Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Auto Ej Marhta Isabel Herrera vs Porvenir (Auto niega entrega de titulos y personeria-no apelable-improcedente recurso)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª D E D E C I S I Ó N L A B O R A L REF: EJECUTIVO LABORAL DE PRIMERA INST. A CONTINUACION ORD. APELACION AUTO MARTHA ISABEL HERRERA SANDOVAL En contra de PORVENIR S.A. Y OTRA. Radicación No. 760013105-006-2019-00278-01 En Cali, a los 29 MAYO 2024, el Magistrado CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, constituyó el Despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 55 Santiago de Cali, 29 MAYO 2024 Le corresponde a la Corporación resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la DEMANDANTE en contra del Auto Interlocutorio No. 086 del 23 de enero de 2024 por medio del cual se: TIENE POR REASUMIDA la personería reconocida a la Apoderada Principal de la Ejecutante.

REVOCA la personería al Apoderado Sustituto de la Ejecutante. DENIEGA las solicitudes de entrega de títulos presentadas por el apoderado sustituto. DENIEGA por improcedente la solicitud de impulso presentada al incurrir en causal de nulidad previamente señalada. ABSTIENE de efectuar cualquier entrega de depósitos judiciales en este asunto, hasta tanto la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN certifique el estado de la denuncia con número único de noticia criminal 765206000181201902469 y se verifique que no hay ninguna causal de prejudicialidad que afecte la entrega de los dineros de origen parafiscal en este trámite.

OFICIA a la FISCALÍA GENERAL para que se sirva certificar el estado de la denuncia con número único de noticia criminal 765206000181201902469 bajo consecutivo 02469. OFICIA a PORVENIR S.A. para que informe si respecto de la señora LUZ MARIA DEL PILAR MARTINEZ obra alguna decisión de reconocimiento pensional de sobrevivencia ya sea que se encuentre en trámite administrativo y/o en proceso judicial.

Apelación Demandante: i) frente a la decisión de denegar las solicitudes de entrega de títulos presentadas en el presente asunto y sobre la decisión de abstenerse de efectuar cualquier entrega de depósitos judiciales Sea lo primero en señalar que, el artículo 75 del Código General del Proceso (CGP) consagra la designación y la sustitución de los apoderados, indicando que el poder podrá sustituirse siempre que no esté prohibido expresamente; además, quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual 1 quedará revocada la sustitución. Por otra parte, el artículo 77, ibídem, establece las facultades de los apoderados, las cuales son propias e inherentes al mandato.

Adicionalmente señala que el apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa, ii) a folio 03 del anexo 01ExpedienteDigital, reposa la copia del poder especial que inicialmente me confirió la señora MARTHA ISABEL HERRERA SANDOVAL, para instaurar demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra la AFP HORIZONTE S.A., hoy AFP PORVENIR S.A., a través del cual la poderdante me confirió las facultades expresas de conciliar, recibir, transigir, desistir, sustituir. reposa a folio 02 del anexo 01ExpedienteDigital, la copia del memorial por el cual yo le sustituí el poder especial a mi conferido, al Dr. JORGE ANDRÉS MORA MARÍN, en el cual manifesté expresamente que el apoderado sustituto quedaba revestido de las mismas facultades que me fueron conferidas por la demandante en el poder inicial.

Conforme lo anterior, NO es de recibo afirmar que el Dr. JORGE ANDRÉS MORA MARÍN no contaba con la facultad expresa para recibir desde el momento en que el poder le fue sustituido. La verdadera razón por la cual el Juzgado decide ABSTENERSE de efectuar cualquier entrega de depósitos judiciales en el presente asunto, es porque la suscrita abogada inició el trámite de Vigilancia Judicial Administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura, con radicado No. 2004-00008.

Tramitada la instancia se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES: Previo adentrarse la Sala en resolver de fondo, debe anotarse que el juez de instancia tomó como decisiones dentro del auto apelado: reasumir poder a la apoderada principal del ejecutante; no disponer la entrega de título al apoderado judicial sustituto y oficiar a la fiscalía para que informe sobre noticia criminar #criminar 765206000181201902469, así como oficiar a porvenir sobre el reconocimiento de pensión de sobreviviente a la ejecutante.

Puesto de presente tales decisiones, encuentra la Sala que ninguna de ellas ha sido enlistadas dentro del art. 65 del CPTSS1 siendo estos eventos los casos que en materia laboral son determinados como apelables; sin que la extensión que se hace en esa norma, desborde esa órbita de la especialidad laboral, pues existen otros autos determinados como apelables dentro de la misma procesabilidad laboral, como es el caso, a modo de ejemplo, de la caución especial (art. 85 A CPTSS), lo que permite entender no haber sido la intención de la ley 712 del año 2001 incluir actuaciones diferentes a la materia como apelable. 1 ARTICULO

65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3.

El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10.

El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley. 2 Así las cosas, resulta improcedente el recurso concedido por el juzgado, por no estar en los enunciados por el art. 65 del CPTSS.

Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia por autoridad de la ley y en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

1. NEGAR la concesión del recurso de apelación presentado por el demandante, por ser improcedente. 2. SIN COSTAS. 3. Devolver las piezas procesales al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA 3