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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 23SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500320190032401 Proceso Ordinario Laboral Demandante: RAFAEL DAVID PACHECO SANTANA Demandado: EMDUPAR S.A. E.S.P. Trámite: Recurso de apelación de sentencia Valledupar, dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 9 de abril de 2025, acta n° 11) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral que RAFAEL DAVID PACHECO SANTANA promovió contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR “EMDUPAR S.A. E.S.P.”.

I.

ANTECEDENTES El demandante promovió proceso ordinario laboral para que se declare que i) entre él y Emdupar SA ESP existió un contrato de trabajo a término indefinido, ii) que la demandada no incluyó todos los factores salariales legales y convencionales al momento de liquidar las vacaciones, primas de vacaciones, prima de navidad, y los intereses a las cesantías correspondiente a los años 2010 a 2019, y iii) que no reconoció las horas extras ordinarias, dominicales y festivos, ni los recargos nocturnos, dominicales y festivos, teniendo en cuenta los porcentajes de ley y la Radicación n.° 20001310500320190032401 jornada ordinaria laboral establecida en las convenciones colectivas de trabajo.

En consecuencia, solicitó se condene la demandada a reconocer y pagar: i) la diferencia del mayor valor que resulte de reliquidar las horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos de los años 2010 a 2019, ii) su respectivo recargo nocturno, iii) la diferencia del mayor valor que resulte de reliquidar las vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y los intereses a las cesantías de los años 2010 a 2019 con inclusión de todos los factores salariales convencionales, junto con los intereses moratorios, indexación y costas del proceso.

Como sustento de sus peticiones relató que laboró en favor de la convocada bajo la modalidad de un contrato de trabajo a término indefinido con extremos temporales entre el 11/08/1987 y el 30/08/2019; que desempeñado el cargo de celador y, que su jornada ordinaria laboral era de 40 horas semanales. Señaló que durante la vigencia de la relación laboral estuvo afiliado a la organización sindical SINTRAEMSDES.

Sostuvo que la referida agremiación sindical suscribió varias convenciones colectivas de trabajo con EMDUPAR S.A ESP, de las cuales él era beneficiario. Aseguró que, en los referidos acuerdos se estableció el reconocimiento y pago de beneficios convencionales tales como vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses de cesantías conforme a los factores consagrados en el Capítulo 11, artículo 51, de la convención colectiva de trabajo relativa a los años 2010– 2011, 2012 – 2013 y 2016 – 2017, prorrogada hasta el 2019.

Por ello, advirtió que revisado los pagos de dichos conceptos desde el año 2010 a la fecha, la demandada al reconocer y pagar las vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad e intereses de cesantías, omitió incluir los factores salariales correspondientes a vacaciones y prima de vacaciones. 2 Radicación n.° 20001310500320190032401 Además, en algunos eventos al reconocer y pagar las vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad e intereses de cesantías, dejó de incluir la prima semestral, bonificaciones de abril y octubre, prima de navidad, el auxilio de transporte, prima de alimentación, así como el pago de trabajo suplementario y recargos nocturnos, dominicales y festivos, como factores salariales para liquidar dichas acreencias.

De otra parte, adujo que la convención colectiva suscrita para el año 2003 establecía el pago del trabajo suplementario diurno y nocturno en días ordinarios, domingos, festivos y el recargo nocturno. Afirmó que, Emdupar S.A. E.S.P. reconocía a sus trabajadores como jornada nocturna de trabajo la comprendida entre las 6:00 pm y las 6:00 am, por lo que no liquidó en legal forma dichos emolumentos causados desde el año 2010 a 2019.

Adujo que por pertenecer al régimen retroactivo de cesantías se le reconoció convencionalmente los intereses de este concepto, pero que, al calcular la base salarial no se incluyeron todos los factores salariales convencionales. Afirmó que el 19 de enero de 2018 solicitó la reliquidación de las prestaciones convencionales por no inclusión de los factores salariales, la cual fue negada por Emdupar S.A. ESP el 2 de marzo de esa misma anualidad.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por auto del 2 de diciembre de 20191. Y una vez notificada por conducta concluyente, la demandada Emdupar S.A. ESP la contestó2 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. 1 2 Archivo 04AutoAdmiteDemanda.pdf del C01Primera Instancia. Archivo 05ContestacionDeamanda.pdf del C01PrimeraInstancia. 3 Radicación n.° 20001310500320190032401 Reconoció como ciertos los hechos 1, 3 al 6, 11 al 13, 15, 17 y 18, frente a los demás indicó que no eran ciertos e hizo aclaraciones al respecto y, propuso las excepciones de mérito que denominó: i) inexistencia de la obligación alegada por la demandante por pago, ii) cobro de lo no debido, iii) inexistencia del derecho, iv) incumplimiento por parte del demandante de la carga de la prueba, en cuanto a la demostración de la no inclusión de factores salariales, v) incumplimiento por parte del demandante de la carga de la prueba, en cuanto a la demostración de las horas extras, recargos nocturnos y entre otros, vi) prescripción, vii) buena fe, y la viii) innominada o genérica.

En su defensa reconoció la existencia del contrato de trabajo con el actor, pero aclaró que inicialmente el demandante fue vinculado por contrato a término fijo del 1° de septiembre de 1987 y, luego por contrato a término indefinido desde el 26 de mayo de 1992 hasta el 30 de agosto de 2019; que la convención colectiva vigencia 2010 – 2011, no incluía las vacaciones como factor salarial para liquidar los beneficios convencionales.

Aseguró, que, en vigencia de toda la relación laboral, siempre le reconoció y pagó los emolumentos laborales incluyendo al momento de la liquidación, todos los factores salariales a los que tenía derecho, así como las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivo y recargos, teniendo en cuenta los porcentajes de ley y la convención colectiva de trabajo.

III. SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de julio de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: «PRIMERO: Declarar que entre [ ] RAFAEL PACHECO SANTANA y la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE VALLEDUPAR EMDUPAR S.A. ESP, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de agosto de 1987 hasta el 30 de agosto de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 4 Radicación n.° 20001310500320190032401 SEGUNDO: Absolver a la demandada EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE VALLEDUPAR EMDUPAR S.A. ESP, de las restantes pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva.

TERCERO: Declarar probada las excepciones de mérito o de fondo de inexistencia del derecho propuesta por la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE VALLEDUPAR EMDUPAR S.A. ESP, respecto a las pretensiones de la demanda. (…)». En particular, el Juzgador estimó que no existía discusión respecto del vínculo laboral entre la demandada Emdupar S.A ESP y Rafael David Pacheco Santana.

Seguidamente, en cuanto a las pretensiones de reliquidación de prestaciones señaló que no era posible el estudio de estas, dado que la parte demandante se limitó en pedir de forma generalizada dicho reconocimiento, sin puntualizar o especificar tiempos y sumas o valores no reconocidos por los derechos reclamados, lo que dificultaba el estudio de su solicitud, teniendo en cuenta que sus pretensiones abarcaban desde el periodo 2010 hasta el año 2019.

En ese sentido explicó que, el demandante no señaló con exactitud en qué mes y año ocurrieron estas omisiones, ni señaló suma especifica pagada y el monto que consideraba que debía pagarle la demandada Emdupar S.A. ESP en un determinado mes y por los factores salariales, legales y convencionales que reclama en este asunto, por lo que concluyó la imposibilidad de determinar lo solicitado.

Asimismo, puntualizó que sobre muchos de los conceptos reclamados por el actor, solo se tenía derecho en algunos meses y años determinados, aunado a que la suma de los mismos era variable en cada liquidación, ante lo cual, determinó que «cuando a un trabajador se le liquida y cancela su salario respectivo por cada mes laborado, el valor a reconocer y pagar por derechos legales y convencionales es variable y solo 5 Radicación n.° 20001310500320190032401 es constante en cada mes a reconocer lo pagado por el salario básico pactado, que varía además en cada anualidad».3 Por otra parte, destacó que conforme a la ley laboral no era posible la reliquidación de prima de vacaciones y navidad, con la inclusión de esos mismos conceptos, aunado a que existía otro límite, cuál era el de que dentro del proceso solo se encontraron las constancias de pagos quincenales de los años 2001, 2002, 2003, 2016 y 2019, siendo que los derechos pretendidos por el demandante correspondían a los años 2010 hasta el 2019.

Agregó que, si bien la parte actora aportó dentro del proceso varias pruebas documentales para demostrar el pago de horas extras y salarios, así como los turnos de celador, dichas pruebas no tenían la suficiente solidez demostrativa, por cuanto solo era posible constatar la fecha y hora en que iniciaba el turno, pero no la ocurrencia de las horas extras.

Además, que, respecto a los archivos del CD allegado, en el que se relaciona información sobre pagos de varios años, no se lograba identificar los datos que en ellos contienen y dado que en algunos se hallaban hojas en blanco, manifestó que dificultaba su revisión. Por lo expuesto, concluyó que la parte actora no logró demostrar la existencia del derecho que pretendía le fuera reconocido por Emdupar S.A E.S.P., por lo que negó todas las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción perentoria de inexistencia del derecho, absteniéndose de resolver las demás, conforme al artículo 282 del CGP.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando en primera 3 Min 14:32 - Archivo 20 AUDIENCIA TRAMITE Y JUZGAMIENTO - RAFAEL PACHECO SANTANA - EMDUPAR S. A ESP - 6 de julio 2022 (…) del C. Dvd del 01Primera Instancia. 6 Radicación n.° 20001310500320190032401 medida que, lo que se pretende es una reliquidación de los beneficios convencionales a los que tenía derecho el demandante, desde el 2010 hasta el 2019.

Destacó que el actor fue celador de la empresa demandada, por lo que «teniendo en cuenta que la jornada dentro de la empresa Emdupar, es una jornada convencional inferior a la jornada ordinaria, puesto que es de 40 horas, la empresa de servicios Emdupar SA ESP liquidó las horas extras por debajo del valor que tenía que liquidarla»4. En síntesis, aseguró que: «[ ] el problema jurídico no se podía ceñir a que se demostraran o no la ocurrencia o autorización o las planillas de las horas extras, sino que con los desprendibles de pago en donde consta el número de horas extras y el pago de horas extras que se realizó, se podía constatar que era una liquidación deficitaria, en contraste con las convenciones colectivas de trabajo.

A partir de ahí se podían reliquidar el resto de prestaciones convencionales que estábamos solicitando y, respecto de la teoría de la liquidación de prestaciones convencionales, el artículo 51 mencionado dentro de la demanda (…) manifiesta que esas prestaciones convencionales que mencioné ahorita, prima de navidad, prima de octubre, prima de abril, cesantías, prima de vacaciones y vacaciones deben ser liquidadas con todos los factores salariales devengados dentro del último año previo a la liquidación de cada factor convencional, luego el artículo no excluye ningún factor convencional, así que, si se hubiese pagado alguno de esos factores convencionales dentro del último año, esa doceava parte de ese pago debía incluirse también para efectos de calcular las prestaciones convencionales que se debían liquidar (…)»5 Por último, añadió que, si bien no se especificó la reliquidación de cada factor en cada mes, sostuvo que el juzgador de instancia no determinó que se hubiera realizado de otra manera y que la demandada Emdupar S.A. ESP tampoco demostró que los factores hubieran sido debidamente liquidados.

Por lo anterior, solicitó al ad quem acceder a las 4 Min 23:45 – Archivo 20 AUDIENCIA TRAMITE Y JUZGAMIENTO - RAFAEL PACHECO SANTANA EMDUPAR S. A ESP - 6 de julio 2022 (…) del C. Dvd del 01Primera Instancia. 5 Min 24:06 op. cit. 7 Radicación n.° 20001310500320190032401 pretensiones deprecadas en el líbelo inaugural. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 16 de diciembre de 2022, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el 6 de julio de 2022.

Seguidamente, en proveído de 22 de febrero de 2023 se ordenó remitir el expediente al Despacho 005 en cumplimiento del acuerdo CSJCEA23-6 de 16 de febrero de 2023. Luego, mediante auto de 10 de marzo de 2023, el titular del aludido despacho avocó conocimiento del asunto y, mediante proveído de 7 de mayo de 2024 ordenó correr traslado a las partes para que rindieran sus alegatos de conclusión, por lo que dentro de la oportunidad procesal las partes se pronunciaron.

La parte recurrente allegó escrito solicitando se revoque la sentencia proferida. Reiteró que, con los cuadros de turnos y planillas de liquidación aportadas se demuéstrala la jornada por turno que laboraba el demandante, así como la voluntad de la entidad de autorizar el trabajo suplementario, en la cual supera el número mínimo establecido en la norma convencional, por lo que el actor tiene derecho a la reliquidación en legal forma de las horas extras, dominicales y festivos, y recargo nocturno, incidiendo directamente tales emolumentos en la base de liquidación de las prestaciones convencionales por ella solicitadas.

Finalmente, refirió que esta Colegiatura contaba con los elementos probatorios necesarios para realizar el estudio y verificación de los hechos y pretensiones de demanda, tomando los valores y montos debidamente pagados y acreditados en el expediente, para así efectuar las operaciones matemáticas que lleven a determinar la existencia de las diferencia entre 8 Radicación n.° 20001310500320190032401 lo pagado y lo que realmente debió pagar la demandada, teniendo en cuenta la doceava parte de cada factor salarial respecto de aquellos que se reconocen por una sola vez, para establecer la base salarial para la liquidación de cada prestación6.

A su turno, Emdupar S.A ESP se pronunció reiterando los argumentos de defensa expuestos en primera instancia, en especial, que reconoció y pagó en favor del ahora demandante todos y cada uno de los emolumentos laborales a los que tenía derecho. Aunado, a que incumplió la carga de probar de manera precisa, qué factores o periodos no fueron incluidos el momento de liquidar los beneficios convencionales que reclama.

Insistió en que, respecto a las horas extras y recargos nocturnos no acreditó de manera certera en qué tiempos no se tuvieron en cuenta los porcentajes de ley y la jornada ordinaria laboral establecida en la convención colectiva de trabajo para liquidar dichos conceptos. Finalmente, indicó que no le asistía derecho al pago de intereses moratorios o indexación, por lo que solicitó al a quem confirmar en su totalidad la sentencia apelada.

Posteriormente, en cumplimiento del Acuerdo No. CSJCEA24-73 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar el Despacho 05 de esta Sala, el 19 de julio de 2024 dispuso remitir el conocimiento del asunto al despacho de la suscrita Magistrada, por lo que mediante auto del 1° de abril de 2025 se avocó conocimiento del asunto y se tuvo por notificado por conducta concluyente al agente especial interventor de la demandada EMDUPAR S.A. ESP.

VI. CONSIDERACIONES 6 Archivo 11EscrtitoAlegatosDemandante.pdf del C02SegundaInstancia. 9 Radicación n.° 20001310500320190032401 Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si al demandante le asiste derecho a la reliquidación por concepto de trabajo suplementario y recargos nocturnos; así como por las vacaciones, las primas de vacaciones, la prima de navidad y los intereses de las cesantías, con la inclusión de los factores salariales convencionales.

En consecuencia, si la demandada esta llamada a saldar las diferencias prestacionales. Teniendo en cuenta lo decidido en la sentencia de primera instancia y lo expuesto por la parte recurrente en su censura, advierte esta Colegiatura que, en el sub-lite no es objeto de debate que: i) entre el demandante y Emdupar SA ESP, existió una relación laboral desde el 11 de agosto de 1987 hasta el 30 de agosto de 2019; ii) la existencia del sindicato SINTRAEMSDES el cual celebró convenciones colectivas de Trabajo con Emdupar S.A. E.S.P.,y, iii) el actor es beneficiario de la norma convencional. 10 Radicación n.° 20001310500320190032401 Ahora bien, delimitado el estudio del recurso de alzada a las quejas o fundamentos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal estima que la pretensión de reliquidación de las acreencias correspondientes a la prima de navidad, intereses de cesantías, prima de vacaciones y vacaciones, depende según lo expuesto por la parte actora, de la procedencia de la reliquidación de las horas laboradas por el precursor como trabajo suplementario, en tanto, refiere que la demandada efectúo un pago deficitario por dicho concepto, el cual a su vez, es factor salarial para liquidar los beneficios previamente señalados.

Pues bien, frente al particular esta Corporación debe precisar que, la pretensión del reconocimiento y pago de trabajo suplementario (horas extras), o trabajos en días dominicales o festivos, imponen al demandante la carga de probar, más allá de cualquier duda, las horas que fueron laboradas en exceso de la jornada ordinaria o en condiciones extraordinarias y que se denuncian impagadas.

La jurisprudencia vertical de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que el trabajo suplementario y horas extras, no pueden estar sometidos a suposiciones y su probanza debe despejar cualquier duda respecto de las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que tuvieron ocurrencia, tesis que se encuentra vertida entre otras, en la sentencia CSJ SL3009-2017;

CSJ SL10418- 2017 y CJS SL10597-2017, reiterada recientemente en la CSLSL5264-2019, donde dejó sentado que: «[…] para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas, como sucedió en el sub examine». 11 Radicación n.° 20001310500320190032401 En observancia de tal criterio, el cual comparte esta Sala, al analizar el caso bajo concreto, se advierte que el actor no logró demostrar los servicios por él prestados en jornada y tiempo extraordinario -diferentes a los avizorados en los desprendibles de nómina-, cuya liquidación no se evidencia desacertada, tampoco la parte actora esgrimió con suficiente claridad cuál fue el pago deficitario presentado, en tanto, insiste que para ello debía evaluarse que la jornada ordinaria laboral, según las convenciones colectivas aportadas al plenario eran de 40 horas.

En esa medida, insiste la Sala en que para lograr advertir un pago deficitario resultaba indispensable que el promotor demostrará el trabajo suplementario que efectivamente laboró y no le fue pagado o en su defecto que la liquidación del mismo fue desacertada; sin embargo, no fue así, puesto que en la demanda únicamente se señaló de forma genérica que Emdupar S.A. E.S.P. no liquidó en legal forma las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas, así como los recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos, causados desde el año 2010 hasta la fecha.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente que la prueba del tiempo suplementario, debe ser fehaciente, de forma tal que permita generar certeza de los días y las horas en que se ejecutó, no siendo dable obtenerla de meras especulaciones surgidas de expresiones genéricas o imprecisas en cuanto a tiempo, modo y lugar, o simplemente a cálculos o suposiciones, efectuados sobre un horario ordinario, frecuente o regular de trabajo, motivo por el cual, esta pretensión no sale avante.

De la reliquidación de prestaciones convencionales y vacaciones. 12 Radicación n.° 20001310500320190032401 Como quiera que la reliquidación pretendida se cimienta sobre la norma convencional, resulta indispensable su aportación a efectos del estudio correspondiente. Por ello, una vez verificado el expediente digital y las piezas remitidas a esta instancia, se observa las Convenciones Colectivas de Trabajo de los años, 2000-2001, 2002-2003, 2004-2005, 2006-2007, 2008-2009, 2010- 2011, 2012-2013 y 2016-2017.

En lo atinente a la reliquidación de los intereses de cesantías con la inclusión de los factores salariales reseñados en las Convenciones Colectivas de Trabajo, basta con precisar que, una vez revisado cada uno de dichos acuerdos convencionales, no se observa que frente a dicha prestación se haya realizado algún acuerdo o reglamentado su liquidación en términos diferentes a los legales, lo anterior significa, que respecto de ellos no existe ninguna prerrogativa convencional, por tal razón tal pretensión tampoco está llamada a prosperar.

Frente al salario base para liquidar la prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, prestaciones reclamadas con la demanda, se acude a las normas convencionales que estuvieron vigentes desde el 2010, anualidad a partir del cual se enmarcaron las pretensiones, destacando que en artículo 51 de la Convención Colectiva 2012- 2013 se estableció7: [ ] «ARTICULO

51. SALARIO BASE PARA LIQUIDAR CESANTIAS, PRIMA DE NAVIDAD, VACACIONES, Y PRIMA DE VACACIONES. La Empresa EMDUPAR S.A. ESP liquidará a sus trabajadores con el último salario mensual si no ha variado en los últimos tres (3) meses. En caso de salario variable se tomará como base el salario promedio de lo devengando en el último año de servicio, o todo el tiempo de servicio si este fuere menor de un año. Constituye factor salarial para liquidar los derechos anteriores; sueldo; horas extras, dominicales y festivos, recargo nocturno, prima de navidad, prima semestral, bonificaciones de abril y octubre, vacaciones, prima de vacaciones, 7 Convenciones colectivas- AÑO 2012-2013- Folio 48 pruebas- C01 Principal- 01 Primera instancia. 13 Radicación n.° 20001310500320190032401 prima de antigüedad cuando constituya factor salarial, viáticos, auxilio de transporte y prima de alimentación. Estos factores también se tendrán en cuenta para efectos de liquidar los aportes a Pensión».

Empero, al revisar el líbelo inaugural, advierte la Sala que la parte activa omitió aclarar con precisión cuáles fueron los factores salariales con su respectivo monto, que no se tuvieron en cuenta a la hora de liquidar la prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, tal como lo establece el artículo 25 del CPTSS, norma que contempla los requisitos de la demanda, y cuyo numeral 6º establece que ésta debe contener: «lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.

Las varias pretensiones se formularán por separado». Si bien, el promotor en su recurso de apelación refiere que, ello no es óbice para denegar las pretensiones de la demanda, al haber aportado las pruebas documentales con las que se puede efectuar los cálculos aritméticos correspondientes, destaca esta Corporación que contrario a lo sostenido por el recurrente, en un proceso judicial no basta con expresar de manera general lo pretendido y aportar un sin número de pruebas documentales para que el Juzgador sea el que verifique folio a folio si hubo o no un quantum que no se incluyó en la liquidación de las prestaciones reclamadas, máxime cuando auscultado el expediente se advierte que, por ejemplo, para el año 2014 aportó un archivo PDF con 16.626 folios, en los que se observa desprendibles de nómina de terceros y algunos folios en blanco, situación similar sucede con el año 2015 frente al cual el actor aportó un archivo PDF con 14.291 folios8, en similares condiciones al del año 2014, situación que pone de presente el hecho de que el interesado no cumplió con la carga procesal de precisar con claridad el fundamento fáctico de su pretensión; siendo ello además una garantía procesal para la parte contraria en su derecho de defensa para contrarrestar o corroborar los puntos de inconformidad que plantea el actor en su líbelo inaugural, 8 Ver C.Folio48 Pruebas del C01Principal del 01Primera Instancia. 14 Radicación n.° 20001310500320190032401 no siendo de recibo el argumento del recurrente, relativo a que si bien él no acreditó los errores aritméticos, tampoco la demandada demostró que la liquidación fuese acertada.

Aunado, basta memorar el principio de la carga de la prueba que corresponde a quien afirma un hecho, pues aquél debe demostrarlo cuando lo invoca en su favor, sirviendo de base para sus pretensiones. Este deber, exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 del CGP, aplicable a los juicios laborales por remisión normativa del artículo 145 del CPTy SS.

Al efecto, en un caso de similares aristas, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que: «Si en gracia de discusión la Sala hiciera abstracción de tales falencias, no advierte equivocada la decisión del sentenciador de segundo grado, ya que, si el actor pretendía que salieran avante sus pretensiones, mínimamente debió indicar desde el libelo introductorio, y acreditar dentro del proceso, cuáles fueron los factores salariales que no se le tuvieron en cuenta como ingreso base de cotización por parte del Departamento de Boyacá tal como lo aseguró el ad quem.

Esto no puede esclarecerse motu proprio por el juez del trabajo, sin medios de prueba que conduzcan a ello, pues no es posible hacer suposiciones acomodaticias con la única finalidad de fulminar condena, porque se desbordaría su función jurisdiccional, máxime que la parte interesada debe demostrar los supuestos fácticos que dan lugar a las consecuencias jurídicas reclamadas; no obstante, al no haberlo hecho, debe asumir las consecuencias negativas, esto es, una decisión desfavorable a sus intereses»9.

En ese escenario, la Sala no acoge la crítica contra la sentencia de primera instancia, por cuanto, la determinación del Juzgador de instancia se adoptó o mejor tuvo fundamento la falta de precisión en el escrito genitor de cuáles factores salariales fueron los omitidos por la empleadora a fin de que dicha información se contrastara con las pruebas aportadas y, 9 Sentencia CSJ SL3754-2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 15 Radicación n.° 20001310500320190032401 así realizar el análisis correspondiente, argumento que prohíja esta Colegiatura, pues no resulta viable como lo reprende la recurrente, que sea el Juez quien supla su carga procesal, desentrañando su reproche entre un sinnúmero de desprendibles de nómina y pruebas documentales, a fin de determinar la prosperidad o no de su queja.

Además, según se colige del recurso de apelación, la reliquidación de las acreencias correspondientes a la prima de navidad, vacaciones y la prima de vacaciones dependen de la procedencia de la reliquidación del trabajo suplementario, al ser este concepto un factor salarial para la liquidación de aquellas; empero, como se precisó previamente, esta última reliquidación no salió avante, lo que conlleva que tampoco sea procedente la reliquidación de los aludidos beneficios convencionales.

En síntesis, comoquiera que el accionante no discriminó puntualmente los factores salariales que a su juicio omitió reportar su empleadora y, en su recurso de alzada únicamente se refiere a una liquidación deficitaria del trabajo suplementario, el cual no se acreditó en este asunto, resulta evidente que se requieren otros elementos de juicio a fin de que se logre determinar si los valores reconocidos se liquidaron de manera errada como lo alega el censor.

Puesto que, no basta la sola enunciación de los factores salariales que ya están contemplados en la ley o la convención colectiva de trabajo, sino que además es menester precisar cuál fue el factor omitido, su quantum y fecha, a fin de contrastarlo con elementos probatorios válidos que permitan establecer la manera de cómo se calcularon dichas acreencias, de forma discriminada, para extraer qué rubros fueron omitidos por la empleadora.

Dicho en otras palabras, le correspondía al convocante probar debidamente el sustento de su petitum, es decir, determinar de manera precisa cuáles fueron los factores salariales omitidos por Emdupar S.A 16 Radicación n.° 20001310500320190032401 E.S.P. al reconocer y pagar las acreencias convencionales reclamadas. Al respecto, conviene resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado en reiterativa jurisprudencia que es base esencial del debido proceso, que las sentencias se enmarquen en la causa petendi invocada por el promotor del juicio (CSJ SL911 de 2016), pues si bien el juez laboral cuenta con amplias facultades para proferir la respectiva decisión de fondo, esta se encuentra limitada por el derecho al debido proceso del demandado.

Dicho de otro modo, el fallo debe estar en consonancia con el petitum de la demanda y con las excepciones de fondo que se prueben. Y si bien el juez tiene la obligación de realizar la labor interpretativa de la demanda en su conjunto, de lo probado y de los asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales, tal actividad de hermenéutica jurídica se debe realizar sin sustituir la voluntad del demandante y sin vulnerar el derecho a la defensa del demandado.

Conforme lo expuesto, se confirmará el proveído impugnado al no advertirse yerro en el veredicto del a quo. Pese a las resultas de la alzada no habrá condena en costas por no haberse causado. VII.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil - FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 17 Radicación n.° 20001310500320190032401 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de julio de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 18