RADICADO: 05001 3105 007202100287 01 DEMANDANTE.: Jair de Jesús Grajales Corre DEMANDADO: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA PROCESO Ordinario DEMANDANTE Jair de Jesús Grajales Correa DEMANDADO Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 007 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 007 2021 00287 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 001 de 2024 TEMAS Y Incompatibilidad SUBTEMAS anticipada de vejez e invalidez DECISIÓN Revoca Condena entre pensión Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Jair Samir Corpus Vanegas, Maricela Cristina Natera Molina y como magistrado ponente Andrés Mauricio López Rivera, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demanda y a su vez el grado jurisdiccional de consulta, en relación con la sentencia proferida por el Juzgado 07 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Jair de Jesús Grajales Correa contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, código de radicado único nacional 05001 3105 007 2021 00287 01.
RADICADO: 05001 3105 007202100287 01 DEMANDANTE.: Jair de Jesús Grajales Corre DEMANDADO: Colpensiones I. Antecedentes La señora Aracelly Ramírez Cruz actuando en calidad de curadora del señor Jair de Jesús Grajales Correa demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez anticipada por invalidez - deficiencia, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
En sustento de sus pedimentos dijo básicamente que cotizó para los riesgos de IVM ante la AFP Colpensiones un total de 1.054 semanas, que el 12 de febrero de 2015 sufrió un accidente de trabajo estando al servicio de la empresa Concretos Argos S.A., por lo que fue diagnosticado con síndrome demencial POSTEC. El 15 de septiembre de 2015, fue calificado por la ARL Sura con pérdida de capacidad laboral del 72.7% de origen profesional, con fecha de estructuración 12 de febrero de 2015 y mediante oficio del 30 de septiembre del mismo año dicha entidad le reconoció pensión de invalidez.
Que en el dictamen N°121063557-301809 la ARL Sura en las valoraciones de las deficiencias calificó por la demencia Postec con alteraciones 37.5%, siendo el 50% el valor máximo asignado al componente de deficiencia según el manual único de calificación de pérdida de capacidad laboral. El 12 de marzo de 2021, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez anticipada por invalidez, la cual le fue negada mediante Resolución SUB-127627 del 26 de mayo de 2021, decisión contra la cual no formuló recurso alguno. RADICADO: 05001 3105 007202100287 01 DEMANDANTE.: Jair de Jesús Grajales Corre DEMANDADO: Colpensiones En auto del 14 de julio de 2021 se admitió y ordenó dar trámite a la acción, debidamente enterada de tal actuación la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, a través de apoderada judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra, formuló las excepciones de imposibilidad de reconocer pensión anticipada por vejez por deficiencia y falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas y la innominada o genérica.
Frente a los hechos de la demanda aceptó cada uno de ellos y en su defensa adujo que efectivamente el demandante cuenta con una calificación de la deficiencia del 37.5%, que cuenta con más de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, que cuenta a la fecha de presentación de la demanda con más de 55 años de edad, no obstante, el origen de su pérdida de capacidad laboral y por tanto de la deficiencia, es de origen laboral, en consecuencia, no le asiste derecho a obtener una prestación adicional a la otorgada por el sistema de riesgos laborales por la invalidez, ello si se tiene que son incompatibles en razón a que la prestación pensional solicitada nace de la misma deficiencia por la cual viene percibiendo una prestación en el sistema de riesgos laborales.
I.I Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 18 de abril de 2023, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que el señor JAIR DE JESUS GRAJALES CORREA identificado con cédula de ciudadanía 15.255.940 cumple los requisitos para acceder a la pensión anticipada de vejez por deficiencia, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del parágrafo cuarto del artículo 33 de la Ley 100.
RADICADO: 05001 3105 007202100287 01 DEMANDANTE.: Jair de Jesús Grajales Corre DEMANDADO: Colpensiones SEGUNDO: se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer la pensión anticipada de vejez por deficiencia desde la fecha de causación, esto es 14 de septiembre de 2015, aplicando como taza de reemplazo el 63,78% del ingreso base de liquidación de los últimos diez años que corresponde a la suma de $2.214.025 pesos COP para un valor de mesada pensional al año 2015 por valor de 1.412.104 pesos.
TERCERO: se CONDENA a COLPENSIONES a pagar la mesada pensional a partir del 12 de marzo de 2018 y a reconocer las mesadas pensionales retroactivas desde esa fecha y hasta la fecha del cumplimiento efectivo de esta providencia, valor del retroactivo que deberá ser indexado al momento del pago de conformidad con la fórmula de indexación de la Corte Suprema de Justicia. Se autoriza a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional los valores que corresponden a los aportes al sistema de seguridad social en salud a la EPS que se encuentre afiliado el actor CUARTO: Se CONDENA a COLPENSIONES a incluir al demandante en nómina de pensionados a partir del 1 de mayo de 2023 reconociendo la mesada pensional correspondiente con la mesada adicional del mes de diciembre de cada anualidad, reajustando la mesada pensional cada año de conformidad con el IPC QUINTO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios y parcialmente la de prescripción sobre las mesadas causadas antes del 12 de marzo de 2018 propuestas por COLPENSIONES.
Las demás excepciones se DECLARARÁN no probadas.
SEXTO: En consecuencia, absolver a COLPENSIONES de las pretensiones relativas al pago de la mesada 14 y de los intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993 SEPTIMO: Se CONDENA en costas a COLPENSIONES fijando la suma de UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE a favor del demandante y a cargo de COLPENSIONES.” RADICADO: 05001 3105 007202100287 01 DEMANDANTE.: Jair de Jesús Grajales Corre DEMANDADO: Colpensiones Los argumentos de la falladora de primera instancia para acceder a las pretensiones de la demanda consistieron, fundamentalmente, en la pensión de invalidez de origen laboral y la pensión de vejez anticipada por invalidez tienen fuentes de financiamiento distintas, por lo que plantear una incompatibilidad entre una y otra prestación carece de justificación, acogiendo el salvamento de voto expuesto por el Magistrado de la Sala de Casación Laboral - Mauricio Lenis en la sentencia SL 3732 de 2021.
Inconforme con ello se interpuso recurso de apelación por la apoderada de la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones quien solicitó su revocatoria con fundamento en que, como bien lo manifestó la juez, la postura mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia en lo que tiene que ver con la incompatibilidad entre la pensión que acaba de reconocerse y la pensión que se le reconoció al demandante por parte de la ARL, en consecuencia conviene recordar que desde la instauración del régimen de seguridad social en Colombia, con la Ley 90 de 1946, no es posible confundir los efectos jurídicos provenientes de los riesgos que se amparan entre ellos confundir entre accidente de trabajo o enfermedades profesionales con las de enfermedades común, postura que ha sido desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada entre otras en la SL1894 y SL3732.
Continuó diciendo que en el presente caso es claro que existe una incompatibilidad pues no es lógico que el mismo reciba una pensión o retribución patrimonial por un riesgo que se cubre por ambas prestaciones sociales y que tiene un origen en una misma causa o contingencia, postura que ha sido de vieja data. RADICADO: 05001 3105 007202100287 01 DEMANDANTE.: Jair de Jesús Grajales Corre DEMANDADO: Colpensiones Alegatos de conclusión. Este despacho judicial, a través de auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Estando dentro de la oportunidad procesal los alegatos fueron presentados únicamente por Colpensiones quien reiteró que se revoque la sentencia y en consecuencia se le absuelva de las condenas impuestas, toda vez que a-quo incurrió en error al conceder al señor Jair de Jesús Correa Grajales, la pensión anticipada de vejez por deficiencia, toda vez que dichas patologías derivaron del accidente laboral, del cual le fue reconocida pensión de invalidez de origen laboral.
En orden a decidir, bastan las siguientes, 2. Consideraciones Problema jurídico Son varios los problemas jurídicos a dilucidar a) determinar en primera mediada si el señor Jair de Jesús Grajales Correa, cumple los requisitos establecidos en el inciso 1° del parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
En caso afirmativo b) establecer si es dable recibir simultáneamente la pensión de invalidez reconocida al demandante por el sistema de riesgos laborales a través de la ARL Sura y la pretendida pensión de vejez anticipada por invalidez. En aras de resolver la problemática planteada, la Sala debe referirse a) los requisitos previstos para acceder a establecidos en el inciso 1° RADICADO: 05001 3105 007202100287 01 DEMANDANTE.: Jair de Jesús Grajales Corre DEMANDADO: Colpensiones del parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, b) desarrollo jurisprudencial entorno a la compatibilidad de dicha prestación con la de invalidez de origen laboral y luego c) descender al caso en concreto.
Pensión especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial. El inciso 1 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: [ ]
PARÁGRAFO 4 o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993” En resumen, son tres las exigencias que consagra el artículo en mención para a ceder a dicha prestación saber: i) contar con 55 años; ii) haber cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social; y iii) padecer una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más. La Corte Constitucional en sentencia T-007/09 indicó que el principio teleológico perseguido por el legislador al momento de constituir esta prestación económica fue: “amparar a las personas disminuidas físicas, psíquicas o sensoriales, en observancia de lo RADICADO: 05001 3105 007202100287 01 DEMANDANTE.: Jair de Jesús Grajales Corre DEMANDADO: Colpensiones dispuesto por los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución. Bajo ese entendido, esta pensión resultaría menos gravosa para el afiliado, ya que puede acceder a una pensión sin necesidad de cumplir estrictamente con la edad para acceder a la pensión de vejez, o con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral para exigir la pensión de invalidez (…)”.
Así mismo señaló que en atención al principio del efecto útil de la norma que, cuando el parágrafo 4º ibídem exige un 50% o más para el ítem de deficiencia física, síquica o sensorial, en realidad se refiere al 25% o más para dicho componente, interpretación acogida por nuestro máximo órgano de cierre entre otras en sentencia CSJ SL1037-2021.
Compatibilidad pensional entre pensiones reconocidas por las ARL y pensión de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial La Sala de Casación Laboral en sentencias como la SL12856 del 19 de julio de 2016 radicación 47099, y CSJ SL17477 del 25 de octubre de 2017, ha precisado que es posible otorgar dos pensiones en cabeza de una misma persona, cuando éstas, tengan fuentes de financiación independientes, se hayan generado a partir de eventos completamente diferentes que traen como consecuencia el cubrimiento de dos riesgos totalmente distintos.
Ahora, en la última providencia referenciada anteriormente, esto es, la CSJ SL17477 de 2017, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, analizó la prohibición contemplada en el artículo 10 de la Ley 776 de 2002 consistente en que no hay lugar a reconocer simultáneamente pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento.
Así mismo, indicó que por regla general la pensión de invalidez de origen laboral y la de RADICADO: 05001 3105 007202100287 01 DEMANDANTE.: Jair de Jesús Grajales Corre DEMANDADO: Colpensiones vejez resultan compatibles en la medida en que cumplen con las características y fuentes de financiación diferentes, pero que solo existirá incompatibilidad entre ellas cuando ambas se originen en un mismo evento.
En sentencia CSJ SL1894-2021, reiterada en SL3732-2021, CSJ SL207 y CSJ SL618 2022 la Corte abordó el tema de la incompatibilidad entre la pensión de invalidez de origen profesional y la pensión anticipada de vejez prevista en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, puntualizando en la primera de ellas: “Debe resaltarse que las prestaciones definidas por el legislador dentro de cada subsistema, con base en los principios antes enunciados, parte de la realidad de existencia de recursos limitados para la cobertura de las contingencias a las que se ve expuesta la población, por ello, dispuso que estos debían ser utilizados de la forma más eficiente de manera tal que el acceso a la seguridad social sea adecuado, oportuno y suficiente bajo la dirección y control estatal, «evitando la duplicidad, o cruce de coberturas por los subsistemas».
En ese contexto, el legislador, en aras del principio de eficiencia, contempló que, en el sistema integral de seguridad social, una persona por un mismo evento se beneficie de una sola prestación, o de prestaciones diferenciales entre los subsistemas, mas no que se reconozcan de manera simultánea ante una misma contingencia o evento, y mucho menos si cumplen la igual función o finalidad. - La incompatibilidad de las pensiones como fundamento para negar el derecho reclamado: Por otra parte, el hecho de que en la demanda inaugural no se hiciera alusión a una supuesta incompatibilidad entre ambas prestaciones (fio 175 a 209 cuaderno 1), no conlleva que el Tribunal se encontrara impedido para analizar ese puntual aspecto, toda vez que, al ser el tema objeto de RADICADO: 05001 3105 007202100287 01 DEMANDANTE.: Jair de Jesús Grajales Corre DEMANDADO: Colpensiones debate si al accionante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial, el juez colegiado tenía plena facultad para estudiar los requisitos que la ley exige para acceder a esa prestación, como también si es posible su disfrute cuando se está recibiendo una pensión de invalidez de origen profesional, pues desde los albores del proceso fue un argumento que puso de presente la parte demandada, al punto que al contestar el escrito inaugural, adujo como razones de defensa que existía una «incompatibilidad», en la medida que no podía «beneficiarse dos veces por el mismo suceso» (fío 113 a 135 cuaderno 2).
Incluso, si bien la accionada en la Resoluciones SUB 60757 y DIR 7064 ambas de 2018 (f.o 93 a 107 y 121 a 133 cuaderno 1), a través de la cual negó la prestación que aquí se reclama y confirmó esa decisión, hizo alusión a que no había lugar a conceder la prestación en razón a que la deficiencia debía ser de origen común y no laboral, lo cual debatió el accionante en el recurso de apelación que interpuso en el trámite administrativo al resolverse la solicitud inicial (f.o 107 a 113 cuaderno 1); lo cierto es que, en el primero de los actos administrativos referidos, Colpensiones, al aludir a un concepto de esa entidad, dijo que resultaba viable el reconocimiento a cargo del sistema general de pensiones, siempre y cuando «no provenga de los mismos hechos».
En ese orden de ideas, la aludida incompatibilidad tampoco fue un argumento novedoso, como lo quiere hacer ver la censura, constituyéndose en un tema objeto de controversia dentro de esta acción judicial.” 3. Caso concreto En el caso de autos, conforme a la prueba documental obrante en el expediente se tiene que el señor Jair de Jesús Grajales Correa, nació el 14 de septiembre de 1960, por lo que arribó a los 55 años el mismo día y mes del año 2015, con ello queda superado el primer requisito exigido en el inciso 1° del parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
RADICADO: 05001 3105 007202100287 01 DEMANDANTE.: Jair de Jesús Grajales Corre DEMANDADO: Colpensiones De otra parte, conforme a la historia laboral adosada al proceso se tiene que el señor Grajales Correa, acredita un total de 1.054 semanas de cotización comprendidas entre el 24 de enero de 1980 y el 31 de octubre de 2015. (cuaderno primera instancia PDF 13.
Folios 27 y ss) En cuanto a la deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, de acuerdo con el dictamen del 18 de septiembre de 2015 emitido por la ARL SURA el actor fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 72.7%, estructurada el 12 de febrero de 2015, y origen accidente laboral y como secuelas a calificar “SINDROME DEMENCIAL POSTEC “ En dicho dictamen al ítem de deficiencia se le asignó un porcentaje del 37.5% lo que en principio le daría el derecho al reconocimiento de la pensión anticipada de vejez solicitada, si no fuera porque en el caso de autos al aquí demandante ya le fue declarada su condición de inválido por haber perdido más del 50% de su capacidad laboral, en la que para llegar al porcentaje del 72.7% se tuvo en cuenta el 37.5% de porcentaje asignado por deficiencia, lo que en la práctica implica que sí se estuviera hablando de la prestación de invalidez, su cubrimiento correspondería a la ARL, como en efecto viene sucediendo, como quiera que la ARL Sura mediante comunicación del 30 de septiembre de 2015 le reconoció pensión de invalidez de origen laboral, de allí que no resulta jurídicamente viable que a la vez se conceda la prestación anticipada de vejez con base en la misma “deficiencia” calificada para el reconocimiento de la pensión de origen, pues a pesar de que cada una tiene su propia reglamentación y fuentes de financiación independientes, como lo ha sostenido la jurisprudencia, lo cierto es, que ambas tienen su génesis u origen en un mismo evento, acogiendo esta Sala en RADICADO: 05001 3105 007202100287 01 DEMANDANTE.: Jair de Jesús Grajales Corre DEMANDADO: Colpensiones consecuencia la posición mayoritaria de la Sala de casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en torno al tema.
En ese orden de ideas, se itera, que no es posible el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez prevista en el inciso 1° del parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 al señor Jair de Jesús Grajales Correa con base en el mismo evento que causó la pensión de invalidez reconocida por ARL, por lo que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, razón por la que se revocará en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito el 18 de abril de 2023, para en su lugar absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor Jairo de Jesús Grajales Correa.
Costas en ambas instancias a cargo del demandante. Las agencias en derecho en esta instancia se fijan en la suma de $500.000. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito el 18 de abril de 2023, para en su lugar ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor Jairo de Jesús Grajales Correa. RADICADO: 05001 3105 007202100287 01 DEMANDANTE.: Jair de Jesús Grajales Corre DEMANDADO: Colpensiones SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo del demandante.
Las agencias en derecho en esta instancia se fijan en la suma de $500.000. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Auto AL2550-2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS