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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 015-2018-00272 01 DRA GALVIS AUTO NIEGA SOLICITUD DE ADICION ACLARACION Y CORRECCION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., cuatro de junio de dos mil veinticinco. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3 de 21 de mayo de 2025 Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-124/25 Verbal Serrano Liévano y Compañía S.A.S. (antes sociedad en comandita) Ernesto Serrano Pinto 110013103015201800272 01 Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá Solicitud de adición Resuelve la Sala la petición de aclaración, adición y corrección respecto de la sentencia expedida por esta Corporación, el 30 de abril de 2025, en el asunto del epígrafe.

Antecedentes 1. Oportunamente el apoderado de Serrano Liévano y Compañía S.A.S. solicitó la “aclaración y corrección de la sentencia notificada el pasado viernes 2 de mayo de 2025, por los temas y asuntos que se señalan en este escrito”1. Esbozó y explicó cinco puntos que, a su juicio, deber ser revisados por esta Corporación y que en acápite siguiente serán detallados y examinados. 1 PDF 110SolicitudAclaracionAdicionSentencia, CuadernoTribunal. 110013103015201800272 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Consideraciones 1.

Las figuras de aclaración, corrección y adición están consagradas en los artículos 285, 286 y 287 de la Ley 1564 de 2012, respectivamente, los que disponen: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. 110013103015201800272 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». 1.1.

Sobre la aclaración de providencias se ha dicho: «(…) ello solo ocurre cuando el proveído respectivo contiene frases o conceptos que en verdad llamen a la ambigüedad, vale decir, cuando no son lo suficientemente explícitos. Porque, como bien entendido se tiene en la jurisprudencia, aclarar no significa otra cosa que volver inteligible lo que no lo es; o, lo que es lo mismo, hacerlo transparente.

Y, además, debe referirse a frases o conceptos expresados en la parte decisoria o resolutiva, o cuando menos que repercutan en ella. En este orden de ideas, es un mecanismo que no sirve para discutir o controvertir la providencia, pues si la ley permite que los pronunciamientos judiciales sean susceptibles de aclaración, con ello no puede más que disipar la falta de claridad y diafanidad que se presenta en algún concepto o frase de la providencia; más nunca para hacer reparos a los fundamentos fácticos, jurídicos o probatorios.

Traduce lo dicho que la aclaración no puede ser utilizada para cuestionamientos, ni para provocar el replanteamiento de lo que fue objeto de decisión. De allí que se tengan decantados los siguientes requisitos para la procedencia de la aclaración: a) Que se trate de una sentencia (hoy son aclarables los autos); b) Que el motivo de la duda de los conceptos o frases sea verdadero y no simplemente aparente; c) Que dicho motivo de duda sea apreciado y calificado por el juez y no por la parte que pide la aclaración, desde luego que es aquel y no esta quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto y resuelto en el fallo; d) Que la aclaración incida en las resultas de la sentencia y que no se trate de explicar puntos meramente académicos y especulativos, sin influjo en la decisión; e) Que el solicitante de la aclaración señale de manera concreta los conceptos o frases que considera oscuros, ambiguos o dudosos; f) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la controversia sobre la legalidad o juridicidad de las cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplirlo (CSJ STC, 28 jun. 2002, rad. 1207-01; citada, en 110013103015201800272 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil ATC1677, 2 abr. 2014, rad. 2014-00168-01, AC2714, 3 may. 2017, rad. 2011-00110-01)»2. 1.2.

En cuanto a la corrección, se tiene decantado que: «Se trata de un mecanismo al alcance del juzgador o de los contradictores procesales para propender por la enmienda de las providencias, pero no frente a lo medular de lo decidido, ni a los puntos jurídicos debatidos, sino en relación con las equivocaciones apenas numéricas, como aquellas que resultan de mencionar en el apartado decisorio, cifras distintas de las que se indicaron previamente en la parte considerativa o de efectuar operaciones matemáticas atribuyendo un resultado erróneo a tales ecuaciones»3 (subraya fuera de texto).

Más recientemente se señaló: “Sobre los alcances del citado precepto, esta Corporación indicó que «El legislador, entonces, no sólo previó la enmienda de los yerros aritméticos sino también la de aquellas fallas que en forma específica señalada en el inciso final de la norma antes trasuntada, esto es, cuando la incorrección tiene génesis en la omisión, cambio o alteración de palabras de lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo, facilitando así subsanar deficiencias diversas a las de índole aritmética» (CSJ AC, 18 dic. 2009, Rad. 1998-04175-01.

Reiterado en CSJ AC45442021)”4. 1.3. Por último, en cuanto a la adición, se precisó: «(…) procede la adición de la sentencia o auto en los casos en que se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, lo cual implica que la complementación de esas providencias solo es viable cuando el juez no ha resuelto temas planteados por las partes o que, según la ley, debía decidir de oficio.

En otras palabras, la adición busca subsanar la omisión por parte del juzgador de la función propia de la sentencia, que es resolver de fondo todas las pretensiones y las excepciones de mérito, así como cualquier otro aspecto que por mandato legal debió ser objeto de pronunciamiento. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural.

Auto AC2530-2025 de 29 de abril de 2025, magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación 760013103009202000003 01. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto AC5222-2022 de 15 de diciembre de 2022. Magistrada Ponente Hilda González Neira. Radicación 050013103017200800402 01. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Auto AC637-2023 de 16 de marzo de 2023, Magistrado Ponente Francisco Ternera Barrios. Radicación 153223103001201500078 01. 110013103015201800272 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En estricto sentido, la adición de una providencia constituye una actuación procedimental que el juzgador puede acometer por su propia iniciativa o mediante solicitud de parte, siempre que sea elevada dentro del término de ejecutoria de la decisión respectiva»5. 2.

De lo anterior, se extrae que no son las inconformidades subjetivas, o el desacuerdo con las razones de la decisión los presupuestos que abren paso a la aclaración o la adición de las decisiones, pues para ello deben existir verdaderos motivos de duda de tal entidad que tornen en incomprensible el proveído; o advertirse una omisión sustancial en la resolución del litigio que haga indispensable pronunciarse sobre puntos no resueltos.

En cuanto a la corrección, como la misma no tiene un límite temporal, resulta apenas lógico que su procedencia esté restringida a muy puntuales y específicos aspectos, meramente formales, bien por errores aritméticos, al momento de hacer cálculos matemáticos o anotar sus resultados, por ejemplo, ora de digitación, cambio o alteración de palabras.

Lo dicho, porque ninguno de aquellos escenarios procesales puede convertirse en una nueva oportunidad para exponer nuevas argumentaciones o profundizaciones redundantes que solo concretan la divergencia entre lo resuelto y los intereses de quien se considera afectado con la determinación. 3. Revisado el escrito presentado por el gestor judicial de Serrano Liévano y Compañía S.A.S., se advierte que elevó, al unísono, pedimentos de adición, aclaración y corrección. Para mejor proveer se relacionarán uno a uno los ruegos del memorialista y, acto seguido, se resolverá lo que en derecho corresponde respecto de cada una de sus súplicas. 3.1.

“Solicitud de aclaración, corrección y adición del fallo sustentado en la falta de claridad que tiene la sentencia al analizar el Acta No. 52 A de 16 de diciembre de 2013”. Cuestionó la interpretación que este Tribunal realizó respecto de la compensación que hizo Lechesan S.A. al señor Ernesto 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Auto AC5107-2024 de 27 de septiembre de 2024, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación 050013103016201300536 01. 110013103015201800272 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Serrano Pinto, pues, en su sentir, aquella prueba el reconocimiento de honorarios a su favor y, entonces, existen dos remuneraciones por los mismos servicios y gestiones.

Al exponer las peticiones puntuales, coligió: 6 3.1.1. La petición de aclaración, corrección y adición por la falta de claridad en el análisis del acta 52 de 16 de diciembre de 2013, será negada; lo dicho, porque en la lectura del proveído encontrará el análisis y alcance que esta Sala le dio al Acta de Asamblea de Lechesan S.A. para arribar a la conclusión de que allí no se concretó el pago de la remuneración en favor del señor Ernesto Serrano Pinto y a cargo de Serrano Liévano y Compañía S.A.S. Resulta inaceptable que el profesional del derecho exija “(…) incorporar el análisis correcto de la decisión (…)”, y tachar de erradas las conclusiones de esta Magistratura solo por no coincidir con su apreciación en interés de su defendida; situación que, en todo caso, no denota un proceder ambiguo, omisivo o equivocado que deba ser enmendado. 110013103015201800272 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.2.

“Solicitud de aclaración, adición y corrección de la sentencia por incongruencia y falta de claridad entre la parte resolutiva que concede integralmente la pretensión 1.15 y la parte considerativa de la misma”. Reprochó que no se acogiera la corrección monetaria reconocida por el juez de primera instancia con fundamento en los intereses corrientes, sino que el cálculo se hiciera con base en el IPC y que, aún así, se confirmara la pretensión en la que se elevó esa condena.

Con tales derroteros, busca: 3.2.1. Este reclamo también será denegado, pues la explicación de tal determinación fue vertida en la sentencia misma al explicar que en sentir de esta Corporación, dada la naturaleza propia de la figura de la corrección monetaria, resultaba suficiente para los fines de la misma acudir al índice de precios al consumidor.

Ahora bien, sí así se hizo, fue porque desde la sentencia de primera instancia se reconoció la corrección monetaria, sin ser cuestionado, empero, en criterio de esta Sala para su cálculo se acudió a factores errados, lo que se enmendó, sin que eso diera lugar a negar la pretensión elevada por el demandante principal; así resulta que la incongruencia reclamada no tiene asidero y, nuevamente, es solo la manifestación del disentimiento con lo resuelto.

De una lectura detenida, integral y desapasionada de la sentencia expedida por esta Sala, podrá el libelista hallar el soporte legal, jurisprudencial y matemático de lo que le inquieta, particularmente al tópico los numerales 6.1. y 6.2. del capítulo de consideraciones. 110013103015201800272 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.3.

“Solicitud de aclaración, adición y corrección sustentada en la Falta de congruencia entre el fallo de segunda instancia y los reparos de la apelación”. Destacó que el argumento del apelante al momento de sustentar el recurso se limitó únicamente a la liquidación de la condena y los intereses bancarios, pero nada dijo sobre el cálculo con fundamento en el interés bancario corriente.

Por lo dicho, puntualmente deprecó: 3.3.1. Idéntico argumento fue esbozado desde el traslado a la sustentación de la alzada, por lo que en la sentencia se consignaron con suficiencia las razones por las que había lugar a analizar el monto de las condenas y proceder a rehacerlas y actualizarlas, ergo, no existe dislate que deba ser objeto de corrección, aclaración o pronunciamiento. 3.4.

“Aclaración y adición de la sentencia respecto de los efectos de las condenas luego de que la sentencia quede en firme”. Aseguró que respecto de las declaraciones tercera y quinta no se señaló el pago de intereses de mora, por lo que solicitó: 3.4.1. Sí el censor analiza la sentencia de primera instancia y la compara con la emitida por este Tribunal, encontrará que sobre aquellos puntos lo que se hizo fue una modificación en cuanto a las declaraciones y condenas allí impuestas; como quiera que el a quo sobre el tema no resolvió 110013103015201800272 01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil y como esto no fue objeto de debate vía recurso de apelación, no puede procurarse un pronunciamiento a través de aclaración y/o adición, como sí se hubiera incurrido en un lapsus, cuando lo cierto es que no se reclamó ante esta instancia, con independencia de que así se hubiera deprecado desde la presentación de la demanda. 3.5.

“Solicitud de aclaración y adición del fallo respecto de la retención generada por el mandatario incumplido”. Refirió que nada se dijo sobre la retención indebida de una suma de dinero, lo que supone también el incumplimiento al contrato de mandato; así las cosas, requirió: 9 3.5.1. Sobre la que se calificó como “retención indebida de una suma de dinero” acusando a esta Colegiatura de que no se explicó la retención generada, la clarificación que se depreca se halla en el mismo cuerpo de la sentencia, numeral 5.3., en la que se consignaron los motivos de la Sala para considerar que no existió el abuso del derecho achacado al señor Ernesto Serrano Pinto y cómo la retención que hizo fue “(…) la ejecución del derecho que a él le asiste respecto de la gratificación que el legislador reconoció para la función que como mandatario desempeñó”6. 4.

Se destaca, las súplicas de aclaración, adición y corrección están llamadas al fracaso, pues lo que se infiere de la retórica del memorialista no es nada distinto a la desavenencia que aquel presenta con lo resuelto por esta segunda instancia; para ello, los instrumentos procesales empleados resultan improcedentes pues no son el contexto adecuado para provocar los pronunciamientos que el togado espera. 6 Folio 42, PDF 109SentenciaSegundaInstancia, CuadernoTribunal. 110013103015201800272 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Es que, más allá de su desacuerdo con el criterio acogido por esta Corporación, no reveló la incursión en declaraciones inexactas, inconcretas, ambiguas o erróneas, ni tampoco que se haya pasado inadvertido, suprimido o excluido un asunto de obligatorio pronunciamiento que haga viable acceder a lo pretendido.

Así las cosas, al no enmarcarse el ruego del peticionario en los supuestos que el legislador contempló para la aclaración, corrección o adición de providencias, se denegará la petición elevada por el apoderado de Serrano Liévano y Compañía S.A.S. Decisión Por lo consignado en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión

RESUELVE

1. NEGAR la solicitud de aclaración, corrección y adición impetrada por el apoderado de Serrano Liévano y Compañía S.A.S., respecto de la sentencia proferida, en el asunto del epígrafe, por la Sala Civil de Decisión el 30 de abril de 2025. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103015201800272 01 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103015201800272 01 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103015201800272 01 110013103015201800272 01 10 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 42e8d30a2d099c4d21f5d1183d9fef2436631f7dec62e360bfb6d398a56763be Documento generado en 04/06/2025 12:54:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica