REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 018 2021 00140 01. Tipo: Verbal Demandante: Colombia Minerales Industriales S.A.S. Demandados: Jesús A Ochoa y Cia EU En Liquidación. Sería del caso decidir sobre la admisibilidad de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 2 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, D.C., si no fuera porque se advierte la presencia de una nulidad de carácter insaneable cuya declaratoria oficiosa es imperativa.
De la revisión del expediente se observa que en providencia del 2 de abril de 20241, la juez a quo señaló textualmente que: “como quiera que, dentro del término legal del traslado, la pasiva guardó silencio, trayendo como consecuencia proceder, en la forma prevista en el canon 369 del código general del proceso”, y procedió a dictar sentencia escrita; sin embargo, varios yerros surgen con dicha determinación. Primero, el artículo 369 del Estatuto Procesal vigente, únicamente habla del término de traslado de la demanda para proponer excepciones dentro de los juicios 1 Cfr. PDF 15 – Cuaderno principal primera instancia. Rad.
N° 11001 31 03 018 2021 00140 01. sometidos al trámite del proceso verbal. Luego, aquella disposición no resultaba ser la adecuada para justificar la forma en que procedió la funcionaria de primer grado verbi gratia dictando la respectiva sentencia de instancia. Segundo, si lo que quiso decir la juez a quo era que procedería a dictar sentencia anticipada, que no lo dijo, debió acudir entonces a las previsiones del artículo 278 ibidem, disposición que prevé los únicos tres eventos en los cuales “el juez deberá dictar sentencia anticipada”, de los cuales, nótese que ninguno se enmarca dentro del presente juicio.
En efecto, las partes ni sus apoderados lo solicitaron al a quo (art. 278-1 ibi), tampoco se encontraba probada “la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” (art. 278-3), y mucho menos puede decirse que al interior del juicio “no hubiere pruebas por practicar” (art. 278-2), puesto que bien claro se advierte que la parte demandante, con independencia de que la pasiva haya guardado silencio, sí solicitó pruebas a parte de las documentales adosadas con la demanda, cuales son: i) el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad convocada y ii) el testimonio del señor Paolo Danasino, los que fueron negados en la sentencia escrita con el escueto argumento de la falta de oposición de la pasiva, y sin dar oportunidad a la parte actora de controvertir tal determinación. Decisión esta – la de dictar sentencia escrita sin ningún fundamento legal que también pretermitió las etapas previstas para este tipo de juicios en los artículos 372 y 373 ejusdem, especialmente la obligación del juez de interrogar “de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso” (art. 372-7), decretar o negar las pruebas (art. 372-10) y oír los alegatos de conclusión de las partes (art. 373-4).
Omisión que, como es lógico, trae de suyo las nulidades previstas en el canon 133 ejusdem, esto es, cuando “se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley se obligatoria” 2 Rad. N° 11001 31 03 018 2021 00140 01. [Num. 5°], así como cuando “se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado” [Num. 6°].
Súmese que, si la decisión adoptada en primera instancia se fundamentó esencialmente en las presuntas omisiones y/o falencias que se advirtieron del dictamen pericial aportado por la actora, el juez debió, cuando menos, proceder de la forma prevista en el artículo 228 ejusdem y citar al auxiliar de la justicia para interrogarlo “acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen”, empero, lo pasó por alto.
Puestas de esta manera las cosas y como ab initio se anunció, resulta necesario declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida el 2 de abril de 2024, para que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito restaure las actuaciones echadas de menos y, en tal sentido, proceda a convocar a la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso y adelante las atapas allí previstas, entre ellas, el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por la sociedad demandante, siempre y cuando aquellas resulten pertinentes, conducentes y útiles para el proceso; así como las que de oficio estime necesario decretar y practicar.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia emitida el 2 de abril de 2024, inclusive. Segundo: Ordenar al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, D.C., rehacer la actuación nulitada en la forma precisada en la parte motiva. 3 Rad.
N° 11001 31 03 018 2021 00140 01. Secretaría devuelva inmediatamente las diligencias al funcionario de origen para que cumpla con lo ordenado. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9255b97fd6aca24cd779ec32893c5b84809ace0e43403ae88335f8ea55fea002 Documento generado en 11/10/2024 04:28:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4