República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Libia Rosa Saurith de Aguirre Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros 20001-31-87-001-2025-03434-01 J. 1º de EPMS de Valledupar Camilo Manrique Serrano Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 148 del 06 de marzo de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Libia Rosa Saurith de Aguirre, accionante del presente trámite constitucional, actuando en representación de la menor M.P.G.A., objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por la mentada actora, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y donde fungieron como vinculados el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, la Defensoría de Familia del ICBF y el señor Richard Alberto Gómez Rodríguez, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y al interés superior del niño de la menor.
Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Libia Rosa Saurith De Aguirre Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros Rad: 20001-31-87-001-2025-03434-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos expuestos en el escrito tutelar, la accionante manifestó que la menor de iniciales M.P.G.A. es hija de la señora Lylybeth Aguirre Saurith -Q.E.P.D.-, quien falleció el veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023), encontrándose afiliada al Sistema General de Pensiones y cumpliendo los requisitos legales para causar la pensión de sobrevivientes.
Indicó que, mediante Resolución SUB 266384 del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la menor, pero dispuso mantener en suspenso el pago de la prestación por ausencia de representación legal, decisión que fue reiterada mediante las Resoluciones SUB 5531 del diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024) y DPE 5565 del veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Señaló, igualmente, que la madre de la menor otorgó testamento en el cual designó como albacea a su madre, Libia Rosa Saurith de Aguirre, documento que, según afirmó, fue aportado al expediente administrativo adelantado ante Colpensiones. Añadió que el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, mediante decisión del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), otorgó la custodia y cuidado personal de la menor a su abuela materna, esto es, a la aquí accionante.
No obstante, sostuvo que Colpensiones decidió mantener indefinidamente el suspenso del pago de la pensión, exigiendo una decisión judicial adicional relativa a la patria potestad o administración de bienes, indicando además que contra dicha determinación no 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Libia Rosa Saurith De Aguirre Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros Rad: 20001-31-87-001-2025-03434-01 Decisión: Confirma procede recurso alguno, con lo cual —según afirma— se agotó la sede administrativa.
III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones– Colpensiones, a levantar de manera inmediata el suspenso del pago de la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de la menor, así como disponer el pago de las mesadas pensionales causadas y no canceladas.
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones informó que, verificado el expediente administrativo, evidenció que, con ocasión del fallecimiento de la afiliada Lylybeth Aguirre Saurith, mediante Resolución SUB 266384 del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la menor de iniciales M.P.G.A., disponiéndose, no obstante, mantener en suspenso el pago de la prestación por no acreditarse debidamente la representación legal.
Indicó que dicha decisión fue confirmada mediante Resolución SUB5531 del diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024), al resolver el recurso de reposición, y posteriormente mediante Resolución DPE 5565 del veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), al resolver el recurso de apelación. Señaló, igualmente, que la señora Libia Rosa Saurith de Aguirre, mediante escrito radicado el dieciséis (16) de octubre de dos mil 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Libia Rosa Saurith De Aguirre Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros Rad: 20001-31-87-001-2025-03434-01 Decisión: Confirma veinticinco (2025), solicitó ser reconocida como representante legal de la menor y que se dispusiera el pago de la prestación, aportando la decisión del Juzgado Primero de Familia de Valledupar del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se le otorgó la custodia y cuidado personal de la menor.
No obstante, la entidad sostuvo que la custodia y cuidado personal no implican la transferencia de la patria potestad ni de las facultades de representación legal y administración de los bienes del menor, razón por la cual no resulta procedente ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes a través de un custodio distinto de los padres, salvo que exista decisión judicial expresa que le otorgue tales facultades.
De igual forma, mediante comunicación allegada el trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), la entidad manifestó haber dado respuesta de fondo, clara y suficiente a las solicitudes presentadas por la accionante mediante la expedición de la Resolución SUB-4566 del nueve (09) de enero de dos mil veintiséis (2026), a través de la cual decidió mantener el suspenso del pago de la prestación económica reclamada.
En ese sentido, precisó que el derecho de petición no implica la obligación de acceder favorablemente a lo solicitado, por lo que, si la accionante considera que le asisten otros derechos distintos a dicho derecho fundamental, deberá acudir a la jurisdicción ordinaria o a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la decisión adoptada.
Asimismo, indicó que el mencionado acto administrativo se encuentra actualmente en trámite de notificación. Finalmente, solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente por configurarse una carencia actual de objeto por hecho 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Libia Rosa Saurith De Aguirre Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros Rad: 20001-31-87-001-2025-03434-01 Decisión: Confirma superado, en atención a que la entidad ya emitió un pronunciamiento de fondo frente a las solicitudes presentadas por la accionante. 4.2.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, manifestó que ha tenido conocimiento de la situación familiar de la menor, precisando que, según el reporte de atención extraprocesal del Centro Zonal Valledupar 2, el trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), se recibió solicitud presentada por el señor Richard Alberto Gómez Rodríguez, padre de la menor, quien indicó que la abuela materna le estaba impidiendo ejercer el derecho de visitas tras el fallecimiento de la madre.
Señaló que, frente a dicha situación, la entidad brindó la orientación administrativa correspondiente, direccionando a las partes para adelantar el trámite judicial relacionado con custodia y régimen de visitas, con lo cual consideró agotadas sus competencias de acompañamiento institucional. Asimismo, indicó que las pretensiones formuladas en la acción de tutela se dirigen exclusivamente contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en cuanto versan sobre el reconocimiento y pago de una prestación económica del Sistema General de Pensiones, asunto que escapa a las competencias del ICBF.
En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir actuación u omisión atribuible a dicha entidad relacionada con la presunta vulneración de los derechos invocados. 4.3.- No se registraron más intervenciones. V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Libia Rosa Saurith De Aguirre Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros Rad: 20001-31-87-001-2025-03434-01 Decisión: Confirma Se trata del fallo de tutela del diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, declaró improcedente la acción de tutela incoada por Libia Rosa Saurith de Aguirre, actuando en representación de la menor de iniciales M.P.G.A., en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones– Colpensiones, dentro del trámite constitucional promovido por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes.
Para arribar a la decisión en comento, el A quo consideró que la acción de tutela no superaba el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos administrativos y judiciales ordinarios idóneos para reclamar lo pretendido, los cuales no fueron agotados ni se acreditó su ineficacia en el caso concreto.
En ese sentido, señaló que la accionante dispone de vías administrativas y judiciales específicas para controvertir la actuación de la entidad demandada y reclamar el reconocimiento de la prestación pensional, sin que se evidencie que dichos mecanismos resulten tardíos o inadecuados para la protección de los derechos invocados. Igualmente, indicó que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional.
Añadió que el pronunciamiento administrativo emitido el nueve (‘9) de enero de dos mil veintiséis (2026) descarta la existencia de una actuación arbitraria o dilatoria por parte de la entidad accionada, al 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Libia Rosa Saurith De Aguirre Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros Rad: 20001-31-87-001-2025-03434-01 Decisión: Confirma tratarse de una decisión de fondo debidamente adoptada dentro del trámite administrativo correspondiente.
Finalmente, sostuvo que la menor, conforme a lo dispuesto por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, cuenta con una fuente económica definida y susceptible de ejecución forzada, derivada de la obligación alimentaria fijada a cargo del progenitor, circunstancia que permite concluir que no se configura una afectación actual, grave ni urgente del mínimo vital que haga impostergable la intervención del juez constitucional.
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La señora Libia Rosa Saurith de Aguirre, accionante del presente trámite constitucional, objetó el fallo de tutela de primera instancia reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral para, en su defecto, conceder las pretensiones de su amparo tuitivo. Para el efecto, consideró que el A quo incurrió en una indebida aplicación del principio de subsidiariedad, al no tener en cuenta que el caso involucra a una menor de edad, sujeto de especial protección constitucional, circunstancia que —a su juicio— exige una interpretación más flexible de dicho requisito.
En ese sentido, señaló que no resulta razonable exigir a la menor acudir a un proceso ordinario laboral, cuya duración podría resultar incompatible con la necesidad de protección inmediata de su mínimo vital y su desarrollo integral. Añadió que la entidad accionada cerró la sede administrativa, al indicar expresamente que contra la decisión adoptada no procedía recurso alguno, lo que, a su juicio, evidencia la inexistencia de un mecanismo administrativo eficaz para la protección de los derechos invocados. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Libia Rosa Saurith De Aguirre Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros Rad: 20001-31-87-001-2025-03434-01 Decisión: Confirma Asimismo, manifestó que el padre de la menor, pese a existir una obligación alimentaria judicialmente fijada, no ha cumplido con el pago de la cuota alimentaria, circunstancia que —según afirma— agrava la situación económica de la niña y permite evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable.
Finalmente, indicó que resulta contradictorio que el juez de primera instancia hubiese declarado improcedente la acción de tutela, y al mismo tiempo exhortara a Colpensiones a considerar el impacto de su actuación sobre el mínimo vital de la menor, lo cual —en su criterio— demuestra la necesidad de una intervención constitucional efectiva.
VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por Libia Rosa Saurith de Aguirre, accionante del presente trámite constitucional, actuando en representación de la menor de iniciales M.P.G.A., objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Libia Rosa Saurith De Aguirre Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros Rad: 20001-31-87-001-2025-03434-01 Decisión: Confirma resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente el amparo tutelar de los derechos fundamentales del accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.
De las inconformidades planteadas en la impugnación. Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela promovida por la señora Libia Rosa Saurith de Aguirre, actuando en representación de la menor de iniciales M.P.G.A., resulta procedente para obtener la orden de levantamiento del suspenso del pago de la pensión de sobrevivientes reconocida por Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, así como el pago de las mesadas causadas y 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Libia Rosa Saurith De Aguirre Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros Rad: 20001-31-87-001-2025-03434-01 Decisión: Confirma no canceladas; o si, por el contrario, como lo concluyó el juez de primera instancia, la controversia planteada debe ser ventilada a través de los mecanismos judiciales ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico, por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad propio del mecanismo constitucional de tutela.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se erige como un mecanismo judicial preferente y sumario destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad o de particulares en los casos previstos por la ley.
No obstante, el propio diseño constitucional del mecanismo establece su carácter subsidiario y residual, lo que implica que su procedencia se encuentra condicionada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o, en su defecto, a la acreditación de que los mismos resultan ineficaces para la protección inmediata del derecho invocado o que se requiere la intervención urgente del juez constitucional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Recuérdese que, de conformidad con la Sentencia C-132 de 2018, la Corte Constitucional dispuso: La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos.
Se insiste que la acción de tutela cuenta con un carácter subsidiario y residual. A juicio de la Corte Constitucional, ello trae como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en todos los eventos. Sobre este aspecto, la Alta Corporación ha establecido un desarrollo 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Libia Rosa Saurith De Aguirre Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros Rad: 20001-31-87-001-2025-03434-01 Decisión: Confirma jurisprudencial extenso y armónico, respecto al cual se puede citar, verbigracia, la Sentencia T-001 de 2021, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, que indica lo siguiente: 9.
El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección. Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas.
En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados. Sobre el particular, la Corte ha indicado que cuando una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas de las del funcionario que es competente para tramitar o conocer un determinado asunto. 10.
De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo constitucional cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela también debe analizarse de una manera flexible, cuando así lo amerite el caso concreto.
En ese orden de ideas, con fundamento en los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, aún en aquellos eventos en que exista otro medio de defensa, así: i. ii. Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; escenario en el que el amparo es procedente como mecanismo definitivo; y, Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, circunstancia en la que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
Este carácter subsidiario responde a la estructura misma del sistema judicial colombiano, en el cual cada jurisdicción tiene asignadas competencias específicas para resolver los conflictos que surgen dentro de su ámbito material. En ese contexto, la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo ni sustitutivo de los procesos ordinarios diseñados por el legislador para resolver 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Libia Rosa Saurith De Aguirre Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros Rad: 20001-31-87-001-2025-03434-01 Decisión: Confirma controversias de naturaleza legal o prestacional, pues ello implicaría desnaturalizar su finalidad y alterar el equilibrio institucional entre las distintas jurisdicciones.
En el asunto sometido a consideración de la Sala se advierte que la controversia planteada por la accionante se encuentra relacionada con el levantamiento del suspenso del pago de una pensión de sobrevivientes previamente reconocida, así como con el pago de las mesadas pensionales presuntamente causadas y no canceladas. Dicho planteamiento revela que el núcleo del debate gira en torno a la materialización de una prestación económica derivada del Sistema General de Pensiones, lo cual corresponde, por regla general, al ámbito propio de la jurisdicción ordinaria laboral.
En efecto, el ordenamiento jurídico ha previsto que las controversias relativas al reconocimiento, reliquidación, suspensión o pago de prestaciones económicas del sistema pensional sean resueltas a través de los procesos ordinarios laborales, los cuales constituyen el escenario natural para adelantar el debate probatorio y jurídico necesario para determinar la procedencia de tales reclamaciones.
A través de dichos procesos es posible discutir no solo la titularidad del derecho pensional, sino también las condiciones de su pago, las razones que puedan justificar su suspensión y, de ser del caso, ordenar el pago de las mesadas causadas y los retroactivos correspondientes. No obstante, pese a que los asuntos relativos a las prestaciones de origen laboral y adscritas a la seguridad social, como son las mesadas pensionales y/o sus connotaciones sustitutivas, lo cierto es que la Entidad que ha proferido las decisiones manteniendo en suspenso el pago de la pensión sustitutiva reconocida a favor de la menor M.P.G.A., actuando a través de resoluciones contenidas en actos 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Libia Rosa Saurith De Aguirre Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros Rad: 20001-31-87-001-2025-03434-01 Decisión: Confirma administrativos de carácter particular, lo que habilita el control jurisdiccional ante lo contencioso administrativo.
Recuérdese que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para atender los asuntos contenidos en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, así:
ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3.
Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5.
Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
(Subrayado fuera de texto). Prima facie, considera esta Sala de Decisión que la actual controversia puede ser planteada o dirimida ante la Jurisdicción de lo Contencioso 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Libia Rosa Saurith De Aguirre Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros Rad: 20001-31-87-001-2025-03434-01 Decisión: Confirma Administrativo, de conformidad al inciso primero del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En el caso concreto, la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -art. 138 del CPACA-, para controvertir el acto administrativo de carácter particular por el que se decide mantener en suspenso el pago de la mesada sustitutiva a favor de la menor que representa, pudiendo acudir, incluso, a un régimen de medidas cautelares robusto y garantista.
Así, de admitirse que tales controversias puedan ser resueltas de manera directa a través de la acción de tutela, el juez constitucional terminaría asumiendo funciones propias del juez natural, lo cual desbordaría el alcance del mecanismo de protección previsto en el artículo 86 superior. Adicionalmente, la Sala advierte que la controversia planteada involucra un elemento adicional que excede el ámbito propio de la acción de tutela, relacionado con la representación legal y la administración de los bienes de la menor beneficiaria de la prestación pensional.
La entidad accionada ha sostenido que la decisión de mantener en suspenso el pago de la prestación se fundamenta en la ausencia de una decisión judicial que otorgue a la accionante facultades de representación legal o administración patrimonial respecto de la menor, señalando que la custodia y cuidado personal conferidos mediante decisión del Juzgado Primero de Familia de Valledupar del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), no implican, por sí mismos, la transferencia de la patria potestad ni de las facultades inherentes a la administración de los bienes del menor. 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Libia Rosa Saurith De Aguirre Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros Rad: 20001-31-87-001-2025-03434-01 Decisión: Confirma Tal discusión no es menor, pues involucra aspectos propios del derecho de familia, particularmente aquellos relacionados con el alcance de la patria potestad, la representación legal de los menores y la administración de sus bienes.
Estos asuntos, por su naturaleza, se encuentran sometidos al conocimiento de la jurisdicción de familia, que es la llamada a determinar si una persona distinta de los padres puede ejercer funciones de administración patrimonial respecto de los bienes o rentas pertenecientes a un menor de edad. En ese contexto, ordenar el pago de la prestación económica reclamada a través de la acción de tutela implicaría que el juez constitucional asumiera, de manera indirecta, la resolución de tres ámbitos jurídicos distintos: de una parte, la controversia pensional relativa al pago de la prestación; de otra, la determinación de la representación legal y administración patrimonial de una menor de edad; y finalmente, la ejecución de una obligación económica derivada del sistema de seguridad social.
Tal escenario desbordaría claramente la finalidad del mecanismo constitucional de tutela y supondría sustituir las competencias propias de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo. Por otra parte, la Sala observa que dentro del expediente no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera indispensable la intervención inmediata del juez constitucional.
Si bien la accionante ha señalado que el padre de la menor no ha cumplido de manera efectiva con la obligación alimentaria impuesta en su contra, lo cierto es que dicha obligación constituye una fuente económica definida y jurídicamente exigible, susceptible de ser reclamada a través de los mecanismos judiciales correspondientes, incluidos los procesos de ejecución de alimentos previstos en el ordenamiento jurídico. 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Libia Rosa Saurith De Aguirre Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros Rad: 20001-31-87-001-2025-03434-01 Decisión: Confirma En ese sentido, la existencia de una obligación alimentaria judicialmente fijada a cargo del progenitor permite concluir que no se encuentra demostrada una afectación actual, grave e inminente del mínimo vital de la menor que haga impostergable la intervención del juez constitucional.
La sola afirmación del incumplimiento de dicha obligación, sin que se haya demostrado la imposibilidad de hacerla efectiva a través de los mecanismos legales disponibles, no resulta suficiente para desplazar la competencia del juez natural del asunto. De igual manera, la Sala advierte que dentro del trámite administrativo adelantado ante Colpensiones se han adoptado diversas decisiones encaminadas a resolver la solicitud presentada por la accionante, entre ellas la Resolución SUB-4566 del nueve (09) de enero de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual la entidad decidió mantener el suspenso del pago de la prestación económica reclamada.
Este hecho evidencia que la entidad accionada no ha permanecido inactiva frente a la situación planteada, sino que ha emitido pronunciamientos de fondo dentro del procedimiento administrativo correspondiente, lo cual descarta la existencia de una actuación arbitraria o de una omisión absoluta que justifique la intervención excepcional del juez de tutela.
En cuanto al argumento expuesto por la accionante relativo a la condición de sujeto de especial protección constitucional de la menor involucrada en el presente trámite, la Sala de Decisión reconoce que los niños, niñas y adolescentes gozan de una protección reforzada por parte del Estado y que sus derechos deben ser interpretados a la luz del principio del interés superior del menor.
No obstante, dicha protección reforzada no implica que la acción de tutela pueda desplazar de manera automática los mecanismos judiciales ordinarios 16 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Libia Rosa Saurith De Aguirre Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros Rad: 20001-31-87-001-2025-03434-01 Decisión: Confirma previstos para la resolución de controversias de naturaleza legal o prestacional, salvo que se demuestre que dichos mecanismos resultan ineficaces o que la situación planteada exige una intervención urgente para evitar un daño irreparable.
En el presente caso, la Sala no encuentra acreditadas circunstancias excepcionales que permitan concluir que los mecanismos judiciales ordinarios resulten ineficaces para la protección de los derechos invocados. Por el contrario, tanto la jurisdicción ordinaria como la de lo contencioso administrativo, ofrecen herramientas procesales idóneas para resolver las controversias planteadas, ya sea en relación con la procedencia del pago de la prestación pensional o respecto de la determinación de la persona facultada para administrar los recursos económicos pertenecientes a la menor.
Bajo estas consideraciones, la Sala concluye que el juez de primera instancia actuó conforme al ordenamiento jurídico al declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues la controversia planteada por la accionante debe ser resuelta a través de los mecanismos judiciales ordinarios previstos para tal efecto.
En consecuencia, y no encontrándose acreditadas circunstancias excepcionales que habiliten la intervención del juez constitucional, la Sala procederá a confirmar la decisión impugnada. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE 17 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Libia Rosa Saurith De Aguirre Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros Rad: 20001-31-87-001-2025-03434-01 Decisión: Confirma Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, declaró improcedente la acción de tutela incoada por Libia Rosa Saurith de Aguirre, actuando en representación de la menor de iniciales M.P.G.A., en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, conforme fuere expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 18