Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 012. 008-2022-00151-01JAVP SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil REFERENCIA COMPLETA: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-008-2022-00151-01 Radicación interna: 5193 Clase de Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: José Hernán Benjumea y otros Demandados: Concretos Argos S.A. y otros Procedencia: Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali Motivo: Apelación Sentencia Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Santiago de Cali, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Discutido y aprobado mediante acta No. 77-2024 de Sala de la fecha 1. INTRODUCCIÓN Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 320 del C.G.P. y la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali que declaró probada la excepción de culpa de un tercero como eximente de responsabilidad y negó las pretensiones de la demanda.

2. ESCENARIO DESCRIPTIVO 2.1 HECHOS RELEVANTES 2.1.1 En los Antecedentes 2.1.1.1 A través de apoderado judicial los señores JOSÉ HERNÁN BENJUMEA GARCÍA, ADÍELA GARCÍA SOTO, FREDDY HERNÁN BENJUMEA GARCÍA, OLGA LUCÍA BENJUMEA GARCÍA y MARTHA ISABEL BENJUMEA GARCÍA, formularon demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de CONCRETOS ARGOS S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y ELKIN DARIO OCHOA LÓPEZ, para que, previo el trámite de un proceso verbal, se los declare civil y extracontractualmente responsables del accidente de tránsito en el que resultó lesionado el demandante José Hernán Benjumea García y condena a pagar las siguientes sumas de dinero:  A favor de José Hernán Benjumea García: Lucro cesante: $38.253.629, Daño moral: $50.000.000 y Daño vida de relación: $50.000.000  A favor de los demás demandantes: Daño moral: $30.000.000 para cada uno. 2.1.2 En la demanda 2.1.2.1 El 30 de mayo de 2019 en la Calle 52 entre Calles 3 y 5 de Cali, se produjo el accidente de tránsito en el que se vieron involucrados el vehículo mezclador de cemento de placas WCN-841 conducido por el señor Elkin Darío Ochoa López de propiedad de CONCRETOS ARGOS S.A. y la motocicleta de placas HMD-77D en la que viajaba como pasajero el señor JOSÉ HERNÁN BENJUMEA GARCÍA; accidente documentado en el informe policial de accidente de tránsito de la misma fecha. 2.1.2.2 El informe policial de accidente de tránsito y el bosquejo topográfico elaborado por la autoridad de tránsito “prueban” que “el accidente se produce cuando la motocicleta se encontraba detenida y posicionada dentro de su carril esperando el cambio del semáforo y el conductor del vehículo de placas WCN841 inicia la marcha sin tomar las debidas precauciones, pasando el vehículo por encima de la motocicleta y sus ocupantes”, generándoles lesiones de gravedad.

Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5193) 76001-03-31-008-2022-00252-01 Hernán Benjumea García Vs. Cementos Argos S.A. 2 Así como que, la motocicleta de placas HMD-77D presentó “daños desde la llanta trasera hasta los manubrios” y el vehículo WCN841 “en la placa y bómper delantero”. 2.1.2.3 El agente de tránsito JHON JAIRO ORTEGA RIOS y el funcionario de la policía nacional MAICOL FERNANDO DIAZ GIRALDO “no son testigos presenciales (sic) de los hechos y llegan al lugar con posterioridad, cuando los lesionados ya habían sido trasladados al centro asistencial, por lo que no se entrevistaron con ellos y establecieron una hipótesis basándose en supuestos, ya que no existe un video del momento del accidente” 2.1.2.4 El señor José Hernán Benjumea presento lesiones óseas relacionadas con: - Fractura conminuta y desplazada de ala iliaca derecha - Fractura a nivel intraarticular del hueso sacro - Fracturas conminutas y desplazadas de las ramas iliopúbica e isquiopúbica derechas. - Trauma escrotal Lesiones que, de acuerdo con el dictamen emitido por el Dr. Cesar A. Carrascal Anzoátegui MD, fisiatra especializado en medicina laboral, le generaron en una Pérdida de Capacidad del 33,4% 2.1.2.5 La conducta desplegada por el conductor del vehículo de placa WCN841, ELKIN DARÍO OCHOA LÓPEZ, “además de ser imprudente y temeraria, vulneró las normas de conducta de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, al poner en marcha su vehículo sin adoptar las medidas básicas de cuidado”, pues, “a pesar de estar consciente de la presencia de la motocicleta frente a su vehículo, el cual es de gran tamaño y sobrepasa en fuerza y capacidad a la motocicleta de placas HMD77D, inicia la marcha y pasa por encima de esta (sic)”. 2.1.2.6 Por los hechos acaecidos la Fiscalía 60 Local de Cali, inició investigación penal radicada bajo el SPOA 760016099165201982594.

Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5193) 76001-03-31-008-2022-00252-01 Hernán Benjumea García Vs. Cementos Argos S.A. 3 2.1.2.7 Para la época del accidente, el JOSÉ HERNAN BENJUMEA GARCÍA, no se encontraba laborando, razón por la cual los perjuicios materiales se liquidarán con el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de presentación de la demanda. 2.1.2.8 Las múltiples fracturas sufridas por el demandante, así como los diferentes tratamientos quirúrgicos a los que tuvo que ser sometido, le ocasionaron un DAÑO MORAL que debe ser indemnizado de acuerdo con los parámetros actuales de la jurisprudencia y acorde con su pérdida funcional y de capacidad laboral ya definidas.

De igual manera, un DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN al impedirle realizar sus actividades más cotidianas de la vida como lo hacía antes del accidente. 2.1.2.9 El señor JOSÉ HERNAN BENJUMEA GARCÍA, convive en unión marital de hecho con la señora ADIELA GARCÍA SOTO, por más de 50 años de la que se procrearon a los señores FREDDY HERNÁN BENJUMEA GARCÍA, OLGA LUCIA BENJUMEA GARCÍA y MARTA ISABEL BENJUMEA GARCÍA, quienes, por las lesiones de su compañero permanente y padre, han padecido un daño moral. 2.1.2.10 El vehículo de placa WCN841 propiedad de la sociedad CONCRETOS ARGOS S.A., contaba para la fecha del siniestro con póliza de responsabilidad civil extracontractual expedida por la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., quien objetó la reclamación presentada. 2.1.3 En el desarrollo procesal Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5193) 76001-03-31-008-2022-00252-01 Hernán Benjumea García Vs. Cementos Argos S.A. 4 2.1.3.1 Notificados de la existencia de la demanda, los demandados contestaron la demanda, se opusieron a las pretensiones de la demanda y adujeron en su defensa excepciones de mérito que denominaron: a) SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. “HECHO DE UN TERCERO COMO CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD”, “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA ACTUACIÓN DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO DE PLACAS WCN-841 Y LOS PERJUICIOS SUPUESTAMENTE OCASIONADOS A LOS DEMANDANTES”, “EL LUCRO CESANTE SOLICITADO POR EL ACTOR ES IMPROCEDENTE”, “INDEBIDA TASACIÓN DEL DAÑO MORAL”, “AUSENCIA DE MEDIOS DE PRUEBA DEL PERJUICIO POR DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN SOLICITADO POR JOSÉ HERNÁN BENJUMEA”, “NO SE REALIZÓ EL RIESGO ASEGURADO, Y POR LO TANTO NO EXISTE OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA A CARGO DE SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.”, “CARÁCTER MERAMENTE INDEMNIZATORIO QUE REVISTEN LOS CONTRATOS DE SEGUROS”, “LA REMOTA OBLIGACIÓN DE MI PROCURADA NO PODRÁ EXCEDER EL LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO”, “CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE COBERTURA DE LA PÓLIZA DE AUTOMÓVILES PLAN AUTOS BÁSICO NO. 040005596072”, “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO CONTENIDO EN LA PÓLIZA PLAN AUTOS BÁSICO NO. 040005596072 EXPEDIDA POR SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, y la “GENÉRICA O INNOMINADA”.

Indica que que en el presente caso no se acreditó la existencia del nexo causal entre la circunstancia que se adujo como origen del daño y el resultado lesivo cuyo resarcimiento se reclama. Lo anterior, por cuanto, dijo, “la relación entre el hecho o daño alegado por la parte actora y la conducta desplegada por el conductor del vehículo de placas WCN841, no reúne los criterios para establecer efectivamente el nexo de causalidad que se exige para solicitar una indemnización.” Que, conforme lo muestra el informe policial de accidente de tránsito, el accidente se produjo como consecuencia de las maniobras Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5193) 76001-03-31-008-2022-00252-01 Hernán Benjumea García Vs. Cementos Argos S.A. 5 imprudentes realizadas por el señor José Jesús Carmona, conductor la motocicleta de placas HMD77D, quien, de acuerdo con dicho documento, fue codificado bajo la Causal No. 157, que hace referencia a “Transitar en medio de 2 vehículos y pararse delante de un vehículo de gran tamaño”.

Asimismo, que, el Informe de Investigador de Campo FPJ-11, muestra que para el conductor del vehículo asegurado de placas WCN841, le “era imposible visualizar la motocicleta, por el tamaño del vehículo”; situación imprevisible e irresistible que configura el HECHO DE UN TERCERO como eximente que exonera de responsabilidad a Elkin Darío Ochoa, Concretos Argos S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A. por la no materialización del riesgo asegurado al no ser el conductor del vehículo asegurado el responsable del daño. Agregó que, contrario a lo indicado en la demanda, el Informe de Investigador de Campo FPJ-11, da cuenta que el accidente de tránsito ocurre, “debido a que el conductor de la motocicleta aparece de manera posterior al posicionamiento de los vehículos en el semáforo, transitando en medio de los mismos y colocándose de manera imprudente en frente del vehículo de placas WCN-841”, el que, por su altura le imposibilitaba al conductor visualizar la motocicleta.

Que, el artículo 71 del Código Nacional de Tránsito citado en la demanda como fuente de responsabilidad no es aplicable al caso concreto por cuanto “el vehículo de placas WCN-841 no se encontraba estacionado en la vía mientras otros vehículos se encontraban en marcha”; sino “se encontraba detenido de forma transitoria a la espera del cambio del semáforo, rodeado de otros vehículos que igualmente se encontraban detenidos.” Que, la conducta desplegada por el tercero es tanto la causa del daño, como la raíz determinante del mismo, pues “al hacer el análisis de causalidad, es posible dar por hecho que si el tercero, conductor de la motocicleta de placas HMD77D hubiera sido prudente al posicionarse en el semáforo detrás del último vehículo en la fila, el accidente no se habría presentado” Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5193) 76001-03-31-008-2022-00252-01 Hernán Benjumea García Vs. Cementos Argos S.A. 6 En cuanto a la indemnización de perjuicios reclamada, adujo que, en el hecho décimo segundo de la demanda, la parte actora confesó que el señor José Hernán Benjumea no se encontraba laborando para la fecha de los hechos, por lo que “no existió una privación o reducción de los ingresos o rentas como consecuencia del accidente” que justifique el lucro cesante reclamado en la demanda.

Que la demandante no aportó prueba idónea alguna que acredite que el señor Benjumea presenta una pérdida de capacidad laboral derivada del accidente de tránsito que nos convocó a este proceso, que el dictamen aportado con la demanda no puede surtir efectos probatorios al ser claro que la determinación de la pérdida de capacidad laboral “NO es una facultad que pueda asumir un particular de manera arbitraria, en tanto la ley de manera expresa ha indicado cuáles son las entidades competentes para tal actuación ”, esto es, las señaladas en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y 142 del Decreto 019 de 2012.

Que “no es cierto que se haya presentado una reclamación formal, se debe aclarar que lo que recibió la aseguradora fue una mera solicitud, la cual fue objetada de manera seria y fundada, debido a que la misma no cumplía con los requisitos estipulados en el artículo 1077 del Código de Comercio”. Y con todo que, en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro por la senda ordinaria en la medida que, el 27 de noviembre de 2019, fecha en que la aseguradora objetó la solicitud de indemnización formulada por la parte demandante, ésta “tuvo bajo conocimiento de la existencia de la Póliza expedida por la Seguros Generales Suramericana S.A. que amparaba el vehículo de placas WCN841, debido a que los datos de la misma quedaron consignados en el referido documento de objeción”.

Recalcó que, el artículo 1081 del Código de Comercio que señala los parámetros para la determinación del momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, “distingue entre el momento en que el Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5193) 76001-03-31-008-2022-00252-01 Hernán Benjumea García Vs. Cementos Argos S.A. 7 interesado, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, en la prescripción ordinaria y, el momento del nacimiento del derecho, independientemente de cualquier circunstancia y aun cuando no se pueda establecer si el interesado tuvo o no conocimiento de tal hecho, en la extraordinaria”, y, en tal sentido, que “el conocimiento real o presunto del hecho que da base a la acción, como rasgo que diferencia la prescripción ordinaria de la extraordinaria, pues en tanto en la primera exige la presencia de este elemento subjetivo, en la segunda no.” Y que, aun cuando, el término de la prescripción fue suspendido en razón a la solicitud de conciliación presentada el 11 de agosto de 2021 ante el Centro de Conciliación de la Universidad Santiago de Cali, éste sólo operó por 9 días si a bien se tiene que se reanudó el 20 de agosto de 2021, teniendo en cuenta que el 19 de agosto de 2021 se expidió la constancia de no acuerdo respecto a mi representada y Concretos Argos.

Que, en ese orden de ideas, el término de los dos (2) años feneció el 07 de diciembre de 2021 sin que durante ese tiempo se presentara algún “tipo de acción judicial en contra de Seguros Generales Suramericana S.A., toda vez que la demanda fue presentada hasta el 22 de junio de 2022” b) CONCRETOS ARGOS S.A.S. “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE CONCRETOS ARGOS S.A.S.”, “ES CARGA DE LA PARTE DEMANDANTE DE PROBAR TODOS LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RESPECTO DE LOS DEMANDADOS, CONDUCTA, CULPA, NEXO CAUSAL Y TODOS LOS PERJUICIOS QUE DICEN HABER SUFRIDO, SU INTENSIDAD Y SU MONTO ”, “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL – CAUSA EXTRAÑA EN LA MODALIDAD DE HECHO DE UN TERCERO”, “CARGA DE LA PARTE DEMANDANTE DE PROBAR LOS HECHOS EN QUE FUNDAMENTA SUS PRETENSIONES” e “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE CONCRETOS ARGOS S.A.S.” Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5193) 76001-03-31-008-2022-00252-01 Hernán Benjumea García Vs. Cementos Argos S.A. 8 Sostuvo que ambos conductores se encontraban desplegando una actividad peligrosa y ello excluye la posibilidad de que la responsabilidad puede juzgarse bajo el régimen de presunción de culpa que caracteriza la responsabilidad civil por actividades peligrosas.

Que no se encuentran acreditados los elementos estructurantes de la responsabilidad civil extracontractual respecto de CONCRETOS ARGOS S.A.S., toda vez que, “por una parte no hubo una culpa en su actuar a través del conductor del vehículo, ni existe un nexo causal entre la conducta de mi mandante a través del conductor y el daño alegado por la parte demandante.” Que la ruptura del nexo causal se encuentra evidenciada en una causa extraña consistente “en el hecho de un tercero, toda vez fue el actuar imprudente del señor JOSE JESUS CARMONA VALENCIA, conductor del vehículo donde se transportaba como pasajero el aquí demandante, el hecho jurídicamente relevante y generador del accidente de tránsito donde el demandante sufrió los perjuicios que en la presente acción se solicitan.” Y con todo, que no es cierto como lo indica la demandante que el accidente se generó “debido a que el señor ELKIN DARIO OCHOA LÓPEZ, “a pesar de estar consciente de la presencia de la motocicleta frente a su vehículo, el cual es de gran tamaño y sobrepasa en fuerza y capacidad a la motocicleta de placas HMD77D, inicia la marcha y pasa por encima de ésta”, pues de las mismas pruebas anexas a la demanda puede aseverarse que el accidente se produjera por un accionar imprudente del señor Elkin Darío Ochoa López sino por el accionar “imprudente y a todas luces riesgoso del señor JOSE JESÚS CARMONA VALENCIA conductor de la motocicleta de placas HMD77A en la cual el señor José Hernán Benjumea se transportaba como pasajero”, de quien el informe policial le atribuyó el código 157 que hace referencia a “otras causas” haciendo alusión expresa a “transitar en medio de dos vehículos y parquear delante”.

De otro lado, allegó como prueba pericial el Informe Técnico – Pericial de Reconstrucción Forense de Accidente de Tránsito R.A.T. 2 No. 220632385, cuya conclusión indica que “la causa fundamental del accidente de Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5193) 76001-03-31-008-2022-00252-01 Hernán Benjumea García Vs. Cementos Argos S.A. 9 tránsito obedece al vehículo No. 1 MOTOCICLETA al no tomar precauciones para transitar por la vía y ubicarse en una zona donde no era perceptible para el camión.” Finalmente, LLAMÓ EN GARANTÍA a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. con base en la póliza de seguro No. 040005596072 vigente para la época del accidente. c) ELKIN DARIO OCHOA LÓPEZ “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL ATRIBUIBLE AL CONDUCTOR ELKIN DARIO OCHOA LOPEZ DEL VEHICULO DE PLACAS WCN-841”, “HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO COMO CAUSA EXTRAÑA Y EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD CIVIL” “SOLICITUD EXAGERADA DE PERJUICIOS E INDEBIDA CUANTIFICACION DE LOS MISMOS”, y la “GENÉRICA O INNOMINADA.” Expuso que, el croquis o bosquejo topográfico que hace parte del informe policial de accidente de tránsito establece que la motocicleta de placas HMD-77D conducida por el señor JOSÉ JESÚS CARDONA VALENCIA “se desplazaba por un sitio no permitido, parte central de la vía, entre dos vehículos y se pone delante de vehículo de gran tamaño” y que no es cierto que se encontraba detenida y posicionada dentro de su carril esperando el cambio de semáforo cuando el conductor del vehículo de placas WCN-841 inició la marcha.

Que no puede perderse de vista que, contrario a lo afirmado en la demanda el INFORME INVESTIGADOR DE CAMPO -FPJ-11 y las fotografías tomadas a la moto de placas HMD 77A, da cuenta que los daños “no fueron solo en la parte posterior, sino en las tapas laterales, parte posterior costado izquierdo, amortiguador izquierdo, direccional izquierdo, espejo izquierdo, rayones varios en la faro (sic), en el carenado, y direccional delantero izquierdo.

En igual sentido, los daños del tracto camión de placas WCN-841 fueron por el costado derecho delantero, donde se observa huella de arrastre de la rueda delantera derecha y placa delantera, igualmente la fijación fotográfica tomada desde la cabina del Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5193) 76001-03-31-008-2022-00252-01 Hernán Benjumea García Vs. Cementos Argos S.A. 10 conductor donde no se observa la motocicleta debido a la altura del camión mezclador de concreto.” Indicó que, en el momento en que ocurrió el accidente se encontraba “haciendo el semáforo, no tenía a nadie en frente” y estaba “de primero para pasar”.

Que, en el momento en que cambia el semáforo, inició la marcha y el conductor de la moto “que venía haciendo zigzag, se mete adelante del vehículo de forma imprudente” y “en ese momento se produce la colisión.” Que, debe tenerse en cuenta que los vehículos de gran tamaño tienen puntos ciegos, donde no se puede percibir objetos o vehículos de menor tamaño, y con todo, que le compete a la parte demandante probar el nexo de causalidad entre la conducta y el daño. Agregó, además, que el accidente se produjo durante el ejercicio de actividades peligrosas concurrentes, que el conductor de la motocicleta en la que se transportaba como pasajero el demandante, incumplió la obligación de extremar al máximo las medidas de seguridad que le imponía el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito respecto del comportamiento del conductor, pasajero o peatón, e infringió normas de tránsito tales como “transitar en medio de dos vehículos y pararse delante de un vehículo de gran tamaño ” y, bajo esas condiciones que “no fue el causante del accidente de tránsito.” Respecto de los perjuicios materiales reclamados sostuvo que, a la fecha del accidente, el señor José Hernán Benjumea “contaba con la edad de 77 años y no acredito que a esa edad estuviera activo laboralmente”, siendo que, el daño para ser reparable, “debe ser inequívoco, real y no eventual o hipotético.

Es decir, cierto y no puramente conjetural” y no basta afirmarlo. Por último, objetó el juramento estimatorio hecho en la demanda y llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. con fundamento en la póliza de seguro plan autos básico No. 040005596072. 2.1.4 En el trámite procesal Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5193) 76001-03-31-008-2022-00252-01 Hernán Benjumea García Vs. Cementos Argos S.A. 11 Dentro de las pruebas relevantes recaudadas dentro del presente asunto se encuentran: i) Historia clínica del señor José Hernán Benjumea García; ii) Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. A000986418 del 30 de mayo de 2019 de la Secretaría de Tránsito Municipal de Cali; iii) Dibujo topográfico elaborado por John Jairo Ortega Ríos, placa 258 STM del 30 de mayo de 2019; iv) Informe técnico pericial de reconstrucción forense de accidente de tránsito; v) testimonio del agente de tránsito John Jairo Ortega Ríos y, vi) interrogatorio de parte del demandante José Hernán Benjumea 2.1.5.

En la sentencia apelada 2.1.5.1 El Juez 8 Civil del Circuito de Cali, luego de señalar los presupuestos de la acción de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito y concurrencia de actividades peligrosas, e indicar que en el presente asunto quedó acreditada la configuración de un eximente de responsabilidad que rompe el nexo causal necesario para declarar la responsabilidad del demandado, negó las pretensiones de la demanda.

Afirmó que, las pruebas recaudadas, concretamente con el informe de reconstrucción de accidente de tránsito y el propio interrogatorio de parte del demandante víctima del accidente, acreditaron que el hecho dañoso demandado fue causado por obra de un tercero, como causa exclusiva y determinante del daño, de cuyo obrar, señaló, no fue responsable el conductor demandado ELKIN DARIO OCHO LÓPEZ quien no tenía relación alguna con ese tercero ni tampoco pudo prever o evitar el impacto.

Indicó si bien no existe duda acerca de la ocurrencia del hecho y el daño sufrido por los demandantes, los demandados logran acreditar el hecho de un tercero como una causa extraña que los exonera de responsabilidad. Expuso que, pese a que la parte actora cuestionó la información consignada en el informe policial de accidente de tránsito que determinó como Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5193) 76001-03-31-008-2022-00252-01 Hernán Benjumea García Vs. Cementos Argos S.A. 12 hipótesis del accidente la causal 157 “transitar por medio de dos vehículos y pararse delante de un vehículo de gran tamaño” por parte del vehículo tipo motocicleta de placas HMD77D argumentando que al agente de tránsito no presenció el hecho y su dicho se basó en manifestaciones de los transeúntes que lo presenciaron, del testimonio e interrogatorio efectuado al agente de tránsito “no permitieron que este despacho dudara de la información recopilada” pues al ser cotejarla con el material fotográfico, “se logró establecer que el conductor de la motocicleta se ubicó delante del vehículo de gran tamaño y por la altura del mismo le era imposible visualizarlo”.

Adicionalmente, que, “de la ilustración del lugar de los hechos relatados por el demandante en la audiencia inicial donde declaró y lo informado por el agente de tránsito en el informe, refulge nítido que aquella circulaba por entre los vehículos, señal de infracción de las normas de tránsito específicamente el artículo 94 de la ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito)” Agregó que, dentro de los eximentes de responsabilidad desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia se encuentra el hecho de un tercero como causal de exoneración consistente en la intervención exclusiva de un agente ajeno al demandado, en la producción de un daño. Que, en el caso bajo estudio, de acuerdo con la declaración del demandante se pudo evidenciar que en el momento del accidente éste iba en un “motorratón” hacia el centro comercial Cosmocentro, “que cuando ellos llegaron al sitio donde ocurrió el accidente, el vehículo de gran tamaño ya se encontraba estacionado”, así como “también que la motocicleta se encontraba en movimiento y entre vehículos cuando el accidente sobrevino”, configurándose así la culpa de un tercero, es decir el conductor de la motocicleta en que se transportaba como pasajero el demandante.

Además, que la posición de la moto no era visible para el conductor del camión de propiedad de la sociedad Concretos Argos pues “al ser un vehículo de gran tamaño, la visibilidad alrededor del vehículo a través de los retrovisores no comprende los puntos cercanos a él y los puntos ciego o invisibles son mucho más Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5193) 76001-03-31-008-2022-00252-01 Hernán Benjumea García Vs. Cementos Argos S.A. 13 extensos comparados con un vehículo de tamaño regular.

Por ende, la desafortunada ubicación o posición de la motocicleta los hizo blanco del accidente ocurrido.” Y que, si bien las lesiones se ocasionaron con el vehículo que conducía el demandado Elkin Darío Ochoa, a éste le era previsible el impacto “pues el actuar del conductor de la motocicleta sobrevino sin la observancia de las normas de tránsito” y “por ello, no puede responsabilizársele ni ser sujeto activo en un juicio de culpabilidad.” Que el informe rendido por el agente de tránsito da cuenta del actuar imprudente del conductor de la motocicleta “pues éste se desplazó entre los vehículos detenidos para adelantar su posición y posteriormente ubicarse delante del camión de gran tamaño.” Que, no logró probarse que el conductor Elkin Darío Ochoa hubiera actuado sin la observancia del deber objetivo de cuidado que requiere la actividad de conducir un vehículo y más si se trata de uno como el que se encuentra vinculado al presente trámite, y con ello que, “la ocurrencia del accidente ocurre por un hecho atribuible a un tercero, situación que desdibuja y rompe el nexo causal que debe configurarse para declarar responsable a los integrantes de la litis por pasiva.” Y, en consonancia con lo anterior que, “si no existe ningún grado de responsabilidad del conductor, tampoco podría extenderse la responsabilidad de forma solidaria al propietario del vehículo, la sociedad Concretos Argos S.A.S., ni predicar exigibilidad de ejecución a la póliza de seguro expedida por la aseguradora Suramericana S.A. a favor del vehículo WCN 841.” 2.1.6 En los reparos concretos a la sentencia Dentro del momento procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia aduciendo los siguientes reparos concretos: Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5193) 76001-03-31-008-2022-00252-01 Hernán Benjumea García Vs. Cementos Argos S.A. 14 i) El despacho no tomo en cuenta que el accidente “no se produjo entre carriles cuando los vehículos estaban en movimiento”, sino que se dio cuando, estando detenidos, ambos vehículos se disponían a iniciar la marcha. ii) La motocicleta de placa HMD-77D se encontraba posicionada en el carril, lo cual se prueba con los daños de ambos vehículos (puntos de impacto) y las lesiones se generan cuando el vehículo tipo tracto camión pasa por encima del señor Benjumea, quien se encontraba en todo en frente y no en la parte lateral del vehículo. iii) No existe prueba alguna que permita establecer que el conductor del vehículo de placa WCN-841, no podía visualizar a la motocicleta ubicada frente a él, lo cual no pudo ser probado ni siquiera por el dictamen pericial aportado por los demandados, ni por el guarda de tránsito, quien, en sus labores de policía judicial, no logro identificar testigos presenciales o grabaciones que soportaran su hipótesis. iv) Aunque el despacho reconoce que la motocicleta se encontraba detenida frente al vehículo tipo tracto camión, da valor al testimonio del guarda de tránsito, quien informa en su testimonio que la versión que registra en el informe de tránsito la obtuvo de “testigos” que nunca relaciono en el informe de tránsito, ya que a él no le consta como sucedieron los hechos porque llego con posterioridad al lugar, sin embargo, considera esto una plena prueba el despacho. v) Desconoce el despacho la huella de arrastre que señala que el conductor del vehículo WCN841, inicia la marcha varios metros atrás del cruce semafórico atropellando al conductor de la motocicleta y al demandante, la cual no se encuentra en el medio del carril sino en toda la mitad del mismo. vi) No es cierto, que se encuentre probado que el señor ELKIN DARIO OCHOA, haya actuado de manera diligente, guardando el deber objetivo de cuidado Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5193) 76001-03-31-008-2022-00252-01 Hernán Benjumea García Vs. Cementos Argos S.A. 15 2.1.7 En la sustentación del recurso y trámite en segunda instancia En aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, el apelante sustentó por escrito los reparos presentados ante el juez de primera instancia, así: 2.1.7.1 Frente a la posición de los vehículos al momento del accidente sostiene que el accidente no se produjo cuando el vehículo motocicleta estaba transitando por intermedio de los demás vehículos y que, de ello dan cuenta los daños del vehículo de placas WCN841 en su zona central.

Que no existe prueba, que demostrara que desde el asiento del conductor del vehículo de placas WCN-841, no se podía visualizar la motocicleta. Que erró el Juez de primera instancia “al no velar por el cumplimiento de los estándares procesales, basando su decisión en manifestaciones subjetivas, como la del agente de tránsito, quien no tuvo en cuenta circunstancias cruciales como la estatura del conductor, condiciones ópticas, pericia y/o concentración” Que, los demandados en su contestación y el mismo conductor ELKIN DARIO OCHOA, reconocieron los puntos ciegos del vehículo tracto camión de placa WCN-841, y le atribuyeron la responsabilidad del siniestro a ese punto ciego.

Que, del análisis del bosquejo topográfico “realizado por el guarda de tránsito y la huella de arrastre (imagen 21. 22, 23 y 24 álbum fotográfico) se prueba que la motocicleta no se encontraba pegada al camión, por el contrario, se puede verificar que existía distancia entre los dos vehículos lo cual generaba que de estar atento a los otros actores viales, el conductor del vehículo tracto camión podía visualizar correctamente a la motocicleta y su ocupante.” Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5193) 76001-03-31-008-2022-00252-01 Hernán Benjumea García Vs. Cementos Argos S.A. 16 2.1.7.2 En cuanto al cumplimiento del deber objetivo de cuidado por parte del conductor demandado, dijo que “debido al gran tamaño del vehículo tracto camión, conducido por el señor ELKIN DARIO OCHOA, el deber objetivo de cuidado es mucho mayor al conducirlo” y que, “por lo tanto, debió extremar las medidas de seguridad” pues, “de haber cumplido con este deber objetivo de cuidado”, el hecho dañoso no se hubiera ocasionado.

Además, que, el hecho de que la motocicleta estuviera ubicada delante del camión, “no autorizaba a su conductor para obviar las medidas extremas de seguridad que debía tener y pasar su vehículo por encima de ella como efectivamente sucedió” 2.1.7.3 Afirma que, conforme el tipo de responsabilidad civil aplicable el caso, que corresponde a la prevista en el artículo 2356 del Código Civil que consagra una presunción de responsabilidad que opera en favor de la víctima de un daño causado producto de una labor riesgosa y la releva de probar la culpa del demandado en el acaecimiento del accidente solo exige, para que el autor del mismo sea declarado responsable de su producción, demostrar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre éste y el perjuicio, cosa que afirma cumplió el demandante. 2.1.7.4 Por último, solicitó que la responsabilidad demandada sea analizada bajo la teoría de “la concurrencia de culpas en el entendido de que no se ha demostrado que el conductor del vehículo tipo camión no tuviera forma de visualizar la motocicleta y haya actuado con la extrema diligencia que se requiere para el tipo de actividad que realiza, no pudiendo aplicar las mismas condiciones al conductor de un vehículo de gran tamaño como al de un vehículo tipo motocicleta, porque evidentemente el riesgo y diligencia al conducir, no es el mismo.”

3. PROBLEMAS JURÍDICOS Con fundamento en los argumentos elevados por el apelante, corresponde a la Sala determinar: Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5193) 76001-03-31-008-2022-00252-01 Hernán Benjumea García Vs. Cementos Argos S.A. 17 i) ¿En aplicación de lo dispuesto en el artículo 327 del C.G.P. en concordancia con el artículo 328 ibidem, puede el juez de segunda instancia pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de reparo concreto ante el juez de primera instancia? ii) ¿Sustentó indebidamente el a quo la configuración de la cusa extraña -hecho de un tercero- como existente de responsabilidad de la demanda? iii) ¿Erró el juez al calificar el carácter de imprevisible e irresistible del actuar del tercero como causa adecuada de la ocurrencia del accidente? iv) ¿Demuestra el informe policial de accidente de tránsito allegado al proceso la forma cómo ocurrió el accidente o, por el contrario, el mismo no resulta claro o coherente para sustentar la tesis de la demanda? 4.

ESCENARIO PRESCRIPTIVO. 4.1 Presupuestos procesales y nulidades En punto de los presupuestos procesales, en tanto criterios indispensables para la validez de la relación jurídico-procesal, esto es, competencia del Juez, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se advierten cumplidos a cabalidad. De otro lado, no se advierte casual de nulidad que invalide lo actuado. 4.2 Presupuestos materiales de la sentencia de fondo (legitimación en la causa) 4.2.1 Por sabido se tiene que la legitimación es una figura de derecho procesal y tema de obligado estudio por parte del juzgador al momento de desatar la Litis como presupuesto material de la sentencia, y que, se traduce por activa en ser el titular que conforme a la Ley sustancial está llamado a reclamar el derecho violado o a satisfacer el interés que legalmente se tiene, y Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5193) 76001-03-31-008-2022-00252-01 Hernán Benjumea García Vs. Cementos Argos S.A. 18 por lo pasivo, en la persona que, según la misma ley, es la llamada a responder por tales derechos o intereses. 4.2.2 En línea de principio, está legitimada para pretender la indemnización de perjuicios toda persona a quien se causa un daño de manera directa.

En el caso que nos ocupa, de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, la legitimación por activa está en cabeza de los demandantes, a quienes presuntamente se le causó un daño antijurídico en su órbita patrimonial y moral derivado del fallecimiento de su familiar producto del accidente de tránsito en el que se vio involucrado los vehículos de placas WCN-841 conducido por el señor Elkin Darío Ochoa López de propiedad de CONCRETOS ARGOS S.A. y la motocicleta de placas HMD-77D. 4.2.3 En punto a la legitimación en la causa por pasiva, la demanda se dirige en contra del conductor del vehículo mezclador de cemento que se vio involucrado en el accidente de tránsito objeto de la litis, su propietaria y la aseguradora que expidió la póliza de automóviles con amparo de responsabilidad civil, de quienes se indica que son responsables de las lesiones sufridas por la víctima. 4.3 Presupuestos normativos 4.3.1 Respecto a la responsabilidad civil extracontractual, el artículo 2341 del Código Civil establece que: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. 4.3.2 A su turno, el fundamento del régimen de la responsabilidad por actividades peligrosas se encuentra consagrado en el artículo 2356 del Código Civil que reza lo siguiente: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta.

Son especialmente obligados a esta reparación”. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5193) 76001-03-31-008-2022-00252-01 Hernán Benjumea García Vs. Cementos Argos S.A. 19 Conjugando estas dos normas, la jurisprudencia nacional a lo largo de múltiples fallos definió que el transcrito artículo 2341 envuelve el régimen general de la responsabilidad, es decir, el que surge por el hecho propio, mientras que el artículo 2356 consagra la responsabilidad por el hecho de las cosas utilizadas en actividades peligrosas como una excepción a la regla general;1 lo anterior, en tanto este último consagra un presunción de culpa en contra de quien causa perjuicios con ocasión del ejercicio de aquellas actividades cuya ejecución entraña peligros o riesgos para las personas del entorno. 4.4 Presupuestos Jurisprudenciales. 4.4.1 La conducción de vehículos como actividad peligrosa.

Tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, la Corte Suprema de Justicia, en desarrollo de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, tiene decantado que “la responsabilidad se juzga al abrigo de la “(…) presunción de culpabilidad (…)”. Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima).”2 (Negrilla de la Sala) 4.4.2 En cuanto a la incidencia del hecho de un tercero en casos donde el daño se produce por obra de una actividad peligrosa, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia C-665 de 2019 expuso que: “(…) el hecho de un tercero, alegado para contrarrestar la presunción que se desprende de la prueba de haberse causado el daño por motivo de una actividad peligrosa, tiene que participar en buena medida de los caracteres propios de la fuerza mayor exculpatoria, lo que al tenor de reiterada doctrina jurisprudencial 1 MARTÍNEZ RAVE, Gilberto.

La Responsabilidad Civil Extracontractual en Colombia: Aspectos sustanciales y procesales. Novena Edición. Biblioteca Jurídica Dike, 1996. Pág.320. 2 CSJ. SC. Sentencias de 26 de agosto de 2010, expediente 00611, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00094; posición reiterada recientemente en sentencia de 6 de octubre de 2015, rad. 2005-00105.

Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5193) 76001-03-31-008-2022-00252-01 Hernán Benjumea García Vs. Cementos Argos S.A. 20 les impone a los falladores la obligación de verificar la concurrencia de severas condiciones (…). (…) puede sostenerse entonces que aquellas condiciones de las que depende que a la intervención de un tercero puedan imprimírsele los alcances plenamente liberatorios (…) son los siguientes: a) Debe tratarse antes que nada del hecho de una persona por cuyo obrar no sea responsable reflejo el agente presunto, vale decir que dicho obrar sea completamente externo a la esfera jurídica de este último; b) También es requisito indispensable que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado, ya que si era evitable y no se tomaron, por imprudencia o descuido, las medidas convenientes para evitar el riesgo de su ocurrencia, la imputabilidad a ese demandado es indiscutible, lo que en otros términos quiere significar que cuando alguien, por ejemplo, es convocado para que comparezca a juicio en estado de culpabilidad presunta por el ejercicio de una actividad peligrosa, y dentro de ese contexto logra acreditar que en la producción del daño tuvo injerencia causal un elemento extraño puesto de manifiesto en la conducta de un tercero, no hay exoneración posible mientras no suministre prueba concluyente de ausencia de culpa de su parte en el manejo de la actividad; c) Por último, el hecho del tercero tiene que ser causa exclusiva del daño, aspecto obvio acerca del cual no es necesario recabar de nuevo sino para indicar, tan sólo, que es únicamente cuando media este supuesto que corresponde poner por entero el resarcimiento a la cuenta del tercero y no del ofensor presunto, habida consideración que si por fuerza de los hechos la culpa de los dos ha de catalogarse como concurrente y por lo tanto, frente a la víctima, lo que en verdad hay son varios coautores que a ella le son extraños, esos coautores, por lo común, están obligados a cubrir la indemnización en concepto de deudores solidarios que por mandato de la ley lo son de la totalidad de su importe, postulado éste consagrado por el artículo 2344 del Código Civil (…).”5 En igual sentido, en Sentencia de Casación Civil del 18 septiembre de 2009, rad. 2005-00406-01, la misma Corporación condensó la doctrina precedente, así: “(…) la intervención exclusiva de un tercero, esto es, de un sujeto ajeno al autor y a la víctima por cuya conducta se causa el daño; para romper el nexo causal, además de exclusiva, eficaz, idónea y determinante de la lesión, pues “cuando el hecho del tercero no es la causa determinante del daño no incide en Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5193) 76001-03-31-008-2022-00252-01 Hernán Benjumea García Vs. Cementos Argos S.A. 21 ninguna forma sobre el problema de la responsabilidad ” (G. J. T. LVI, págs. 296 y 321), es menester “que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado” (cas.

Civil. octubre 8 de 1992; 24 de marzo de 1939, XLVII, 1947, p. 63)”. (Subraya la Sala) 4.5 Del caso en concreto 4.5.1 En respuesta al primer problema jurídico planteado en esta providencia, de entrada, la Sala debe indicar que, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 327 y 328 del C.G.P., al no haber sido objeto de reparo concreto ante el Juez de primera instancia la alegación relacionada con la concurrencia de actividades peligrosas y consecuente análisis del fenómeno de la causalidad, la Sala encuentra que no es del caso pronunciarse sobre aquel al constituir un argumento que no se formuló como reparo en su momento. 4.5.2 Con el fin de abordar el análisis de los reparos que sustentan la apelación y los restantes problemas jurídicos a que dio lugar, la Sala encuentra necesario establecer el orden en el que se pronunciará frente a cada uno de ellos.

En primer lugar, revisará el argumento esbozado por el juez de primera instancia frente a la configuración de la causa extraña derivada de las pruebas que obran en el plenario; a continuación, analizará si, como lo alega la parte demandante, existió una indebida valoración del material probatorio de cara a la acreditación de los requisitos de exclusividad, imprevisibilidad e irresistibilidad que exige el Código Civil para tener por acreditada la culpa de un tercero como eximente de responsabilidad; y, por último, si, de cara al argumento del apelante, el informe policial de accidente de tránsito que obra en el expediente resulta suficiente y claro para probar la forma cómo ocurrió el accidente y si de éste puede deducirse la responsabilidad del conductor del vehículo de placa WCN-841 conducido por el señor Elkin Darío Ochoa López en la producción del daño. 4.5.3 Aduce el apelante en su reparo que el a quo erró al tener por acreditado el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero para relevar de la misma a la parte demandada bajo el argumento de que el conductor de la Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5193) 76001-03-31-008-2022-00252-01 Hernán Benjumea García Vs. Cementos Argos S.A. 22 motocicleta en la que se transportaba como pasajero el demandante circulaba “por entre los vehículos infringiendo las normas de tránsito, específicamente el artículo 94 de la Ley 769 del 2002 (Código Nacional de Tránsito)” para posteriormente ubicarse delate de un vehículo de gran tamaño, pasando por alto, en su sentir, que el propio IPAT allegado con la demanda acredita no solo la existencia de una huella de arrastre que indica que la motocicleta estaba posicionada delante del automotor desde antes de que el automotor se detuviera, sino, además que los daños sufridos por este en su placa delantera muestran que ésta estaba ubicada sobre la mitad de la vía. Sin embargo, revisada la prueba en mención, debe indicarse que la existencia de la huella de arrastre ubicada en la llanta delantera derecha del vehículo de placas WCN-841 que consta en el Informe FPJ-11 que hace parte del informe fotográfico de tránsito No. 76001609916520198594 por sí sola no desvirtúa el hecho de que la motocicleta estuviere transitando entre vehículos al momento de acercarse al semáforo y que ésta se ubicara de manera posterior al posicionamiento del vehículo conducido por el señor Elkin Darío Ochoa, en tanto solo acredita la existencia de la fricción o arrastre de la moto sobre el pavimento una vez se produjo la colisión y no así que aquella determinara que la moto se encontraba detenida desde antes que el vehículo mezclador de cemento y que no fue vista por su conductor.

Sobre este punto debe tenerse en cuenta que el informe pericial aportado por la demandada CONCRETOS ARGOS S.A., que no fue desvirtuado por la demandante, en punto del “DESARROLLO ANALÍTICO DE LA DINÁMICA DE MOVIMIENTO DE LOS VEHÍCULOS” explica la forma cómo una vez posicionada la moto delante del vehículo de placas WCN-841 cuando éste inicia la marcha y se produce el impacto, ésta “comienza un proceso de roto traslación y vuelco hacia lado izquierdo en donde el Camión la arrastra hasta detenerse en posición final.” Es decir, la huella de arrastre constituye una consecuencia del arrastre y fricción del material de la motocicleta sobre el pavimento dado su posicionamiento delante del vehículo, más no descarta su temporalidad; misma que, como se verá más adelante, y así lo tuvo por sentado el juez de primera instancia a partir de los propios dichos del demandante, fue Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5193) 76001-03-31-008-2022-00252-01 Hernán Benjumea García Vs. Cementos Argos S.A. 23 posterior al momento en el que el vehículo automotor de placas VCN-841 ya estuviere detenido.

Igual circunstancia se depreca respecto de la alegación de los daños del automotor en su placa delantera en tanto los mismos tampoco desvirtúan que el posicionamiento de la motocicleta se dio de manera posterior y muy cerca del bómper del vehículo haciendo imposible su visualización dadas las características físicas del automotor (vehículo de gran tamaño).

Ciertamente, obra en el expediente informe técnico pericial de reconstrucción forense de accidente de tránsito que indica que la ubicación de la motocicleta delante del vehículo de placa WCN-841 comprendía el área de puntos ciegos de dicho automotor cosa que hacía que su conductor no pudiera percibir objetos de menor dimensión, así: Imagen No. 25: En esta imagen en planta se observa la zona de puntos ciegos del conductor del Camión. Pericia que concluye que: “De acuerdo con el análisis realizado se determina que para el momento de los hechos dadas las características de los rodantes y su ubicación relativa la Motocicleta se encontraría ubicada en una zona en la cual para el conductor del Camión no eran visibles o perceptibles.” Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5193) 76001-03-31-008-2022-00252-01 Hernán Benjumea García Vs. Cementos Argos S.A. 24 Prueba que, además, describe la trayectoria de los vehículos previo a la colisión así: Imagen No.42: En esta imagen, se observa el área de ubicación relativa entre los vehículos involucrados 1,2s y 1,5s antes del área de impacto.

Elaborada en el software Trimble Forensic Reveal. Y, concluye que el conductor de la motocicleta “tendría en su campo visual” al vehículo mezclador de concreto, mientras que el conductor de este último, “posiblemente dada la posición relativa de éste, instantes previos no lo tendría en su campo visual y posiblemente se encontraría en un punto ciego”.

Hipótesis, que, como resaltó el a quo, fue confirmada por el mismo demandante quien durante su interrogatorio al narrar la forma como ocurrió el accidente señaló que “yo iba en una moto ratón que un señor la iba manejando, entonces llegando a Cosmocentro estaba el vehículo que nos accidentó allí, la moto llegó por el lado derecho, llanta delantera derecha y se estacionó allí, cuando el carro grande fue a arrancar entonces dio un giro la llanta derecha, delantera derecha, que le pegó a la moto y nos tumbó, ahí fue que me accidentó a mí.”;

“…la moto estaba Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5193) 76001-03-31-008-2022-00252-01 Hernán Benjumea García Vs. Cementos Argos S.A. 25 un ladito no delante de la llanta, estaba a un ladito de la llanta delantera, parte derecha.” Las anteriores pruebas permiten determinar que no erró el a quo al señalar que la causa eficiente del accidente fue el actuar imprudente del conductor de la motocicleta al transitar en medio de vehículos para llegar a la altura del semáforo y posicionarse delante de un vehículo de gran tamaño que por sus características impedía a su conductor visualizar la motocicleta.

De otro lado, no puede pasar desapercibido por la Sala el hecho de que, aun con todas y las alegaciones presentadas por la parte actora para restarle valor probatorio al referido informe de accidente de tránsito fijando en la demanda una hipótesis de la forma cómo ocurrió el accidente, esto es, que la motocicleta se encontraba posicionada desde antes delante del automóvil esperando el cambio el semáforo, lo cierto es que las pruebas allegadas lejos de confirmarla, la descartan y por el contrario, reafirman la intervención del actuar de un tercero como determinante en la producción de hecho dañoso y consecuente acreditación del eximente de responsabilidad.

Luego, en una interpretación y valoración probatoria que, comparte la Sala, se tiene que no se equivocó el a quo al señalar que el informe policial de accidente de tránsito, contrastado con la versión de la propia víctima, resulta suficientes para determinar que el accidente se produjo como consecuencia del actuar del conductor de la motocicleta en la que se transportaba como pasajero el señor Benjumea García como causa eficiente del mismo.

Y con todo, por cuanto, como lo ha dicho la Corte3, al ser el informe policial de accidente de tránsito y, concretamente, el croquis un “Plano descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito donde resulten daños a personas, vehículos, inmuebles, muebles o animales, levantado en el sitio de los hechos por el agente, la policía de tránsito o por la autoridad competente ”, su valoración queda sujeta al sistema racional de apreciación de las pruebas 3 CSJ.

SC7978-2015. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5193) 76001-03-31-008-2022-00252-01 Hernán Benjumea García Vs. Cementos Argos S.A. 26 “ entendido como aquel que “No ata a juez con reglas preestablecidas que establezcan el mérito atribuible a los diversos medios probatorios, sino que lo dota de libertad para apreciarlos y definir su poder de convicción, con un criterio sistemático, razonado y lógico, orientado por las reglas del sentido común, la ciencia y las máximas de la experiencia, evaluación que desde luego tiene el deber de justificar, para observar los requisitos de publicidad y contradicción, pilares fundamentales de los derechos al debido proceso y a la defensa” (CSJ SC de 25 de abril de 2005, Rad. 0989, reiterada CSJ SC de 27 de agosto de 2014, Rad. 200600439-01)”; labor que en este caso cumplió el fallador de instancia. Y es que, examinado el Informe Policial de Accidente de Tránsito de marras, en verdad no encuentra la Sala que hubiese errado en su valoración, pues conforme lo plasmado en el Croquis, el conductor de la motocicleta aparece de manera posterior al posicionamiento de los vehículos en el semáforo, colocándose de manera imprudente en frente del vehículo de placas WCN-841, obsérvese: En tal sentido, y visto como quedó que fue el propio demandante quien al momento de relatar la forma cómo ocurrió el accidente indicó que la motocicleta en la que transitaba como pasajero se encontraba en movimiento y cuando llegó al punto donde ya estaba detenido el automotor se posicionó en su Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5193) 76001-03-31-008-2022-00252-01 Hernán Benjumea García Vs. Cementos Argos S.A. 27 parte delantera muy cerca de la llanta, confirma hipótesis del informe policial de marras frente a la forma cómo ocurrió el accidente.

Declaración que valga decir, plantea de manera lógica la forma cómo se produjo el accidente y descarta la configuración de la hipótesis de la demanda, según la cual, la motocicleta ya se encontraba detenida cuando el automotor tipo mezclador de concreto se detuvo detrás de ella teniendo su conductor plena posibilidad de visualizarla. En este punto, vale la pena resaltar que las reglas de la experiencia permiten inferir a los conductores y demás agentes viales que los vehículos de carga y/o de gran tamaño poseen puntos ciegos que le impiden a su conductor una correcta visualización de los elementos de menor tamaño ubicados cerca de los mismos, y que, en el caso concreto, la ubicación de la motocicleta a una distancia mínima del bómper las llantas delanteras del vehículo de placa WCN841 constituyó una maniobra imprudente de su conductor y causa eficiente de la colisión al no respetar, además, la distancia mínima de seguridad que debe existir entre vehículos, en violación de normas de tránsito. 4.5.4 Tampoco aquí está probado, como lo alega el apelante en otro de sus reparos, que el señor ELKIN DARIO OCHOA, conductor del vehículo de placas WCN-84 sí tuviese la posibilidad de observar la motocicleta, que el accidente le era irresistible o imprevisible, y menos aún, que la conducta del tercero no desempeñó un papel exclusivo y esencial en la producción del daño. Por el contrario, pese a que el apelante sustenta la previsibilidad o evitabilidad de la colisión entre el vehículo y la motocicleta a partir del dicho de que el conductor demandado tenía plena posibilidad de observar la motocicleta posicionada delante del vehículo antes de iniciar la marcha, tal tesis no cuenta con el apoyo de una prueba que la sustente o corrobore, o en su defecto que logre desvirtuar el resultado del Informe Investigador de Campo FPJ-11 que contiene el registro fotográfico del accidente en donde se advierte que, conforme la posición de los vehículos, el conductor del vehículo no estaba en posibilidad de divisar la motocicleta, obsérvese: Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5193) 76001-03-31-008-2022-00252-01 Hernán Benjumea García Vs. Cementos Argos S.A. 28 Conducta del conductor de la motocicleta que, pese a la conducción prudente del demandado Elkin Darío Ochoa, le fue imprevisible a este último precisamente por la maniobra imprudente de adelantamiento en medio de carriles, en cercanía de vehículos de mayor tamaño que imposibilitó cualquier posibilidad de tener una referencia visual de la maniobra desplegada por el señor José Jesús Carmona Valencia, conductor de la motocicleta.

Por ende, es claro que el demandado Elkin Darío Ochoa no tenía la posibilidad de evitar que el señor JOSÉ JESÚS CARMONA VALENCIA adelantará al vehículo de placas WCN-841 y de forma imprudente se parqueara delante de éste, sin atender la normatividad de tránsito y obstaculizando el inicio en marcha de los vehículos que estaban a punto de hacerlo.

Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5193) 76001-03-31-008-2022-00252-01 Hernán Benjumea García Vs. Cementos Argos S.A. 29 4.5.5 Corolario de lo expuesto, teniendo en cuenta que ninguno de los reparos en los que se fundó la alzada encontró mérito de prosperidad y que la decisión adoptada en primera instancia se ajusta a derecho pues la parte demandada sí demostró probatoriamente que en el sub judice la acción de un tercero fue determinante para que se originara el accidente en el que resultó lesionado el demandante José Hernán Benjumea García, se confirmará la sentencia apelada y condenará en costas a la parte apelante. 5.

RESOLUCIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia No. 146 del 25 octubre de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales de segunda instancia al apelante. Para tal efecto, el magistrado sustanciador fija la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho. Liquídense de manera concentra por el juzgado de origen conforme la regla prevista en el artículo 366 del C.G.P.

TERCERO. - Devolver el expediente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los magistrados, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5193) 76001-03-31-008-2022-00252-01 Hernán Benjumea García Vs. Cementos Argos S.A. 30 FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1c90f562980aaab4c5f6f5d31bf87254a2f287c52127b2adba9dd2394255ab49 Documento generado en 29/10/2024 02:21:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5193) 76001-03-31-008-2022-00252-01 Hernán Benjumea García Vs. Cementos Argos S.A. 31