Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005 2004 00620 03 DRA AYAZO AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16929 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Radicado Instancia Asunto Liquidación judicial Jesús María Ruiz Rodríguez 110013103005200400620 03 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación formulado por los cesionarios Mario Ernesto Hernández Gallo y Nubia Molano Ortiz, contra el auto 2 de agosto de 20221 emitido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad2.

ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, el juez de primer grado aclaró el auto de 25 de junio de 2018, para señalar que la obligación citada como “Mario Ernesto Hernández Gallo y Nubia Esperanza Molano Ortiz, cesionarios de Banco Cafetero - tercera clase $62’892.120.oo y asignación de voto del 13.4714%”, está actualmente a favor del Banco Cafetero en liquidación. 2.- Contra esta decisión, los mencionados cesionarios interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación3.

Alegaron haber celebrado un contrato de cesión con el señor Gabriel Herrera Vanegas, mediante el que adquirieron el derecho del crédito calificado y graduado a nombre de la entidad bancaria. Esta situación quedó expuesta en la providencia que fijó de manera definitiva los porcentajes de votos, la cual no fue objetada. 1 Repartido a este despacho según acta de 13 de noviembre de 2025 en archivo 02 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 004autoAclaraAuto de la carpeta 04ContinuacionExpedienteElectronico de la 001PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Archivo 005ConstanciaRecepcionRecursoReposicion20220805 de la carpeta 04ContinuacionExpedienteElectronico de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. carpeta Rad. 110013103005200400620 03 Por ende, resulta contrario a la seguridad jurídica que el juez modifique una determinación que alcanzó su ejecutoria a través de una aclaración. 3.- El Juzgado Cuarenta y Ocho Adjunto Civil del Circuito Transitorio de esta ciudad confirmó la resolutiva y concedió la alzada que es del caso decidir previas las siguientes4, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia en los términos de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, esto es, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. Como punto preliminar, debe precisarse que la impugnación de los autos dictados en los procesos regulados por la Ley 1116 de 2011, se rige por el parágrafo 1 del canon 6° de dicho cuerpo legal, el cual dispone una lista taxativa de las determinaciones apelables.

De esta forma, un análisis inicial del asunto permite colegir que, si bien la alzada se presentó contra el proveído que aclara derechos de voto, la resolutiva adoptada modifica sustancialmente la providencia que aprobó la calificación y graduación de créditos, lo que faculta a esta Corporación para conocer de la materia. 2.- Para proveer, se recuerda que el artículo 24 de la Ley 1116 de 2006 dispone que, para el desarrollo del proceso de reorganización, “el deudor deberá allegar ( ) un proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, en el cual estén detalladas claramente las obligaciones y los acreedores ( ) debidamente clasificados para el caso de los créditos, en los términos del Título XL del Libro Cuarto del Código Civil”.

Asimismo, señala el cuerpo legal que los derechos de voto serán calculados “ a razón de un voto por cada peso del valor de su acreencia cierta”. En sintonía, el canon 29 ibidem regula que, del mentado proyecto “se correrá traslado ( ) por el término de cinco (5) días” para que los interesados presenten las objeciones que estimen pertinentes.

Así, una vez vencido el interregno anterior, “el Juez del concurso correrá traslado de las objeciones por 4 El juzgado Cuarenta y Ocho Civil Circuito asumió conocimiento de este proceso en virtud del del Acuerdo PCSJA2512258 del 24 de enero del 2025 Rad. 110013103005200400620 03 un término de tres (3) días para que los acreedores objetados se pronuncien ”.

Y, posteriormente, vencido dicho plazo, “correrá un término de diez (10) días para provocar la conciliación de las objeciones”. Finalmente, el artículo 30 de la citada ley, prevé que las objeciones no conciliadas serán resueltas por el operador judicial en audiencia, etapa en la cual emitirá providencia que “aprobará el inventario, reconocerá los créditos, asignará los derechos de voto y fijará plazo para la presentación del acuerdo”. 3.- En el presente asunto, se observa que el proveído impugnado debe ser revocado, comoquiera que la figura de la aclaración no resulta idónea para modificar determinaciones que han adquirido firmeza ni para suprimir etapas procesales que deben cumplirse en el trámite respectivo.

En efecto, véase que el artículo 285 del Estatuto Adjetivo establece que toda providencia judicial sólo será susceptible de esta herramienta dentro del término de ejecutoria “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, sin que el proveído reformado contenga palabra alguna que derive en una duda razonable. En este sentido, no se desconoce que, mediante el auto fustigado, el juez de primera instancia pretendió ejercer las facultades que le otorga el canon 132 ídem para sanear el procedimiento en lo concerniente a ciertos particulares que podrían o no ostentar la calidad de cesionarios.

Empero, dicha decisión omitió que la variación en los acreedores reconocidos en el proceso implica una nueva graduación y calificación de créditos, lo cual, en garantía del debido proceso y el derecho de defensa de los interesados, requiere de la radicación del proyecto correspondiente, la concesión del plazo para presentar objeciones y la decisión judicial subsiguiente.

Ciertamente, en este caso, una vez el liquidador allegó el proyecto5 y se formularon las objeciones pertinentes, mediante auto de 14 de junio de 2017, el juzgado de primera instancia admitió la cesión de derechos de crédito presuntamente realizada por la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación a favor de Gabriel Herrera Vanegas, así como, la cesión efectuada por este último a Mario Ernesto Hernández Gallo y 5 Página 554 de archivo 001CuadenroPrincipalDigitalizado de la carpeta 01CuadernoPrincipal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital.

Rad. 110013103005200400620 03 Nubia Esperanza Molano Ortiz6. Como consecuencia de este reconocimiento, por medio de proveído de la misma data, el A-quo aprobó la calificación y graduación de créditos, en el cual, se dispuso la siguiente obligación7: Contra los citados autos se interpusieron los respectivos recursos, los cuales fueron resueltos en primera instancia a través de auto de 25 de junio de 20188 y en segunda instancia en providencia de 27 de junio de 2019, ambas confirmatorias de lo decidido.

Bajo estas circunstancias, las determinaciones objeto de análisis quedaron en firme, sin que se hubiera sustanciado controversia alguna respecto a la supuesta confusión sobre el crédito cedido a Mario Ernesto Hernández Gallo y Nubia Esperanza Molano Ortiz. Por consiguiente, resulta improcedente que, mediante una aclaración tardía realizada el 2 de agosto de 2022, se impida a los interesados ingresar al debate sin que siquiera hubieran podido ejercer su defensa o formular objeciones sobre dicha negativa.

De esta forma, se reitera que, en efecto, le asiste al operador judicial la facultad de realizar el saneamiento de las actuaciones viciadas, pues “los actos ilegales no atan al juez ni a las partes”. No obstante, tal potestad no puede ser ejercida para la omisión de las oportunidades procesales con las que cada sujeto procesal cuenta para ejercer su debida defensa (art. 29 de la Constitución Política).

Así pues, sin entrar a estudiar si el crédito cedido a los apelantes es el mismo perseguido en este asunto, lo cierto es que cualquier control de legalidad que se hubiera realizado sobre la materia debió propender por 6 Página 812 de archivo 001CuadenroPrincipalDigitalizado de la carpeta 01CuadernoPrincipal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 7 Página 807 de archivo 001CuadenroPrincipalDigitalizado de la carpeta 01CuadernoPrincipal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 8 Página 846 de archivo 001CuadenroPrincipalDigitalizado de la carpeta 01CuadernoPrincipal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital.

Rad. 110013103005200400620 03 garantizar el derecho de los cesionarios a radicar sus objeciones con los elementos probatorios que estimaran pertinentes para el reconocimiento de la acreencia que consideran que debe ser incluida en la graduación y calificación de créditos, en el marco de lo previsto en el canon 29 de la Ley 1116 de 2006. De otra manera, se vulnerarían sus derechos al debido proceso, a la defensa y a presentar las pruebas. 4.- En consecuencia, procede revocar la decisión impugnada para que, en su lugar, el juzgado de primera instancia practique el debido saneamiento del proceso y permita a los cesionarios ejercer su derecho de defensa, pronunciarse y presentar pruebas respecto de la nueva graduación y calificación de créditos que se está proponiendo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 2 de agosto de 2022 emitido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, por lo antes expuesto.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Rad. 110013103005200400620 03 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3cf0b6998c9adb429ce78de0fed3cf565d42586c0ff82e8778569f6d27e5b4d8 Documento generado en 16/12/2025 10:29:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica