República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 136-25 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2024 00205 01 Acta 023 Montería (Córdoba), veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2.025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia adiada 13 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del PROCESO DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL adelantado por JOSÉ GUILLERMO RAMOS SALGADO contra MARÍA FERNANDA LORA SEVILLA, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1.1.- Pretensiones. El demandante solicitó la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial conformada con la señora María Fernanda Lora Sevilla, la cual fue declarada mediante la Escritura Pública n.° 011 del 16 de enero de 2020, otorgada en la Notaría Única de Tierralta, Córdoba. Radicación n.º 23 001 31 10 001 2024 00205 01 Folio 136-2025 De igual manera, pidió la liquidación de dicha sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, estimándola en un valor de cero pesos ($0), en razón a la inexistencia de activos o pasivos que la integraran.
Adicionalmente, el demandante solicitó que se le concediera la custodia y el cuidado personal del menor S.J.R.L., de cuatro años de edad; la fijación de una cuota alimentaria a su favor; y la regulación del régimen de visitas correspondiente. 1.2.- Sustento fáctico. 1.2.1.- Para soportar esas pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, que sostuvo una unión marital de hecho con la señora María Fernanda Lora Sevilla, la cual se prolongó desde el 10 de agosto de 2014 hasta el 1 de junio de 2023. 1.2.2.- Afirmó que, de mutuo acuerdo, el 16 de enero de 2020 decidieron declarar formalmente dicha unión, la cual fue protocolizada mediante la Escritura Pública n.° 011 del 16 de enero de 2020, otorgada en la Notaría Única de Tierralta, Córdoba. 1.2.3.- Indicó que, como fruto de dicha convivencia, nació el menor S.J.R.L. 1.2.4.- Sostuvo que, desde el 1 de junio de 2023, cesó la convivencia entre las partes, por cuanto ya no comparten domicilio, lecho ni mesa, es decir, se encuentran separados de hecho. 1.2.5.- Aseveró que, la señora María Fernanda Lora Sevilla inició una nueva relación sentimental con otra persona, con quien convive desde la fecha en que se produjo la separación, y con quien además ha procreado un hijo que, a la fecha de presentación de la demanda, cuenta con aproximadamente dos meses de nacido. 1.2.6.- Manifestó que actualmente ejerce la custodia y cuidado personal del menor S.J.R.L. 2 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2024 00205 01 Folio 136-2025 1.2.7.- Finalmente, expresó que dentro de la sociedad patrimonial conformada con la señora María Fernanda Lora Sevilla, no existen activos ni pasivos susceptibles de liquidación. 1.3.- Actuación procesal. 1.3.1.- El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), mediante auto del 6 de junio de 2024, admitió la demanda, y ordenó la notificación a la demandada. 1.3.2.- Practicada la notificación en debida forma, la demandada no contestó la demanda. 1.4.- Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), puso fin a la primera instancia, con sentencia anticipada en forma escrita de fecha 13 de diciembre de 2024, en la que se resolvió:
PRIMERO: Declarar la DISOLUCIÓN de la Unión Marital de Hecho, en fecha 1° de junio de 2023, por la separación de cuerpos de hecho y constituida ante la Notaría Única de Tierralta, el día 16 de enero de 2020, por los señores JOSÉ GUILLERMO RAMOS SALGADO, identificado con C.C. N.°. 1.074.001.607 y MARÍA FERNANDA LORA SEVILLA identificada con C.C. N.°. 1.007.444.655.
SEGUNDO: DECLARAR consecuencialmente, que por haber perdurado más de dos años la Unión Marital de Hecho, que aquí se disuelve, se formó una Sociedad Patrimonial respecto de los bienes adquiridos durante la unión marital.
TERCERO: DECLARAR disuelta la Sociedad Patrimonial formada dentro de la vigencia de la UNIÓN MARITAL DE HECHO y procédase a su liquidación por trámite posterior, con apego a la ley.
CUARTO: INSCRÍBASE la presente decisión en el correspondiente folio de registro civil de nacimiento de los señores JOSÉ GUILLERMO RAMOS SALGADO, y MARÍA FERNANDA LORA SEVILLA. Ofíciese al respecto.
QUINTO: No se impone obligación alimentaria entre los ex compañeros permanentes, cada uno velará por su propia subsistencia.
SEXTO: Sin condena en costas a la demandada, por falta de oposición.
SÉPTIMO: En firme este pronunciamiento, procédase al archivo del proceso con la desanotación requerida.
OCTAVO: Este proveído se notificará por estado que será publicado exclusivamente de forma electrónica y de acuerdo a la Ley 2213 de 2022. Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia señaló que, pese a haber sido debidamente notificada, la parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda. En 3 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2024 00205 01 Folio 136-2025 virtud de dicha omisión, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, aplicó la consecuencia jurídica consistente en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda.
En consecuencia, se tuvo por probada la presunción legal de existencia de la sociedad patrimonial sobre los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión marital de hecho, disponiéndose su disolución y liquidación conforme a lo establecido en el artículo 523 del citado estatuto procesal. Respecto de las pretensiones relacionadas con la custodia, el régimen de visitas y la cuota alimentaria del menor S.J.R.L., precisó que, dichos asuntos son independientes y ajenos al objeto del presente proceso, razón por la cual se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno al respecto. 1.5.- Recurso de apelación. Dentro del término legal, la apoderada judicial del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que dicha providencia incurrió en omisión al no resolver de fondo la totalidad de los aspectos controvertidos en el litigio.
En particular, sostuvo que el fallo dejó de pronunciarse respecto de las pretensiones relacionadas con la tenencia, el cuidado personal, el régimen de visitas y la fijación de cuota alimentaria en favor del menor S.J.R.L. 1.6.- Sustentación del recurso de apelación. 1.6.1.- Dentro del término legal, la gestora judicial del demandante sustentó el recurso de apelación reiterando los mismos argumentos anotados como reparos en primera instancia. 1.6.2.
La demandada no presentó réplica. 4 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2024 00205 01 Folio 136-2025 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.- Los presupuestos tanto de eficacia y validez del proceso, están presentes, amén de que no han sido discutidos por las partes en esta segunda instancia, por ende, corresponde desatar el recurso de apelación, el cual será considerado únicamente en los puntos o inconformidades planteados en la formulación de los reparos que se hicieron en la primera instancia en forma concreta, sin vaguedad o generalidad (Vid.
STC 7511, 9 jun. 2016, 11001-02-03-000-201601472-00 M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.) 2.2.- Problema jurídico. Escrutado el recurso de apelación, surge nítido para la Sala elucidar si se debe adicionar el fallo de primer grado que omitió pronunciarse respecto a la custodia, régimen de visitas y cuota alimentaria del menor S.J.R.L., hijo de los ex compañeros permanentes José Guillermo Ramos Salgado y María Fernanda Lora Sevilla. 2.3.- Derecho de alimentos.
El derecho a recibir alimentos constituye una garantía fundamental consagrada en el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, desarrollada por normas legales como el artículo 411 del Código Civil, y normas internacionales ratificadas por el Estado colombiano, tales como la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley 12 de 1991) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 19).
La jurisprudencia ha precisado que la obligación alimentaria se configura a partir de tres elementos esenciales: (i) la necesidad del alimentario, (ii) la capacidad económica del alimentante, y (iii) el vínculo jurídico entre ambos sujetos. En tratándose de menores de edad, dicha necesidad se presume, y el deber de proveer lo necesario para su subsistencia recae sobre ambos progenitores, independientemente de quien ejerza la custodia. 5 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2024 00205 01 Folio 136-2025 El concepto de alimentos incluye no solo los elementos materiales como habitación, vestido, educación y atención en salud, sino también el acompañamiento afectivo y psicológico que garantice el desarrollo armónico e integral del NNA. 2.4.- Patria potestad, custodia, cuidado personal y régimen de visitas de los NNA.
La custodia y cuidado personal de los NNA es una manifestación de la patria potestad, conforme a lo dispuesto por el artículo 253 del Código Civil, complementado por el artículo 23 de la Ley 1098 de 2006. La jurisprudencia constitucional ha señalado que esta figura se traduce tanto en un deber de los padres como en un derecho de los hijos a recibir atención, protección y crianza en condiciones dignas y estables.
La Corte Constitucional, en sentencia T-384 de 2018, ha indicado que, si bien en Colombia no existe una regulación integral sobre la custodia compartida, ésta puede establecerse siempre que resulte compatible con el interés superior del menor. No obstante, cuando no existe acuerdo entre los padres o existen condiciones particulares que lo impidan, procede la custodia monoparental, bajo la supervisión judicial y con garantía de un régimen de visitas que preserve los vínculos familiares.
De otra parte, la regulación de visitas constituye una figura de vital importancia en los procesos de familia, por cuanto busca mantener los lazos afectivos entre el NNA y el progenitor no custodio, favoreciendo el equilibrio emocional del NNA. El artículo 256 del Código Civil, así como el artículo 22 de la Ley 1098 de 2006, consagran el derecho del menor a mantener relaciones con ambos padres, salvo que medie decisión judicial que indique lo contrario.
La Corte ha reconocido que la reglamentación de visitas es una forma de garantizar los derechos del NNA y permitir que el padre o madre no custodio ejerza también sus responsabilidades parentales. 6 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2024 00205 01 Folio 136-2025 Esta puede ser flexible, progresiva y adaptativa, conforme lo determinen las circunstancias particulares del caso y las necesidades del NNA. 2.5.- Análisis del caso en concreto. 2.5.1.- De entrada, se advierte que, el proceso de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial se tramita conforme al procedimiento liquidatorio, mientras que la fijación de la cuota alimentaria a favor del hijo menor de edad de los compañeros, junto con la regulación de la custodia, cuidado personal y visitas, se rige por el procedimiento verbal sumario; ello exige que, al tratarse de trámites sometidos a ritualidades procesales distintas, se promueva un proceso separado habida cuenta que, un proceso liquidatorio es diferente a un declarativo como lo sería el divorcio que sí permite el estudio de las pretensiones mencionadas.
Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 88 del Código General del Proceso, razón por la cual el juez de primera instancia debió inadmitir la demanda por la indebida acumulación de pretensiones. Sin embargo, en este escenario procesal y, considerando que existe un menor en común, el funcionario judicial cuenta con la potestad para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con su entorno familiar, dada la relación parental que incide en la separación de los lazos como pareja y la procreación surgida de la misma, máxime cuando en este caso, el demandante así lo solicitó. En casos de divorcio, la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela explicó: «4.2.
Ante la ruptura de un matrimonio o de una unión marital de hecho, en la que se encuentren involucrados menores de edad, el juzgador tiene el deber de resolver sobre las condiciones en la que aquellos van a quedar frente a sus progenitores, es decir, sobre las pretensiones consecuenciales, tales como: cuidado personal, visitas cuando la custodia sea designada a uno de ellos, alimentos, patria potestad, entre otros; dado que la existencia de un hijo aún después de una disolución de las relaciones de pareja, comporta la obligación de ofrecerle un ambiente familiar que favorezca el desarrollo integral y armónico de su personalidad; amén que someter a estos sujetos de especial protección a juicios posteriores resultaría nocivo para sus intereses» (…) 7 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2024 00205 01 Folio 136-2025 5.
Ahora bien, sea del caso destacar, que, en los asuntos de la especie analizada, lo que debe prevalecer son los superiores intereses del menor, dada su condición de titulares de prerrogativas fundamentales, lo que implica que deba ser reconocida su «personalidad propia distinta inclusive de la de sus padres». La Constitución Política de 1991, establece los principios de «protección integral, interés superior y prevalencia», respecto de los derechos de los demás, disponiendo en el artículo 44 su especial salvaguarda a «la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión»; así mismo la obligación de la familia, la sociedad y el Estado de asistir al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus prerrogativas esenciales.
El «interés superior del niño» constituye un «imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes” (artículo 8º. Ley 1098 de 2006) y, por ello, “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” asegurándole “la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley» (artículo 3º, Convención sobre los Derechos del Niño).
(Se destaca) (CSJ, STC 10227-2016) Así las cosas, visualizando el interés superior del menor en común, la Sala entrará a estudiar las pretensiones consecuenciales del litigio, esto es, fijación de cuota alimentaria, custodia y régimen de visitas. 2.5.2.- La providencia de primera instancia omitió cualquier consideración sobre el cuidado, custodia y patria potestad del menor, así como el régimen de visitas, a pesar de que fueron solicitados de manera expresa en la demanda.
Se aporta al libelo inicial copia del registro civil de nacimiento del menor S.J.R.L., documento que es demostrativo de la existencia del menor y el parentesco que lo une a las partes, y las estipulaciones relacionadas con la patria potestad, la custodia y cuidado personal, los alimentos del menor y régimen de visitas. Adicionalmente, se anexó la escritura pública n.° 011 del 16 de enero de 2020 otorgada por la Notaría Única de Tierralta, a través de la cual, se declaró la existencia de una unión marital de hecho entre José Guillermo Ramos Salgado y María Fernanda Lora Sevilla, copia de los registros civiles de nacimiento de las partes y su hijo en común, 8 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2024 00205 01 Folio 136-2025 constancia de agotamiento de la conciliación y constancia de envío del traslado previo de la demanda y sus anexos a la demandada.
Es decir, no existe una prueba de los ingresos de la demandada y de las condiciones de su hogar. En atención a lo dispuesto por el artículo 288 del Código Civil1, la patria potestad se ejerce conjuntamente por ambos progenitores, salvo que exista causa legal para restringirla o privar a alguno de ellos de su ejercicio, circunstancia que no se evidencia en el presente caso.
Por el contrario, del material probatorio obrante en el expediente, no se desprende la existencia de hechos que comprometan la idoneidad, la voluntad o la capacidad de alguno de los padres para ejercer sus deberes y derechos frente al menor. En consecuencia, y en aplicación del principio del interés superior del niño, se dispondrá que la patria potestad sobre el hijo menor será ejercida por ambos padres de manera conjunta, lo cual les impone el deber correlativo de tomar, de consuno, las decisiones fundamentales relacionadas con la vida personal, educativa, patrimonial y de salud del menor.
De otra parte, la Corte Suprema de Justicia2 ha sostenido reiteradamente que, para efectos de determinar el régimen de custodia y cuidado personal, el sentenciador debe atender las circunstancias particulares del caso, tales como la edad, el sexo y el estado del NNA, así como las condiciones físicas, morales, económicas y sociales de los progenitores.
Conforme a lo expuesto, considera esta Sala que resulta ajustado a derecho y razonable asignar la custodia y guarda del menor S.J.R.L. a su padre, toda vez que: (i) no se evidencia circunstancia alguna que comprometa su idoneidad para el ejercicio de dicha responsabilidad; (ii) 1 La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.
Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro. Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia. 2 CSJ. Sala Civil. Sentencia No.451 del 09-11-1988, MP: Bonivento Fernández 9 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2024 00205 01 Folio 136-2025 el menor ha permanecido bajo su cuidado;
(iii) la demandada no manifestó objeción respecto de este aspecto; (iv) no se han formulado reparos en relación con su capacidad económica para asumir la crianza; y (vi) no se ha acreditado situación que represente riesgo para los derechos del NNA dentro del entorno familiar paterno. En consecuencia, se establecerá un régimen de visitas a favor de la madre, el cual deberá implementarse de forma armónica, gradual y respetuosa de las rutinas, tiempos escolares y dinámicas del menor.
Este régimen, además, no impide que las partes, de común acuerdo, amplíen o modifiquen los términos, siempre que se preserve el bienestar del NNA y se cuente con autorización o validación judicial en caso de desacuerdo. Bajo ese entendido, el menor S.J.R.L. compartirá con sus padres: -Cada quince días, un fin de semana completo con la madre, quien recogerá al menor el día sábado a las 9:00 a.m. y lo regresará el día domingo a las 07:00 p.m. y en caso de haber día festivo, lo regresará el día lunes a las 07:00 p.m. -Las vacaciones de semana santa, mitad de año, semana de receso escolar de octubre y las correspondientes al fin de año escolar, serán compartidas, mitad del tiempo con el padre y mitad con la madre. -Las fechas especiales como cumpleaños del menor, 24, 25, 31 de diciembre y 1 de enero serán alternadas, el cumpleaños un año con el padre y el próximo con la madre, un año pasará navidad con la madre y año nuevo con el padre y al año siguiente la navidad con el padre y el año nuevo con la madre y así sucesivamente. -El día de la madre lo pasará con su madre y el día del padre con su padre.
Cabe reiterar que dichas regulaciones son susceptibles de modificación por acuerdo entre las partes; y, en todo caso, existen los mecanismos legales pertinentes para solicitar su ajuste. 10 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2024 00205 01 Folio 136-2025 2.5.3.- Con relación a la fijación de la cuota alimentaria para el NNA, ésta debe ser objetiva, a partir de las condiciones económicas de la madre, omitir su valoración hace imposible cumplir sin afectar su mínimo vital.
Ahora, ante la ausencia de pruebas que demuestren ingresos reales, y en atención al principio del interés superior del menor, es procedente fijar la obligación alimentaria a cargo de la madre tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente de conformidad con lo consagrado en el artículo 129 de la ley 1098 de 2006 en concordancia con las sentencias C-388 de 20003 y C-055 de 20104.
Luego, debe tenerse en cuenta que, en el hecho sexto de la demanda, el actor manifestó que la parte demandada convive actualmente con una nueva pareja, fruto de cuya unión procrearon un hijo que, para la fecha de presentación de la demanda (24 de mayo de 2024), contaba con aproximadamente dos meses de nacido. Con fundamento en lo anterior, esta Judicatura advierte que la demandada ostenta actualmente la responsabilidad parental respecto de dos hijos menores de edad, lo cual impone un deber jurídico y ético de garantizar el bienestar integral de ambos, en condiciones de equidad y proporcionalidad.
En ese sentido, la obligación alimentaria que se le imponga respecto de uno de ellos no puede, en modo alguno, comprometer o agravar injustificadamente el cumplimiento de las necesidades del otro, toda vez que ello atentaría contra el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política, y reconocido por el bloque de constitucionalidad a través de la Convención sobre los Derechos del Niño. 3 Declara la exequibilidad de la parte demandada del artículo 155 del Decreto 2737 de 1989 que textualmente establece: «En todo caso se presumirá que devenga al menor el salario mínimo legal» 4 Reafirma la sentencia C-388 de 2000 que declaró exequible la expresión: «En todo caso se presumirá que devenga al menor el salario mínimo legal» contenida en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006. 11 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2024 00205 01 Folio 136-2025 Así, atendiendo el criterio jurisprudencial según el cual la cuota alimentaria debe fijarse teniendo en cuenta la necesidad del alimentario, la capacidad económica del alimentante y el número de personas a cargo, y ante la ausencia de prueba precisa sobre los ingresos reales de la obligada, se tomará como base referencial el salario mínimo legal mensual vigente, aplicando un porcentaje razonable que no exceda su capacidad contributiva frente a las demás cargas familiares.
De ese modo, se fija la cuota alimentaria en un veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente, o del que la demandada llegare a devengar, en favor del menor S.J.R.L. 2.6.- Conclusión. De conformidad con las consideraciones expuestas, se procederá a adicionar la sentencia de primera instancia con el propósito de regular expresamente la custodia y el cuidado personal del hijo común de los sujetos procesales, así como fijar la correspondiente cuota alimentaria a su favor y establecer el régimen de visitas con ambos progenitores.
Sin costas en esta instancia por no haberse causado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA-CÓRDOBA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. ADICIONAR la sentencia del 13 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del PROCESO DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL adelantado por JOSÉ GUILLERMO RAMOS SALGADO contra MARÍA FERNANDA LORA SEVILLA, en el sentido de precisar que la patria potestad sobre el hijo común 12 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2024 00205 01 Folio 136-2025 S.J.R.L., será ejercida por ambos padres, su custodia y cuidado personal estará a cargo del padre José Guillermo Ramos Salgado y se fijan las visitas de la señora María Fernanda Lora Sevilla de la siguiente manera: -Cada quince días, un fin de semana completo con la madre, quien recogerá al menor el día sábado a las 9:00 a.m. y la regresará el día domingo a las 07:00 p.m. y en caso de haber día festivo, la regresará el día lunes a las 07:00 p.m. -Las vacaciones de semana santa, mitad de año, semana de receso escolar de octubre y las correspondientes al fin de año escolar, serán compartidas, mitad del tiempo con el padre y mitad con la madre. -Las fechas especiales como cumpleaños del menor, 24, 25, 31 de diciembre y 1 de enero serán alternadas, el cumpleaños un año con el padre y el próximo con la madre, un año pasará navidad con la madre y año nuevo con el padre y al año siguiente la navidad con el padre y el año nuevo con la madre y así sucesivamente. -El día de la madre lo pasará con su madre y el día del padre con su padre.
PARÁGRAFO. Se advierte en forma expresa a las partes que esta determinación no impide que de común acuerdo pacten otros espacios de tiempo, como fines de semana con feriados o celebraciones especiales, a fin de que el menor comparta con la mamá.
SEGUNDO. ADICIONAR la citada providencia para fijar a favor del menor S.J.R.L., una cuota alimentaria correspondiente al 20% de todos los ingresos que perciba la demandada presumiendo que, por lo menos percibe el salario mínimo legal mensual vigente, la cual deberá ser consignada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Primero de Familia de Montería (Córdoba) o en la cuenta bancaria que para tal fin informe el demandante, iniciando en el mes de julio de 2025.
TERCERO. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. 13 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2024 00205 01 Folio 136-2025 CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 14