bd08ea73074b7a24df89da768 Documento generado en 19/05/2025 11:53:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3