Rad. 73001-31-05-006-2024-00071-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, SEPTIEMBRE ONCE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 026 DE SEPTIEMBRE 11 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Nohora Patricia Garzón Quesada Colpensiones y otra 73001-31-05-006-2024-00071-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.
Colpensiones solicita confirmar la sentencia de primer grado y para ello cita y trascribe el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y lo reseñado en el artículo 47 de la misma norma; que para hacerse acreedor a una prestación como beneficiario, la Corte a través de las sentencia SL32393 de mayo 20 de 2008, SL45600 de agosto 22 de 2012, SL793 de 2013, SL1402 de 2015, SL14068 de 2016 y SL347 de 2019, ha sido enfática en señalar que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el o la cónyuge como él o la compañera o compañero permanente, es de cinco años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o pensionado; que conforme lo dicho, no es posible reconocer la mentada pensión a la aquí reclamante porque no logró acreditar la convivencia en el tiempo mínimo antes señalado, ni en sede administrativa, ni en sede judicial; que la eficacia del testigo se mide cuando de su dicho aparece de forma clara, expresa y completa tanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que narra, como los escenarios en que tuvo el testigo conocimiento, pues es indispensable para determinar que de Rad. 73001-31-05-006-2024-00071-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía tales situaciones haya sido posible adquirir el respectivo conocimiento y así dar credibilidad y convencimiento, lo cual no ocurrió en este proceso; las pruebas recaudadas dan fe solo de una simple relación sentimental entre el causante y la reclamante, más no de una efectiva relación de convivencia, reiterando que por esa razón el fallo de primera instancia debe ser confirmado; citó y trascribió apartes de la sentencia T-425 de 2004.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada el 13 de agosto de 2025, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES Declarativas En su calidad de compañera permanente del causante Orlando Zona Frasser, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Condenatorias Se condene al demandado Colpensiones a: Reconocer y pagar la pensión de sobreviviente desde el 15 de febrero de 2022 cuando falleció el causante. Pagar el respectivo retroactivo pensional Intereses moratorios Indexación Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS: El causante falleció el 15 de febrero de 2022. Convivió de manera ininterrumpida y bajo el mismo techo durante 20 años, con el fallecido Orlando Zona Frasseer. Tal convivencia se dio desde el 16 de junio de 2002 hasta el 15 de febrero de 2022. Reclamó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, presentándose igualmente a reclamar la señora Gladys Esperanza Sánchez Borray, aduciendo también calidad de compañera permanente. Mediante resolución SUB184155 de julio 31 de 2022 la entidad demandada reconoció la referida pensión a la señora Sánchez Borray y negando el suyo.
Rad. 73001-31-05-006-2024-00071-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Interpuso recurso de reposición y apelación contra tal resolución, siendo rechazados dichos recursos con resolución SUB275354 de octubre 4 de 2022. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones se opuso a todas y cada una de las pretensiones; con relación a los hechos negó el 2º, 3º y 6º, los demás los aceptó; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia probatoria conforme el artículo 167 del CGP, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido respecto de intereses moratorios y además, que su causación se genera solo a partir del momento en que vece el término legal para efectuar el pago de las mesadas pensionales.
(archivo 012) Gladys Esperanza Sánchez Borray respondió mediante curador ad litem, quien frente a las pretensiones ni las aceptó ni se opuso, ateniéndose a lo que se demuestre en el proceso; con relación a los hechos no le constan y también se atiene a lo que se pruebe; formuló la excepción de prescripción. (archivo 18)
ANTECEDENTES PROCESALES Audiencia de Conciliación, Decisión Saneamiento y Fijación del Litigio. de Excepciones Previas, El 13 de agosto de 2025, se evacuó la etapa de conciliación sin éxito alguno, luego se evacuaron las demás etapas señaladas en el artículo 77 del CPTSS, culminando con el decreto de pruebas. Audiencia de Tramite y Juzgamiento en Primera Instancia: El mismo 13 de agosto de 2025 se adelantó la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, en la que se recaudaron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: Las aportadas con la demanda (archivo 03, fls. 10 a 54) y su contestación. (archivo 13) INTERROGATORIO DE PARTE: La demandante absolvió interrogatorio.
Rad. 73001-31-05-006-2024-00071-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía DECLARACIÓN DE TERCEROS Se recibió testimonio a Orfidia Valderrama Payoma, Paula Andrea Ortiz Garzón y Ricaurte Abello Abello. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de escuchados los alegatos de conclusión, se dictó sentencia en la que se absolvió de todas las pretensiones a la parte demandada; se condenó en costas a la parte actora y se dispuso la consulta de la decisión, en caso de no ser apelada.
Señaló la A quo que sobre la pensión de sobreviviente que aquí se reclama, Colpensiones por vía administrativa estudió los requisitos legales para su concesión, concretamente en cuanto a la convivencia de la actora con el causante, señalando que de acuerdo con la investigación administrativa realizada por Cosinte, lo que existió entre ellos fue solo relación sentimental porque la convivencia efectiva se dio con Gladys Esperanza Sánchez Borray a quien le otorgó la prestación económica en comento; que el presente asunto se debe resolver bajo la norma que estuviere vigente al momento del fallecimiento del causante y como ello ocurrió el 15 de febrero de 2022, según registro de defunción, entonces la norma es la Ley 100 de 1993, con su modificación de la Ley 797 de 2003; que el artículo 13 de esta última norma señala los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes,,entre ellos está el grupo familiar del causante y concretamente en el literal a) refiere a la cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite, exigiéndose convivencia para con el causante de no menos de cinco años anteriores al deceso del mismo e hizo referencia a la sentencia SL3507 de 2024; enseguida hizo un recuento de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, refiriendo a las primeras que trata de declaraciones extrajuicio, señaló que conforme sentencia SL3466 de 2021, se debe asimilar a documentos declarativos emanados de terceros, siendo medio de prueba válido; que con relación a dichas declaraciones encontró que la versión de Erika Gómez Castellanos no es clara en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dicha persona conoció los hechos respecto de los cuales rindió su versión, solo se limitó a informar que conoce de la existencia de la unión marital de hecho sin dar detalle alguno en cuanto a porqué conoció, cuándo fue a la casa, qué tan cercana era con la pareja; con relación al señor Ricardo, se contó además con su declaración en este proceso, y en términos generales ratificó lo que dijo ante Notario, con excepción que allí dijo inicialmente que sabía que el causante vivía en unión marital de hecho con la señora Garzón Quesada, y esa afirmación no la sostuvo en su declaración, siendo claro que nunca visitó la residencia, el lugar donde vivió con el causante y que si bien iba a la casa de la actora a veces a llevarle unas boletas de rifa, y en otras alguna mercancía o dinero que le enviaba el causante, nunca dijo haberlo visto a él ahí, manifestó que siempre lo vio únicamente en la droguería o farmacia que él atendía y ratificó no conocer la vivienda y si en ella, residían la demandante y el causante, por lo que Rad. 73001-31-05-006-2024-00071-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía de su dicho no se puede establecer la convivencia; luego refirió a lo dicho por la testigo Orfidia Valderrama Payoma de quien refirió tampoco le permite extraer el requisito de convivencia, pues ésta no fue a casa de la demandante, solo la venía en la tienda a veces; frente a la deponente Paula Andrea Ortiz Garzón, puede tener interés en las resultas del proceso, porque puede beneficiarse del sustento económico permanente y vitalicio para la demandante quien es su progenitora, y obviamente como hija o como cualquier hijo, le interesa que su señora madre esté bien económicamente y que pues aparte de ello cuente con servicio de salud como es el que se le otorga a los pensionados, pero que además, en su testimonio encontró contradicciones, frente a lo dicho por la actora en su interrogatorio, sumado a que para los últimos años de vida del causante, la testigo no estaba presente permanentemente en el hogar, por lo que algunas de sus versiones obedecen a que las podía escuchar o porque se enteraba como miembro del grupo familiar, pero no porque las percibiera directamente; que no se establece más allá de una posible relación de noviazgo, y que eventualmente durmieran juntos algunas veces, sino que más que todo lo que le brindó fue una ayuda económica, no se demostró la voluntad de establecer vínculo afectivo estable y responsable, apoyo emocional y espiritual como tampoco y proyecto de vida mancomunado como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1399 de 2018, donde inclusive se excluye los encuentros pasajeros, casuales o periódicos, e incluso las relaciones que a pesar de ser prolongadas, no engendran las condiciones necesarias de comunidad de vida, por lo que decidió absolver a Colpensiones y a Gladys Esperanza Sánchez Borray de todas las pretensiones incoadas en su contra; por sustracción de materia no analizó las excepciones formuladas y condenó en costas a la parte demandante.
(archivo 39, Min. 00:08 a 27:49) CONSIDERACIONES Del grado jurisdiccional de consulta que se surte respecto del fallo de primer grado, surge para la Sala el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Está demostrada la calidad de beneficiaria de la demandante respecto de la pensión de sobrevivientes que dejó causada Orlando Zona Frasser (q.e.p.d.)? Argumentación. Como el deceso del causante de la pensión que aquí se reclama, ocurrió el 15 de febrero de 2022 (archivo 03, fl. 10), la norma a aplicar para resolver el asunto sometido a consideración de la administración de justicia en su especialidad laboral no es otra que la Ley 797 de 2003.
Dicha norma, en su artículo 13, refiere sobre los beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, así: Rad. 73001-31-05-006-2024-00071-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; …” En el presente asunto la actora aduce la calidad de beneficiaria anunciándose como compañera permanente, por lo que para acceder al derecho pensional de sobrevivencia que pretende, debió demostrar en este juicio, convivencia al menos en los últimos cinco años inmediatamente anterior al deceso del causante.
Como pruebas de tal convivencia, aportó como prueba documental, las siguientes declaraciones rendidas ante notario. La de Erika Gómez Castellanos, quien allí refirió que conoció de vista, trato y comunicación al causante durante 20 años, por razones de vecindad y amistad, y por eso le consta que convivió en unión marital de hecho con Nohora Patricia Garzón Quesada, agregando que esa convivencia fue permanente e ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa hasta el día del fallecimiento del causante.
(archivo 03, fls. 12 y 13) Paula Andrea Ortiz Garzón, hija de la actora quien manifestó que conoció de vista, trato y comunicación al causante, aduciéndose haber sido hija de crianza de éste desde su primer año de vida, agregando que éste convivió con su progenitora de manera permanente e ininterrumpida desde el 16 de junio de 2002, compartiendo techo, lecho y mesa hasta el 15 de febrero de 2022 cuando aquél falleció. (archivo 03, fls. 14 y 15) Ricaurte Abello Abello quien afirmó que por razones de vecindad y amistad conoció al causante, de quien afirmó que convivió en unión marital con la demandante, basando su conocimiento en que varias veces el causante le solicitó dinero prestado y el producto de ese préstamo era entregado a la demandante por voluntad del causante, además de que le solicitaba el favor de llevarle mercado de la tienda que el declarante tenía, pollo, pescado y tamales.
(archivo 03, fls. 16 y 17) De estas tres personas, dos de ellas, comparecieron también a este juicio a rendir declaración. Ahora, de lo manifestado en las declaraciones extraproceso, se tiene que en lo que respecta a la rendida por Erika Gómez Castellanos, tal como lo indicó la A Rad. 73001-31-05-006-2024-00071-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía quo, su versión solo contiene información general sobre la convivencia que dice constarle ocurrió entre la actora y el causante, señor Zona Frasser, pero en manera alguna da cuenta cómo fue esa amistad, donde se dio la vecindad, a sabiendas que como se indicará más delante de la restante prueba recaudada, se establece que el accionante no residía en la casa de la actora, sino que tenía otro lugar de residencia con la persona a la que por vía administrativa le fue concedida la pensión por Colpensiones, de lo cual da cuenta la misma actora.
Entonces, la vecindad que aduce la señora Gómez Castellanos fue respecto de la casa de la actora, y si fue así, ¿dónde?; tampoco indica para la razón del dicho allí plasmado, si llegó a visitar la casa donde ella afirma que se dio la presunta convivencia, si pudo percibirla con sus propios sentidos, si compartió momentos especiales con dicha pareja.
Ahora, en lo que respecta a la versión extrajuicio rendida por Paula Andrea Ortiz Garzón, hija de la demandante, llama la atención que ésta afirme que el causante fue su padre de crianza y que convivió bajo el mismo techo con ella y su señora madre, cuando el siguiente declarante, señor Ricaurte Abello refirió que a través de él, no solo llevó dinero que él le prestaba al causante con destino a la actora, sino también a la mentada Paula Andrea y a la abuela de ésta, y además de dinero, el causante le encomendaba que le llevara mercado de la tienda que dijo el testigo tener, como también pollo, pescado y tamales, surgiendo entonces el siguiente interrogante: ¿Cómo es que si el causante según Paula Andrea Ortiz vivía en la misma casa con ella y su progenitora y compartían mesa, terminaba enviando dinero y mercado con una tercera persona? Interrogante que será resuelto al final de esta providencia, cuando se termine de analizar los testimonios recaudados al interior del proceso y la investigación administrativa que adelantó Cosinte, empresa a quien Colpensiones le encomendó tal labor.
Ricaurte Abello Abello de quien se aportó declaración extraproceso antes analizada, refirió que tiene una cristalería en Venadillo, compra y vende ganado y tiene depósito de cerveza, incluso ha sido vendedor de rifas; conoció a la demandante hace como Ochoa años en razón a la venta de rifas, pues pasaba por la casa de ella y le ofrecía esas rifas, aunque nunca le compró; que al causante también lo conoció, y eso ocurrió un día cuando pasó por la droguería donde él trabajaba o tenía su droguería, le ofreció una boleta de rifa y se la compró, para ese momento el testigo ya había conocido a la actora; también conoció a Gladys Esperanza Sánchez Borray, debido a que una vez pasó por la droguería y ella estaba atendiendo allí, pero desconoce si tenía alguna relación con el causante; nunca supo donde vivía el causante porque siempre lo ubicaba en la droguería, nunca fue a la casa de él; que éste a veces le decía que si le podía prestar $200.000.00 o $300.000.00 y que se los llevara a la demandante, también algunas veces le dijo que le llevara pollo, pescado, le pedía el favor que se lo consiguiera, Rad. 73001-31-05-006-2024-00071-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía que era para la demandante y la mamá de ella, eso fue como cada mes; nunca vio juntos a la demandante y al causante, ni siquiera en la droguería, y las veces que le ofreció rifas a la actora tampoco vio al causante en la casa de ella. (archivo 039, Min. 39:17 a 53:33) Este deponente se ratificó en lo que afirmó ante la Notaría, esto es, que sirvió de mensajero para llevar a la actora dinero y mercado que le enviaba a la actora, pero lo relevante de su dicho, es que nunca vio al causante en la casa de ésta, ni los vio juntos, por lo que analizado su dicho en contexto, es que no existía tal convivencia, y tan es así, que precisamente lo único que se dio fue una ayuda económica para ella y la otra persona que habitaba con ella, sin que mencionara para nada a la hija de la demandante, pues se refirió como “la abuela” respecto de la persona que acompañaba a la accionante.
Orfidia Valderrama Payoma indicó ser comerciante, tiene un bar y una tienda donde vende cerveza al por mayor; distingue a la demandante hace como ocho años, debido a que esta última iba a su negocio para comprarle pues también vende productos de revista; al causante lo conoció más o menos nueve años, en razón a que su esposo de nombre Ricardo Abello (el testigo anterior), le dijo una vez que fueran donde él ya que ella tenía gripa y que fueran que el causante era muy acertado; que el causante después le dijo que necesitaba que le fiara de mes a mes unas cosas de mercado, y que lo que la demandante dejara de revista él lo pagaba; que al causante siempre lo vio en la droguería y allí era donde le cobraba, desconoce dónde vivió él, tampoco fue a la casa de la demandante en alguna oportunidad, pues los productos de revista que le vendía se los dejaba para que los recogiera en su negocio, pero no fue a la casa de ella, solo se venían en el negocio de la testigo, en ocasiones enviaba pollo o mercado con su esposo, peor ella no iba; que cuando fue a la droguería vio a una señora que atendía pero no sabe quién era.
(archivo 039, Min. 54:25 a 01:02:39) Frente a este deponente, al igual que ocurrió con el anterior, con su dicho no permite establecer la convivencia que aduce la actora respecto del causante, pues nunca visitó la casa donde ella vivía, mucho menos conoció donde habitó el causante, pues solo se entrevistó con éste en la droguería donde afirma permanecía, y en lo que coincide con el anterior deponente, que resultó ser su pareja, es que el causante le contribuía con mercado a la actora, sin que esa sola contribución a la que ellos aluden, resulte suficiente para afirmar que existió convivencia entre causante y accionante.
Paula Andrea Ortiz Garzón, hija de la actora afirmó que conoció al causante a quien llamó como “su papá”, desde cuando tenía un año de edad, momento para el cual él llegó a vivir a la casa de su progenitora donde también vivía la abuela de la testigo y un hermano suyo, aunque este último era de visita no más; que el causante desayunaba, almorzaba y se bañaba allí en esa casa, llegaba tipo 7 a 9 de la noche cuando cerraba la farmacia donde ella mantenía todos los días para Rad. 73001-31-05-006-2024-00071-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ayudarle; que el causante no durmió todos los días en la casa, había días que se iba a viajar dos o tres días, era siempre entre semana, o sea cada semana, se iba el lunes y martes y regresaba el miércoles en la noche, o a veces se iba el miércoles y jueves y regresaba el viernes en la noche, cuando él se iba de viaje la farmacia se cerraba alguna veces, otras veces la atendía la señora Gladys de quien afirmó, era una trabajadora de la droguería aunque nunca vio que le pagara dinero; que las navidades, año nuevos y cumpleaños las pasaba con ellos, le daba lo que necesitara, útiles escolares, zapatos; que el causante tuvo una hija que era mayor que ella, pero no le conoce a la mamá de esa hija; que quien estuvo al frente de la enfermedad antes de morir el causante fue esa hija de nombre Paola, también ella se encargó de los gastos del sepelio; el causante no tenía afiliada a su mamá a salud, ella estaba afiliada en el régimen subsidiado; reiteró que el causante todo lo que necesitara se los daba; que cuando el causante se iba para la farmacia le llevaban el almuerzo a la farmacia. (archivo 039, Min. 01:03:39 a 01:26:00) Como se puede ver, de los tres testimonios recaudados, solo este último da cuenta de la convivencia, sin embargo, como lo anotó la A quo, a pesar de que no se formuló tacha de sospecha en su contra, la relación de hija para con la demandante obliga a que se analice con mayor rigor su versión, encontrando la Sala que si el causante como lo afirma la deponente vivió todos los días desde cuando contaba con un año y algo más, en la misma casa que ella y su mamá, porque utilizó o se valió del señor Ricardo Abello y de la señora Orfidia Valderrama, para suministrar dinero y mercado, cuando fácilmente él mismo podía haberlo aportado de manera directa si es que todos los días llegaba entre las 7 y 9 de la noche.
Llama igualmente la atención, que esta última testigo nunca hubiere hecho referencia a la existencia del señor Ricardo Abello y de Orfidia, o al menos del primero, cuando él afirma que llevó a casa de la demandante el dinero y los mercados, al igual que productos como pollo y pescado; como también resulta contradictorio el mismo dicho de la testigo cuando en un principio señaló que el causante iba a almorzar a la casa, pero al final de su declaración señaló que el almuerzo se lo llevaban a la droguería donde este permanecía en el día. Ahora, la demandante en su interrogatorio refirió que conoció al causante en una farmacia que el tenía en Lérida y que eso fue en el año 2002, y al poco tiempo él se fue a vivir a la casa donde ella vivía con su mamá; que en la farmacia vio a Gladys Esperanza Sánchez Borray, pero que el causante le dijo que era su empleada, sin embargo, después supo que era su compañera, y que una vez su hija (quien aquí declaró), fue a la casa donde vivía el causante y Gladys, pero que su hija vio que él tenía una habitación y ella otra; en la enfermedad del causante ella no estuvo al frente, lo hizo la hoja de él de nombre Paola, quien también se encargó de las exequias; agregó que en su casa luego de fallecer el causante no Rad. 73001-31-05-006-2024-00071-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía quedaron pertenencias de él, porque no dejaba nada en la casa, nada que fuera personal de él. (archivo 039, Min. 14:53 a 39:37) Llama la atención y de contera, le resta credibilidad a la deponente Paula Andrea Ortiz, denotándose su interés, lo cual es lógico, en demostrar en este juicio que su progenitora fue compañera permanente del causante, el hecho de que al ser preguntada sobre Gladys Esperanza solo informó que la vio en la farmacia y que para ella era la empleada, cuando según versión de la accionante, madre de la testigo, Paula fue a la casa donde vivía el causante y a la vez vivía Gladys, solo que según ella vio, uno en una habitación y la otra en otra.
Además, si como lo refirió la deponente Paula Andrea, el causante siempre vivió en casa de la mamá de ella, y solo se ausentó cuando supuestamente viajaba, cómo, según versión de su mamá, ella terminó yendo donde él vivía viendo además que allí también vivía Gladys, y si vivió siempre con ellas (la testigo y la demandante), porque terminó yendo a esa otra casa donde vivía el causante.
De igual manera, desdice mucho de la supuesta convivencia del causante con la actora, el hecho de que si dicha convivencia como ella lo afirma fue durante aproximadamente 20 años, como no quedó en la casa donde supuestamente convivieron, ninguna pertenencia de carácter personal del causante, como ropa por ejemplo. En cuanto a la investigación administrativa en la que Colpensiones se apoyó para negar por vía administrativa el derecho pensional a la actora, se tiene que esta última, a diferencia de lo afirmado en el interrogatorio de parte en este proceso y lo afirmado por su hija Paula Andrea Ortiz Garzón, en cuanto que el causante siempre vivió en la casa que ellas también habitaban, en la entrevista adelantada en dicha investigación hizo la siguiente manifestación: “…que ella lo acompañaba a hacer diligencias y cuando iba a la casa de ella, se quedaba hasta las 11 p.m. y luego se iba donde la señora Gladys Esperanza Sánchez Borray”, refiriendo a continuación que esta señora (Gladys) “es la otra pareja del causante, con la que convivía desde antes de que ellos se conocieran.
El causante fue de buen corazón y le ayudó mucho económicamente, con mercado, con el estudio para la hija Paola Andrea Ortiz Garzón …” Luego, de este dicho, se establece una realidad muy diferente a la indicada en este proceso, como es que el causante no vivió en la misma casa donde vivía la demandante, sino que la visitaba hasta máximo once de la noche, y tampoco esto ocurrió todos los días, pues como lo refirió en la entrevista, ello ocurría cuando él iba a su casa.
Rad. 73001-31-05-006-2024-00071-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Se indicó en dicha investigación que: “En cuanto a las pertenencias del causante aseguró no tener nada (lo cual coincide con lo dicho en su interrogatorio en este proceso) ya que no vivía con ella, …” De igual manera quedó registrado en la investigación que la demandante allí, manifestó no haber asistido al sepelio del causante, porque así se lo había solicitado éste en vida, para que no se presentara inconveniente con la señora Gladys Esperanza Sánchez, mientras que en el interrogatorio que aquí absolvió refirió haber asistido.
De otro lado, en investigación administrativa adelantada por Colpensiones frente a la señora Gladys Esperanza Sánchez Borray, a quien le fue otorgada la pensión de sobrevivientes, se encuentran entrevistas realizadas a familiares del causante, quienes refirieron. Amalia Zona Bernal, hermana del causante, quien refirió que la señora Sánchez Borray fue quien convivió con su hermano (q.e.p.d.) durante 28 años compartiendo techo, lecho y mesa hasta el día que falleció. Margarita Rincón, vecina del causante, señaló que lo conoció durante aproximadamente 23 años y que fue la pareja de la señora Sánchez Borray, en el barrio Jordán de Lérida Tolima.
Jorge Eliécer Cárdenas, también vecino del causante en el barrio Jordán, conoció a éste durante aproximadamente 20 años y durante ese tiempo conoció como pareja a la señora Sánchez Borray, hasta cuando aquel falleció. Así las cosas, para esta Sala, la decisión absolutoria adoptada por la A quo, está ajustada al material probatorio aportado al proceso, el cual en manera alguna da cuenta de la convivencia del causante con la demandante, pues el único testimonio que dio cuenta de ello, fue el de la hija de esta última, el cual como se indicó en párrafos antecedentes, presenta contradicciones en algunos de sus dichos frente a los manifestados por la demandante en el interrogatorio que aquí absolvió, sumado a que, los otros dos deponentes, no dieron cuenta de esa presunta convivencia y no podían hacerlo porque en el caso de la señor Orfidia Valderrama nunca fue a la casa donde vivía la demandante y en el de su esposo, también aquí testigo, señor Ricaurte Abello, si bien en algunas ocasiones fue a dicha casa, en esas oportunidades nunca vio allí al causante, de quien refirió de manera categórica solo lo observó en una farmacia donde él permanecía. Por ende, se habrá de confirmar la decisión de primer grado, pues lo máximo que se logra deducir de los testimonios de Abello y Valderrama, es que el causante le brindaba ayuda económica a la actora, su hija y la progenitora de la actora.
Rad. 73001-31-05-006-2024-00071-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía No hay lugar a costas en esta instancia por haberse conocido en esta instancia en el grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de agosto de 2025, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por NOHORA PATRICIA GARZÓN QUESADA contra COLPENSIONES y OTRA.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN EN ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA DEVUÉLVASE EL No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Rad. 73001-31-05-006-2024-00071-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2ebae9ffdc27bf6173fcc2f14921e2b9dbf1a5d89ebc9dc789a13afbbc18a8e6 Documento generado en 11/09/2025 11:14:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica