Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: SentenciaSegundaInstancia-Verbal- 2018-00045-(074-24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de sentencia en proceso verbal de pertenencia propuesto por Anibal Jorge Ortiz Daste en contra de Herederos indeterminados de Arturo, Beatriz, Celina y Julia Daste Radicación: 520013103004-2018-00045-01 (074-24) San Juan de Pasto, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020, aplicable por lo reglado en el art. 40 de la Ley 153 de 1887 y finalmente convertido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda El señor Aníbal Jorge Ortiz Daste interpuso demanda en contra de los herederos de Arturo, Beatriz, Celina y Julia Daste a fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare que le pertenece el inmueble consistente en una casa antigua con dirección Carrera 23 Nos. 14-90, 14-96, 14-98, 14-100 del centro de esta ciudad, identificada con matrícula inmobiliaria N° 240-52754 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y como consecuencia de ello se disponga la inscripción de la sentencia como modo de adquirir el dominio en el citado certificado de libertad y tradición. Los hechos en los que se fundamenta la acción se redujeron a afirmar que: (i) mediante escritura pública No. 813 del 28 de julio de 1947 la señora María Daste de Paredes transmitió el dominio del inmueble urbano, registrado con anotación No. 1 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-52754 a título de compraventa a los señores Arturo, Beatriz, Celina y Julia Daste;

(ii) en las anotaciones 2 y 4 del certificado de libertad y tradición se registró la enajenación de los derechos sucesorales de cuerpo cierto, con la nota de ser falsa tradición; (iii) mediante escritura pública No. 3456 del 9 de agosto de 1996 la señora Beatriz Daste Paredes transmitió la titularidad de dominio a título de adjudicación en sucesión de derechos de cuota ¼ más ¼ más 1/7 parte a favor de su sobrino Aníbal Jorge Ortiz Daste;

(iv) desde fechas anteriores al 9 de agosto de 1996, el señor demandante cuidaba a sus tíos los señores Celina Daste Paredes, Arturo, Julia y Beatriz Daste; (v) los Rad: 520013103004-2018-00045-01 (074-24) titulares del derecho real de dominio son: 1. Arturo Daste fallecido el 16 de mayo de 1969, Celina Daste fallecida el 31 de enero de 1979, Julia Daste fallecida el 14 de agosto de 1975 y Aníbal Jorge Ortiz Daste promotor de la presente demanda;

(vi) el accionante ha ejercido la posesión con ánimo de señor y dueño de manera pública, quieta e ininterrumpida y sin reconocer dominio ajeno sobre la universalidad de los causantes del bien inmueble objeto de este asunto desde años anteriores a 1996, por un término superior a los 10 años; (vii) los actos de señor y dueño desplegados por el accionante han sido: a) explotación económica del inmueble: arrendamiento de locales comerciales; b) pago de impuestos desde 1996; c) pago de servicios públicos de energía y requerimiento frente al pago de agua y alcantarillado ante Empopasto, Emas y Servicios; d) realización de mejoras sobre el inmueble; e) ser demandado en el proceso de pertenencia No. 2007-00232; f) actuar como demandante al interior del asunto reivindicatorio No. 2013-00012; g) ser la parte requerida en resolución No. 0601 de 25 de octubre de 2006; h) parte obligada en la liquidación del impuesto por rotura de calzada del bien; i) parte solicitante en petición de licencia de intervención y ocupación de espacio público para realización de la acometida en la carrera 23 No. 14-90; y, j) pago por contribución de valorización 2017;

(viii) desde el momento en que falleció la señora Beatriz Daste, el accionante continuó percibiendo lo correspondiente al canon de arrendamiento de dos locales comerciales denominados “Andino” y “Glamur” que hasta el momento recibe; (vix) el demandante ha realizado el pago del impuesto predial unificado desde el año 1997 hasta la actualidad;

(x) el inmueble sobre el cual el accionante realiza actos de señor y dueño cuenta con instalaciones de energía eléctrica con tres medidores; respecto al servicio de agua y alcantarillado el actor solicitó cancelación del servicio en el año 2005; el 23 de mayo de 2017 él formuló ante Empopasto S.A. E.S.P. derecho de petición con el fin de que su nombre ya no esté incluido en la base de datos con reporte negativo; elevó recurso de reposición y en subsidio apelación ante Empopasto para que se revoque la decisión No. 20171200097381 y se eliminen los cobros por cargo fijo y consumo de 10 años; el accionante formuló recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios frente al prestador Empopasto S.A. E.S.P., según el cual se realiza un requerimiento a la prestadora para que realice su traslado; el 9 de agosto de 2017 el señor Ortiz Daste efectúa reclamación ante la Superservicios por medio de la cual se declara el inmueble en estado de ruina e inminente peligro de desplome y ordena su demolición; el 27 de octubre de 2017 el actor solicita los servicios de acueducto y alcantarillado para los locales comerciales 1 y 2; el 15 de noviembre de 2017 la empresa de acueducto emite respuesta al actor respecto a petición sobre procesos de legalización y el 12 de diciembre esa empresa remitió un cobro prejurídico al demandante;

(xi) en el informe rendido por el perito avaluador se relacionan las mejoras realizadas por el accionante sobre el inmueble pretendido en usucapión; (xii) el 23 de noviembre de 2017 el señor Aníbal Ortiz Daste solicitó licencia de intervención y ocupación de espacio público para realizar una acometida y el 29 de enero de 2018 requirió a la Alcaldía de Pasto licencia de rotura de calzada con el fin de realizar parcheo para acueducto;

(xiii) el 17 de noviembre de 2017 el accionante pagó por concepto de contribución la suma de $1.099.100; (xiv) el 31 de agosto de 2007 el actor y sus familiares Arturo, Beatriz, Celina y Julia Daste fueron demandados por el señor Ricardo Narváez a través del proceso ordinario de pertenencia No. 2007-00232 en el que se profirió fallo a favor de los demandados en contra Rad: 520013103004-2018-00045-01 (074-24) del demandante, decisión que fue confirmada por esta Corporación;

(xv) el demandante promovió demanda reivindicatoria en contra del señor Ricardo Narváez Cabrera, la cual fue denegada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad en sentencia del 7 de julio de 2015, pero que esta Corporación revocó ordenando al señor Ricardo Narváez restituir a favor del accionante la casa de habitación materia de debate;

(xvi) mediante resolución No. 0601 de 25 de octubre de 2006 la Alcaldía Municipal de Pasto declaró el inmueble materia de este proceso en estado de ruina e inminente peligro de desplome y ordenó su demolición, siendo únicamente el señor Aníbal Jorge Ortiz quien presentó descargos y solicitó a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Pasto se actualice dicha orden;

(xvii) el demandante tenía un total de siete hermanos de los cuales únicamente sobreviven tres, asegurando que todos ellos lo han reconocido como señor y dueño del inmueble al punto de transmitirle en vida sus derechos sobre éste; (xviii) los titulares de derecho real de dominio con excepción del actor, ya fallecieron y quienes figuran en el certificado de libertad y tradición como beneficiarios de unas cuotas partes con la especificación de tratarse de falsa tradición, a la fecha están muertos;

(xix) el demandante desconoce el domicilio actual de las personas sobrevivientes que ejercen derechos y obligaciones sobre el inmueble; (xx) el bien objeto de este proceso no se encuentra en las circunstancias de exclusión previstas en los numerales 1,3,4,5,6,7 y 8 del artículo 6º de la ley 1561 de 2012; y, (xxi) la tienda ubicada en la calle 15 del Municipio de Pasto, placa No. 22-229 adquirida mediante escritura pública No. 813 del 28 de julio de 1947 se encuentra en posesión de uso y goce de la señora Ritha del Carmen Ortiz Solarte, por lo que fue excluida de la pretensión del inmueble a usucapir. 2.

Posición de los demandados El señor Gustavo Edmundo Daste Gomezjurado se opuso a las pretensiones de la demanda y como excepciones de mérito, formuló las siguientes: (i) “FALTA DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA ADQUIRIR LA POSESIÓN”; e, (ii) “INNOMINADA”. Exponiendo como argumentos de defensa que el accionante no ha ejercido posesión pacífica, tranquila e ininterrumpida del inmueble pretendido1.

La señora Ana Mercedes Díaz Daste, resistió los reclamos del demandante señalando que el actor no ha poseído el tiempo suficiente y no concurren en el demandante los presupuestos sustantivos para obtener el reconocimiento del derecho. Como excepciones de mérito increpó aquellas que denominó: (i) “AUSENCIA DE PRESUPUESTOS FACTICOS PARA RECLAMAR LA DECLARACIÓN DE PERTENENCIA”; y, (ii) “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR” 2.

De otro lado, el curador ad-litem de las señoras Teresita de Jesús Ortiz Daste y Alina Ortiz Daste, así como de los herederos indeterminados de los señores Arturo, Beatriz y Celina Daste, enfrentó las aspiraciones del libelo introductorio argumentando que el accionante no satisface los requisitos legales para que le sea reconocida la propiedad del bien objeto de litigio en virtud de la prescripción adquisitiva de dominio y lanzó los medios 1 PDF 01, Pág. 595 a 609 - Carpeta 01 - Expediente Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive 2 PDF 01, Pág. 635 a 643 - Carpeta 01 - Expediente Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive Rad: 520013103004-2018-00045-01 (074-24) impugnaticios que nombró: (i) “CARENCIA DEL TOTAL DE REQUISITOS Y PRESUPUESTOS PARA RECLAMAR EL BIEN INMUEBLE POR USUCAPIÓN”; y, (ii) “FALTA DE CAUSA Y MOTIVACIÓN PARA DEMANDAR” 3. 3.

Sentencia de primera instancia En providencia escrita dictada el 7 de noviembre de 20234, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, Nariño, resolvió lo siguiente: (i) declarar probada la excepción de “CARENCIA DEL TOTAL DE REQUISITOS Y PRESUPUESTOS PARA RECLAMAR EL BIEN INMUEBLE POR USUCAPIÓN”, propuesta por los demandados; (ii) negar las pretensiones del demandante en su totalidad;

(iii) condenar a la parte demandante a pagar en favor de los demandados Gustavo Edmundo Daste Gomezjurado y Ana Mercedes Díaz Daste, las costas de este proceso; (iv) fijar como agencias en derecho en favor de la parte demandada el equivalente al 3% del valor total de las pretensiones negadas; y, (v) el archivo del expediente. Para llegar a tal determinación, se indicó que no existe certeza sobre la fecha en que se produjo la mutación de la posesión compartida como comunero a poseedor exclusivo con ánimo de señor y dueño y por tanto mal puede hablarse del cumplimiento del lapso de 10 años para usucapir y menos de que la posesión haya sido pacífica e ininterrumpida.

Refirió que, si durante el lapso de los años 1996 a 2007 el demandante dentro del proceso de pertenencia 2007-00232 defendió la cuota parte de su derecho de propiedad, reconociendo igual o mejor derecho en sus demás copropietarios, no hay lugar a declarar que durante este lapso se haya ejercido la posesión exclusiva, autónoma y excluyente en su persona, generando duda si efectivamente existió o no, mutación del título, por lo que este término no se logró acreditar el animus como señor y dueño del predio.

En cuanto al lapso comprendido entre los años 2007 a 2017, al haber sido despojado del corpus y elegir como figura legal para recuperarlo las acciones reivindicatorias y no las posesorias establecidas en el artículo 2523 del Código Civil este tiempo no solo se interrumpió sino que finalmente se perdió, entrando nuevamente a correr el término a partir del año 2017, de ahí que, en el presente caso, no se hayan cumplido con los requisitos legales para que salga avante la pretensión de la activa, al no acreditarse el corpus y el animus y consecuentemente, la posesión pacífica e ininterrumpida durante el lapso que establece la ley. 4.

Recurso de apelación Actuando dentro de término, la parte demandante, apeló la sentencia5, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo por el a-quo6 y, admitido por la presente instancia en igual efecto7. 3 PDF 14 - Carpeta 01 - Expediente Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive 4 PDF 35 - Carpeta 01 - Expediente Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive 5 PDF 36 - Carpeta 01 - Expediente Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive 6 PDF 41 - Carpeta 01 - Expediente Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive 7 PDF 04, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2018-00045-01 (074-24) II.

CONSIDERACIONES 1. Sanidad procesal No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes. 2. Presupuestos procesales Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el a-quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza y cuantía del asunto (art. 20 num. 1° del C. G. del P.), así como por el lugar donde está ubicado el bien a usucapir (art. 28 num. 7° ibídem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 num. 1° del C. G. del P.).

De otro lado, las partes son personas naturales y mayores de edad, por lo que tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso. Culminando con el análisis de los presupuestos procesales, encontramos que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia, mientras que las personas indeterminadas emplazadas, fueron representadas por curador ad-litem designado para el efecto y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto. 3.

Legitimación en la causa El señor Anibal Jorge Ortiz Daste afirmó poseer con ánimo de señor y dueño el inmueble objeto de usucapión y, cumplir los requisitos de la prescripción adquisitiva como modo de adquirir el derecho de dominio sobre el mismo, por lo que en principio tiene pleno interés jurídico para promover la presente acción, según se desprende del art. 375 numeral 1° del Código General del Proceso -legitimación en la causa por activa-.

La personería sustantiva en relación con los herederos de los señores Arturo, Beatriz, Celina y Julia Daste -legitimación en la causa por pasiva-, encuentra sustento en ser ellos quienes figuran como titulares de derechos reales principales sobre el bien8 y encontrándose acreditado su fallecimiento9, de conformidad con el numeral 5° de la norma en cita.

Por último, la convocatoria de las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el bien, está prevista en el numeral 6º de dicho canon. 4. Caso concreto Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación propuesto. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos formulados por la parte apelante contra el fallo de primer grado, los cuales fueron debidamente sustentados ante el superior y, delimitan la competencia 8 PDF 01, páginas 51 y 52, Carpeta 01 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 9 PDF 01, páginas 59, 61 y 63, Carpeta 01 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2018-00045-01 (074-24) de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P. 4.1.

En sentir del recurrente necesariamente debe realizarse una valoración de cada uno de los procesos que se adelantaron ante la sede judicial de primer grado; esto es, el de pertenencia No. 2007-00232 y el reivindicatorio No. 201300012, que fueron resueltos a favor del accionante, encontrándose acreditado que, el señor Anibal Ortiz, asumió liderazgo sin ningún tipo de impedimento desde el año de 1996, cumpliendo con el esencial requisito, como es el ser amo, señor y dueño del bien pretendido en usucapión. Refirió que, contrario a lo sostenido por el juzgado de primer grado, la única persona que ha mantenido el inmueble en las condiciones que en la actualidad se encuentra, ha sido el demandante, quien desde el año 1996, asumió las riendas de dicho bien, encontrando acreditado que fue él quien enfrentó todos los tropiezos con los inquilinos y la Alcaldía, con el fin de que el bien no fuera demolido, siendo único amo y señor, quien debió resistir solo esos trámites, sin rendir cuentas a ninguna persona de las que aparecen en el certificado de libertad y tradición, como propietarios de cuota parte.

Indicó que sobre esa situación dieron cuenta los testigos Mercedes del Socorro Maya Arteaga quien manifestó que hasta el año 1998 ella le pagaba el canon de arrendamiento al señor Ortiz Daste, con lo que a su juicio es posible corroborar a partir de qué momento el actor inició los actos de señor y dueño; esto es, a partir del año 1996, hecho que también fue acreditado a partir del testimonio Javier Enrique Arturo Martínez.

Expuso que, resulta necesario tener en cuenta los asuntos No. 2007-00232 y 2013-00012, los testimonios y material probatorio que acredita que el accionante viene ejerciendo la posesión desde el año 1996, como quiera que, la demanda de pertenencia inició en el año 2007 y finalizó en el 2011 y respecto del asunto reivindicatorio tuvo como hito inicial el año 2013 y terminó en el 2016; no obstante, las mismas no tuvieron la entidad de interrumpir la posesión del actor, ya que de conformidad con las decisiones allí adoptadas la posesión del bien, siempre permaneció en manos del accionante; es decir, con sustento en lo previsto por el artículo 2523 del Código Civil sostuvo que la posesión que el accionante mantuvo sobre el bien jamás se interrumpió, cumpliendo con los requisitos exigidos.

Argumentó que, la conclusión a la que llegó el juez de primer grado atinente a que en el proceso No. 2007-00232 el señor Aníbal Ortiz Daste, acudió a los demás copropietarios del inmueble a fin de que ayuden a defenderlo, en lugar de haber reclamado para si la posesión exclusiva, autónoma y personal de la casa desconociendo el derecho de los demás, por tratarse de una coposesión del bien, no es de recibo, si en cuenta se tiene que el señor Ortiz Daste no fue quien llamó o demandó a los herederos determinados e indeterminados o a las personas que tengan interés sobre el inmueble, por lo que cada quien contestó la demanda de pertenencia en cuyo proceso se constató que el señor Ricardo Narváez era mero tenedor porque pagaba arrendamiento al señor Ortiz Daste, quedando claro que él nunca rindió cuentas a nadie, ni tampoco pidió permiso para realizarlo.

Rad: 520013103004-2018-00045-01 (074-24) Arguyó que, de conformidad con el interrogatorio de parte rendido por la señora Ana Mercedes Díaz Daste se conoció que ella jamás desplegó algún acto de posesión, ni tampoco el señor Ortiz Daste le rindió cuentas de los arrendamientos o de los arreglos que realizaba respecto del inmueble objeto de este trámite.

Consideró que las únicas personas que actuaron y se defendieron en el proceso de pertenencia que inició en el año 2007 fueron los señores María Delia Ortiz Daste quien reconoció que el único que tenía la posesión del inmueble era el señor Aníbal Ortiz Daste. Además, que el señor Luis Laureano Ortiz reconoció que su hermano Aníbal Ortiz era quien recibía los cánones de arrendamiento que pagaba el señor Ricardo Narváez.

Aseveró que, de conformidad con los medios de convicción documental como recibos de pago de impuestos, actuaciones adelantadas ante la Alcaldía o la empresa Empopasto que se vienen desarrollando por más de 10 años, se ha logrado acreditar que el demandante ha ejercido actos de posesión desde el momento en que fallecieron sus tías Beatriz y Mariana Daste; así mismo, que él no ha rendido cuentas a ninguno de sus familiares lo que torna procedente declarar prosperas las pretensiones de la demanda.

Con sustento en lo previsto por el artículo 762 del Código Civil manifestó que, con excepción del accionante, al interior del plenario ninguna persona ha demostrado ser dueño, sino que por el contrario han reconocido que el señor Aníbal Ortiz ha sido la única persona que ha estado frente al inmueble objeto de litigio. Refirió que, la existencia de procesos judiciales no afecta la posesión pacífica e ininterrumpida, ya que nunca se perdió solo por el hecho de que una persona pretendió ganarla a sabiendas que era mero tenedor.

Surtido el traslado del recurso formulado, el curador ad-litem de las señoras Teresita de Jesús Ortiz Daste y Alina Ortiz Daste, así como de los herederos indeterminados de los señores Arturo, Beatriz y Celina Daste10 se pronunció señalando que, de conformidad con lo demostrado en los otros asuntos que fueron incorporados al plenario, existió una posesión de segunda especie que hizo interrumpir la de primera especie, reiteró que, el señor Anibal Jorge Ortiz Daste no cuenta con el término legal para usucapir el bien, porque su posesión fue interrumpida.

Aseguró que, de conformidad con los procesos adelantados se evidencia que personas distintas al demandante, demostraron interés por el bien inmueble y por recuperar la propiedad de la misma, por ello existen varias personas quienes contestaron la demanda, demostrando así su calidad de señores y dueños del bien. Explicó que, el señor demandante en determinado lapso temporal no pudo ingresar al bien porque el señor Ricardo Narváez se asumía como dueño del mismo y no reconocía la existencia de otros dueños con mejor o igual derecho, de tal manera que, cuando el proceso No. 2007-00232 finalizó con la decisión de segunda instancia, ello generó que, las posesiones existentes hasta esa 10 PDF 09, Carpeta de Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2018-00045-01 (074-24) fecha finiquitaron.

Indicó que, de conformidad con lo constatado en la diligencia de inspección judicial del proceso de pertenencia adelantado por el señor Narváez, se conoció que, las condiciones actuales de la casa de habitación materia de este trámite, para nada eran las óptimas, en cuanto a estructura como a su fachada, por lo que se tiene que era utilizada como bodega en la parte de la sala porque ya existían varios cuartos o habitaciones que estaban en pésimas condiciones y en estado de vetustez ostensible y avanzado, a partir de lo cual infirió que en los años que mencionó encontrarse en posesión de dicho lugar no efectuó el debido mantenimiento y porque el actor no reside en el inmueble objeto de usucapión. Expresó que, el accionante no satisfizo los requisitos para adquirir por prescripción adquisitiva de dominio, resultando todos ellos indispensables para la prosperidad de la acción. Aseveró que, en este caso no hubo posesión pacífica, como quiera que se logró conocer que el señor Ricardo Narváez en su tiempo no permitía el acceso a ninguna persona a la casa de habitación porque a su juicio consideraba que él era el señor y dueño de la misma, hecho a partir del cual es dable concluir que la posesión no resultó pacífica, adicional a que la hija del demandante en su declaración manifestó que Ricardo Narváez interrumpió la posesión del bien.

Con sustento en lo anterior y considerando que el accionante no cuenta con los requisitos legales ni jurisprudenciales para usucapir el bien inmueble, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia. 4.2. Para resolver los reparos expuestos por el censor, de manera preliminar se considera menester rememorar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2512 del Código Civil la prescripción es conocida como un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído aquéllas y no haberse ejercido éstos durante cierto lapso de tiempo.

La acción de prescripción adquisitiva de dominio, exige para su prosperidad el cumplimiento de ciertos requisitos. Así, la jurisprudencia ha establecido que aquellos son: (i) posesión material en el demandante; (ii) que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, conforme a la clase de prescripción;

(iii) que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción; y la (iv) determinación o identidad de la cosa a usucapir11. Desde el momento en que se formula la demanda hasta que termina el proceso, la controversia jurídica gira en torno a la demostración de los elementos estructurales de la acción de pertenencia que se han descrito en el párrafo anterior; de suerte que, ante la falta de prueba de uno o algunos de ellos se impone necesariamente el fracaso de las pretensiones, es por ello que, la demostración de los elementos axiológicos de la acción incoada es carga de la parte que la invoca, en observancia del imperativo legal 11 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 21 de agosto de 1978.

Rad: 520013103004-2018-00045-01 (074-24) consagrado en el inciso 1° del artículo 167 del Código General del Proceso, que impone probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; es decir, demostrar de manera plena y completa, que posee una cosa determinada en forma pública, ininterrumpida y pacífica, enfrentando a quien figura como propietario o titulares de ella.

Es por ello que, la prueba que acredite los actos de posesión ejercidos por el usucapiente que le permitirán otorgar el derecho de dominio debe ser plena y fehaciente y con la idoneidad necesaria para llevar a la certeza de los actos posesorios por el tiempo que exige la ley y sea el promotor de la acción quien de manera ininterrumpida y sin clandestinidad los haya ejercido respecto del bien objeto de la pretensión. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia postuló: “( ) para adquirir por prescripción ( ) es ( ) suficiente la posesión exclusiva y no intemimpida por el lapso exigido 4.4 sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad' (LXVII, 466), posesión que debe ser demostrada sin hesitación de ninguna especie, y por ello desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto ( ); así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad' (cas. civ. 1 de mayo de 1990 sin publicar, reiterada en cas. civ. 29 de octubre de 2001, Exp. 5800) ( )"12.

Y de manera más reciente, la misma Corporación precisó: “Es indudable que la posesión material, equívoca o incierta, no puede fundar una declaración de pertenencia, dados los importantes efectos que semejante decisión comporta. La ambigüedad no puede llevar a admitir que el ordenamiento permita alterar el derecho de dominio, con apoyo en una relación posesoria mediada por la duda o dosis de incertidumbre, porque habría inseguridad jurídica y desquiciamiento del principio de confianza legítima.

Por esto, para hablar de desposesión o pérdida de la corporeidad de quien aparece ostentando el derecho de dominio, o de privación de su derecho o del contacto material de la cosa, por causa de la tenencia con ánimo de señor y dueño por el usucapiente, aduciendo real o presuntamente "animus domini rem sibi habendrig, requiere que sus actos históricos y transformadores sean ciertos y claros, sin resquicio para la zozobra; vale decir, que su posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida” 13.

De tal modo que, “toda fluctuación o equivocidad, toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar la prescripción, torna deleznable su reclamación” 14. En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, en los supuestos factuales sobre los cuales el actor construyó la demanda aseveró que, a raíz de la escritura pública No. 3456 del 9 de agosto de 1996 su tía, la señora Beatriz Daste Paredes, le transmitió la titularidad del dominio a título de adjudicación en sucesión de derechos de la cuota ¼ más ¼ más 1/7 a él; no obstante, conforme lo indicado en el hecho contenido en el literal séptimo del libelo introductor aseguró que ha ejercido la posesión con ánimo de señor y dueño de manera pública, quieta, pacífica e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno sobre la universalidad de los causantes, a partir de años 12 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 273 de 4 de noviembre de 2005.

Rad. 7665. 13 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC3271-2020 de 7 de septiembre de 2020. 14 Ibídem Rad: 520013103004-2018-00045-01 (074-24) anteriores a 1996, es decir, por un término superior a los 10 años. Obran como pruebas los fallos proferidos en primera y segunda instancia al interior del proceso de pertenencia No. 2007-00232 instaurado por el señor Ricardo Elmer Narváez Cabrera frente al demandante y otras personas, en su condición de codueños del bien y del reivindicatorio No. 2013-00012 adelantado por el aquí accionante en contra del señor Narváez Cabrera, los cuales tuvieron como objeto el inmueble localizado en la carrera 23 Nos. 1490, 14-96, 14-98 y 14-100 del sector centro de este municipio, con matrícula inmobiliaria No. 240-52754 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto.

Así mismo, los reposan los siguientes documentos: (i) contrato de arrendamiento de vivienda urbana con fecha 1º de julio de 2017 del bien ubicado en la carrera 23 No. 14-97 por el periodo de junio a diciembre de 201715; (ii) contrato de arrendamiento de local comercial celebrado entre el demandante con al señor Nelly del Socorro Silva Mora respecto del inmueble localizado en la carrera 23 No. 14-100 desde el 1º de septiembre de 2017 al 30 de agosto de 2018 para ser destinado al funcionamiento del establecimiento de comercio “Arte Folclor Andino”16;

(iii) contrato de arrendamiento de local comercial suscrito entre el accionante y la señora Aleida del Socorro de la Cruz Ortega ubicado en la carrera 23 No. 14-100 para ser destinado al establecimiento de comercio “Momentos”17; (iv) recibos de pago de impuestos prediales correspondientes a los años 1997 al 2017 18; (v) facturas del servicio de acueducto y alcantarillado correspondiente al periodo comprendido entre mayo a junio de 201319;

(vi) derecho de petición formulado por el señor Ortiz Daste ante la empresa de servicios públicos de Empopasto, así como la respuesta emanada por dicha entidad calendada a 14 de junio de 201720; (vii) recurso de reposición y apelación formulado por el demandante ante Empopasto el 21 de junio de 2017, respuesta de la Superintendencia de Servicios del 1º de septiembre de 2017 y la resolución mediante la cual esa entidad resolvió el recurso formulado por el demandante de fecha 17 de octubre de 201721;

(viii) proceso de planeación institucional del 29 de enero de 2018 adelantado por el señor Ortiz Daste mediante el cual se otorga la licencia de intervención y ocupación del espacio público radicado con el No. 2017031322; (ix) solicitud de licencia e intervención y ocupación de espacio público del 23 de noviembre de 2017 elevada por el señor Anibal Jorge Ortiz Daste para llevarse a cabo en el inmueble ubicado en la carrera 23 No. 14-9023; y, (x) resolución No. 0601 de 25 de octubre de 2006 mediante la cual ese declara el desplome del inmueble ubicado en la calle 15 No. 22 d -25, carrera 23 No. 14-90, 14-96, 14-98, 14-01 y consecuencialmente la demolición de dicho bien24.

De la valoración de dichos medios de convicción se encontró: 15 PDF 01, página 83, Carpeta 01, Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 16 PDF 01, página 85, Carpeta 01, Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 17 PDF 01, página 87, Carpeta 01, Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 18 PDF 01, páginas 89 a 106, Carpeta 01, Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 19 PDF 01, páginas 107 a 110, Carpeta 01, Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 20 PDF 01, páginas 111 y 117, Carpeta 01, Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 21 PDF 01, páginas 127 a 166, Carpeta 01, Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 22 PDF 01, página 393, Carpeta 01, Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 23 PDF 01, página 394, Carpeta 01, Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 24 PDF 01, página 397, Carpeta 01, Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2018-00045-01 (074-24) De conformidad con la sentencia proferida el 14 de junio de 201125 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad al interior del proceso de pertenencia No. 2007-00232 propuesto por el señor Ricardo Elmer Narváez Cabrera en contra del aquí demandante y otros, se conoció que el mencionado formuló demanda asegurando haber ejercido posesión pacífica por más de 30 años sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 240-52754 de la ORIPP, acogiéndose a la suma de posesiones.

Asunto que se definió con la providencia referida en la que se señaló que no se logró constatar que el demandante haya ejercido actos de posesión sobre la totalidad del inmueble, ya que gran parte de él estaba destruido o semidestruido y algunas tapias del segundo piso a punto de derrumbarse, concluyendo que los actos posesorios del actor se concentraron únicamente en la primera planta, no encontrando identidad entre lo pretendido y lo poseído por el actor, además que, de acuerdo a su declaración se conoció que su padre fue tenedor y cuidador del referido bien, pero no poseedor, por lo que ninguna suma de posesiones resultaba procedente, lo que condujo a negar las pretensiones de la demanda.

Decisión que fue confirmada por esta Corporación en providencia del 9 de marzo de 201226. En la sentencia que en primer grado puso fin a dicho proceso de pertenencia se precisó: “… tan sólo en algunas habitaciones del segundo piso se encontraban muñecos de carnaval, pues la mayoría, como allí se dijo, se encuentran en muy mal estado, pues se pudo apreciar que el inmueble, salvo la parte ocupada por el demandante y su cuñada, se encuentran prácticamente en ruinas, gran parte destruida y otra semidestruida; como se dejó constancia en el acta, en el primer piso se aprecian escombros de las habitaciones ruinosas del segundo piso y tapias a punto de derrumbarse, los mismo que habitaciones ruinosas del segundo piso con cielos rasos caídos..” 27; es decir, se verificó que el bien era inhabitable y tan solo era posible ocupar la habitación del señor Narváez; por lo que tal información riñe con la presunta posesión que el aquí accionante manifestó ejercía sobre dicho bien desde el año 1996.

En similar sentido, en la misma sentencia se precisó “no existe ninguna duda sobre el derecho de dominio que el demandante ANÍBAL ORTIZ DASTE tiene sobre la cuota parte del inmueble comprometido en el proceso legado por BEATRIZ DASTE y adquirido por ésta mediante la escritura pública No. 813 del 28 de julio de 1947, registrada en el folio 240-52754 de la Oficina de Registro de I.I.P.P. de Pasto, así como sobre el 50% de la cuota parte que la misma BEATRIZ adquirió de su hermana JULIA DASTE por escritura pública 1953” 28 a partir de lo cual se concluye que aun en dicho asunto se reconoció que el promotor de la acción ejerció ciertos actos de posesión derivados de su condición de titular del derecho de dominio, pero, no sobre la totalidad del inmueble, ni de forma exclusiva, además que se encontraba en posesión un tercero, es decir el demandante en la primera planta del bien, tal como así lo valoró esta Corporación en sentencia de segunda instancia del 9 de marzo de 2012, cuando expuso “… al no perdurar la relación jurídica planteada por el actor respecto al inmueble y la pretensión de pertenencia, cuando no ha demostrado sino una posesión de una mínima parte del cuerpo cierto objeto del proceso, entonces no podrá concederse lo que probare porque en ese caso la relación comentada se quiebra y no podía decirse, por ejemplo que se lo declara dueño de una pieza del primer piso y no dueño del resto de la casa”29. 25 PDF 01, páginas 181 a 221, Carpeta 01, Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 26 PDF 01, páginas 225 a 273, Carpeta 01, Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 27 PDF 01, páginas 181 a 221, Carpeta 01, Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 28 PDF 01, páginas 181 a 221, Carpeta 01, Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 29 PDF 01, páginas 225 a 273, Carpeta 01, Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2018-00045-01 (074-24) Se cuenta también con la copia de la providencia proferida al interior del asunto reivindicatorio No. 2013-00012 propuesto por el aquí demandante en contra del señor Ricardo Elmer Narváez Cabrera en la que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad dictó sentencia de primer grado el 7 de julio de 2015 negando las pretensiones de la demanda considerando que hubo una errónea individualización del inmueble pretendido, por falta de identidad 30; decisión que fue revocada en su integridad por esta sede judicial en sentencia del 12 de julio de 2016 en la que se reconoció que el demandado era poseedor del predio pretendido en reivindicación lo que condujo a ordenar al señor Narváez Cabrera restituir el bien a favor del señor Ortiz Daste31.

Sobre dicho asunto es dable sostener que el hecho de haberlo instaurado pone en evidencia que el pretensor reconoce que el bien objeto de contienda estaba en posesión de otra persona, por lo menos, hasta la ejecutoria del fallo de segundo grado proferido en el aludido juicio dictado el 12 de julio de 2016, lo que le impide la posibilidad de arrogarse la calidad de poseedor con anterioridad a esa data.

Adviértase a partir de allí que, para la fecha en que promovió la demanda del epígrafe, esto es, el 1º de marzo de 201832, ni siquiera habían transcurrido dos años, tiempo inferior al exigido en la ley para adquirir el dominio por prescripción extraordinaria. Además, de conformidad con lo manifestado en la aludida providencia del 12 de julio de 2016 se dijo que el actor pretendió que se declare que pertenece el dominio pleno y absoluto en calidad de “copropietario” y poseedor del inmueble materia de este trámite; pretensiones que fueron atenidas por esta Colegiatura al encontrar acreditado el que el accionante dada su condición de copropietario se encontraba legitimado para adelantar la demanda y a su vez que el señor Ricardo Narváez no allegó ningún título que pueda ser considerado justo a efectos de servir de fundamento a una posesión regular del inmueble objeto de controversia, a partir de lo cual se desprende que la condición con la que el aquí demandante actuó en dicho asunto fue como “copropietario”; es decir, reconociendo también dominio ajeno, respecto del resto de propietarios.

Así mismo, a la luz de lo expuesto, para la Sala claro resulta que se interrumpió la posesión del demandante en los términos del numeral 2 del artículo 2523 del Código Civil, en tanto se acreditó con las providencias antes señaladas que el actor perdió la posesión sobre el inmueble por haber entrado en ella otra persona, esto es el señor Ricardo Narváez, sin que se hayan probado circunstancias atinentes a que se haya recobrado la posesión legalmente conforme a lo dispuesto en el título de acciones posesorias.

Ahora bien, en lo que atañe a los trámites administrativos que el demandante ha desplegado en defensa de la casa de habitación materia de este asunto, así como los contratos de arrendamiento que suscribió respecto de la vivienda y los locales que en el bien funcionan aluden a años como 2016, 2017 y 2018; es decir, con posterioridad a la sentencia proferida por esta Corporación el 12 30 PDF 01, páginas 315 a 338 Carpeta 01, Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 31 PDF 01, páginas 357 a 391, Carpeta 01, Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 32 PDF 01, páginas 21 y 553, Carpeta 01, Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2018-00045-01 (074-24) de julio de 201633 al interior del asunto 2013-00012 que ordenó reivindicarle el predio, los cuales si bien, podrían conducir a acreditar la posesión que actualmente ejerce el señor Ortiz Daste sobre dicho inmueble, claramente permiten corroborar la conducta desplegada por él pero solo a partir de esas fechas y no con anterioridad.

En cuanto a los testimonios e interrogatorios de parte recaudados al interior del proceso, la Sala encontró lo siguiente: - El accionante Aníbal Ortiz Daste fue enfático en asegurar que, se encuentra en posesión del inmueble desde hace más de diez años, señalando que ha permanecido controlando la casa a la que le ha hecho obras y modificaciones; indicó que, en razón a que la Alcaldía dio la orden de demolerla en el año 2006, el señor Ricardo Narváez selló las puertas, las entradas y no permitió a nadie ingresar allí, aseverando que durante todo el tiempo que duró el proceso reivindicatorio, el señor Narváez se encontraba en posesión del bien de forma abusiva.

Al momento de ser inquirido por el juzgado acerca de si era titular de los derechos, por qué razón llamó a los demás herederos de sus hermanos para que defiendan la casa en el proceso adelantado por Ricardo Narváez, el actor adveró que lo hizo con el fin de hacer algo legal y equitativo para todos, para que defiendan sus derechos, pero ninguno de ellos quiso hacerlo debido a los costos que representaba; conducta que demuestra el reconocimiento que el señor Ortiz Daste realizó de los derechos de los demandados, sin acreditar la exclusividad de la posesión sobre el bien; es decir, su comportamiento no desconoció mejor o igual derecho de quienes conforme al certificado de libertad y tradición son titulares de derechos sobre el bien, sin oponerse al proceso No. 2007-00232 al que fue convocado, reclamando para sí la posesión exclusiva y autónoma de la totalidad de la casa34. - Por su parte, la señora Mercedes Díaz hija de la señora María Delia Daste indicó que pese a vivir en los estados Unidos, sabe que su señora madre, ya fallecida, sí participó de forma activa en el proceso de pertenencia, estando al tanto de la situación por medio de comunicación por cartas, siendo el señor Aníbal quien le escribió a su madre varias veces, y que ella otorgó poder a un profesional del derecho para que la represente en ese asunto en el que el señor Narváez decía que era el dueño de la casa del Colorado, existiendo una participación activa, como quiera que su progenitora enviaba dinero, encontrándose continuamente al tanto del proceso a través de comunicación telefónica o por vía e-mail con su abogado para conocer sobre el proceso.

Además, refirió que, el señor Aníbal Ortiz todo el tiempo pagaba los impuestos de la casa, recolectaba las rentas y administraba todo, pero ella desconocía por completo que lo hacía porque él se creía propietario, sino que consideraba que era algo voluntario y quería contribuir con esa ayuda35. - El señor Gustavo Daste hizo referencia a que por ser hijo del señor José Bernardo Daste cuenta con el derecho a participar con la porción de su señor 33 PDF 01, páginas 357 a 391, Carpeta 01, Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 34 Archivo 31, Grabación audiencia inicial, Carpeta 01, Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 35 Ibídem Rad: 520013103004-2018-00045-01 (074-24) padre, refiriendo no haber realizado ningún tipo de gestión respecto a los cánones de arrendamiento que eran recibidos y administrados por el señor Anibal Daste, por cuanto pensaba que él quería realizar esas diligencias, que lo hacía de forma voluntaria y que sin existir o mediar acuerdo entre ellos el señor Anibal tomó esa parte sin jamás rendir cuentas acerca de dichos emolumentos, sin haberle exigido en ningún momento cuentas de ello porque suponían que ese dinero él lo destinaba en lo que requería el inmueble.

Explicó además que, fue debido al letrero ubicado afuera del inmueble que se enteró de que en el asunto de pertenencia él no estaba incluido, a raíz de lo cual otorgó poder a su abogado para que represente sus intereses con el fin de reclamar lo que en justicia le corresponde36. Debe precisarse que, los señores Mercedes Díaz y Gustavo Daste convergen en señalar que el señor Ortiz Daste recibía las rentas, los arriendos, los administraba y pagaba los impuestos, pero asumieron que tal situación acontecía porque voluntariamente quería contribuir con esa labor, pero no porque él se creyera propietario de la casa.

De la recopilación de la prueba testimonial se conoció lo siguiente: 1. La señora Mercedes Maya Arteaga aseguró que, llegó a vivir a la casa objeto de este asunto en el año 1976 porque al principio se encargaba de cuidar a la señora Beatriz Daste y a su hermana, suministrándoles la alimentación, hasta que posteriormente llegó la señora que las iba a cuidar y vivir con ellas, pero de todas formas ella arrendó el apartamento del piso de abajo en donde vivió desde el año 1976 hasta 1998, constándole que el señor Anibal Ortiz únicamente iba de visita, pero jamás vivó en la casa, especificando que cuando se fue del inmueble la única persona que quedó allí fue el señor Ricardo Narváez.

Precisó que ella celebró un contrato verbal de arrendamiento con la señora Beatriz Daste37. 2. La señora Vilma Marian Chávez de Espinosa indicó haber trabajado con la señora Beatriz Daste desde el año 1980 hasta 1993 cuando falleció, que se encargaba de cuidarla a ella y a su hermana, bañándolas y preparando sus alimentos; aseguró conocer al accionante quien nunca vivió en esa casa, y que él iba entrada por salida38. 3.

El señor Enrique Arturo Martínez, cuñado del accionante, manifestó conocerlo hace 50 años y haberlo acompañado en muchas ocasiones a recibir los cánones de arrendamiento que percibía más o menos desde el año 1996 hasta la actualidad; asegurando que el señor Ortiz Daste ha ejercido la posesión del inmueble desde ese año39. 4. El señor José Francisco Chávez Enríquez indicó constarle que el demandante desarrollaba acciones en procura del mantenimiento del inmueble objeto de este asunto, como por ejemplo adelantar trámites ante la empresa Empopasto S.A. E.S.P., haberle consultado sobre la forma para 36 Archivo 31, Grabación audiencia inicial, Carpeta 01, Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 37 Archivo 32, Grabación audiencia de instrucción y juzgamiento, Carpeta 01, Carpeta de Primera Instancia Expediente electrónico en One Drive 38 Ibídem 39 Ibídem Rad: 520013103004-2018-00045-01 (074-24) eliminar maleza del huerto de la casa y lograr limpiarlo en el año 2017 o 2018, siendo contratado por la hija del señor Aníbal para tal cometido siendo él quien supervisaba el trabajo y constarle que era él a quien conocía como poseedor del bien40. 5.

La señora María Constanza Ortiz, hija del demandante explicó que, su señor padre desde el año 1994 cuando murió la señora Beatriz es el dueño absoluto de la casa que queda en el Colorado, que anteriormente era de propiedad de las tías de su padre, refiriendo que él toda la vida estuvo pendiente de ellas y cuando fallecieron fue él quien quedó al frente de la casa, asumiendo todas las responsabilidades que conllevan una casa de habitación, indicando que aproximadamente en el año 2006 un arrendatario quiso apoderarse de la casa en el que su señor padre pudo demostrar que él era el dueño, devolviéndole el bien en el año 2017, continuó ejerciendo la posesión sobre el predio.

Refirió que, no conoció que otras personas tuvieran interés legítimo en esa propiedad, señalando que si bien hay otros familiares que se encuentran en otro país, nunca han manifestado interés de ninguna clase. La testigo adveró que, era su señor padre quien administraba los arrendamientos, con lo que el señor Ortiz Daste se sostenía y parte destinaba a los arreglos de la casa como goteras, tejas y demás reparaciones locativas; explicó que, los actos que desplegó el actor para tomar posesión del bien una vez falleció su tía Beatriz y Mariana consistieron en pagar los impuestos, haciéndole mejoras, reparando los daños, así como la parte eléctrica.

Aseguró que, vio que su padre percibía los cánones de arrendamiento desde el año 1996 hasta el año 2006 cuando la Alcaldía emite la orden de demoler la casa y el arrendatario Ricardo Narváez se resistió a salir del bien tomando posesión de la casa. Al ser inquirida acerca de hace cuánto tiempo el señor Aníbal Ortiz Daste se hallaba en posesión de la casa del Colorado contestó que fue interrumpida desde 1996 por el señor Ricardo Narváez y posteriormente fue reivindicada en el año 2016 cuando la retomó hasta la actualidad41.

Los deponentes anunciaron acerca de la situación acontecida en el año 2006 con el señor Ricardo Narváez, cuando éste decidió no permitir el ingreso al inmueble; hecho que transcurrió tal como así lo aseveró el accionante desde el año 2006 hasta cuando hubo sentencia favorable que ordenó reivindicar el inmueble a su favor; poniendo de presente que la posesión que este último venía ejerciendo, se interrumpió. Algunos testigos advirtieron que el señor Ortiz Daste se encargó de arrendar los locales, realizar mejoras y adecuaciones, así como estar pendiente de la conservación del inmueble, pagar los recibos de impuesto predial con los cánones de arrendamiento que eran percibidos del mismo bien; asegurando que el actor ha ejercido la posesión desde el año 1996 hasta la actualidad; no obstante, el señor José Francisco Chávez hizo referencia a determinados actos posesorios desplegados por el demandante pero durante los años 2017 y 2018.

Por su parte, la señora Constanza Ortiz fue enfática en atestiguar que su señor 40 Archivo 32, Grabación audiencia de instrucción y juzgamiento, Carpeta 01, Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 41 Ibídem Rad: 520013103004-2018-00045-01 (074-24) padre ha desplegado actos de posesión, pero que la misma fue interrumpida por los hechos del señor Ricardo Narváez, situación que también fue confesada por el demandante cuando aseguró que durante todo el tiempo que duró el proceso reivindicatorio, el señor Narváez se encontraba en posesión de la casa de forma abusiva.

Con sustento en lo anterior, se tiene que no todos los testigos pusieron en evidencia la misma realidad posesoria; al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que “(…) en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles, corresponde a él [juez] dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro(…)”42.

En este caso, es evidente que confluyen testimonios contrapuestos y no demuestran fehacientemente la época o el momento en el que se presentó la interversión del título de poseedor comunero a poseedor exclusivo de todo el bien pretendido, por lo que mal haría la Sala en reconocer la prosperidad de las pretensiones. Ahora bien, no desconoce la Sala que los medios de convicción recaudados llevan a concluir que el demandante ejerció algunos actos de posesión sobre el bien objeto de este asunto; sin embargo, las pruebas no son suficientes para colegir que aquel ejerció una posesión exclusiva desde el año 1996 respecto a la totalidad del bien pretendido, pues como se vio, la posesión alegada fue desvirtuada a partir del análisis del resto de probanzas incorporadas toda vez que su comportamiento ha generado ambigüedad, en tanto el demandante continuaba tratando y reconociendo a los otros titulares titulares de derechos reales, incluso proponiéndoles que se unieran para defender el bien común en el proceso incoado por el señor Ricardo Narváez, además de no haber demostrado de forma fehaciente que ejerció actos de señor y dueño de forma exclusiva con respecto a la totalidad del inmueble pretendido.

En suma, de ninguna de las probanzas incorporadas al plenario, se descubre, que ciertamente el señor Aníbal Jorge Ortiz Daste fue poseedor material exclusivo del inmueble desde el año 1996 cuya adquisición por prescripción extraordinaria se reclama y, en tales circunstancias, no tiene esta Colegiatura la certidumbre sobre los presupuestos exigidos para la prosperidad de las pretensiones del actor, pues la prueba no fue clara en acreditar el hito inicial en que él empezó a ejercer los actos de posesión de manera exclusiva sobre la totalidad el bien durante todo el tiempo que reclama.

Por otra parte, considera la Sala propicio hacer referencia a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, cuando la titularidad del inmueble se encuentra en cabeza de varias personas, resultando válido tener en cuenta las apreciaciones expuestas en ese evento: “Ahora bien, es viable que uno de los condóminos pueda adquirir por el modo originario de la prescripción la cuota parte que corresponde a los demás. Sin embargo, esa posibilidad requiere descartar cualquier ambigüedad en cuanto al comportamiento del usucapiente, cuyo novedoso estatus de propietario exclusivo podría confundirse con un ejercicio continuado de las prerrogativas que conlleva su 42 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 26 junio de 2008, rad 00055-01. Rad: 520013103004-2018-00045-01 (074-24) condición de titular de derechos de cuota. Por consiguiente, el ordenamiento jurídico exige especial cuidado al evaluar la viabilidad de la pretensión de usucapión del condueño. (…) En casos como este, el interesado tiene la carga de probar, de manera fehaciente, que en un momento determinado renunció públicamente a su condición formal de copropietario, expresando con claridad su intención de poseer el bien de manera exclusiva y excluyente.

Para ello, se requiere un acto inequívoco de rebeldía de ese condómino, con el que desconozca los derechos de los demás, y comience a asumirse como único propietario. Esta acción debe ser manifiesta y contundente, en el sentido de no dejar lugar a dudas sobre la intención de no poseer más a nombre de la comunidad de copropietarios” 43. Así, no puede perderse de vista que, conforme al precedente de la Corte Suprema de Justicia, en los casos en que el panorama no es tan claro debido a la existencia de otros titulares de derechos reales, el estándar de prueba es más riguroso, en la medida en que quien pretende usucapir debe demostrar su inequívoca decisión de excluir a los demás titulares de derechos reales, ánimo que en este caso no se desprende del pago del impuesto predial con los frutos que se perciben del bien, ni de la intención demostrada por el accionante cuando llamó a los demandados a que defiendan el bien al interior del proceso adelantado por el señor Ricardo Narváez; es decir, el señor Ortiz Daste tuvo una actitud que desdice de la posesión exclusiva y excluyente que se requiere, pues si bien se acreditaron algunos actos de posesión respecto del inmueble, no se demostró que los mismos se hubiesen ejercido con exclusión de los demás titulares de derechos y sobre la totalidad del predio a usucapir.

Con sustento en las razones vertidas en precedencia, las pretensiones propuestas en esta alzada, no están llamadas a prosperar, de tal manera que se confirmará la sentencia censurada, al tenor de las motivaciones expuestas, que refuerzan lo dicho en aquella, pues impiden que salga avante la pretensión propuesta, por no encontrarse satisfechos los presupuestos axiológicos para que sea viable su declaratoria. 4.3.

Corolario de las disertaciones que anteceden, se confirmará la sentencia de primera instancia, lo cual implica que se condene a la parte recurrente a pagar las costas de segunda instancia, conforme lo estipula el art. 365 núm. 3° del C. G. del P. y, ciñéndonos al precepto contenido en el núm. 2º de dicho canon, se fijará el valor de las agencias en derecho en este mismo fallo y su tasación, obedecerá a lo dispuesto para los procesos declarativos en general, en el Acuerdo N° PSAA16-10554 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 43 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC388-2023 de 2 de noviembre de 2023. Rad: 520013103004-2018-00045-01 (074-24)

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 7 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, Nariño al interior del presente asunto, con sustento en las razones que anteceden. Segundo.- CONDENAR a la parte demandante a pagar las costas procesales de segunda instancia en favor de la parte demandada.

Al momento de elaborar la liquidación de las costas causadas en segunda instancia, téngase como agencias en derecho la suma en pesos equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (S.M.L.M.V.) al momento del pago efectivo. Tercero.- ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PAOLA ANDREA GUERRERO OSEJO Magistrada GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Magistrado AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada (Con permiso concedido mediante Resolución N° 372 de 23 de agosto de 2024) Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Rad: 520013103004-2018-00045-01 (074-24) Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8cd4dd26b0f1e75757970bfc22dd420c559cfda6fc705aac0330344f605d90c7 Documento generado en 30/08/2024 10:18:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica