TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso verbal de responsabilidad civil contractual de Fabio Bernal Quintero, María Tabares de Naranjo, Aidé Quintero Lenis (q.e.p.d.), María Dolores Quintero Herrera contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Radicado: 14 2019 00264 01 Procede la Sala a resolver lo concerniente a la caución ordenada mediante auto de fecha 10 de abril de 2025, con ocasión de la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., contra la sentencia proferida por esta Corporación el 13 de marzo del año en curso.
I.
ANTECEDENTES En la providencia mencionada, se dispuso conceder el recurso extraordinario de casación promovido por la parte demandada, así como la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada, condicionada a la constitución de una caución bancaria o de compañía de seguros, en los términos y para los fines previstos en el inciso cuarto del artículo 341 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 603 ejusdem.
La caución, fijada por valor de $2.003.963.714,oo moneda legal colombiana, debía constituirse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de dicho auto, con el objeto de garantizar los perjuicios que la suspensión del cumplimiento de la Expediente 14 2019 00264 01 sentencia pueda ocasionar a la contraparte, esto es, a la masa sucesoral de Pedro Julio Quintero Salazar (q.e.p.d.).
En cumplimiento de lo ordenado, la parte recurrente allegó póliza judicial emitida por entidad aseguradora autorizada, en la cual se consigna como objeto la garantía exigida con fundamento en el artículo 341 del Código General del Proceso. II. CONSIDERACIONES Una vez verificado el contenido de la póliza allegada, se encuentra que esta no cumple cabalmente con los requisitos legales y formales exigidos para su perfeccionamiento y eficacia jurídica, conforme a los artículos 341 y 603 del Código General del Proceso, el artículo 203 del Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y el régimen general de seguros previsto en el Título V del Libro Cuarto del Código de Comercio.
Para tal efecto resulta pertinente exhibir la póliza en mención: Expediente 14 2019 00264 01 Del anterior documento de afianzamiento, se desprende que la identificación del órgano jurisdiccional competente es deficiente, toda vez que en el cuerpo de la póliza no se menciona expresamente que la autoridad judicial que ordenó la constitución de la caución es el Despacho 20 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, omisión que compromete su idoneidad frente al proceso que se pretende garantizar.
Tampoco se consigna correctamente la parte beneficiaria de la caución, la cual debe ser inequívocamente la masa sucesoral de Pedro Julio Quintero Salazar (q.e.p.d.), conforme a lo ordenado en la sentencia de segunda instancia. El hecho de que figure como beneficiario únicamente uno de los demandantes impide conferir certeza y exigibilidad a la cobertura en favor de quien debe ser protegido por el instrumento jurídico de garantía. Además, el número del proceso judicial al que se vincula la póliza no aparece expresado de manera completa conforme al código único de radicación, el cual, para los efectos legales pertinentes, debe corresponder con exactitud al número 11001310301420190026401, lo que redunda en inseguridad jurídica sobre la relación entre el proceso y el instrumento de caución. Sobre este particular, resulta necesario recordar que las cauciones judiciales, para su validez, eficacia y oponibilidad, deben ajustarse a los parámetros legales vigentes, particularmente en lo relativo a su objeto, beneficiario, cuantía, término, identificación del proceso y autoridad judicial competente.
En consecuencia, la póliza aportada no reúne las condiciones mínimas de claridad, completitud y suficiencia que exige la Expediente 14 2019 00264 01 normativa procesal y sustancial aplicable para tenerse como caución judicial válida y eficaz. En consecuencia, se DISPONE:
PRIMERO. ORDENAR a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que ADECÚE la póliza judicial allegada, en el término improrrogable de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este auto, de manera que se subsanen las deficiencias señaladas en esta providencia, a saber: a) Consignar de manera expresa como autoridad judicial ordenante a la Sala Civil – Despacho 20 del Tribunal Superior de Bogotá; b) Indicar como beneficiaria a la masa sucesoral de Pedro Julio Quintero Salazar (q.e.p.d.), junto con su número de identificación; c) Registrar correctamente el número completo del proceso judicial: 11001310301420190026401.
SEGUNDO. ADVERTIR que, de no cumplirse con la adecuación de la póliza en los términos señalados, se dispondrá la ejecución inmediata de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2025, en cumplimiento de lo previsto en el inciso cuarto del artículo 341 del Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado: 14 2019 00264 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Expediente 14 2019 00264 01 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 73a61debcc419d502f23ce37c611e7c9a3496b309f3e3f579b42b5b3ec3eb402 Documento generado en 12/05/2025 10:45:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Expediente 14 2019 00264 01