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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 01. 41298-31-84-001-2022-00161-02 AutoConfirmaAuto Dr Enasheilla

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Liquidación de Sociedad Patrimonial Radicación: 41-298-31-84-001-2022-00161-02 Demandante: BORIS IVÁN BOTELLO VALENZUELA Demandada: VIANNEY FERNANDA REALPE RAMOS Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (H.) Neiva, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto en el que se resolvió excluir los pasivos relacionados en el inventario allegado por el actor, con ocasión al incidente de objeción propuesto por la demandada. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante sentencia proferida el 08 de junio de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (H.) declaró la unión marital de hecho entre los señores BORIS IVÁN BOTELLO VALENZUELA y VIANNEY FERNANDA REALPE RAMOS, con la consecuente conformación de la sociedad patrimonial, cuya liquidación fue presentada por el demandante, relacionando los respectivos activos y pasivos sociales, correspondiendo el primero a dos inmuebles, mientras los segundos a las obligaciones pactadas en letras de cambio suscritas por el actor con los señores BERNAY BOTELLO VALENZUELA y UBER ANTONIO GUTIÉRREZ SUÁREZ, por un valor de $12.000.000 y $10.000.000 cada una, esgrimiendo que dichas acreencias fueron adquiridas en favor de su ex compañera sentimental para el cubrimiento de los gastos personales en los cuales incurrió por el accidente de tránsito padecido por ella, cuyo siniestro le impidió laborar para obtener ingresos económicos destinados a cubrir su mínimo vital.

Contrario a ello, la apoderada de la señora VIANNEY FERNANDA REALPE RAMOS promovió objeción al inventario y avalúo allegado por el demandante, llevándose a cabo la audiencia de que trata el artículo 501 del C.G.P., en la cual se practicaron las pruebas solicitadas por las apoderadas de las partes, presentándose los respectivos alegatos conclusivos, solicitando la parte objetante la exclusión de los pasivos invocados, porque los títulos fueron creados para defraudar la sociedad patrimonial, al encontrarse probado que el señor MICHAEL FABIÁN PERDOMO HOYOS fungió no solo como apoderado judicial de los aparentes testigos acreedores, sino del ejecutado y aquí demandante BORIS IVÁN BOTELLO VALENZUELA, resultándole curioso que dicha persona trabajara igualmente con la apoderada del actor en este proceso, en un evidente entramado dirigido a lesionar sus intereses patrimoniales.

De otro lado, la apoderada del demandante indicó que su contraparte no probó su oposición a la inclusión de los pasivos, los cuales fueron acreditados por su representado a través de las declaraciones libres y espontaneas rendidas por sus testigos, quienes dieron fe de la existencia de las deudas adquiridas durante la vigencia de la unión marital de hecho, respaldadas igualmente con los procesos ejecutivos cursantes en los juzgados civiles municipales de Garzón (H.), y demás anexos allegados con la demanda. 3.- AUTO RECURRIDO Mediante auto objeto del presente recurso, la juzgadora de primer grado dispuso excluir todos los pasivos relacionados por el demandante, decretando en consecuencia la partición, luego de establecer que las declaraciones rendidas por los señores BORIS IVÁN BOTELLO VALENZUELA, UBER ANTONIO GUTIÉRREZ SUÁREZ, FANNY VALENZUELA y VERNEY BOTELLO VALENZUELA, fueron evasivas e igualmente dubitativas frente a los deudas aparentemente contraídas por el actor con carácter social, encontrando en consecuencia acertadas las tachas presentadas por la demandada en contra de los testigos del demandante, cuya familiaridad y amistad les restó neutralidad.

Contrario sensu, encontró que la declaración rendida por la demandada explicó coherentemente las razones por las cuales se opuso a la inclusión de dichos pasivos, al determinar que el demandante en momento alguno utilizó los dineros prestados para el cuidado de su salud, pues incluso afirmó que fue la hermana de este quien le colaboró con su alimentación y habitación para sobrevivir, advirtiendo igualmente haber sido clara frente de los créditos que tuvieron en pareja con las instituciones financieras COONFÍE, UTRHUILCA, y BANCOLOMBIA, denotando de ello la utilización del sistema financiero para apaliar sus problemas económicos, siendo inusual que se adquirieran deudas con personas naturales, máxime cuando eran tan cercanas.

Sostuvo como sospechoso el hecho de haberse presentado demanda declaratoria de unión marital el 22 de septiembre de 2022, casi concomitante a la radicación de los procesos ejecutivos impetrados los días 24 de octubre de 2022 y 14 de febrero de 2023, sin allegarse prueba alguna de los títulos ejecutivos al plenario, advirtiendo igualmente que la ejecución judicial de las obligaciones no les atribuía automáticamente el carácter de sociales, pues ello se determinaba dentro del presente proceso liquidatorio, soportando su decisión en el auto AF-0005-2022 del 28 de febrero de 2022 proferido por el Honorable Tribunal Superior de Pereira. 4.- RECURSO DE APELACIÓN Repara la señora apoderada recurrente, que los pasivos sociales estuvieron claramente acreditados con los procesos ejecutivos adelantados, los cuales nacieron a la vida jurídica durante la convivencia en pareja de las partes como apoyo y socorro mutuo, a raíz de los préstamos realizados por el señor BORIS IVÁN BOTELLO VALENZUELA para apaliar los gastos de manutención del hogar, enfermedad y convalecencia de la demandada, con ocasión al accidente de trabajo padecido por ella, lo cual fue desconocido por la togada de instancia al no valorar las pruebas conjuntamente.

Manifestó que la declaración de la señora VIANNEY FERNANDA REALPE RAMOS no pasó de ser un mero relato contradictorio respecto de las declaraciones rendidas en otros procesos, la cual distó de la credibilidad extractada del interrogatorio practicado a BORIS IVÁN BOTELLO VALENZUELA y sus testigos, quienes se manifestaron de forma libre, espontánea, sin presiones, ni coacciones frente a los hechos, soportando igualmente su reparo en las documentales aportadas, como en los sendos procesos ejecutivos impulsados en su contra, cuyas probanzas no fueron tachadas de falsedad, donde se evidenció las numerosas deudas contraídas por su representado, debiendo por tanto declararse la inclusión de los pasivos sociales al encontrarse en cabeza de la demandada derruir dicha presunción. 5.- CONSIDERACIONES Dentro del ámbito de competencia para resolver el recurso de apelación formulado, a tono con los mandatos del inciso 3° del artículo 328 del Código General del Proceso, dentro del contexto de los reparos formulados, debe dilucidarse si las letras de cambio alegadas por la censora detentan el poder suasorio suficiente para incluirse dentro del pasivo de la sociedad patrimonial objeto de liquidación. 5.1.- Preliminarmente, destáquese que el inventario de bienes y pasivos de la sociedad conyugal es un acto solemne reglamentado tanto en el artículo 1312 del Código Civil, como en el 501 y 523 del Código General del Proceso, en cuyo trámite pueden presentarse objeciones consagradas por el legislador con dos propósitos concretos: 1) que se excluyan partidas indebidamente inventariadas y, 2) se incorporen partidas no aceptadas, trátese de activos, deudas, compensaciones o cualquier otro rubro.

De igual forma, en el inventario deben incluirse con carga procesal de acreditar su existencia y valor, tanto los bienes que componen el haber social, “…producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes” (artículo 3 ley 54/90), sin que integren el haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los adquiridos antes de iniciar la unión marital, pero sí los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes en vigencia de la unión marital, acorde con el parágrafo del artículo en cita, actualmente modificado por la ley 2447 de 2025 y, en cuanto a los pasivos, los adquiridos en vigencia de la sociedad, cuando fueren destinados a cubrir las necesidades domésticas y/o de crianza de los hijos comunes, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley 28 de 1932 y no se trate de deudas personales (artículo 1796 numeral 2 C.C.).

Memórese igualmente que el inciso 2 – artículo 501 del Código General del Proceso, establece que “En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo”, de cuya premisa se impone la carga de traer al plenario las deudas invocadas, por intermedio de los respectivos documentos suscritos por el deudor, donde conste la obligación clara, expresa, y exigible, a tono con los mandatos del artículo 422 ídem. 5.2.- En el presente asunto sin embargo, no fueron adjuntados por el señor BORIS IVÁN BOTELLO VALENZUELA, los requeridos títulos ejecutivos en orden a ser incluidos con el carácter de pasivo de la sociedad patrimonial objeto de liquidación, pues únicamente se limitó a incorporar tanto oficios como autos proferidos por el juzgado de primer grado, así como por los despachos civiles municipales donde obran procesos ejecutivos en su contra, no siendo del caso valorar los títulos aportados con la sustentación del recurso de apelación por ser extemporáneos a la oportunidad probatoria en que debió presentarlos, obrando en el plenario medios probatorios que clarifican el presente debate.

En efecto, llama la atención que en estos juicios ejecutivos obre como demandante MICHAEL FABIÁN PERDOMO HOYOS, más no los señores BERNAY BOTELLO VALENZUELA Y UBER ANTONIO GUTIÉRREZ SUÁREZ, pues, tanto en la demanda, como en el debate procesal surtido, fueron descritos por la censora como los reales acreedores del demandante, quienes inclusive se abrogaron dicha calidad en sus testimonios, ya que, dentro de los plenarios adelantados bajo los radicados 41-298-40-03-001-2022-00329-00 y 41-298-40-03-002-2023-00050-00, fue el citado tercero quien promovió las demandas, reclamando los títulos a nombre propio, como se desprende de los mandamientos ejecutivos fechados 29 de noviembre de 2022 y 21 de abril de 20231, sin que por la calidad de endosatario en propiedad de uno de los citados testigos conserve su calidad de acreedor, al no haberse presentado el título para el cobro en procuración, advirtiéndose que ante las sendas preguntas realizadas por los apoderados judiciales de las partes, el demandante fue dubitativo frente a la fecha en que suscribió los títulos, o se venció el plazo para él pago, como se verá a continuación: BORIS IVÁN BOTELLO VALENZUELA2 ¿Cuándo se creó esa letra? 2020, 2019 también, fue la misma fecha ¿Fecha? “Doctora no me acuerdo, porque esa letra se hizo hace tiempo y no me acuerdo bien” “¿Cuándo fue la fecha de vencimiento de esa letra? “La verdad no me acuerdo bien, 2020, no me acuerdo bien” A su turno, se presentaron igualmente las siguientes contradicciones en las deponencias rendidas por el demandante y sus testigos, frente al pago de los intereses corrientes, cuando en un primer momento se afirmó: BORIS IVÁN BOTELLO VALENZUELA 1 2 Mandamientos ejecutivos.

Lapso de la audiencia durante el que absolvió interrogatorio. “¿Usted en algún momento ha tenido que pagar intereses a esas deudas?” Sí claro, me ha tocado pagar. FANNY VALENZUELA SANTOS 3 ¿Usted tiene conocimiento de cuanto es el valor de esas deudas que él tiene? “Pues en este momento le debe 12 millones hace mucho tiempo a mi hijo que le paga interés, y a Uber también le paga interés. No obstante, en su oportunidad el testigo UBER ANTONIO GUTIÉRREZ expuso lo siguiente4: “El señor Boris Iván le ha cancelado a usted alguna clase de interés? Hasta el momento no, porque supuestamente ese negocio fue que hasta que saliera una plata que él tenía, que mientras vendía la casa y eso, y hasta ahora no ha salido con nada.

Cabe destacar también las respuestas contradictorias entre la versión del actor y los dichos expuestos por los señores BERNAY BOTELLO VALENZUELA y FANNY VALENZUELA SANTOS, pues mientras el primero se limitó a exponer que recibió los capitales por parte de sus aparentes acreedores, sin dar mayor detalle si obtuvo el dinero mediante pagos de tracto sucesivo o por monto único, los segundos manifestaron que el demandante obtuvo préstamos paulatinos, cuando su hermano afirmó: si pues, le prestaba como 800, lo más que le presté fue como 2 millones, que necesitaba que estaba apretado, exponiendo igualmente su madre, pues él los prestó de a dos millones, de a millón, de a tres millones se los fue soltando hasta que llegó a ese tope, todo lo cual resta credibilidad a las afirmaciones rendidas por los declarantes de la parte actora, frente a la existencia de las obligaciones aducidas como presuntos 3 4 pasivos de la sociedad patrimonial, ante la ausencia de manifestaciones con una línea fáctica coherente.

Desacreditado lo anterior, tampoco se logró probar el carácter social de las obligaciones, es decir, aunque el actor afirmó ante la pregunta “¿Qué hizo usted con ese dinero?, que “…eso era para cuando Vianey Fernando Realpe venía enferma, del accidente que tuvo, e yo me endeudé, y ella sabía muy bien que yo me endeudé, porque yo le ayudaba a ella en su enfermedad, a la hermana que trabajaba, y económicamente estamos mal, entonces nos prestaron esa plata, porque a ella le iban a dar unos seguros, y con eso pagábamos”, del plenario no se evidenció algún extracto bancario mediante el cual se probara el giro de dinero a su ex compañera, ni tampoco recibos de pago que respaldaran los gastos del hogar en los cuales incurrió durante el extremo temporal en el que se vio obligado a contraer los créditos.

Tampoco ofrecieron credibilidad los testigos convocados al plenario por el demandante, pues mientras afirmó haberle enviado dinero únicamente a su ex compañera, tanto su hermano como su madre, manifestaron que igualmente le remitía recursos a su hermana JENNY ALEJANDRA BOTELLO VALENZUELA, para cuidar a la demandada, lo cual tampoco se acreditó mediante prueba si quiera sumaria donde se evidenciara los giros realizados, ni si los mismos eran destinados al cuidado de la señora VIANNEY FERNANDA REALPE RAMOS, en caso de tenerse como ciertos dichos pagos, desvirtuándose igualmente el carácter social de los rubros prestados, cuando la señora FANNY VALENZUELA SANTOS afirmó ante la pregunta: ¿Manifieste a este Despacho la persona que le ha ayudado a usted quien ha sido?, respondió “Ahí siempre me ha colaborado es Boris, y bernay, pero más que todo Boris”, deduciéndose de ello que los emolumentos aparentemente adeudados por el actor no solo estaban dirigidos a cubrir únicamente los gastos sociales, sino inclusive a otros de diferente naturaleza.

Más allá de las afirmaciones realizadas por el extremo activo sin base probatoria sólida, se encuentra en la deponencia rendida por la demandada, tranquila, fresca, y pausada, cuyas afirmaciones se acompasaron inclusive parcialmente con las manifestaciones de los testigos de la contraparte, al coincidir en que vivió por un tiempo en la ciudad de Bogotá ayudada por la hermana del actor, quien le ofreció tanto alimentación como vivienda, no obstante, careciendo en lo absoluto de poder suasorio el auxilio brindado por ella, mediado por el apoyo económico de su hermano, pues, como se afirmó anteriormente, ningún soporte documental trajo el actor al plenario para probar los aparentes giros de dinero enviados a su familiar, dando paso a tener como cierta la versión de la demandada, cuando ante la pregunta “En algún momento hacia el 2019 el señor Boris le entregó, le dio la suma de 22 millones de pesos para su recuperación”, respondió lo siguiente: “Nunca, lo que yo recibí fue porque como nos accidentamos en la ambulancia, empezó el SOAT, la ayuda que yo recibí, fue de parte de la hermana de él, que me dio una habitación, y me ayudó con la comida y eso, pero nunca recibí mensualidad, o que Boris cada 15 días me girara para esto o para otro, ella era la que me colaboraba en comida y en todo eso, inclusive, ella sabe que trabajé lavando perros, para poder hacer lo de los pasajes y eso, en el 2019 yo ya me estaba recuperando, yo ya prácticamente no era un gasto para él.” Afirmando seguidamente: “Independientemente de todos los problemas, Jenny siempre me tendió la mano, no tengo porqué inventar cosas de lo que no es, ella siempre me tendió la mano, vuelvo y le digo, yo no tengo que él haya hecho giros, o que él mandara mensual no, hasta con la comida ella me colaboraba porque sabía cómo vivía de mala, ósea, no es ni siquiera para yo decirle, le hacía giros, o de pronto a Jenny se le ayudó para el arriendo, porque en ese tiempo ella pagaba 600 de arriendo, nunca me llegó a pedir un pesos para arriendo, porque ella conocía mi situación, y conocía la situación del hermano” Dicha afirmación habrá de tenerse como cierta, pues guarda coincidencia con la testimonial en cuanto, se itera, ser auxiliada por la hermana del actor y, ante el vació probatorio del demandante, máxime cuando ni siquiera llamó a declarar a su hermana para confirmar su dicho, sin que tampoco dé al traste con esta postura la declaración rendida por el testigo UBER ANTONIO GUTIÉRREZ SUÁREZ, quien nada dijo al respecto, cuando expresó ante la pregunta “esa plata usted sabe si fue para gastos de su familia?, respondió: “no tengo conocimiento porque la verdad como vuelvo y le repito, ese es mi negocio, yo nunca le pregunto al cliente que va a hacer con la plata, lo que necesito es que me responda, que me pague intereses” Basta lo anterior para confirmar el auto interpelado, al no encontrarse acreditada la existencia de los títulos dentro del plenario, ni menos aún su calidad de pasivos sociales, ya fuere a través de los testigos, o las documentales obrantes en el expediente, las cuales no fueron más que piezas procesales de los plenarios ejecutivos adelantados, declaraciones extrajuicio, o entrevistas de Fiscalía, que en nada enarbolaron la existencia de las aparentes deudas sociales tratadas de incorporar en el inventario, conforme el supuesto jurídico exigido por el numeral 2 artículo 1796 del Código Civil, en concordancia con el artículo 2 de la ley 28 de 1932, máxime cuando la conducta procesal de la censora, denotó una clara falta a la lealtad procesal durante el interrogatorio de sus deponentes, cuando reiteradamente la señora juez le prohibía apagar el micrófono mientras sus declarantes se manifestaban, como se evidencia de los minutos 01:08:48, 1:40:16 y 1:52:09, donde inclusive se escucha con claridad en este último record cuando le sugirió la respuesta al interrogado, constituyéndose como un indicio en su contra según el artículo 241 del Código General del Proceso, que no logró derruir dentro del debate procesal desarrollado ante la juzgadora de primera instancia, imponiéndose por tanto confirmar el auto objeto de apelación. 5.3.- La resolución desfavorable del auto apelado, conlleva la imposición de costas de segunda instancia a cargo del recurrente, en cumplimiento de los mandados del artículo 365 numeral 1 del C.G.P., fijándose las agencias en derecho en la suma equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente al momento de su pago (artículo 5 numeral 7 Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura).

En armonía con lo expuesto se, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el auto del 15 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (H). 2.- CONDENAR en costas de segunda instancia al demandante, en favor de la demandada no recurrente, en consecuencia, 3.- FIJAR como agencias en derecho la suma equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente al momento de su pago. 4.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

Notifíquese, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada sustanciadora Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bb6671b84a0d039a0b877d3fb168ed935503c2bf31baea74fccd4d74fcc84c12 Documento generado en 19/03/2025 02:03:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica