Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, ocho de abril de dos mil veintiséis Expediente 11001-31-03-004-2019-00419-01 providencia 25 Encontrándose el presente asunto a efecto de resolver sobre la admisión del recurso de apelación presentado contra la sentencia de once de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad se observa motivo de invalidez que se impone declarar conforme lo dispuesto en el artículo 133-8 del Código General del Proceso; esto es: “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
En efecto, la demanda fue admitida por auto de trece de agosto de 20191, entre otros, contra Luis Alfredo Cañón Ahumada a quién se referenció como cónyuge de la causante Araminta Castañeda de Cañón, quien en el curso del proceso falleció2, situación por la que el Juez, conforme lo prevé el 1 2 Consecutivo 001 Pág. 165 Consecutivo 001 Pág. 366 artículo 68 ib., por auto de veintisiete de octubre de 2021, suspendió el trámite y declaró la nulidad de lo actuado desde la fecha del deceso (seis de diciembre de 2020), ordenó continuar el asunto con su cónyuge supérstite, albacea con tenencia de bienes, sus herederos o curador y, conminó a la demandante acreditar la calidad de los sucesores procesales3.
Sobre el particular, la demandante acotó que junto con Fabio Egidio, Plinio Édgar, Rodolfo y Nidia Cañón Ahumada fungen como herederos del citado causante y que Araminta Castañeda de Cañón (q.e.p.d.) era su compañera permanente, por lo que afirmó que respecto de uno y otro fallecido son los mismos sucesores procesales4. Sin embargo, revisado el plenario, no se encontró el emplazamiento de los herederos indeterminados del fallecido Luis Alfredo Cañón Ahumada, pues esto solo se concretó frente a los de Araminta Castañeda de Cañón y personas indeterminadas5.
Importa recordar que cuando la demanda se presenta contra herederos indeterminados y personas indeterminadas, el emplazamiento de aquellos y estos debe surtirse de manera separada, pues su objeto es distinto, es decir, mientras los primeros comparecen a recibir notificación del auto que admite la demanda, los segundos lo hacen para hacer valer los derechos que consideran pueden tener.
Motivo por el que surge que cuando se demanda a herederos indeterminados, su notificación no puede entenderse surtida con el llamamiento a personas indeterminadas. En consecuencia, era menester emplazar a los herederos indeterminados del causante Luis Alfredo Cañón Ahumada pues es principio 3 Consecutivo 001 Pág. 370 Consecutivo 001 Pág. 374 5 Consecutivo 001 Pág. 383-389 4 fundamental del debido proceso garantizar el derecho de contradicción y defensa de todos aquellos que puedan tener interés en el asunto y con esto evitar que la actuación judicial se adelante a espaldas de quienes deben ser llamados a juicio, aspecto trascendente sobre lo que se tiene dicho: “[L]a adecuada notificación del demandado franquea la puerta al ejercicio del derecho de defensa, garantía constitucional que como componente fundamental del debido proceso se resiente en presencia de irregularidades en el trámite cumplido para lograr la comparecencia del demandado en el juicio.
En ese contexto, la ley requiere que la primicia sobre la existencia del proceso deba darse al demandado cumpliendo a cabalidad las exigencias que ha puesto el legislador en tan delicada materia, todo con el fin de lograr el propósito de integrarlo personalmente a la relación jurídico procesal”6. Cuestión que conforme lo previsto en los artículos 61 y 87 ib, requiere uniformidad en la resolución del litigio para todos los que deban ser parte en el asunto.
Corolario, se impone declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida el once de diciembre de 2025 inclusive, con la salvedad que las pruebas practicadas conservarán su validad en virtud de lo previsto en el artículo 138 ib. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisión, RESUELVE 6 CSJ SC2923-2024 M.P. Hilda González Neira PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la sentencia proferida el once de diciembre de 2025 inclusive, en su lugar, el Juez deberá ordenar el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante Luis Alfredo Cañón Ahumada.
SEGUNDO: ADVERTIR que las pruebas allegadas y practicadas conservan su validez y eficacia frente a quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas.
TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen. NOTFÍQUESE Y CÚMPLASE AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada Firmado Por: Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2920d89d9ba2783464ccac104e4e7add96aeb2bcef3414a584d5f0480953d98e Documento generado en 08/04/2026 04:11:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica