1 RAD.: 2024-00355-01 RADICADO: PROCESO: ACCIONANTE: ACCIONADO: MOTIVO: 76-834-31-03-001-2024-00355-01 ACCIÓN POPULAR JUAN MORALES JERÓNIMO MARTINS S.A.S. IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA NO. 155 DEL 15 DE OCTUBRE DE 2025 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA * * SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA * * Magistrado Ponente: JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ. Guadalajara de Buga, trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026).
(Aprobado mediante Acta de Reunión No. 003 de la fecha). I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. Se decide la impugnación interpuesta por la entidad accionada JERÓNIMO MARTINS S.A.S., quien actúa a través de apoderada judicial, contra la decisión tomada en la sentencia No.155, proferida el 15 de octubre de 2025, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V), dentro del trámite de la acción popular propuesta por el señor JUAN MORALES.
II.
ANTECEDENTES. 1º. Lo que el accionante pretende. El accionante pide que se ordene a la accionada que construya en sus establecimientos de comercio una unidad sanitaria apta para ciudadanos con movilidad reducida y en condición de discapacidad, que cumpla con las normas NTC e ICONTEC. 2 RAD.: 2024-00355-01 2º. Fundamentos de hecho. Los fundamentos de hecho plasmados en la demanda se resumen en que la entidad accionada no cuenta, en el inmueble ubicado en la carrera 30 #18-13 y calle 26 #38-07 de Tuluá (V), que presta su servicio al público, con un baño apto para los ciudadanos que deben movilizarse en silla de ruedas, en cumplimiento con las Normas Técnicas Colombianas (NTC) y las normas INCONTEC, razón por la que, a criterio del actor, se vulneran derechos e intereses colectivos consagrados en la Ley 472 de 1998.
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA INSTANCIA. La acción popular fue presentada el día 26 de noviembre de 2024, correspondiéndole al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA (V), quien, por auto Nro. 1537 del 26 de noviembre de 2024, la admitió, ordenando la notificación personal de la parte demandada, corriéndoles traslado por el termino de diez (10) días.
Igualmente, se comunicó la decisión al representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, y notificando a la DEFENSORIA DEL PUEBLO, conforme lo establecido en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. Mediante auto No.264 del 07 de marzo de 2025, fijó fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pacto de Cumplimiento de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, para el día 24 de abril de 2025, a las 09:00 AM, audiencia a la cual el accionante, JUAN MORALES, no compareció. El despacho, ante tal situación, declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento, y se decretaron como medio de prueba, las solicitadas por la accionada, entre las que se encuentra una inspección judicial, programada para el 04 de julio de 2024, a las 09:30AM, a los establecimientos de comercio arriba referenciados, con el acompañamiento de personal técnico de la Secretaría de Planeación Municipal y/o Secretaría de Gobierno. En tal virtud, se ofició a las Secretarías aludidas. 3 RAD.: 2024-00355-01 En desarrollo de la inspección judicial, la Judicatura encomendó al personal técnico que acompañó la visita, más concretamente al arquitecto Edwin Triana de la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad, la tarea de rendir un informe técnico, dentro de los cinco (05) días siguientes.
Oportunamente, se allegó el informe técnico que fue solicitado por el despacho, informando que realizaron visita técnica a la tienda ARA ubicada en la carrera 30, concluyendo que en el baño dispuesto en dicho establecimiento de comercio NO puede ingresar una persona en silla de ruedas. En cuanto al informe pericial del establecimiento ubicado sobre la calle 26, se concluyó que SÍ cumple con las áreas y el equipamiento para personas con discapacidad, pero al encontrarse al interior de la bodega, se restringe su accesibilidad al público.
Por auto No. 859 del 24 de julio de 2025, el despacho puso en conocimiento de todos los intervinientes los informes técnicos presentados por la Secretaría de Gobierno y, por auto No. 895 del 04 de agosto de 2025, se requirió a los intervinientes para que, en el término de 5 días, presentaran alegatos de conclusión. Vencido el término para presentar los alegatos de conclusión, por auto No.1015 del 03 de septiembre hogaño, la Judicatura requirió a la Alcaldía Municipal de Tuluá (V), a través de la Secretaría de Gobierno, para que en el término de cinco 05 días se complementara el dictamen pericial de conformidad con los aspectos contenidos en el artículo 50 de la Resolución 14.861 de 1985.
El informe fue ampliado de la siguiente manera: 4 RAD.: 2024-00355-01 Tal experticia fue puesta en conocimiento de las partes, por auto No. 1087 de 16 de septiembre de 2025. Respuestas de los Entes, accionado y vinculados: La sociedad JERÓNIMO MARTINS S.A.S., por medio de apoderado judicial, refirió sobre la no obligatoriedad de las normas NTC pues estas son expedidas por el ICONTEC, una empresa privada sin ánimo de lucro, la cual no ostenta la calidad de autoridad y, por lo tanto, las normas que emiten NO son de carácter vinculante.
Relacionó los reglamentos técnicos que sí son emitidas por autoridades competentes, como el Ministerio de Comercio, Ministerio de Minas y Energía y Ministerio de Salud. Indicó que exigir el cumplimiento de una norma técnica, como la que el actor pretende, es abiertamente inconstitucional porque contraviene el principio de legalidad. Sostuvo también que los informes técnicos carecen de fundamentos y motivación porque no indican la normatividad en la que funda su análisis. 5 RAD.: 2024-00355-01 El señor JUAN MORALES afirmó que quedó demostrado que la accionada incumple las normas NTC, ya que los baños que dispone en sus establecimientos de comercio no son aptos para ciudadanos que se desplazan en sillas de ruedas.
El MUNICIPIO DE TULUA señaló que no ha incurrido en vulneración de derechos, por lo que solicitó despachar desfavorablemente la solicitud de amparo constitucional. IV. FALLO IMPUGNADO. El a-quo, en sentencia No. 155 del 15 de octubre de 2025 dispuso: “1°. DECLARAR que no están llamadas a prosperar las excepciones de mérito interpuestas por Jerónimo Martins Colombia S.A.S., denominadas: “existencia de baño apto en el establecimiento de comercio”, “ausencia de violación o amenaza de los derechos invocados”, “no obligatoriedad de normas NTC”, “confianza legítima”, “cortos periodos de permanencia en el establecimiento – no obligatoriedad de ingreso”, “ausencia en el cumplimiento de la carga probatoria”, “actuación temeraria”, “ecuménica”, según lo explicado en la parte considerativa de esta providencia. 2°.
DECLARAR que no están llamadas a prosperar las excepciones de mérito interpuestas por la Alcaldía Municipal de Tuluá, por los motivos expuestos utsupra. 3°. ORDENAR a Jerónimo Martins Colombia S.A.S., a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de 30 días siguientes a la ejecutoria de este proveído, proceda a realizar las adecuaciones necesarias a los baños ubicados en los establecimientos de comercio Tiendas Ara números 0034 y 0022 ubicados en la carrera 30 con calle 18 esquina, y calle 26 No. 38-07 del municipio de Tuluá, que permita el acceso de personas en situación de discapacidad o silla de ruedas, de acuerdo con la Norma Técnica Colombiana obligatoria - Artículo 50 de la Resolución 14.861 de 1985-. 4°.
NOMBRAR UN COMITÉ DE VERIFICACION, con el fin de vigilar que las órdenes dadas a la accionada en el presente fallo se cumplan en su totalidad y en el plazo fijado, y con ello se garantice la protección de los derechos colectivos que fueron amparados; el cual estará integrado de la siguiente manera: La Personería Municipal de Tuluá (V), La Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Tuluá (V), y El actor popular, señor Juan Morales. 6 RAD.: 2024-00355-01 El comité deberá reunirse las veces y con la periodicidad que consideren pertinente; e informar el seguimiento efectuado, y el cumplimiento o desacato a lo ordenado, en un plazo de 30 días a la ejecutoria del presente proveído. 5°.
CONDENAR al pago de costas al extremo pasivo Jerónimo Martins Colombia SAS a favor del demandante Juan Morales. Fíjese como agencias en derecho la suma de $1.000.000 pesos. 6°. EJECUTORIADO este fallo, remítase copia del mismo, de la demanda y del auto admisorio a la Defensoría del Pueblo, Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales – Oficina de Registro Público de Acciones Populares y de Grupo, conforme lo dispone el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. […]” V. LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con lo decidido, la accionada JERONIMO MARTINS S.A.S. sostuvo que el a quo incurrió en indebida valoración probatoria comoquiera que la ampliación del concepto técnico ordenada NO tuvo en cuenta que ya se habían acatado las recomendaciones impartidas por la Secretaría de Planeación desde el 11 de agosto, pues lo que ocurrió fue que se tuvo en cuenta la única visita realizada para ampliar los informes inicialmente rendidos.
Por otro lado, informó que, de manera voluntaria, procedió a implementar las recomendaciones señaladas en los informes periciales, lo que da cuenta de la buena fe de los establecimientos para contribuir al bienestar de los usuarios, resaltando que la accesibilidad al servicio sanitario siempre ha estado garantizada. En tales términos, solicitó revocar la sentencia de primer grado.
VI. CONSIDERACIONES. Con el propósito de resolver lo concerniente con la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se hace necesario tomar las siguientes determinaciones: a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso. I. Competencia: 7 RAD.: 2024-00355-01 Cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en la Ley 472 de 1998, para la acción popular en lo concerniente a la primera instancia, y siendo competente este Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito al no observar causal de nulidad que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistentes en que la demanda se presentó en debida forma, la capacidad y la legitimación en la causa están demostrada para ambas partes pues el accionante está legitimado para impetrar la acción de conformidad con el numeral 1º del artículo 12 de la Ley 472 de 1998 y la entidad accionada a su vez se encuentra legitimada, por pasiva, como quiera que es la que presuntamente está amenazando y/o vulnerando con su actuación los derechos colectivos invocados por el accionante. b. Problema Jurídico a resolver: El tema a decidir, en el asunto que nos ocupa, se circunscribe a determinar si ¿hay lugar a revocar la sentencia No.155 del 15 de octubre de 2025 proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA (V)? c. Tesis que sostendrá el Despacho: El Despacho sostendrá la tesis de que, en el presente caso, NO hay lugar a revocar la sentencia No.155 del 15 de octubre de 2025 proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA (V). d. Premisas que soportan la tesis del Despacho: (i) Fácticas: 8 RAD.: 2024-00355-01 Como premisas fácticas o de hecho que soportan la tesis se tienen: 1°- Acta de audiencia, de pacto de cumplimiento, con fecha del 24 de abril de 2025, donde consta que se decretó las pruebas solicitadas por la accionada, así: 2°- Acta de la inspección judicial, llevada a cabo el 04 de julio de 2025, en la que se decretó como prueba de oficio el concepto técnico que se debía rendir, así: 3°- Informe técnico sobre la inspección judicial realizada al establecimiento de comercio ubicado sobre la carrera 30, en la que reposan como observaciones: 4° - Informe técnico sobre la inspección judicial 9 RAD.: 2024-00355-01 realizada al establecimiento de comercio ubicado sobre la calle 26, en la que reposan como observaciones: 5.- Ampliación de los informes, en la que se concluyó: 6.- En la sentencia censurada, el a quo consideró que la normatividad aplicable al caso concreto es la Resolución No. 14861 del 04 de octubre de 1985 – artículo 50 – y sobre ella se sustentó la decisión de primer grado.
(ii) Normativas: Son premisas normativas que soportan la tesis de la Sala las siguientes: 10 RAD.: 2024-00355-01 1.- El artículo 79 de la norma superior indica que: “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”. 2.- El artículo 82 de la Carta preceptúa: “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
"Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.” 3.- El artículo 88 de la Constitución Nacional determina que: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”. 4.- La Ley 472 de 1998 establece: A. En el artículo 2 que: “Acciones Populares.
Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) B. En el artículo 4 que “Derechos e Intereses Colectivos.
Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) … ….; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la 11 RAD.: 2024-00355-01 protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; ….; l) … m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; … Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.
Parágrafo.- Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente Ley.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) C. El artículo 9º preceptúa que: “Procedencia de las Acciones Populares. Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”.
(Negrillas y subrayado fuera de contexto) D. El artículo 12º determina que: “Titulares de las Acciones. Podrán ejercitar las acciones populares: 1. Toda persona natural o jurídica. …….” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) E. El artículo 13º estatuye que: “Ejercicio de la Acción Popular. Los legitimados para ejercer acciones populares pueden hacerlo por sí mismos o por quien actúe en su nombre.
Cuando se interponga una acción popular sin la intermediación de un apoderado judicial, la Defensoría del Pueblo podrá intervenir, para lo cual, el juez deberá notificarle el auto admisorio de la demanda”. F. El artículo 14º precisa “Personas Contra Quienes se Dirige la Acción. La Acción Popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo.
En caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos”. 5.- El Decreto 1538 de 2005, en su artículo 9º, señala que: “Para el diseño, construcción o adecuación de los edificios de uso público en general, se dará cumplimiento a los siguientes parámetros de accesibilidad: C). Acceso al interior de las 12 RAD.: 2024-00355-01 edificaciones de uso público.
(…) 7. Se dispondrá de al menos un servicio sanitario accesible”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) 6.- El artículo 47 de la Ley 361 de 1997 indica que: “La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley.
Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas disposiciones. Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva, de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior, de tal manera que deberá además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales.
El Gobierno establecerá las sanciones por el incumplimiento a lo establecido en este artículo.
PARÁGRAFO. En todas las facultades de arquitectura, ingeniería y diseño de la República de Colombia se crearán talleres para los futuros profesionales de la arquitectura, los cuales serán evaluados y calificados con el objetivo primordial de fomentar la cultura de la eliminación de las barreras y limitaciones en la construcción”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) 7.- La Resolución No. 14.861 de 1985 establece, sobre los requisitos de los servicios sanitarios: “Artículo 50°- Requisitos para servicios sanitarios.
Los servicios sanitarios en toda edificación cumplirán entre otros, con los siguientes requisitos: Estarán ubicados cerca de espacios de circulación para permitir fácil acceso a la población en general. Se colocarán señales para indicar su ubicación. Los cuartos de servicios sanitarios para minusválidos se identificarán en la puerta con el símbolo internacional de acceso.
Las puertas de entrada tendrán como mínimo 0.80 metros y cuando sean de batiente abrirán hacia fuera. La apertura de puertas no podrá impedir la libre circulación interior o exterior a los servicios sanitarios. Cuando exista pasillo o vestíbulo, como antesala para entrar a una unidad sanitaria, sus dimensiones mínimas serán de 1.20 metros de ancho por 1.50 metros de largo.
No se permitirán cambios abruptos de nivel entre el piso de la unidad sanitaria y el del espacio exterior o en cualquier parte de su interior. El acabado del piso será en material antideslizante. El dispensador para papel higiénico, el toallero y las barras o agarraderas se colocarán a 0.70 metros desde el piso acabado. 13 RAD.: 2024-00355-01 Los lavamanos para minusválidos serán colocados de manera que su altura máxima no exceda de 0.80 metros y haya espacio libre debajo del artefacto de 0.35 metros a cada lado a partir del centro de este.
La altura de la taza de inodoro estará entre 0.40 metros y 0.50 metros desde el piso acabado. Cuando las exigencias mínimas de una edificación sean de una unidad sanitaria por sexo, ésta reunirá las condiciones de acceso para minusválidos. Cuando en una edificación se instalen baterias de unidades sanitarias, cada una de éstas tendrán una unidad por sexo, por cada 15 personas, con facilidades de acceso para minusválidos: En los cuartos sanitarios para minusválidos deberá instalarse alarma.
Cuando se coloquen espejos en cuartos sanitarios para minusválidos, estarán a 1.10 metros de altura en su parte inferior y con inclinación hacia debajo de 10°.” (iii) Caso concreto. 3.1 Descendiendo al sub judice, refulge imperioso para esta Corporación, indicar que la finalidad de la acción popular es la defensa de los derechos e intereses colectivos, cuando ellos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, propendiéndose, a través de ellas, que las cosas, en lo posible, vuelvan a ser como antes, si se ha presentado agravio a este linaje de bienes, y también hacer cesar el peligro o amenaza inminente que se cierna sobre los intereses de la colectividad, todo ello en procura de lograr una vida en comunidad armónica, además que sana, material y moralmente.
Entonces, el núcleo de protección de las acciones populares son los derechos e intereses colectivos, valga decir, los que conciernen al conglomerado social, no a una persona en especial, sino a todos en general. Son aquellas prerrogativas que defienden intereses del colectivo, necesarios para la interrelación social, requerimientos que han surgido precisamente de la evolución y organización del cuerpo social, tales como el medio ambiente, espacio público, conservación de recursos naturales, moralidad administrativa, la paz, etc.
En el informe que sobre derechos colectivos se publicó en la Gaceta Constitucional del 15 de abril de 1991, se lee: “Los derechos en cuestión propenden por la satisfacción de necesidades de tipo colectivo y social, y se diseminan entre los miembros de grupos humanos determinados, quienes los ejercen de manera idéntica, uniforme y compartida.
Por su naturaleza e importancia, requieren un reconocimiento en la nueva Carta que fomente la solidaridad entre los 14 RAD.: 2024-00355-01 habitantes del territorio nacional para la defensa de vitales intereses de carácter colectivo y que propicie la creación de instrumentos jurídicos para su protección ”1. Los derechos e intereses colectivos son “bienes tan valiosos no sólo para los miembros de la comunidad individualmente considerados, sino para la existencia y desarrollo de la colectividad misma…el carácter público de las acciones populares, implica que el ejercicio de las acciones supone la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares”2.
Adicionalmente, los derechos e intereses colectivos sólo fueron determinados en forma general por el Constituyente y por el Legislador, sin embargo, el artículo 4º, Ley 472 de 1998, reguladora de las acciones populares, elabora una relación meramente enunciativa de éstos, entre los cuales se encuentran el espacio público, la seguridad, la salubridad y el medio ambiente.
Ahora bien, el punto medular de la presente acción popular radica en determinar si existe vulneración a los derechos colectivos de las personas discapacitadas o no, en el caso de que la accionada no cuente con baños acondicionados para ellos, y si implica poner en riesgo la seguridad ciudadanía en general. 3.2. Para abordar el fondo del asunto, se debe iniciar dejando por sentado que para que una pretensión pueda prosperar deben estar debidamente probados los hechos sobre los cuales ella se fundamenta, pues, como se dice comúnmente en el argot judicial, tanto da no tener un derecho como tenerlo y no saberlo probar.
Sobre la carga de la prueba, el Código General del Proceso, en su artículo 167, dice “Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 1 Páginas 21 a 25. 2 Corte Constitucional. Sentencia. C-215 M.P. Martha Victoria Sáchica de Montecarlo. 15 RAD.: 2024-00355-01 No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) En lo concerniente a las acciones populares y sobre el mismo punto, se tiene que el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 ordena: “Carga de la Prueba.
La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere se cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella.
En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.” En el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, si bien es cierto el accionante no cumplió con la carga de la prueba que le asistía, comoquiera que ni siquiera allegó fotografías de las baterías sanitarias que dispone JERÓNIMO MARTINS S.A.S. para las personas que se desplazan en silla de ruedas, no es menos cierto que, en virtud de la facultad oficiosa para el decreto de prueba de que está revestido el Juez Constitucional, se pudo determinar que, en efecto, los servicios sanitarios incumplían los requisitos consagrados en la norma vigente – expuesta en las premisas fácticas de esta decisión – pues de tal 16 RAD.: 2024-00355-01 circunstancia dan cuenta los informes técnicos ordenados por la Judicatura y, respecto de los cuales se ordenó su ampliación. En ese orden de ideas, menester resulta rememorar que la ampliación de las experticias fue ordenada en virtud de que las rendidas inicialmente resultaban insuficientes para que la administración de justicia adoptara una decisión de fondo.
Tal determinación no fue objeto de reparo alguno por ninguna de las partes. En ese sentido, no le asiste razón a la recurrente al sostener que, como la ampliación de la experticia no tuvo en cuenta el acatamiento de las observaciones impartidas, la Judicatura incurrió en indebida valoración probatoria. Debe tenerse claro que lo que se ordenó, valga la redundancia, fue la ampliación de unas pericias, no una nueva práctica probatoria, donde, en dado caso, si hubiera sido obligatorio valorar el estado actual de las baterías sanitarias, pero ello no ocurrió. Contrario a lo expuesto por la recurrente, no se advierte que el fallador de primer grado haya incurrido en la configuración de un yerro probatorio.
Se insiste, la ampliación de los informes periciales tuvo como único propósito esclarecer aspectos técnicos que, en un primer momento, no habían sido suficientemente desarrollados, permitiendo contar con elementos de juicio idóneos para adoptar una decisión de fondo, y no verificar el cumplimiento posterior de eventuales correctivos adoptados por la accionada.
Por otro lado, JERONIMO MARTINS S.A.S. pretende que, luego de haber acatado supuestamente las recomendaciones impartidas en los informes periciales, en sede de segunda instancia se declare que no hubo vulneración de derechos, sin embargo, tal argumento no tiene asidero probatorio ni jurídico. Menester resulta recordar que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 habilita a la segunda instancia para realizar la práctica probatoria de medios que prueba que, habiendo sido solicitados y decretados en primera instancia, no fueron practicados sin culpa de la parte que lo solicitó. No existe 17 RAD.: 2024-00355-01 ninguna disposición por parte del a-quo tendiente a que se realice una nueva inspección judicial para verificar el acatamiento de las recomendaciones impartidas por los expertos.
Por lo que no hay manera de tener certeza sobre la cesación de la vulneración de derechos colectivos amparos en primera instancia. (iv) Conclusión. Así las cosas, concluye la Sala que la decisión tomada en primera instancia SI es acertada y por ello se dispondrá su CONFIRMACIÓN, por considerar que resulta ajustada a derecho por haber sido fundamentada en una adecuada valoración probatoria y porque no existe manera de tener certeza sobre la cesación de la vulneración de los derechos colectivos.
VII. DECISIÓN. Baste lo expuesto para que la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión tomada en la sentencia No. 155 proferida el 15/10/2025 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V).
SEGUNDO. – SIN COSTAS en esta sentencia, ya que no se observa conducta temeraria o de mala fe por parte de la accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
TERCERO
NOTIFIQUESE la presente decisión a los interesados, de conformidad con lo señalado en el inciso 3 del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 9 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 18 RAD.: 2024-00355-01 JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Magistrado Ponente. ORLANDO QUINTERO GARCIA Magistrado. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada.