República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001310300620200012003 Demandante: Eduardo Durán Díaz Demandado: Isaac Pinzón Zagarra Proceso: Divisorio Asunto: Apelación de auto
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en proveído adiado 28 de enero de 2025, por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., dentro del proceso DIVISORIO promovido por EDUARDO DURAN DÍAZ contra ISAAC PINZÓN ZAGARRA. 3.
ANTECEDENTES 3.1. Mediante el auto materia de censura, la señora Juez rechazó el incidente de nulidad propuesto por la parte demandada con base en el canon 29 de la Constitución Política, tras considerar que los Divisorio 06 2020 00120 03 hechos invocados no se subsumen en ninguna circunstancia de invalidez1. 3.2. Inconforme con la decisión, el apoderado formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. Denegado el primero, se accedió a la alzada el 21 de mayo de 20252.
4. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. El profesional del derecho insistió en declarar la ineficacia por presuntas irregularidades presentadas en el curso del juicio, tales como decretar las pruebas pedidas por Oscar Pinzón Ramírez pese a que no es parte del proceso, exigir la presencia física de testigos, convocar al citado y resolver el pacto de indivisión por él planteado, no citar a audiencia de forma virtual, omitir la solicitud de aplazamiento, inadvertir irregularidades al admitir la demanda, coartar el derecho de defensa, entre otras circunstancias3. 4.2.
La mandataria judicial del convocante destacó la especificidad de la institución en comento, advirtiendo igualmente que cualquier irregularidad que pudo haberse suscitado fue enmendada en el curso de la actuación, por lo que no hay lugar a decretar la nulidad deprecada4. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Es sabido, que para el decurso normal de las actuaciones judiciales es menester que existan reglas preestablecidas para su impulso y resolución que deben ser atendidas tanto por los extremos litigiosos como por el Funcionario al que se le sometió a consideración. 1 Archivo 02AutoRechazaNulidad, C04DeNulidad, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia Archivo 09AutoResuelveRecursoNulidad, ib. 3 Archivos 03RecursoReposición ib. 4 Archivo 07DescorreTraslado ib. 2 Divisorio 06 2020 00120 03 De ahí dimana la obligatoriedad de las formas procesales, cuya desatención comporta la invalidez de la tramitación. Es apenas natural que, si un acto o una serie de éstos se cumplieron de modo irregular, no deban tener efectos vinculantes.
Las nulidades procesales surgen entonces como una salvaguarda de las formas procedimentales indispensables dentro del juicio, que a su vez responden a la necesidad de un debido proceso, principio de rango Constitucional. No persiguen fin distinto que servir como garantía de justicia y de igualdad; es decir, el ideal último no es el formalismo como tal, sino la preservación de estas prerrogativas.
Desde vieja data la Corte Suprema de Justicia ha establecido que para el éxito de esta institución deben concurrir los siguientes supuestos: especificidad, protección, trascendencia y convalidación5pues ante la falta de alguno de ellos, a voces del último inciso del canon 135 del Rito Procesal, se impone el rechazo de plano de la solicitud.
El primero significa que no existe una causal con potencialidad de estructurar el yerro sin que normativamente esté tipificada, de modo que, no es pertinente acudir a criterios analógicos para extender la declaración de invalidez a hipótesis diferentes de las contempladas por el Legislador. Sobre el particular, el Alto Tribunal, sostiene “… es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviaciones más o menos importantes de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador» (CSJ SC, 26 Ago. 1959, GJ.
XCL, 449, citada en CSJ SC, 5 Sentencia SC8210, 21 junio 2016, radicado 2008-00043-01. Divisorio 06 2020 00120 03 24 Feb 1994, Rad. 4028)…”6 5.2. Bajo estos derroteros, bien pronto se advierte que en el sub lite correspondía repulsar el motivo enunciado, pues aun cuando los argumentos expuestos se enfilan a enrostrar situaciones que en sentir del profesional son irregulares, lo cierto es que los hechos alegados no encajan en el canon 29 de la Constitución Política, pues se estructura cuando un elemento de juicio que se pretende hacer valer se haya cristalizado o aportado contrariando los mandatos atinentes a su producción e incorporación, y además cuando se omite la posibilidad de ejercitar el derecho de contradicción a aquél contra quien se pretende oponer.
La Corporación en cita ha precisado en este aspecto: “…además de dichas causales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el artículo 29 de la Constitución (…) especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta…”7. De tal suerte, el único evento en que podrá hablarse de –nulidad Constitucional-, será aquél en el que la prueba haya sido obtenida con desconocimiento de las normativas legales que regulan su decreto, práctica e incorporación o, como se dijo, se omita su confrontación, situaciones que no fueron aludidas por el abogado, amén que en puridad no está alegando la contravención del régimen legal de los medios suasorios.
Aunado a que, cualquier vicisitud suscitada antes de evacuarse la audiencia quedó saneada por cuanto el nulitante actuó sin proponerla, pues nótese que el 1 de abril de 2024 intervino en el proceso8 mientras que la invalidez fue propuesta el 29 de abril siguiente9. 6 Sentencia SC11294-2016 del 17 de agosto de 2016, expediente 11001-31-10-010-2008-00162-01, Magistrado Ponente Doctor Ariel Salazar Ramírez. 7 Sentencia del 2 de noviembre de 1995 8 Archivo 080ExcusaEduardoDurán, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. 9 Archivo 01SolicitudNulidad, C04Nulidad, ib.
Divisorio 06 2020 00120 03 Así las cosas, como los hechos esbozados por el inconforme no se subsumen en la citada circunstancia ni en ninguna de las previstas en el precepto 133 del Estatuto Procesal, aunado a que en cualquier caso la irregularidad alegada estaría saneada, es evidente que se impone respaldar la decisión confutada. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,
RESUELVE
6.1. CONFIRMAR la decisión adoptada en proveído del 28 de enero de 2025, por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. 6.2. CONDENAR en costas de la instancia al recurrente. Tásense en su debida oportunidad. Liquídense en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso incluyendo la suma de $1.000.000.oo como agencias en derecho. 6.3.
DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Divisorio 06 2020 00120 03 Código de verificación: b5ce1f7e6530679bdbd173e7fd1070fa9c52a9be257eb3027b74b27a9affeafa Documento generado en 13/08/2025 01:09:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica