Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 01 80 - Sentencia Segunda Inst. - 2018-00155 - Wainer Piedrahita (1)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 80 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 016 Guadalajara de Buga, cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral de WAINER PIEDRAHITA Y OTROS contra SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A SPRBUN- ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS, JYS PORTUARIOS LTDA EN LIQUIDACION.

Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-0015501 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y las demandadas SOCIEDAD PORTUARIA BUENAVENTURA S.A -SPRBUN- y ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS, JyS PORTUARIOS y la llamada en garantía contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, el once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. Los señores WAINER PIEDRAHITA VIVEROS, JOSE MIGUEZ GONZALEZ RIASCOS, JEFERSON CASTRO MAYA, ALEXANDER GUTIERREZ PEDRAZA, ALEXANDER PAZ HINCAPIE, EDGAR FABIAN CALERO SOLORZANO, JULY VANESSA MOSQUERA ASPRILLA, ANGIE ALEJANDRA GOMEZ, JHONATAN STIVEN SALCEDO CAICEDO, LUIS DAVID MOSQUERA CARABALI convocaron a juicio a las demandadas para que se declarara la existencia de un contrato realidad con la empresa SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA SPRB, ZONA DE EXPANSIÓN LOGÍSTICA SAS que se inició a través de la empresa JYS PORTUARIOS LTDA en liquidación, asimismo se declare que son solidariamente responsables del pago de las acreencias laborales adeudadas, de igual manera se declare que la terminación del contrato fue unilateral y sin justa causa, como consecuencia se condene al pago de los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, vacaciones, la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: WAINER PIEDRAHITA Y OTROS DDO: SOCIEDAD PORTUARIA Y OTROS RAD: 76-109-31-05-001-2018-00155-01 indemnización por terminación unilateral, la sanción moratoria, la sanción por la no consignación de las cesantías, condenar en costas.

Como fundamento de las pretensiones señalaron que fueron contratados para prestar el servicio de operadores y supervisores dentro de las instalaciones de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA. Indican que los extremos temporales de los contratos de trabajos suscritos con la empresa YYS PORTUARIO LTDA EN LIQUIDACIÓN fueron los siguientes: WAINER PIEDRAHITA VIVEROS se suscribió contrato a término indefinido desde el 04 de abril de 2013, y obró otro si el 02 de mayo del 2016 JOSE MIGUEL GONZALEZ RIASCOS se suscribió el primer contrato el 29 de marzo de 2016 hasta el 29 de mayo de 2016.

JEFERSON CASTRO MAYA, ALEXANDER GUTIERREZ PEDRAZA, ALEXANDER PAZ HINCAPIE, EDGAR FABIAN CALERO, ANGIE ALEJANDRA GÓMEZ, suscribieron el primer contrato el 15 de febrero de 2016 hasta el 15 de abril de 2016. Dicho contrato y el del señor JOSE MIGUEL GONZALEZ RIASCOS se renovó por primera vez mediante otro si desde el 01 de mayo del 2016 hasta el 01 de julio del 2016; y una segunda vez mediante otro si desde el 02 de julio de 2016 hasta el 01 de noviembre de 2016.

Señalan que, el día 06 de enero de 2017 la empresa JYS PORTUARIO LTDA en liquidación comunicó a todos los demandantes que el contrato no sería prorrogado y finiquitaría el 31 de enero de 2017 como consecuencia de la finalización del contrato con ZELSA LTDA y SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A, de quienes los actores aducen que realmente eran contratantes.

Teniendo en cuenta que la carta fue entregada extemporáneamente el contrato se prorrogó automáticamente hasta el 31 de enero del 2018. Manifiestan que la empresa JYS PORTUARIOS LTDA en liquidación actuó como simple intermediario de las empresas SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA SPRB y ZONA DE EXPANSIÓN LOGÍSTICA SAS. Agregaron que, los trabajadores de JyS PORTUARIOS laboran en las bodegas de SPRBUN – ZELSA, cuyo arrendamiento es asumido por SPRBUN, siendo esta la verdadera operadora portuaria, en consecuencia, se vislumbra una dependencia económica.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: WAINER PIEDRAHITA Y OTROS DDO: SOCIEDAD PORTUARIA Y OTROS RAD: 76-109-31-05-001-2018-00155-01 Enuncian que, las funciones de los trabajadores de JyS PORTUARIOS son dirigidas y supervisadas por SPRBUN y ZELSA, existiendo así una dependencia administrativa. Mencionan que, no les fue pagada la liquidación final de prestaciones sociales 1.2.

Contestación de la demanda - Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A (SPRBUNSA). La empresa demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos manifestó que los demandantes no han tenido relación de trabajo, ni prestación sus servicios en forma personal y subordinada. Como argumentos de defensa adujo que ninguna empresa ha actuado como intermediaria y aclara que no suscribieron contrato con la empresa J Y S PORTUARIOS LTDA, ni han tenido relación comercial con ellos.

Como excepciones de fondo propuso las denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, carencia de legitimación en la causa por pasiva, carencia de derecho para demandar, exoneración de responsabilidad, prescripción, genérica o innominada. (folio 420 expediente escaneado). - ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS – ZELSA SAS. La sociedad demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Expuso que entre ZELSA SAS y J & S PORTUARIOS LTDA solo ha existido una relación de carácter comercial a través de un contrato de prestación de servicios complementarios. Sostiene que la empresa J & S PORTUARIOS LTDA como contratista independiente es el único responsable de las obligaciones que tiene con sus trabajadores y en ningún momento se trató de una intermediación laboral.

Como excepciones de fondo propuso las denominadas inexistencia de la obligación, carencia de legitimación en la causa (folio 294 expediente escaneado). - Llamada en garantía LA PREVISORA SA COMPAÑIA DE SEGUROS. La llamada en garantía se opuso a las pretensiones invocadas en la demanda señalando que no está demostrado que existió incumplimiento de obligaciones derivadas de contrato laboral alguno. Igualmente, aclaró que las pólizas tienen coberturas excluyentes por disposición legal, así como los valores asegurados, los cuales se encuentran limitados a las condiciones, demostración del siniestro y los requisitos del artículo 1077 del código de comercio.

En relación con el llamado en garantía expuso que no está obligada al pago de alguna suma de dinero en caso de que los conceptos estén por fuera de las coberturas cordadas o si se desconocen las condiciones propias REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: WAINER PIEDRAHITA Y OTROS DDO: SOCIEDAD PORTUARIA Y OTROS RAD: 76-109-31-05-001-2018-00155-01 de las pólizas y contrato de seguro, igualmente, si no se demuestra la realización del riesgo asegurado.

Como excepciones de mérito presentó en relación con la demanda las denominadas inexistencia de criterio obligacional, incumplimiento de la carga de la prueba, cobro de lo no debido, ilegitimidad en la causa por pasiva, e innominada. Frente al llamado en garantía propuso las de inexistencia de siniestro, ausencia de cobertura, ausencia de cobertura por extemporaneidad de la reclamación del siniestro, falta de cumplimiento de las obligaciones y cargas derivadas del seguro por parte del asegurado; condiciones, amparos, límites y exclusiones de la póliza; incumplimiento de las garantías, inexistencia de la obligación de indemnizar intereses o sanciones moratorias, carencia de solidaridad entre la PREVISORA S.A y ZONA DE EXPANSION LOGISTICA S.A.S, y la genérica (folio 500 expediente escaneado). - JYS PORTUARIOS LTDA EN LIQUIDACIÓN. El despacho mediante auto de fecha 24 de enero de 2019 ordenó tener como no contestada la demanda por parte de la sociedad convocada. 1.3.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre los señores LUIS DAVID MOSQUERA CARABALI; JEFFERSON CASTRO MAYA, JULI VANESSA MOSQUERA ASPRILLA, ANGIE ALEJANDRA GÓMEZ SU, JHONATAN STIVEN SALCEDO CAICEDO, ALEXANDER GUTIÉRREZ PEDRAZA, ALEXANDER PAZ HINCAPIÉ, EDGAR FABIAN CALERO SOLORZANO, JOSÈ MIGUEL GONZÀLEZ RIASCOS Y WAINER PIEDRAHITA VIVEROS y la empresa JyS PORTUARIOS LTDA, condenando a la empresa ZONA DE EXPANSIÓN LOGÍSTICA SAS como solidariamente responsable.

Para arribar a tal determinación, en primer lugar, explicó que respecto de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. aunque los trabajadores prestaban servicios en sus instalaciones no se acreditó la existencia de una verdadera subordinación, así como tampoco los contrató directamente; razón por la cual debía ser absuelta. Mencionó la sentenciadora que, obró un contrato realidad con ZELSA, toda vez que, las labores desempeñadas por los actores eran inherentes a su objeto social, además, se vio beneficiada por el servicio, y se demostró una subordinación o dependencia funcional, por cuanto se evidenció la programación de turnos, órdenes y horarios; instrucciones; supervisión; y suministro de los elementos de trabajo.

Por todo lo anterior, procedió a ordenar el pago de las acreencias laborales adeudadas y la respectiva sanción moratoria. Seguidamente, hizo alusión a la indemnización por despido sin justa causa y refirió que la misma es dable en el presente caso, teniendo en cuenta que, la comunicación de terminación REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: WAINER PIEDRAHITA Y OTROS DDO: SOCIEDAD PORTUARIA Y OTROS RAD: 76-109-31-05-001-2018-00155-01 del contrato no cumplió con las previsiones normativas, en tanto no se perfeccionó en el término legal.

Del mismo modo, explicó que no es admisible conceder conjuntamente el reintegro y la indemnización propiamente dicha, puesto que se trata de pretensiones excluyentes. Respecto a la llamada en garantía adujo que LA PREVISORA aceptó en la contestación haber suscrito una póliza, en el cual el beneficiario es la ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS con vigencia desde el 01 de febrero de 2016 al 30 enero de 2020 amparando las acreencias laborales de los trabajadores contratados, por consiguiente, se afecta la póliza por el tiempo declarado por el despacho.

Por lo expuesto, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO formuladas por SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A, y no PROSPERAS las propuestas las incoadas por ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA S.A.S y la LLAMADA EN GARANTÍA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, por lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR que JYS PORTUARIOS LTDA es el empleador de los señores LUIS DAVID MOSQUERA CARABALI; JEFFERSON CASTRO MAYA, JULI VANESSA MOSQUERA ASPRILLA, ANGIE ALEJANDRA GÓMEZ SU, JHONATAN STIVEN SALCEDO CAICEDO, ALEXANDER GUTIÉRREZ PEDRAZA, ALEXANDER PAZ HINCAPIÉ, EDGAR FABIAN CALERO SOLORZANO, JOSÈ MIGUEL GONZÀLEZ RIASCOS Y WAINER PIEDRAHITA VIVEROS.

TERCERO: CONDENAR solidariamente a las demandadas JYS PORTUARIOS LTDA y ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS, través de sus representantes legales o quien haga sus veces; a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero: 3.1 LUIS DAVID MOSQUERA CARABAL 3.2 JEFERSON CASTRO MAYA REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: WAINER PIEDRAHITA Y OTROS DDO: SOCIEDAD PORTUARIA Y OTROS RAD: 76-109-31-05-001-2018-00155-01 3.3 JULI VANESSA MOSQUERA ASPRILLA 3.4 ANGIE ALEJANDRA GÒMEZ 3.5 ALEXANDER GUTIRREZ PEDRAZA 3.6 ALEXANDER PAZ HINCAPIE 3.7 EDGAR FABIAN CALERO SOLORZANO 3.8 JOSÈ MIGUEL GONZÀLEZ RIASCOS REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: WAINER PIEDRAHITA Y OTROS DDO: SOCIEDAD PORTUARIA Y OTROS RAD: 76-109-31-05-001-2018-00155-01 3.9 WAINER PIEDRAHITA LÒPEZ CUARTO: CONDENAR A las demandadas JYS PORTUARIOS LTDA y ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS, a través de sus representantes legales, a reconocer y pagar a los aquí demandantes indemnización por despido injusto contemplada por el artículo 64 del CST, así:

QUINTO: CONDENAR A las demandadas JYS PORTUARIOS LTDA y ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS, a través de sus representantes legales, a reconocer y pagar a los aquí demandantes la indemnización por despido injusto contemplada por el artículo 65 del CST, así: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: WAINER PIEDRAHITA Y OTROS DDO: SOCIEDAD PORTUARIA Y OTROS RAD: 76-109-31-05-001-2018-00155-01 Y a partir del mes 25, esto es, 01 de febrero de 2020, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, sobre la suma adeudada por concepto de prestaciones sociales y hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación.

SEXTO: CONDENAR A las demandadas JYS PORTUARIOS LTDA y ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS, a través de sus representantes legales o quien haga sus veces, a pagar al señor WAINER PIEDRAHITA VIVEROS la suma de $95.723.376 por la sanción contemplada en el artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990.

SÉPTIMO: CONDENAR a la LLAMADA EN GARANTÍA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS por las condenas impuestas por la participación fijada en la póliza de seguros No. 3001271 de fecha del 8 de enero de 2016, con la cual se garantiza el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones causadas del entre e1 15 de febrero de 2016 al 31 de enero 2018, tiempo en el cual surgió el nexo laboral con los demandantes.

OCTAVO: ORDENAR que la condena impuesta y que le corresponda al extrabajador JOSE MIGUEL GONZALEZ RIASCOS, falleció se remitan a la masa sucesoral conforme a lo anteriormente expuesto.

NOVENO: ABSOLVER de las pretensiones deprecadas a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A, por lo expuesto.

DÉCIMO: ABSOLVER a las demandadas JYS PORTUARIOS LTDA y ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS., de la acción de reintegro, por lo anteriormente considerado. ÚNDECIMO: CONDENAR en costas a las demandadas JYS PORTUARIOS LTDA y ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS., a favor de cada uno de los demandantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P. por costas procesales las cuales se liquidarán en su momento procesal oportuno.” 1.4.

Recurso de apelación Parte demandada El apoderado judicial de la demandada ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA ZELSA SAS presentó recurso de apelación indicando que durante el proceso se demostró que nunca existió una relación de tipo laboral entre ZELSA y JyS, pues realmente se ejecutó un contrato de prestación de servicios. Indicó que, no se acreditó la subsistencia de los tres elementos propios del contrato de trabajo, toda vez que, no obra prueba alguna que permita determinar, en primer lugar, la configuración de una subordinación, ya que, las ordenes derivaban precisamente de la esencia del contrato de prestación de servicios, y el objeto contractual recaía en que ZELSA debía otorgar REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: WAINER PIEDRAHITA Y OTROS DDO: SOCIEDAD PORTUARIA Y OTROS RAD: 76-109-31-05-001-2018-00155-01 información diaria para el desarrollo optimo y eficaz del mismo.

En segundo lugar, en cuanto a los salarios, explicó que ZELSA no tenía pactado el pago de estos y de las acreencias laborales, por su parte, cumplía con lo que debía entregar a JyS, y esta se encargaba de pagar lo correspondiente a los demandantes. Enunció que, no es correcto deprecar una solidaridad, bajo el entendido de que los objetos sociales que reposan en los certificados de existencia y representación social de se ZELSA y JyS no son exactamente iguales.

Por lo expuesto, manifestó que resultan desacertadas las condenas proferidas en primera instancia. Por su parte, la llamada en garantía PREVISORA S.A. presentó recurso de apelación argumentando que en la sentencia se determina que la Previsora debe asumir los pagos por concepto de prestaciones sociales; sin embargo, no es procedente que la aseguradora se haga responsable de dichos emolumentos y debe ser eximida.

Lo anterior se encuentra fundamentado en que el motivo del litigio no tiene relación alguna con el contrato de seguro, el cual, se basa en el cumplimiento de la relación comercial entre JyS Portuarios y Zona de Expansión Logística S.A Señaló que, en ese contrato tanto el tomador como el beneficiario de la póliza debían cumplir con unas obligaciones para obtener un reembolso ante los eventuales siniestros, tal y como lo es el presupuesto establecido en el artículo 1074 del código civil.

En ese sentido, ellos tenían en su poder la verificación de los pagos de las prestaciones sociales, no obstante, no lo hicieron. Aseveró que, del sub examine se avizora que los demandantes hicieron requerimientos a las empresas sobre esos emolumentos, pero ni el tomador ni el asegurado notificaron a la Previsora sobre la falta de pago. Y es que de acuerdo con el artículo 1075 del Código de Comercio, desde el momento de su conocimiento tenían 3 días para comunicarlo. 1.5 Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia. Las demandadas SOCIEDAD PORTUARIA BUENAVENTURA S.A SPRBUN, ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS y la llamada en garantía presentaron los respectivos alegatos extemporáneamente.

A su vez, la demandada JyS Portuarios LTDA, y la parte activa guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: WAINER PIEDRAHITA Y OTROS DDO: SOCIEDAD PORTUARIA Y OTROS RAD: 76-109-31-05-001-2018-00155-01 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.

Competencia de la Sala Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la demandada ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS y la llamada en garantía contra la sentencia de primera instancia, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los puntos de apelación expuestos por el recurrente. 3. Problema Jurídico La juez de instancia declaró la existencia del contrato de trabajo entre cada uno de los demandantes y JYS PORTUARIOS LTDA. La declaración de la existencia de la relación laboral frente a JYS PORTUARIOS no fue objeto de apelación ni por la parte demandada ni demandante y ello estará la Sala, por carecer de competencia funcional para pronunciarse sobre ese reconocimiento.

Adicionalmente, ninguna de las partes discutió los extremos temporales de la relación laboral declarada en primera instancia, ni tampoco el cómo operaron las prórrogas, y a ello igualmente estará la Sala. Conforme lo anterior, teniendo en cuenta los argumentos de apelación los problemas jurídicos que resolverá la Sala son los siguientes: i.) ¿Si procede la condena solidaria respecto de la ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS frente a las condenas impuestas a la entidad empleadora? ii) ¿Si la condena impuesta se encuentra amparada? 4.

Tesis de la Sala La Sala confirmará la decisión de primera instancia. 5. Argumento de la decisión. 5.1. De la responsabilidad solidaria. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: WAINER PIEDRAHITA Y OTROS DDO: SOCIEDAD PORTUARIA Y OTROS RAD: 76-109-31-05-001-2018-00155-01 El artículo 34 del C.S.T dispone que son contratistas independientes: “1.

Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2.El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.” La ley contempla una responsabilidad solidaria en los casos en que el contratista desarrolle actividades propias del objeto social del beneficiario o contratante, como lo recuerda la sala laboral de la Corte suprema de justicia en sentencia SL3530 de 2022: “Claro lo anterior, conviene recordar que el artículo 34 del CST, establece la solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de éste, siempre que las actividades pactadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas que se derivan del giro ordinario de sus negocios, esto es, que no sean extrañas o ajenas a su actividad.

Así se dejó sentado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 30997; CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 35864; CSJ SL12234-2014; CSJ SL17343-2015 y, recientemente, en la CSJ SL601-2018. En hilo a lo reseñado, debe recordarse que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020).” En efecto, el legislador busca que la referida contratación no se convierta en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales con el fin de disminuir los costos económicos y encubrir una verdadera relación laboral.

De igual manera, facilita a los trabajadores el cobro de los salarios y prestaciones sociales frente a posibles incumplimientos, dificultades económicas o simulaciones del contratista independiente, cuando se les utiliza para ejecutar funciones propias de la empresa. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: WAINER PIEDRAHITA Y OTROS DDO: SOCIEDAD PORTUARIA Y OTROS RAD: 76-109-31-05-001-2018-00155-01 De igual modo, la citada Sala de Casación Laboral ha dicho que la solidaridad no puede asimilarse ni mucho menos confundirse con la vinculación laboral, pues cada una tiene alcances y consecuencias distintas, pues es claro que en estos casos el nexo laboral siempre se configura con el contratista independiente, de forma tal, que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de las acreencias laborales insolutas, de quien además el trabajador puede exigir el pago total de la obligación demandada y no por ello puede decirse que este dio lugar o se le puede atribuir a la falta de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.

Adicionalmente, en reciente decisión SL 1899 de 2024 precisó que, para poder establecer la solidaridad del beneficiario o dueño de la obra, de conformidad con el artículo 34 del CST, se debe determinar: “Con el fin de aplicar la norma, debe agotarse un análisis eminentemente fáctico, como quiera que deben concurrir ciertas situaciones a las que es necesario imprimirles una valoración jurídica, de forma que se suplan las previsiones de la citada norma legal.

El fallador de instancia debe comenzar por verificar: (i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente; (ii) el vínculo entre esta última y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad y; (iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos realizados con anterioridad.

Cumplido lo anterior, el análisis jurídico que ha de acompañar dichas conclusiones fácticas debe definir si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado. (…) En ese orden de ideas, la solidaridad depende de que la actividad ejecutada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, lo cual, en este evento, será estudiado por la Sala mediante la revisión de las pruebas documentales enumeradas en el cargo.” Caso concreto Descendiendo al caso concreto, el apoderado judicial de ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA S.A.S. disiente de la orden impartida en su contra por parte de la juzgadora respecto de la solidaridad, al estimar que los objetos sociales que reposan en los certificados de existencia y representación social de ZELSA y JyS no son exactamente iguales.

Para poder resolver el problema jurídico planteado debe determinarse en primer lugar, si la entidad donde laboraron los demandantes, actuó como contratista de ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA S.A.S. y en su beneficio ejecutó actividades idénticas o similares a la desarrollada por esta. En el plenario fue aportado el contrato No. 13 de 2015 suscrito por la empresa JYS PORTUARIOS LTDA, en calidad de contratista independiente, y ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA S.A.S. en calidad de empresa beneficiaria, para REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: WAINER PIEDRAHITA Y OTROS DDO: SOCIEDAD PORTUARIA Y OTROS RAD: 76-109-31-05-001-2018-00155-01 la prestación de los servicios complementarios a la carga, vaciado y llenado, estableciendo como objeto del contrato lo siguiente: “Prestación de los servicios complementarios a la carga, vaciado y llenado a través de cuadrillas, formato, reporte y registro fotográfico por inspección, de acuerdo a la propuesta presentada por el CONTRATISTA a ZELSA S.A.S. el 13 de enero de 2015.” (folio 303 del archivo 000) Milita a folios 74 del archivo 000 del expediente digital certificado de existencia y representación de la empresa ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTIVA S.A.S., en el cual se establece que el objeto social de la sociedad es el siguiente: Y reposa a folio 78, certificado de existencia y representación legal de JYS PORTUARIOS LTDA, en el cual se dispone: De lo reseñado se vislumbra que el objeto social del ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA S.A.S. y JYS PORTUARIOS LTDA guardan similitud, toda vez que el contratante señaló como algunas de sus actividades el manejo de cargue terrestre, operaciones de prestación de servicios relacionados con la manipulación, operación y almacenamiento de contenedores y carga en general, administración de puerto, patios de almacenamiento y equipo para el manejo de carga y actividades conexas, de las tareas desarrolladas se constató que se encuentra dentro de la contratante, para la ejecución de los contratos que suscribió con la convocada ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA S.A.S. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: WAINER PIEDRAHITA Y OTROS DDO: SOCIEDAD PORTUARIA Y OTROS RAD: 76-109-31-05-001-2018-00155-01 Así las cosas, concluye la Sala que se encuentra probada existencia de un contrato entre JYS PORTUARIOS LTDA, quien obró como contratista independiente, y la dueña o beneficiaria de la obra ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA S.A.S., guardan relación entre sí; el servicio contratado está relacionado con el objeto social de la beneficiaria de la obra, además, los demandantes fueron contratados para prestar los servicios en las operaciones portuarias, en esa medida, se encuentran reunidos los elementos de la solidaridad del artículo 34 del CST.

Sobre el llamamiento en garantía. Reprocha la llamada en garantía la imposición de la condena en su contra y sostiene que no deben responder por las condenas impuestas al omitir el tomador y el asegurado en informar del incumplimiento de las obligaciones a cargo del beneficiario del seguro. Se advierte que se suscribió un seguro cumplimiento póliza sector privado; distinguida con el No. 3001271 con la compañía PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, cuya vigencia estaba comprendida entre el 01 de febrero de 2016 y el 30 de enero de 2020; figurando como tomador la sociedad JYS PORTUARIOS LTDA y asegurado ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS, y cuyo objeto es amparar los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el contratista, afianzada en virtud del contrato No. 13 celebrado entre las partes relacionado con la prestación de servicios complementarios a la carga, sometidas a inspecciones, dentro de las instalaciones de la SPRBU, a través de cuadrillas formato, reporte y registro fotográfico por inspección, de acuerdo a la propuesta presentada por el contratistas a ZELSA SAS el 13 de enero de 2015 (pág. 320 archivo 000) Dentro de los amparos fueron relacionados los siguientes: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: WAINER PIEDRAHITA Y OTROS DDO: SOCIEDAD PORTUARIA Y OTROS RAD: 76-109-31-05-001-2018-00155-01 Por tanto, respecto de la póliza relacionada se evidencia que de las obligaciones aquí impuestas en contra de ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS están incluidas en los amparos contratados.

Ahora, respecto a la obligación que reclama la asegurado en haber omitido la empresa tomadora y la asegurada en informar el incumplimiento del pago de las acreencias laborales, acuerdo con lo estipulado en el artículo 1075 del Código de Comercio. Al respecto la norma censurada dispuso lo siguiente: “El asegurado o el beneficiario estarán obligados a dar noticia al asegurador de la ocurrencia del siniestro, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que lo hayan conocido o debido conocer.

Este término podrá ampliarse, mas no reducirse por las partes. El asegurador no podrá alegar el retardo o la omisión si, dentro del mismo plazo, interviene en las operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro.” Al respecto debe precisarse que fue a raíz de lo decidido en la sentencia de primera instancia que se declaró la existían de unas acreencias laborales pendientes por pagar, y como consecuencia de ello se impuso unas condenas a favor de los trabajadores, sin que fuera posible previo a ello tener la certeza de las sumas adeudadas, por tanto, no era posible que el tomador o la sociedad asegurada tuviera conocimiento de lo adeudado, en ese sentido no le asiste razón a la llamada en garantía en imponer esa cargar.

En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el once (11) de julio del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle. 7. COSTAS Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1o del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso interpuesto por los apoderados judiciales de las demandadas ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS - ZELSA y la llamada en garantía LA PREVISORA S.A. fueron desfavorables. 8.

DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: WAINER PIEDRAHITA Y OTROS DDO: SOCIEDAD PORTUARIA Y OTROS RAD: 76-109-31-05-001-2018-00155-01 SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA SAS - ZELSA y la llamada en garantía LA PREVISORA S.A. a favor de cada demandante.

Se señalan como agencias en derecho la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente a favor de cada demandante y a cargo de las demandadas.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: WAINER PIEDRAHITA Y OTROS DDO: SOCIEDAD PORTUARIA Y OTROS RAD: 76-109-31-05-001-2018-00155-01 Código de verificación: a537171326f08df989976eaacf115e841eb46dc5ad9019a8d6717b1cfc3a19ee Documento generado en 04/06/2025 10:05:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica