Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2021-00161-02 DR ACOSTA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADA CLASE DE PROCESO MOTIVO DE ALZADA CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ CARDONA. MARIELINA VARGAS LÓPEZ. RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES con reconvención. APELACIÓN DE SENTENCIA. ASUNTO La Sala se ocupa de resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) emitida por la dirección jurisdiccional societaria II de la Superintendencia de Sociedades.

ANTECEDENTES 1. En líbelo del 16 de mayo de 2021, subsanado el 23 de junio de ese año, el demandante pretendió: DECLARAR que la señora Vargas López, «a partir del 1 de enero de 2020 hasta la actualidad», i) «tuvo a su cargo la gestión de (…) Matrix Telcom Ltda.», ii) «incumplió y se extralimitó en sus funciones (…) como subgerente de la sociedad», iii) generó «situaciones de control y abuso de poder», infringiendo «el régimen (…) de los administradores contenidos en la ley 222 de 1995, concretamente los deberes generales de lealtad y buena fe», en particular las conductas descritas en los numerales 1, 2, 3, 6 y 7 de su canon 23 (pretensiones iv, v, vi, vii y viii); haber ix) «restringido, obstaculizado y limitado las facultades» de «Carlos Andrés Hernández Cardona», x) omitir o impedir «la debida repartición de utilidades o dividendos» de «los fines de ejercicio de (…) 2019 y 2020, así como los periodos posteriores».

En consecuencia, R.A.B. 11001319900220210016102 ORDENARLE: xi) no continuar creando «situaciones de control y abuso de poder al interior de la sociedad», xii) abstenerse de «impedir o limitar el acceso a toda información contable, financiera, administrativa y comercial de los administradores sociales de la empresa», junto con xiii) el «derecho de inspección», xiv) no continuar «ejerciendo actos dirigidos a entorpecer el adecuado desarrollo del objeto social y que propugne por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias».

Además, xv) «Oficiar a la delegatura para Inspección, Vigilancia y Control» de la Supersociedades para hacer cumplir lo fallado. xvi) Condenar en costas (hojas 20 a 24, archivo 2021-01-422353AAA\008AnexosSubsanacionDemanda2021-01-422353\Cuaderno Principal). 1.1. Relató lo siguiente: «mediante escritura pública No. 416 del 22 de febrero de 2002» se constituyó «Matrix Telcom Ltda.» (hecho 1), donde se acordó que «la sociedad tendrá un gerente y un subgerente con las mismas facultades (…), que lo reemplazará en sus faltas absolutas o temporales» (hecho 3).

Nombraron a «Carlos Andrés Hernández Cardona» gerente, y a «Marielina Vargas López» subgerente (hecho 5). Cada uno tenía el 50% de la empresa (hecho 8). Las partes también contaban «con participación» en «Distriquímicos de Colombia Ltda.» y «Col Blast S.A.S.» (hecho 9). Por dificultades en Col Blast, el pretensor «empezó a distribuir su tiempo laboral entre» esa organización y «Matrix Telcom Ltda., teniendo el apoyo continuo» de la «subgerente» (hecho 13).

Producto de eso, «Marielina Vargas López ha impedido que desde el mes de enero de 2020 (…) Carlos Andrés Hernández Cardona lleve a cabo adecuadamente sus funciones como (…) gerente» (hecho 20). Incluso, «mediante misiva calendada 13 de febrero de 2021» le fue impedido el «ingreso a las instalaciones de la sociedad» (hecho 24). En suma, ella «tomó la absoluta administración y control de la sociedad, yendo en detrimento» de los «derechos» de Hernández Cardona (hecho 47). 1.2.

La demanda se admitió el 1 de julio de 2021. Marielena Vargas López replicó el 28 de octubre de ese año y sus defensas fueron: «ausencia de responsabilidad por ejercicio legítimo del cargo», «nadie puede alegar su propia culpa», «incumplimiento de las funciones del representante legal (…) demandante», «pretensiones excluyentes entre sí», «violación» de «los deberes» señalados en «los numerales 4, 5 y 7 del art. 23 de la ley 222 de 1995» y «causal de disolución estatutaria de la sociedad por unipersonalidad sobrevenida y 2 R.A.B. 11001319900220210016102 ausencia de affectio societatis» (hojas 13 a 25, archivo 2021-01-641095AAA\0033 Anexos ContestaciónDemandayExcepciones2021-01-641095\ib.). 2.

Ese mismo día, la accionada radicó reconvención, y en memorial subsanado el 25 de noviembre de 2021 buscó: declarar «que el señor Carlos Andrés Hernández Cardona (…) incumplió en forma grave, reiterada, y sin justificación, las funciones y obligaciones» señaladas en «el artículo 23 de la ley 222 de 1995», específicamente los numerales 1, 4, 5, 7.

También pidió condena en costas (hojas 14 y 15, archivo 2021-01-693070-AAB\0061 Anexos SubsanaciónDemandaReconvención2021-01-693070\ib.). 2.1. Contó que: los adversarios eran «socios únicos en partes iguales (50%) de (…) Matrix Telcom Ltda.» (hecho 1). Empero, Hernández Cardona «ha venido incumpliendo con varias de sus funciones», o haberse «extralimitado en sus facultades de los montos de contratación» (hecho 9).

Por su decisión de «asumir la administración de (…) Colblast S.A.S.» y «un negocio personal con las fuerzas militares» (hecho 10), «se sustrajo de sus obligaciones» respecto de «Matrix Telcom Ltda.» (hecho 11). La reconveniente «se dedicó» a gerenciar la empresa donde era subgerente, «logrando con su equipo de trabajo (…) crecimiento financiero» (hecho 12).

Entonces, el reconvenido «ha incumplido en su condición de administrador de la sociedad» los deberes establecidos «en el artículo 23 de la ley 222 de 1995» (hecho 14), particularmente por «abandono injustificado de sus funciones» (hecho 14.1), «omitir su obligación legal de citar a Asambleas Ordinarias para la revisión de los estados financieros y contables de la sociedad, y extraordinarias» (hecho 14.2), «menoscabo del capital humano de la empresa» (hecho 14.3), no salvaguardar «la reserva comercial e industrial de la sociedad», «abstenerse de utilizar (…) información privilegiada» (hecho 14.4), ni abstenerse «de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses» (hecho 15).

Finalmente, trato inequitativo a su socia, limitando «su derecho de inspección» (hecho 16). 2.2. El 18 de julio de 2022 la delegatura admitió la reconvención. El contrademandado respondió el 18 de agosto de esa anualidad y planteó las siguientes excepciones: «falta de legitimación en la causa por pasiva por inexistencia de incumplimiento de los deberes que le asisten al señor Carlos Andrés Hernández», «regla de discrecionalidad» en el ejercicio del negocio y 3 R.A.B. 11001319900220210016102 «restricción o limitación de (…) Marielina Vargas López de las facultades» del señor Hernández «que le impidieron cumplir adecuadamente sus funciones» (hojas 23 a 45, archivo 2022-01-617022-AAA\0092 Anexos ContestaciónDemandaReconvención2022-01-617022\ib.).

LA SENTENCIA 1. Luego de exponer los antecedentes de la actuación, dejando constancia de que «ninguna de las demandas pretende el resarcimiento de perjuicios, sino que se limitan a solicitar las declaraciones señaladas previamente» (hoja 4, archivo 0269 Sentencia2024-01-936290\ib.), el funcionario señaló: «las sociedades revestían un carácter familiar», dónde «no solo participaban los socios cónyuges entre sí, sino además sus familiares», por lo que «no les parecía necesario (…) tener en cuenta las formalidades legales en relación con la toma de decisiones, reuniones de junta de socios, reparto de utilidades, entre otros» (hoja 6, ib.). 1.1.

Además, «hasta el año 2019 la atípica situación» en la organización «no representó para las partes ningún problema» (hoja 7, ib.) y, para este caso, «la gestión de la administración» era ejercida «por los mismos socios». Por eso, «no puede dejarse de lado que legalmente existe una distinción entre dicha condición» de asociado con la que corresponde a «el rol de los administradores, sus facultades y deberes» (hoja 8, ib.). 1.2.

Empero, «solo cuando entre los socios se presenta un conflicto, la figura tácita de coadministración empieza a ser inconveniente para ellos», llevando a que «no podrían aceptarse las acusaciones mutuas que se hacen las partes del proceso, relacionadas con [el] abandono de la administración y/o ejercicio indebido de las funciones de administrador» (hoja 10, ib.). 2.

Posteriormente, estudió los deberes del administrador consagrados en el artículo 23 de la ley 222 de 1995 y referido a la demanda de Carlos Andrés Hernández Cardona dijo que «cuando para el año 2020 (…) Marielina Vargas López asumió la administración de la empresa Matrix Telcom Ltda., no existencia un conflicto societario (…) con lo que no se puede hablar de una extralimitación de funciones para esa época» (hoja 16, ib.).

No obstante, en 2021 Vargas López «en el ejercicio de su rol de administradora de (…) Matrix Telcom 4 R.A.B. 11001319900220210016102 Ltda., realizó acciones que le impidieron al Sr. Hernández Cardona ejercer como administrador» (hoja 17, ib.). 2.1. Pero, encontró que «ninguno de los administradores (…) propendía porque la empresa cumpliera con las normas legales, por lo menos en relación con las decisiones de la junta de socios y/o reparto de utilidades»; realmente reconocieron «que todo el cumplimiento normativo se llevaba a cabo de manera informal» (hoja 19, ib.). 2.2.

Resaltó que ambos, «durante el tiempo en que cada uno ejerció la administración en el (…) 2021 y años siguientes, se impidieron ejercer de manera correcta sus derechos como socios, tratándose mutuamente de manera inequitativa», y que «los cuestionamientos» del proceso se referían «específicamente a conductas de naturaleza societaria, sin que se pueda» incorporar «perspectiva de género en el fallo» (hoja 21, ib.). 3.

Al analizar la reconvención no encontró en «la gestión del Sr. Hernández Cardona» impedimentos para «el ejercicio del objeto social de la compañía» (hoja 22, ib.). También, «se probó que no existió un trato equitativo para la Sra. Vargas López como socia, impidiéndole ejercer un derecho de inspección tranquilo», aunado a que «Hernández Cardona excluyó totalmente a» la reconviniente «de la administración (…) conjunta» (hoja 23, ib.). 3.1.

No se demostró «ninguna conducta» del reconvenido «que pueda configurar un conflicto de interés, (…) uso indebido de información privilegiada y/o desproteger la reserva comercial de la sociedad». Pero, él falló al omitir convocar «las juntas de socios, no fomentar el reparto de utilidades y desconoció normas relacionadas con la contabilidad». 3.2.

En suma, «ninguno de los socios/administradores de la sociedad Matrix Telcom Ltda. y partes de este proceso, cumplía con los deberes legales asignados» (hoja 24, ib.). 4. En consecuencia, resolvió: «declarar que (…) Marielina Vargas López», ejerciendo la «administración» de «Matrix Telcom Ltda., incumplió los deberes (…) consagrados en los numerales 2 y 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, relacionadas con el incumplimiento del deber de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias», como de «dar un trato 5 R.A.B. 11001319900220210016102 equitativo a todos los socios y respectar el derecho de inspección».

Sentenció también que «Carlos Andrés Hernández Cardona en ejercicio de su gestión de administración de la sociedad» vulneró los mismos «deberes específicos» -2 y 6. Desestimó las demás pretensiones de la demanda y la reconvención; no condenó en costas a ninguno de los dos (hojas 25 y 26, ib.). RECURSOS DE APELACIÓN 1. Carlos Andrés Hernández Cardona consideró que «no se realizó una debida valoración probatoria» (hoja 5, archivo 006Sustentacion\002SegundaInstancia), pues si bien «los socios y excónyuges tenían una buena relación» y «todas las decisiones de la empresa se tomaban de común acuerdo», eso cambió desde 2020 cuando Marielina Vargas usurpó el cargo del señor Hernández, «tomando decisiones sin su aprobación» (hoja 6, ib.).

También, encontró errada la «conclusión del a-quo» relacionada con que él «recuperó la gerencia en el mes de abril de 2021» (hoja 12, ib.). 1.1. Cuestionó el no reconocimiento del «daño a su favor, pese a «que sí tomó activos para su propio beneficio», pero «no se pudieron pedir perjuicios por no tener acceso a la información contable», aunque «se están persiguiendo en un proceso penal» separado (hoja 13, ib.).

Aunque Marielina Vargas «estaba legitimada a reemplazar al Gerente» ello no significaba que «por su consideración personal podía seguir ejerciendo dichas funciones y aún más limitando e interfiriendo en las del representante legal principal» (hoja 16, ib.). Del mismo modo, disintió del juzgador al «indicar que todas las actuaciones de la Sra. Marielina Vargas López (…) se “subsanaron” porque después aquel sí pudo acceder a la información y realizar las auditorias correspondientes» (hoja 17, ib.). 1.2.

Dijo no estar de acuerdo con que «el Sr. Carlos Andrés Hernández efectuó un trato inequitativo» a la Sra. Vargas López «porque supuestamente no le dejó ejercer su derecho de inspección, reparto de utilidades y “pedir información dentro de los marcos legales”, con actos que se materializaron en “impedirle acceso a la empresa” y “no entregarle la información solicitada”», pues el juez no indicó los «elementos fácticos y probatorios concretos» que «le permitieron arribar a dicha conclusión» (hoja 21, ib.).

En cambio, le han sido respetados «sus derechos societarios, como asistir a las Juntas de Socios convocadas, 6 R.A.B. 11001319900220210016102 cancelar las utilidades aprobadas» y «su derecho de inspección, participar en las decisiones», entre otros (hoja 22, ib.). 1.3. Por lo anterior, solicitó «revocar los ordinales 3º, 4º, 5º y 6º de la sentencia» y, en consecuencia, «acceder en su totalidad las pretensiones de la demanda inicial», y negar «la demanda de reconvención» (hoja 26, ib.). 2.

Por su parte, Mariela Vargas López reprochó la «inobservancia del deber de incorporar la perspectiva de género en conflictos societarios» (hoja 6, archivo 007Sustentacion\ib.). 2.1. Asimismo, consideró que «el fallo» omitió «pronunciarse sobre el abuso del derecho de voto por paridad, la manipulación de actas de juntas de socios de los recursos societarios, los actos de competencia desleal (…), por lo cual la operatividad de la empresa sigue siendo un conflicto sin solución» (hoja 12, ib.).

Al mismo tiempo, «elevó la excepción relativa a la disolución y liquidación de la sociedad» sin que hubiera pronunciamiento al respecto, «cuando su interés por no continuar así se lo hizo saber» de diferentes formas (hoja 17, ib.). Tampoco «usurpó (…) la figura sustituta partiendo de la base que el regreso del señor Hernández» obedeció a un «interés económico», y socializó los estados financieros de 2020 «para ser evaluados junto a este retorno» (hoja 21, ib.). 2.2.

En virtud de lo expuesto, pidió «revocar parcialmente la sentencia apelada y, en su lugar declarar responsable» a «Carlos Andrés Hernández Cardona», lo que implica dar por «probadas las excepciones y pretensiones de reconvención», removerlo «como representante legal de Matrix Telcom Ltda.», «adoptar medidas que garanticen una solución definitiva al conflicto societario», y conceder la excepción «planteada en los alegatos de abuso del derecho de voto por paridad» (hojas 26 y 27, ib.).

CONSIDERACIONES 1. Reunidos los presupuestos procesales y sin advertir causal que invalide lo actuado, se emitirá el fallo en la forma requerida por el artículo 328, inciso segundo, del C.G.P. Para tal efecto, primero se abordarán los asuntos incoados por la demandada y reconviniente, que denominaremos externos a la acción contra los administradores.

Después, el examen conjunto de la conducta de 7 R.A.B. 11001319900220210016102 cada una de las partes a la luz de los deberes del artículo 23 de la ley 222 de 1995. 2. Marielina Vargas López ha venido solicitando cuatro temas, unos desde su escrito de contestación, otros en la contrademanda y en la apelación, los cuales se analizarán en el siguiente orden: la liquidación de la sociedad Matrix Telcom Ltda., la declaración de abuso del derecho de voto por parte de Carlos Hernández, actuaciones de competencia desleal y, finalmente, el enfoque de género que, según ella, debe revestir la actuación. 2.1.

La Sala no niega que la recurrente haya solicitado liquidar la empresa por la alegada situación de «unipersonalidad sobrevenida y ausencia de affectio societatis», cuya regulación se ubica en el Código de Comercio que, de manera general, trata la disolución y liquidación de las sociedades comerciales (Capítulos IX y X del Título I del Libro Segundo, más la causal especial prevista en el artículo 370), y allí puede encontrarse el motivo que invoca y las formalidades que deben cumplirse para ese propósito. 2.1.1.

Además, hasta el año 2023 la Superintendencia tuvo la facultad para conocer de la «resolución de conflictos societarios», en el sentido amplio que concebía la ley (liberal b, numeral 5 del artículo 24 del C.G.P.). Empero, la Corte Constitucional «concluyó», en ese año, «que la norma es inconstitucional por su indeterminación y por no cumplir con los criterios de precisión exigidos por la Constitución, situación que afecta los principios de debido proceso y separación de funciones»; precisó, sin embargo: «la Sala Plena advirtió que esta decisión de inconstitucionalidad solo tiene efectos hacia el futuro, con el fin de no afectar la validez de las providencias ejecutoriadas ni los procesos en trámite bajo la competencia de la Superintendencia de Sociedades»1.

Esto quiere decir que cuando se formularon la demanda y la reconvención estaba dentro de las facultades de la entidad resolver polémicas de distinto orden societario, como la planteada por la señora Marielena Vargas. Sin embargo, aparte de que se trató de un asunto enunciado someramente como excepción (hoja 23, archivo 2021-01-641095-AAA\ib.), reiterado en la apelación (hoja 9, archivo 007Sustentacion\ib.), estuvo fuera Corte Constitucional.

Sentencia C-318/23. 15 de agosto de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 R.A.B. 11001319900220210016102 1 de los límites de la acción. La fijación del pleito llevada a cabo en julio de 2024 no incluyó el asunto pese a que, siendo un litigio iniciado antes de la declaratoria de inexequibilidad, la Superintendencia tenía la facultad de darle curso.

De allí que no sea posible ahora discutirla de fondo. Sin perjuicio de lo anterior, puede perseguir la acción en un trámite aparte, siempre y cuando cumpla con los requisitos para tal fin en la instancia pertinente (art. 524 y siguientes del C.G.P). 2.2. En cuanto al abuso del derecho al voto «por paridad», cabe reconocer que la ley considera «abusivo el (…) ejercido con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para una tercera ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas».

También contempla: «la acción de nulidad absoluta y la de indemnización de perjuicios de la determinación respectiva», que «podrán ejercerse tanto en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad» (art. 43, ley 1258 de 2008), como el caso que nos atañe, donde existe participación igualitaria de cuotas sociales entre los pleiteantes.

Aunque el precepto normativo citado está ligado a las sociedades por acciones simplificadas, su definición es útil para la situación de esta contienda. La acción se ejerce contra las determinaciones sociales que se hayan tomado bajo esa circunstancia, busca su nulidad absoluta y la norma otorga competencia a la Superintendencia para decidirla.

Pese a ello, es perentorio mencionar los motivos que impiden a la Sala analizarlo: 2.2.1. El primero es que no fue parte de la controversia de primer grado, tampoco se planteó en la reconvención ni quedó incluido en la fijación del litigio; sólo se propuso en la apelación. 2.2.2. El segundo, la quejosa no indicó la resolución adoptada bajo esa circunstancia ni la forma como se impuso el ejercicio abusivo del derecho al sufragio, toda vez que el soporte serían las actas de las reuniones de la organización, pero no se hicieron, conforme declararon ambas partes y se explicará en el numeral 3.3.1.

En el expediente digital remitido no reposan actas. 2.2.3. El tercero, que si en esquemas societarios como el de Matrix Telcom, «la actuación abusiva se produce cuando un asociado se vale de la 9 R.A.B. 11001319900220210016102 posibilidad de obstruir la toma de decisiones, con el propósito de causar un daño u obtener una ventaja injustificada»2, la censora no mencionó que los actos perpetuados por Carlos Hernández derivaran del ejercicio ilegítimo del voto.

Bloquear el ingreso a las instalaciones de la organización, despedirla o removerla del cargo de subgerente o dificultar su ejercicio del derecho de inspección, fueron determinaciones unilaterales del gerente, no de alguna votación llevada a cabo por los dos socios en reunión de junta, por lo cual la Corporación debe, entonces, desechar el reproche. 2.3.

Sobre la competencia desleal, resulta imperioso recordar que tiene un régimen legal propio (ley 256 de 1996) y su propósito es «garantizar la libre y leal competencia económica, mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal, en beneficio de todos los que participen en el mercado» (art. 1). El estatuto procesal actual atribuyó, a prevención, la competencia de las controversias derivadas de esta cuestión a la «Superintendencia de Industria y Comercio» (art. 24, numeral 1, C.G.P.).

En virtud de ello, el asunto desborda el alcance de la actuación, en la medida que sólo comprende los deberes del administrador, como se indicó en la demanda y la contrademanda. 2.4. Ahora, está el asunto del enfoque de género. El a quo declaró al respecto: «en el presente proceso los cuestionamientos se refieren específicamente a conductas de naturaleza societaria, sin que se pueda advertir cómo se puede incluir una perspectiva de género en el fallo» hoja 21, archivo 0269 Sentencia2024-01-936290\ib.), por lo que corresponde verificar si el argumento fue correcto, pues la señora Vargas López insiste en que al mantenerse en sociedad se ve avocada «a perpetuar una obligación de continuo maltrato». 2.4.1.

Ha dicho la jurisprudencia: «corresponde a los jueces identificar si el proceso sometido a su conocimiento debe ser revisado con» tal «perspectiva»3. Entonces la Sala estudiará esta visión en el presente caso, acogiendo tres criterios sugeridos en la sentencia STC15780-2021: i) valorar «las asimetrías entre los roles de género identificables en el caso concreto», lo que implica «evaluar de qué manera el rol asumido, por una parte, en una relación jurídica» particular, «fue fruto de su autonomía y libertad o si» estuvo condicionado «por Sentencia 800-54 del 14 de mayo de 2015.

Superintendencia de Sociedades. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Proceso STC15780-2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo; 24 de noviembre de 2021. 10 R.A.B. 11001319900220210016102 2 3 factores de discriminación y violencia, para comprobar si las determinaciones o conductas del convocado limitaron o direccionaron al afectado», ii) «verificar la configuración de patrones o actos de violencia», teniendo en cuenta que para su identificación es irrelevante «que la violencia sea aislada o sistemática», finalmente, iii) cotejar la «causalidad eficiente de la violencia infringida en la afectación de los intereses del sujeto en situación de vulnerabilidad», es decir, si algún daño tuvo origen en agresiones «que sufre o padeció por razón de su género»4.

Teniendo en cuenta lo anterior, se apreciarán los contextos esgrimidos que, a juicio de la apelante, demandaban incorporar el enfoque al trámite (hojas 6 y 7, archivo 007Sustentacion\ib.). 2.4.2. El «derecho fundamental a (…) una vida libre de violencia, que implica a nivel judicial (…) aplicar (…) perspectiva de género», será ponderado según los argumentos de la quejosa.

Ella consideró que las conductas que configuran la violencia de género han sido diversas: (i) necesidad de liquidar la sociedad «para no ser expuesta» a vejámenes por su condición de mujer; (ii) despido «ad-portas de adquirir su pensión»; (iii) la instrumentalización de «sus hijos» para «falsificar (…) el acta (…) No. 32»; (iv) uso del «derecho penal con fines de intimidación», buscando que como «socia le venda las cuotas de interés social a un precio irrisorio»;

(v) la exclusión de una «junta extraordinaria»; y (vi) despliegue de «conductas retaliativas» posteriores al retorno de Carlos Hernández a la gerencia de la organización, lo que se enmarcó en una escaramuza generada dentro del ámbito empresarial entre las partes. 2.4.3. Estos hechos se analizarán bajo la óptica expuesta. Primero, no es conspicua la disparidad entre los contrincantes en contextos como la supresión de la empresa, terminación del vínculo laboral, presunta alteración de la memoria societaria No. 32, supuesta intimidación a través de la jurisdicción penal ni veto de reuniones de Matrix, pues todo eso derivó del ejercicio del cargo de gerente, no de la condición de mujer de Marielina Vargas, sin perjuicio que la desaparición de la empresa no es del resorte de esta acción ni está relacionado con el enfoque perseguido.

Lo anterior tampoco configuró violencia hacía la señora Vargas por su género; pudo ser traumático no tener acceso a las edificaciones de Matrix 4 Ib. 11 R.A.B. 11001319900220210016102 Telcom Ltda., sentirse excluida, perder el empleo o tener que atender denuncias penales (incluso si ella también instauró algunas a su contraparte), pero esto tuvo origen en las diferencias de los asociados, no en la naturaleza femenina de la reconviniente.

La demandante en reconvención habló de «un video» donde Carlos Andrés Hernández Cardona retomó «la sociedad de manera abrupta e intimidatoria, sin que hubiera orden judicial» (hoja 7, archivo 007Sustentacion\ib.). La magistratura, al analizar los vídeos mencionados (archivos 2021-01-641129ACA y 2021-01-641129-ACB\035 Anexos DemandaReconvención2021-01641129\ib.), únicamente evidenció la presencia del señor Hernández y sus acompañantes en la edificación, pero, aparte de faltar el contexto de la situación gravada, no mostró siquiera indicios de la violencia aludida: en uno solo se oye el rumor de personas hablando; en el otro la respuesta que da a la pregunta por una empleada como directora operativa y, al final, la protesta de alguien por estar gravando.

Finalmente, no es posible establecer causalidad entre las conductas con las que no está de acuerdo Marielina Vargas y el padecimiento que dijo sufrir si está ausente el contexto de violencia «por razón de género»5 ya que, como se mencionó precedentemente, el conflicto entre los directores de la empresa fue lo que ocasionó las acusaciones del litigo, por las decisiones inconsultas, los manejos con los proveedores, de los dineros de la operación reflejados en los datos contables y económicos que por las pruebas recaudadas no vienen mediados por conflictos como pareja que han resultado en otros procesos.

Solo queda claro que el interés en promover el pleito estuvo motivado en proteger sus derechos societarios en Matrix Telcom Ltda. 2.5. En suma, las quejas relacionadas con la liquidación de la sociedad, el abuso del derecho al voto, la competencia desleal y el enfoque de género no serán aceptadas por la Colegiatura, como motivos para revocar la sentencia en lo que corresponde a la responsabilidad de la señora Vargas López y mantenerla frente a lo resuelto contra el señor Hernández Cardona. 5 Ib. 12 R.A.B. 11001319900220210016102 3.

Ahora serán estudiados los demás reproches a la decisión de primer grado. Haremos una precisión antes de tratarlas en profundidad. 3.1. Para sentar claridad sobre lo fallado en la instancia previa, es menester repasar la fijación del litigio llevada a cabo el 18 de julio de 2024, delimitada en su momento a «si (…) Marielina Vargas López ha restringido (…) las facultades» de «Carlos Andrés Hernández Cardona en su calidad de gerente y representante legal de (…) Matrix Telcom», así como presuntas «extralimitaciones en sus funciones como subgerente», incumpliendo lo reglado «en la ley 222 de 1995».

También «a determinar si Carlos Andrés Hernández Cardona incumplió» su rol de gerente de la organización, «limitada (…) a los deberes de reserva, (…) secreto comercial, (…) competencia, (…) abandono injustificado del objeto social» (min. 01:57:06, archivo 202 Audiencia2024-01-653118\ib.). No sobra señalar que las partes estuvieron de acuerdo con lo determinado en esa oportunidad (min. 01:59:00, ib.). 3.1.1.

Llama la atención la intención meramente declarativa de las pretensiones de ambos contendientes, pues la responsabilidad que se predica del artículo 24 de la Ley 222 de 1995 busca que los administradores respondan «solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros»; es decir, no solo tiene aquella función, también está revestida de un carácter indemnizatorio. 3.1.2.

No obstante, el litigio se adelantó bajo la primera. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia dijo: «es dable visualizar que el legislador, además de la responsabilidad contractual fincada en el negocio jurídico que da origen a las sociedades comerciales y que vincula por igual a quienes lo celebran, estableció un régimen particular de responsabilidad en relación con sus administradores, que opera sólo respecto de ellos, nada más que en su condición de tales, y como consecuencia de las acciones u omisiones en que, mediando dolo o culpa, incurran al desempeñar dicha función, en razón del cual aquéllos deben responder por los perjuicios que ocasionen a la sociedad, sus socios o terceros, régimen que, cuando el administrador es una persona jurídica, se extiende solidariamente a su representante legal»6. 6 CSJ.

SC de 26 de agosto de 2011, R. 2002-0007-01. 13 R.A.B. 11001319900220210016102 3.1.3. El artículo siguiente (art. 25) consagra una acción social de responsabilidad, la cual «se entenderá sin perjuicio de los derechos individuales que correspondan a los socios y a terceros», la que ha sido conocida como la individual. La distinción principal de esta es que «no pretende, como es natural, que se indemnicen perjuicios irrogados a la compañía, sino la compensación por los daños causados al patrimonio personal del asociado o tercero afectado por el hecho»7, se insiste, derivados del incumplimiento doloso o culposo de los deberes del administrador, pero que «debe deducirse dentro del marco de la responsabilidad civil extracontractual, cuando el sujeto damnificado con la actuación del administrador de la empresa social es un tercero»8. 3.1.4.

Entonces, el alcance del pleito estuvo cercado dentro de la inobservancia de los deberes que corresponden a los administradores de Matrix Telcom Ltda., no la responsabilidad por perjuicios derivada de la conducta cuestionada. Con esa restricción serán estudiados los actos que ejecutaron cuando la dirección estuvo a su cargo. 3.2. Hechas estas consideraciones previas, procede evaluar conjuntamente las cargas en cabeza de Carlos Hernández y Marielina Vargas.

Para tal efecto conviene recordar que el fallo declaró la infracción mutua de los deberes consagrados en los numerales 2 y 6, junto con la nugatoria de los demás consagrados en el artículo 23 de la ley 222 de 1995. Para facilitar la exposición de los argumentos que se propondrán es pertinente aclarar que Carlos Hernández llevó las riendas de la administración con la aquiescencia de Marielina Vargas hasta el año 2019, como lo concluyó la sentencia (hoja 5, archivo 0269 Sentencia2024-01-936290\ib.).

Ella «durante el año 2020 y primer trimestre» de «2021» (hecho 4, demanda de reconvención) y el señor Hernández, «sin la interferencia (…) de la demandada a partir del 17 de agosto de 2021», retomó la dirección (hoja 8, archivo 006Sustentacion.\002SegundaInstancia). Periodos que, sin estar delimitados concretamente en un día cierto o mes, encuentran consenso entre las partes.

REYES VILLAMIZAR, Francisco, Derecho societario, Tomo II, tercera edición, Bogotá, 2017, p. 725 8 CSJ. Sentencia del 30 de marzo de 2005, expediente 9879, citada en la Sentencia del 26 de agosto de 2011 14 R.A.B. 11001319900220210016102 7 3.3. Los apelantes se acusan entre sí de esos dos incumplimientos, pero ninguno de ellos se excusa de lo acontecido ni entrega explicaciones loables para ser librados de esos cargos.

Analicemos por qué: 3.3.1. El segundo deber es «velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias» (núm. 2, art. 23, ley 222 de 1995). El artículo décimo de los estatutos de Matrix Telcom Ltda. reguló que «la junta de socios se reunirá ordinariamente una vez por año», y de forma «extraordinaria en cualquier tiempo previa convocatoria del gerente» (hoja 14, archivo 2021-01326282-AAB\0002 Anexos Demanda2021-01-326282\ib.).

Lo anterior fue omitido, según las palabras de Marielina Vargas, pues «era una empresa familiar y» ellos habían sido «esposos, entonces» lo de citar «nunca se hacía» (min. 03:30:43, archivo 0191 Audiencia2024-01-109976\ib.). Tampoco hubo reparto de utilidades, conforme manifestó Carlos Hernández, pues alegó que para ese entonces «no había los recursos» para tal fin (min. 01:09:15, ib.).

La sentencia atacada también fue tajante en indicar que «[d]e hecho, reconocen ambas partes que todo el cumplimiento normativo se llevaba a cabo de manera informal» (hoja 19, archivo 0269 Sentencia2024-01-936290\ib.). Entonces, al ser socios y coadministradores de Matrix Telcom Ltda. sin que ello fuera conflictivo hasta el año 2019, estaba a su cargo tener en orden esos asuntos de la organización y, aun así, no se sujetaron a los estatutos ni a la ley.

Lo preceptuado no era optativo para las partes, sino de obligatorio cumplimiento en virtud de su reglamento (art. 7 de los estatutos) y las leyes pertinentes (art. 353 y ss., C. Cio.). También, por las declaraciones de Vargas López y su contraparte, quedó claro que no lo hicieron. En ese orden de ideas, el deber de convocar y tomar decisiones en la junta de socios fue omitido por la pareja Hernández Vargas.

El fallo también resaltó «los manejos informales de la contabilidad» relatados por terceros (hoja 20). La testigo Leidy Tibisay Pedraza, otrora contadora de la empresa, lo confirmó, ya que cuando se le indagó si «la contabilidad de la sociedad no la llevaban de forma» idónea, replicó: «exacto, correcto» (min. 00:17:00, archivo 0226Audiencia2024-01858666\ib.).

Entonces, no solo se trató de la ausencia de utilidades para distribuir sino de la falta de «balances reales y fidedignos» a los que está condicionado cualquier reparto (art. 151, en concordancia con el 372 y el 451 C. Co.). Estos fueron los incumplimientos que sobre la conducta de este 15 R.A.B. 11001319900220210016102 numeral encontró probados el juez de la Superintendencia, sin que los apelantes mostraran evidencias en contrario para desvirtuarla. 3.3.2.

El sexto es «dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos» (núm. 6, art. 23, ley 222 de 1995). Las pruebas que acreditaron esta infracción mutua fueron las comunicaciones que cada uno le envió al otro. Marielina Vargas le indicó explícitamente a Carlos Hernández Cardona, el 13 de febrero de 2021: «le estoy notificando la restricción de ingreso a la empresa y los trámites que debe realizar para requerir información» (hoja 46, archivo 2021-01-326282-AAB\0002 Anexos Demanda2021-01-326282\ib.).

Lo repitió el 8 de marzo de 2021 a través de otro comunicado, donde declaró: «no podrá ingresar a esta reunión u otras» que «contengan información secreta o confidencial de la empresa» a menos que rubrique «el (…) acuerdo de confidencialidad» (hoja 50, ib.). En represalia, Hernández Cardona, el 1 de octubre de 2021, le escribió: «no tendrá acceso libre a las instalaciones de la empresa toda vez que el ingreso solo es para trabajadores y terceros autorizados» y condicionó la entrada de Marielina Vargas a Matrix hasta «cuando el gerente y representante legal así se lo autorice» (archivo 2021-01-641095-AAZ\0033 AnexosContestacionDemanda 2021-01-641095\ib.).

Reiteró la indicación el 20 de octubre de 2021, al comunicar: «se le solicita nuevamente» abstenerse de entrar «a las reuniones de la compañía» (hoja 1, archivo 2021-01-641095-ABH\0033 ContestaciónDemandayExcepciones2021-01-614095\ib.). Anexos Entonces, los tratos promovidos por los dos minaron la capacidad del otro para ejercer sus derechos dentro de Matrix Telcom Ltda., pues las restricciones que se imponían mutuamente también entorpecieron el derecho de inspección que les asistía como socios porque limitaron su facultad de ingresar y revisar los pormenores de la empresa de su propiedad, pese a que en este tipo societario se puede ejercer «en cualquier tiempo» (art.369 C. Co.).

Marielina Vargas declaró: el «derecho de inspección (…) lo puedo hacer en cualquier momento», pero en una ocasión «tuve que esperar quince días» y cuando, finalmente, lo hizo, no le permitieron «tomar fotos, (…) pedir copia» (min. 01:06:53, archivo 0202 Audiencia2024-01-653118\ib.) de lo analizado, dificultando la labor mentada. Carlos Hernández también tuvo dificultados para ejercitar esta potestad, conforme quedó registrado en comunicado del 11 de mayo de 2021 (hoja 22, archivo 2022-01-617022-AAG\ib.).

Así que de este otro cargo tampoco pueden ser absueltos. 16 R.A.B. 11001319900220210016102 3.4. La controversia queda, entonces, centrada en si, además, existieron las otras infracciones de las que se culpan: la genérica y las mencionadas en los numerales 1, 3, 4, 5, y 7. De forma panorámica, sobre el enunciado que encabeza el artículo 23, explicó la Corte Suprema, «tres son, entonces, los deberes fiduciarios generales de todo administrador de sociedad: buena fe, lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios, para cuyo cabal acatamiento y comprensión, no necesitan de consagración contractual o estatutaria, dado que es, por ministerio de la ley, que cada administrador está compelido a satisfacerlos en el desempeño de los actos propios de su cargo»9 (subraya para destacar).

El primero impone ajustar «el comportamiento del administrador a las exigencias no solo formales para el desempeño de las obligaciones legales y contractuales, o para la concreción de un vínculo jurídico (verbigracia contrato), sino que impone, además, y ello es esencial, honestidad de intención en su proceder, esto es, libre de malas artes o subterfugios».

El segundo indica que «los directores deben, principalmente, trabajar con la mira puesta en el mejor interés de la sociedad, y trazar una línea demarcatoria que separe sus intereses personales de los intereses de la compañía». El último exige «diligencia», que debe ir «más allá que la empleada de ordinario por una persona promedio en sus negocios, porque, se reitera, se trata de un deber o diligencia profesional»10.

En este aspecto la Sala coincide con el juez de instancia, pues no se advirtió que la actuación de ambos contendientes «haya vulnerado el derecho de lealtad o actuando por fuera del marco de la buena fe»; más allá de las rencillas mutuas que, después de dieciocho años de «coadministración», para ellos «era natural» en la sociedad -literal del fallo-, empezaron a surgir por el conflicto de pareja.

Sin embargo, la conducta que asumió la señora Vargas López frente a la compañía no fue permeada por los problemas con Carlos Hernández, sino que estuvo encaminada a proteger el interés de la sociedad, aún en desacuerdo con el otro administrador, pero no que pretendiera o «hubiera querido ocasionar un daño» al otro asociado, reiteró el fallador (hoja 18).

Tampoco, que la gestión del señor Hernández Cardona «haya impedido u obstaculizado el ejercicio del objeto social de la compañía», resaltando «que Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC2749-2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 7 de julio de 2021. 10 Ib. 17 R.A.B. 11001319900220210016102 9 hasta el año 2020 la administración se realizó de manera conjunta con la Sra. Vargas López y que para el año 2021 en adelante, no se aportan pruebas que señalen que existe una conducta de parte del Sr. Hernández Cardona que sea cuestionable» (hoja 22).

Ninguno de los censores pudo desvirtuar las afirmaciones del sentenciador; las múltiples pruebas del proceso no dan cuenta de hechos para poner en evidencia deslealtad, mala fe o negligencia en la tarea de gestionar la compañía, a pesar de las discrepancias que como exesposos mencionaron en el curso del proceso. Pero, además de deber general señalado en el párrafo con el que inicia el texto de la norma analizada, en los numerales siguientes consagró aspectos específicos que en el cumplimiento de su función los dirigentes de las organizaciones están obligados a acatar.

Se estudiarán en seguida los que fueron objeto de reproche mutuo, como se anunció al principio. 3.4.1. El primero es «realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social» (núm.1, art. 23, ley 222 de 1995). La Corporación encontró que ninguno de los involucrados vulneró este mandamiento, ya que su acción, aunque buscó bloquear el ejercicio de las funciones del otro administrador, no fue para impedir la operación de la empresa.

Lo que reprochó Marielina Vargas en la carta del 13 de febrero de 2021 fueron malos manejos en «beneficio propio» de un tercero -Berenice Buitrago- que calificó desleales con la empresa (hoja 47, archivo 2021-01-326282-AAB\0002 Anexos Demanda2021-01-326282\ib.), y Carlos Hernández, en misiva del 7 de julio de 2021, le dijo a Marielina Vargas que procurara «no limitar, restringir u obstruir» sus «funciones como gerente de la compañía» (hoja 1, archivo 202101-641129-ABD\035 Anexos DemandaReconvencion2021-01-641129\ib.).

En suma, no se advierte en las mutuas inculpaciones una conducta dirigida a obstaculizar el ejercicio o afectación al objeto social de la empresa por medio del actuar de los comparecientes al trámite, solo ataques específicos entre ellos encaminados a asediar sus actuaciones dentro de Matrix Telcom Ltda., concretamente durante la época en la que ejercieron su gerencia. Al contrario, cada uno de ellos insiste y defiende que ha procurado hacer y mantener la compañía operativa y produciendo a pesar de los discordias con el otro socio. 18 R.A.B. 11001319900220210016102 3.4.2.

El tercero es «velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal» (núm. 3, art. 23, ley 222 de 1995). El tribunal comparte lo dicho por el a quo, concretamente, que «la conducta» que se atribuyó a Marielina Vargas fue «debidamente subsanada pues (…) se entregó toda la información requerida» según informaron «Leidy Tibisay Pedraza Roa y Jorge Alcides Verján» (hoja 21, archivo 0269 Sentencia2024-01-936290\ib.), por lo que se confirma lo dicho en esa etapa procesal, precisamente porque el insumo indispensable para el trabajo del revisor fiscal se proporcionó. Aunque el señor Hernández no comparte esa apreciación, no discute que el trabajo de revisoría se realizó y con base en él ha pretendido imputar el uso de recursos económicos de la empresa que ha denunciado en un proceso penal, como dijo su abogado al apelar. 3.4.3.

El cuarto es «guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad» (núm. 4, art. 23, ley 222 de 1995), cuya presunta inobservancia fue invocada por Marielina al contestar la demanda y reconvenir. Para ella la conducta tuvo origen en no firmar un «acuerdo de confidencialidad» (hechos 14.4.1 a 14.4.5 de la reconvención) que le permitiera a Hernández ingresar a reuniones «en las que se discutan o contengan información secreta o confidencial» -carta del 8 de marzo de 2021- (hoja 50, archivo 2021-01326282-AAB.PDF\ 0002 Anexos Demanda2021-01-326282).

También en la copia de «uno de los moldes de la empresa» (respuesta al hecho 22 de la demanda) y una demanda por violación de derechos de propiedad industrial (hechos 14.4.6 a 14.4.11, ib.). Pero, en realidad, el expediente carece de pruebas que permitan concretar en qué consistió la violación de la reserva, qué medidas tomó la sociedad para proteger sus secretos y cuáles fueron revelados irregularmente; la acusación queda en las afirmaciones y escritos de la reconviniente.

Tampoco aparece la relación que pueda tener la demanda por infracción del modelo de utilidad que interpuso la sociedad Silver S.A.S. con la violación del deber de proteger la reserva de la información comercial por parte del reconvenido. 3.4.4. El quinto «abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada» (núm. 5, art. 23, ley 222 de 1995), también dirigido únicamente contra Carlos Andrés Hernández Cardona, debido a hechos similares a lo invocados para el numeral 4°: la no suscripción de un acuerdo de 19 R.A.B. 11001319900220210016102 confidencialidad implementado durante la regencia de Marielina Vargas (hecho 14.3.3, demanda de reconvención).

Negarse a firmar el documento mencionado no implica vulnerar la carga en cabeza del señor Hernández Cardona, pues su cumplimiento podía darse sin necesidad de ese acto, más si los estatutos de la empresa no contaban con una obligación específica en ese sentido. Sin perjuicio de lo anterior, Vargas López no allegó prueba de la inobservancia de ese deber más allá de su decir, por lo cual este reclamo no será concedido. 3.4.5.

Finalmente, el séptimo deber es «abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas» (núm. 7, art. 23, ley 222 de 1995), lo cual endilgan a Hernández Cardona por la existencia de la sociedad MTX Holding International S.A.S., pues «Matrix está produciendo a pérdida para favorecer» a la última (hoja 16, archivo 007Sustentacion\ib.).

También, presuntamente aprovechó su posición como gerente de la organización para acceder a un crédito a nombre de la empresa, pero destinado a un elemento de uso personal: un automóvil. Del primer hecho, la Sala, si bien encontró cierta similitud en los nombres y logos de las organizaciones mentadas, como lo adujo al apelar (hoja 16, archivo 007Sustentancion), no evidenció un aprovechamiento sobre Matrix Telcom para el crecimiento de MTX.

De hecho, la cooperación de las partes del proceso en diversas empresas está relatada desde el libelo inicial del pleito, y lo dijeron también cuando rindieron su declaración de parte. Carlos Hernández afirmó: «dentro de las mismas instalaciones» de Matrix «funciona otra compañía que hace parte de nosotros que se llama Distriquímicos» (min. 01:57:33, archivo 0191 Audiencia2024-01-109976\ib.), en la cual tienen posición accionaria tanto el señor Hernández como la señora Vargas.

Está probado que en MTX es representante legal el demandante, que el objeto social -definido ampliamentele permitiría a esa compañía realizar negocios similares a los de Matrix, pero no la conducta que pudiera mostrar que esa empresa está compitiendo en contra de la sociedad que tienen en común ni en qué forma se estructura el conflicto de intereses.

Al respecto, la sentencia de la Superintendencia lo 20 R.A.B. 11001319900220210016102 expresó así: «De hecho, se trata de una sociedad conformada por los hijos de los Sres. Hernández Cárdenas (sic) y Vargas López, que se enmarca dentro de las condiciones normales en las que se creaban empresas que administraban sus hijos. Esto se desprende del testimonio rendido por el Sr. César Arley León, cuando se refirió, por ejemplo, a la sociedad Colblast, en la que inicialmente fueron socios las partes y que ahora son socios los 5 hermanos, hijos de la Sra. Vargas López».

Lo anterior demuestra que era usual, entre las partes, la formación y operación conjunta de negocios, por lo que, con las pruebas aportadas al expediente, no se puede concluir que la constitución de MTX, la dirección registrada -que dice corresponder a la del abogado que defiende al reconvenido- y la participación en ella de Carlos Andrés Hernández Cardona configura lo aducido por la señora Vargas López.

Sobre el segundo, Marielina Vargas no aportó nada distinto a su decir para deslegitimar la operación de adquisición del vehículo, y en la medida en que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» (art. 167, C.G.P.), este reparo fracasará. 4. La señora Vargas López hizo dos peticiones adicionales en su apelación: remover del cargo a Carlos Andrés Hernández y adoptar medidas que garantice una solución definitiva al conflicto de la sociedad.

La primera no se puede lograr a través de esta acción. Esa atribución la tiene la Superintendencia frente a sociedades sometidas a vigilancia y control en los términos del numeral 4 del artículo 85 de la Ley 222 de 1995 y bajo las condiciones que impuso la Corte Constitucional al declararla exequible (C-276/25, según comunicado 26 de junio de 2025).

La segunda, corresponde a facultades administrativas que puede adoptar como realizar visitas, ordenar convocatorias de asambleas o modificación de estatutos sociales e imponer sanciones a administradores. Ninguna de ellas en la vía jurisdiccional. 5. En conclusión, la argumentación de la Superintendencia de Sociedades se confirmará, pues fue claro el incumplimiento por Carlos Hernández y Marielina Vargas respecto de sus deberes como administradores señalados en los numerales 2 y 6 del artículo 23 de la Ley 222, y ausente la prueba cierta de las otras acusaciones por las conductas previstas en la norma.

Por ello, 21 R.A.B. 11001319900220210016102 tendrán que asumir los cargos conjuntos que declaró el sentenciador sin alterar las consecuencias del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia del cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) emitida por la dirección jurisdiccional societaria II de la Superintendencia de Sociedades.

Como ninguno de los recursos prosperó no habrá condena en costas en la segunda instancia. Cada uno de los apelantes asumirá los gastos que el trámite le haya causado. Notificada la presente providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su cargo. 22 R.A.B. 11001319900220210016102

NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 931f7806fc6ae24c4029e2c0007041ac9d12bd91f6c6704a82223460d906 f34a Documento generado en 12/11/2025 03:39:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 23 R.A.B. 11001319900220210016102