REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado ponente ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBISIDIO QUEJA. PROCESO: ORINARIO LABORAL. RADICADO: 23-001-31-05-001-2023-00016-01 FOLIO 096-2024 DEMANDANTE: ROCIO DEL CARMEN VÉLEZ HERNÁNDEZ.
DEMANDADOS: COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. Montería, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) A la vista del despacho el proceso de la referencia, para resolver sobre el recurso de reposición y en subsidio de queja, presentado por la demandada Porvenir S.A. contra el auto del 17 de octubre de 2024, que resolvió negar la concesión del recurso de casación. I. Antecedentes El 29 de agosto de 2024, se emitió por esta Corporación auto que negó la concesión del remedio extraordinario de casación a la parte demandada PORVENIR S.A., por lo que la apoderada de dicho extremo, presentó recurso de reposición y en subsidio queja, solicitando se revoque el auto enunciado y se conceda el recurso de casación, fundamentando su petición en que: « (…) Así las cosas, el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas que se le hayan impuesto en las instancias.
Declarada la ineficacia de la afiliación se ordenó a PORVENIR S.A. devolver a COLPENSIONES “el porcentaje de los gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima y demás emolumentos inherentes a la cuenta de ahorro individual debidamente indexados”, valores que como se indicó anteriormente, superan el monto de 120 SMLMV.
(…) De acuerdo con lo anterior, PORVENIR S.A. tiene interés para recurrir en casación en la medida que el a-quo al ordenar la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación del demandante en dicho régimen no hizo otra cosa que ordenar el traslado del monto total de las cotizaciones (sin que se puedan efectuar descuentos sobre este capital) del afiliado, dineros que, junto con los rendimientos financieros son de la parte actora y no hacen parte del patrimonio de las administradoras de fondos de pensiones.
(…) En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar estas sumas a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación. De igual manera, tampoco es procedente que la administradora deba restituir las sumas que pagó por concepto de primas de los seguros previsionales, por cuanto ya no están en su poder, sino en el de la compañía aseguradora que contrató para la cobertura del pago de las sumas adicionales necesarias para financiar las prestaciones que, por mandato legal, así lo requieran.
La destinación de estas sumas también cumplió su objetivo y, en consecuencia, aquellas se agotaron y extinguieron. La cobertura que brindó la respectiva compañía de seguros ya se hizo efectiva y no puede retrotraerse en el tiempo, por ser material y jurídicamente imposible, razón por la cual también se acredita un interés económico para recurrir en casación.» II.
CONSIDERACIONES Tiene por objeto el recurso incoado, que la Sala reponga el auto de fecha 17 de octubre de 2024, en el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación, impetrado por la también encausada PORVENIR S.A. Sobre la procedencia del remedio horizontal de la especie, debe señalarse que el Código General del Proceso en su artículo 3181, dispone: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los de magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
(…) 1 Aplicable por remisión del artículo 145 del CPT y SS PARÁGRAFO: Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. Pues bien, lo primero que debe precisarse, es que ha sido enfática la H. Corte Suprema de Justicia, en advertir que el interés jurídico económico para recurrir debe ser cierto y no meramente eventual, es decir, determinable o cuantificable en dinero; así lo dijo el alto Tribunal en proveído AL2979 de 2023, donde indicó: “También ha reiterado con profusión, que la suma gravaminis deber ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente.
(CSJ AL, 1° jul. 1993 rad. 6183 y 25 ene. 2005, rad. 25588 AL2741-2022).” Así entonces, se advierte que la obligación por parte de Porvenir S.A., radica en realizar la devolución de los aportes, rendimientos, bonos pensionales (si lo hubiere), gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima y demás emolumentos inherentes a la cuenta de ahorro individual de la demandante, y dado que los recursos acumulados y los rendimientos financieros en la cuenta de ahorro individual son propiedad del asegurado, en ese orden, no es dable presumir que esto haya generado algún perjuicio a dicha entidad, pues como se refirió en el auto recurrido al realizar la liquidación de lo que en realidad constituye una afectación a Porvenir S.A., se encontró que su interés jurídico económico para recurrir solo asciende a 17,21 SMLMV.
Lo anterior, conforme a lo doctrinado por la Honorable Sala de Casación Laboral, en la providencia AL6029 de agosto 28 de 2024, en donde expuso lo siguiente: “Sobre el asunto, esta Corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023 reiterado en proveído CSJ AL2300-2024).
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto CSJ AL2302-2024).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.”.
Ergo, no le queda otro camino a la Sala que no reponer el auto del 17 de octubre de 2024. De otra latitud, en lo que concierne al recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del C.G.P., aplicable por analogía en materia laboral, se ordenará la reproducción del presente expediente, para el trámite del recurso invocado, para lo cual se ordenará que por Secretaría se remita vía correo electrónico con dirección a la H. Sala de Casación Laboral de la CSJ, para lo de su resorte.
Por lo expuesto se, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto adiado 17 de octubre de 2024, en consecuencia, mantener incólume dicha decisión.
SEGUNDO: Para efectos del recurso de queja, ordénese la reproducción del presente expediente para su remisión a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por medio electrónico.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, siga el proceso con su trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DE COMPENSATORIO MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado