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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2024 00079 01 CONTRATO - EXTREMOS - SALARIO - CONFIRMA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25183 31 03 001 2024 00079 01 José Hernando Moreno Pedraza vs. José Efraín López Forigua Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Sala el recurso de apelación de la parte demandada contra la sentencia condenatoria proferida el 2 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chocontá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. José Hernando Moreno Pedraza presenta demanda en contra de José Efraín López Forigua, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado en forma discontinua, del 1 de febrero de 2007 al 2 de febrero de 2011, luego desde el 1 de enero de 2013 hasta el 2 de febrero de 2015 y a partir del 1 de febrero de 2019 al 5 de enero de 2024, que la terminación del vínculo fue unilateral y sin justa causa, que durante la relación laboral el demandado no le canceló acreencias laborales, ni realizó los aportes al sistema pensional; en consecuencia, solicita que se condene al convocado a pagarle cesantías, primas de servicio y vacaciones de cada uno de los períodos laborados, las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, lo ultra y extra petita y costas.

Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que el demandado es propietario de un tractor ubicado en el municipio de Villa Pinzón, que contrató al demandante durante los periodos enunciados, para desempeñarse como conductor bajo su subordinación, que el salario convenido por el mínimo legal vigente para cada periodo, que el último vínculo laboral terminó por despido sin justa causa, agrega que el demandado nunca lo afilió a ningún fondo de pensiones, ni de 1 Expediente No. 25183 31 03 001 2024 00079 01 cesantías, no le reconoció ni le pagó las vacaciones, primas de servicios y cesantías de esos períodos en los que ejecutó su actividad.

Señala que, mediante oficio del 25 de enero de 2024, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Tocancipá, inició investigación contra el empleador por la falta de los pagos de seguridad social y de las prestaciones laborales (fls. 1 a 15 del PDF 01). 2. La presente acción correspondió para su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, sede judicial que por auto de fecha 27 de junio de 2024 dispuso su admisión, y, a su vez, ordenó la notificación y traslado de rigor (PDF 05) 3.

Contestación de demanda. José Efraín López Forigua contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que nunca existió una relación laboral entre las partes, sino un acuerdo de naturaleza civil y comercial, consistente en unir esfuerzos para prestar servicios de alquiler de un tractor a terceros, en el cual el demandado aportaba el vehículo y el demandante su experiencia en la conducción, recibiendo este una retribución por horas de servicio prestado, que dicho acuerdo no estaba sujeto a subordinación, horario, control, orden o vigilancia, por ende, no se configuraron los elementos del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del CST.

Frente a la afirmación del demandante según la cual laboró desde 2007, la parte demandada dijo que no es cierto lo conducía un tercero, aceptó que la vinculación fue desde 2021, cuando el demandante comenzó a conducir el tractor nuevo que adquirió y fue el propio demandante quien decidió dejar de conducirlo en enero de 2024 para irse de viaje y estar a la espera de ingresar a laborar en la Alcaldía de Villapinzón, por tanto, no hubo despido sin justa causa, que no es cierto lo relacionado con salario, vacaciones, primas, cesantías o cualquier prestación social, ya que la remuneración acordada dependía del número de horas de alquiler del tractor y no una asignación salarial fija.

En su defensa propuso como excepciones de mérito las denominadas: «INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO (…) INEXISTENCIA DE CAUSAL DE TERMINACIÓN AL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS (…) MALA FE DEL DEMANDANTE (…) PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL (…)» (fls. 3 a 16 del PDF 10). 4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chocontá, Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 2 de octubre de 2025, resolvió: 2 Expediente No. 25183 31 03 001 2024 00079 01 «(…) Primero: Declarar que entre José Hernando Moreno Pedraza como trabajador y José Efraín López Forigua como empleador existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 7 de febrero del 2021 al 4 de enero del 2024.

Segundo: Declarar que la relación laboral de que trata el numeral anterior finalizó el 4 de enero del 2024 por renuncia voluntaria del trabajador José Hernando Moreno Pedraza. Tercero: Negar la pretensión de indemnización por despido sin justa causa solicitada por el demandante José Hernando Moreno Pedraza. Cuarto: Declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas inexistencia del contrato de trabajo e inexistencia de la causal de terminación del contrato de prestación de servicios y mala fe del demandante propuestas por el demandado.

Quinto: Declarar parcialmente probada la excepción de mérito denominada prescripción. Sexto: Condenar al demandado José Efraín López Forigua al pago a favor del demandante José Hernando Moreno Pedraza los siguientes valores dentro del término de 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia: Como cesantías $4.111.478. Intereses de las cesantías $454.133.

Prima de servicios $3.597.544, y vacaciones $2.055.739. Séptimo: Condenar al demandado José Efraín López Forigua a pagar el valor del cálculo actuarial por concepto de cotizaciones a seguridad social en pensiones en el Fondo Pensional al que el demandante se encuentre afiliado, demandante José Hernando Moreno Pedraza, por el periodo comprendido entre el 7 de febrero del 2021 al 4 de enero del 2024.

El ingreso base de cotización que deberá tenerse en cuenta para el pago del cálculo actuarial corresponde a un salario mínimo mensual legal vigente para cada uno de los años objeto de liquidación. Octavo: Negar la pretensión de sanción por no consignación de las cesantías por los motivos expuestos en la parte considerativa. Noveno: Condenar al demandado José Efraín López Forigua en costas a favor del demandante José Hernando Moreno Pedraza, fijando como agencias en derecho la suma de $1.500.000.

La presente decisión se notifica en estrados (…)» (02:10 a 37:08 del archivo 28). 5. Recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado del demandado interpuso recurso de apelación que sustentó en los siguientes términos: “ (…) vamos a interponer el recurso de apelación para que el honorable Tribunal de Cundinamarca determine las palabras que vamos a exponer dentro de este recurso.

Quiero iniciar el recurso sustentando que el mismo se basa en que su honorable despacho ha hecho una valoración para nosotros errónea de los elementos probatorios aportados en este proceso, no se determina ese origen del periodo contractual que el despacho ha referido porque no es cierto que el señor Efraín haya confesado que el señor José Hernando, inició a trabajar con él el 7 de febrero de 2021.

Ya que es lo que manifestó el señor José Efraín es que él para el 2020 no tenía tractor, lo comprobó a finales del 2021 y que para el 2022 él nuevamente inició su relación civil con el señor Hernando, la cual plenamente está probado en este proceso que hasta la finalización por iniciativa propia del señor Hernando era por horas. Nótese como en el testimonio del señor Guevara quien es quien le recibe por recomendación y por iniciativa propia del demandante quien le entrega las llaves y comisiona supuestamente un remplazo para entrar en la alcaldía Villa Pinzón manifiesta claramente que él le pagaban por un porcentaje en horas.

Es lógico se puede establecer con esa prueba testimonial que el señor demandante oficiaba sus servicios para el señor Efraín en las mismas circunstancias en que entró el señor José Guevara y era un porcentaje por horas. Por lo cual no es cierto que se acredite que el señor Efraín haya aceptado que empezó a trabajar con el señor Hernando bajo un contrato laboral en febrero de 2021.

Esa relación entre José Efraín y José Hernando siempre fue de carácter 3 Expediente No. 25183 31 03 001 2024 00079 01 civil en la medida en que el uno ponía un elemento de trabajo como era el tractor para que por su explotación y societariamente se repartieran las utilidades, tanto que el señor Hernando y todos los testigos en este proceso demostraron que ese tipo de relaciones es liquidada por horas, por lo cual nunca se puede establecer el elemento fundamental que solicita el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo que es la subordinación. Aquí nunca se probó que el señor Efraín fuera quien le diera las órdenes al señor Hernán. Nunca se probó que hubiera un horario de trabajo.

Nunca se probó que hubiera un señalamiento de actividades u órdenes directas del señor Efraín. Tanto que tan insubordinado era el señor Hernando que él mismo tomó la decisión de ir y buscar su reemplazo, de llevarlo a donde estaban trabajando, entregarle las llaves y posterior a eso, notificar al dueño del vehículo. Tanto que él mismo determinó que se iba a ir de vacaciones y a revisar su tema laboral con la alcaldía Villa Pinzón, si fuera una persona subordinada que obedeciera órdenes y que tuviera que rendirle cuentas al señor Efraín, pues él no tendría esa libertad de tomar ese tipo de decisiones, ya que, si una persona está subordinada a un patrón, pues lo primero que tiene que contar para saber quién lo va a reemplazar y cómo lo va a hacer es con la autorización propia de ese empleador.

Aquí no existía esa relación empleador-empleado por lo cual este señor actuaba de libre disposición para este tipo de decisiones. Por otro lado, señoría, se desconoce también que ni siquiera el señor Hernando ha podido establecer la carga horaria que supuestamente él trabajaba con Don Efraín, por lo cual nunca está probado ese extremo contractual o ese esa existencia de contrato de trabajo y que como lo dijo el artículo 23, ante la falta de uno de los elementos propios del contrato se debe determinar que por lo cual el mismo no existe.

De igual manera, su señoría, y aunque sé que es basa su apreciación en que fija usted como salario mínimo la carga sobre la cual supuestamente liquida la sentencia o su fallo, pues aquí nunca se ha probado un salario, nunca se probó una contraprestación económica primero repetitiva y constante en esa en ese en ese salario, es de la invención del señor Hernando que viene a decir ante el lleno de los requisitos que su salario era el salario mínimo, cosa que es totalmente falsa en el proceso, nunca se demostró que ese señor se ganará el salario mínimo, nunca se demostró que se le pagara constantemente, es más, el mismo dijo, para nosotros liquidar las cuentas yo las llevaba apuntadas en un cuadernito, ahí él está aceptando que el modus operandi de su relación con el señor Efraín era la liquidación sobre un porcentaje de horas, entonces no se entiende cómo el despacho acredita que existe una contraprestación salarial que es el salario mínimo cuando ni siquiera el propio demandado <sic> pudo probarlo.

Por estos argumentos, señoría, solicitamos a los honorables magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca se sirva dar apreciación a todo el expediente y sobre todo a las actuaciones probatorias, sobre todo las testimoniales del mismo demandante para que en fallo de segunda instancia se sirva revocar la decisión impartida por su honorable despacho el día de hoy y se condenen costas al, establecemos el recurso (…)» (minuto 45:30 a 51:44 del archivo 28). 6.

Alegatos de conclusión. En el término de traslado las partes guardaron silencio. 7. Problema (s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, los problemas jurídicos por resolver se circunscriben a: i) Determinar si las partes estuvieron vinculadas por contrato de trabajo, dependiendo de ello, ii) verificar los extremos temporales del vínculo y iii) Cual fue el monto del salario. 4 Expediente No. 25183 31 03 001 2024 00079 01 8.

Resolución al (los) problema (s) jurídico (s). De antemano la Sala anuncia que se confirmará la sentencia apelada. 9. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 23 y 24 del CST, 60, 61 y 145 CPTSS, 164 y 167 del CGP, Sentencias CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL3338-2018, CSJ SL2608-2019, CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL5109-2020, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL10462021, CSJ SL1439-2021, CSJ SL3126-2021, CSJ SL3165-2023, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023 y CSJ SL1540-2024, CSJ SL 31 Ene 2007 Rad 28.788, CSJ SL 4 Jul 2007 Rad 28.972, CSJ SL403-2013, CSJ SL1451-2018, CSJ SL4260-2020, CSJ SL5146-2020, CSJ SL417-2021, CSJ SL2886-2022, CSJ SL2084-2023, CSJ SL643-2024, CSJ SL6621-2017, CSJ SL2600-2018, CSJ SL4296-2022.

Consideraciones Contrato de trabajo Interesa recordar que como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, según lo establecido en el artículo 167 CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso; y el artículo 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sumado a lo anterior, se precisa que si bien en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación, el artículo 24 de la misma obra ha dicho que la sola prestación personal de un servicio personal en favor de otro hace presumir el referido tipo de contrato, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, o en virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción. 5 Expediente No. 25183 31 03 001 2024 00079 01 Cabe aclarar que en este tipo de procesos no es estrictamente necesario que la parte demandante acredite la subordinación, pues para que la presunción legal sea eficaz su única obligación es probar la prestación personal de unos servicios en favor de otro, lo que se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

Una vez demostrado ello, corresponde al demandado desvirtuar tal situación probando lo contrario, ya sea porque el servicio no se prestó bajo su subordinación y dependencia sino de forma autónoma o que lo fue en beneficio de otra persona (CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023, CSJ SL3165-2023). Una vez activada, el demandado debe desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, con pruebas que desacrediten la subordinación propia de las relaciones laborales, por la cual el empleador se reserva «la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales (…) a diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado –entrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procuran figar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.

Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.

Y tiene como contracara o reveso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda» (CSJ SL1439-2021, CSJ SL3165-2023). También incumbe a la parte demandante probar la intensidad, salario, condiciones y extremos temporales en que se desarrolló la relación, pues la presunción del artículo 24 CST no la releva de demostrar estos aspectos.

Respecto al alcance de los efectos probatorios de la presunción del artículo 24 del CST, ha sido clara la jurisprudencia en establecer que quien desee beneficiarse de la precitada presunción, debe por lo menos acreditar los extremos temporales de la labor, sin perjuicio que aquellos se puedan fijar de manera aproximada. También ha enseñado nuestra jurisprudencia que no acreditar el monto de la remuneración impide el cálculo del valor de los salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás acreencias en los términos reclamados y, eventualmente, podrán ser liquidados sobre el salario mínimo legal cuando al menos se acredite que se laboró la jornada legal (CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago. 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ 6 Expediente No. 25183 31 03 001 2024 00079 01 SL2480-2018, CSJ SL2608- 2019, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL3126-2021).

Conforme con lo anterior, procede la Sala a revisar las pruebas allegadas, con miras a resolver lo que en derecho corresponda. Pruebas documentales: A folios 20 a 23 del PDF 01, reposan «DECLARACIÓN EXTRAJUICIO N° 141» y «DECLARACIÓN EXTRAJUICIO N° 142» rendidas el 9 de mayo de 2024 por Carlos Julio Forero Solano, Julián David Forero Arévalo, ante la Notaria Única del Círculo de Villapinzón, las que tienen como finalidad acreditar la relación laboral las partes.

En efecto, los declarantes manifestaron bajo juramento que conocen al demandante José Hernando Moreno Pedraza desde hace aproximadamente 30 años y desde que tienen uso de razón, respectivamente, que les consta que este laboró manejando un tractor en las fincas de José Efraín López Forigua desde el 1 de febrero de 2007 hasta el 5 de enero de 2024, cumpliendo horario, recibiendo órdenes y percibiendo sueldo.

Documento titulado «UNICA CITACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO» de fecha 25 de enero de 2024, suscrito por Brayan Eduardo Martínez Cancelado, Inspector de Trabajo, a través de la cual se convoca al demandado para que concurra el 13 de febrero de 2024 a una diligencia, ante la querella interpuesta por el actor por no pago de seguridad social y prestaciones, debiendo aportar documentos, como contrato y planillas de pago, bajo sanción por incumplimiento.

(fl. 24 del PDF 01). «CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN N° SP-CD-030-2019» suscrito entre la Alcaldía Municipal de Villapinzón y el demandante por 11 meses, con fecha inicial el 21 de enero de 2019, acompañada del acta de su liquidación. (fls. 19 a 25 del PDF 10). Se practicaron las pruebas personales de interrogatorios a las partes y testimoniales.

El demandante José Hernando Moreno manifestó que conoce al señor José Efraín López desde hace más de cuarenta años, por ser ambos oriundos de la misma vereda, señaló que la relación laboral que motivó la presente controversia se extendió en tres periodos diferentes, así: el primero inició en el año 2007 hasta el año 2011, cuando comenzó a trabajar para el señor López con ocasión de que este adquirió un tractor nuevo, oportunidad en la que él, aunque todavía estaba 7 Expediente No. 25183 31 03 001 2024 00079 01 aprendiendo a manejar ese tipo de maquinaria, fue instruido rápidamente y comenzó a operar el vehículo desde horas nocturnas, dijo que el ingreso no se concretó mediante acuerdo escrito, ni verbal específico sobre condiciones laborales, que la remuneración era por semana, en un monto cercano al salario mínimo vigente para el momento, «por ahí en 400 mil pesos», aunque recibía alrededor de $150.000 o un poco más, y con el tiempo dicho jornal se ajustó conforme variaba el salario mínimo, hasta llegar a $30.000, $40.000, $50.000 y $70.000 diarios.

Señaló que en ese primer periodo cumplió jornadas extensas, «desde las 5 de la mañana hasta las 11 o 12 de la noche», e incluso en algunas oportunidades durante 24 horas continuas, dependiendo de la demanda de labores, sin horario fijo, pues el trabajo era de acuerdo con el estado de los cultivos y las instrucciones del demandado, quien era el que ejercía dirección, subordinación, decía las labores a realizar, a qué finca trasladarse y en qué momentos intensificar la jornada, expuso que no existió afiliación a seguridad social, ni pago de prestaciones sociales, que durante ese tiempo el demandante figuraba en el sistema de salud a través del Sisbén. Respecto del segundo periodo, mencionó inicialmente que habría abarcado desde el año 2015 hasta el año 2019, aunque al ser confrontado por el abogado de la parte demandada y el despacho respecto de las fechas mencionadas en la demanda y de un contrato de prestación de servicios que suscribió con la Alcaldía de Villapinzón en enero de 2019, el deponente manifestó confusión temporal, precisando luego que efectivamente trabajó en la Alcaldía entre 2015 y 2018, y posteriormente regresó a laborar para el demandado en el año 2019 al finalizar dicho contrato; relató que en ese segundo ciclo continuó desarrollando principalmente labores de conducción de tractor, ejecutadas en diversas fincas, no solo en predios del demandado, sino en terrenos tomados en arriendo para la siembra de papa, especialmente en Guasca, Sesquilé y el Sisga, donde debía trasladarse frecuentemente, que en ese periodo se mantuvo la misma dinámica de trabajo, con jornadas prolongadas y sin pago de prestaciones sociales, ni afiliación a seguridad social.

Sobre el tercer y último periodo, expuso que se extendió aproximadamente desde el año 2019 hasta comienzos de 2023 o inicios de 2024, continuando operando tractores del demandado, así como realizando labores adicionales, entre ellas el transporte de insumos y materiales en camioneta, expresó que, al finalizar ese último tiempo, el demandante fue quien decidió retirarse, porque obtuvo trabajo nuevamente con la Alcaldía. Indicó que al momento del retiro solicitó que se le reconociera algún valor por el tiempo laborado, especialmente porque nunca le pagó 8 Expediente No. 25183 31 03 001 2024 00079 01 prestaciones ni lo afilió a seguridad social, pero el demandado se negó, afirmando que no tenía por qué pagar nada y fue cuando decidió promover la presente demanda.

Durante el interrogatorio, el deponente hizo alusión a la existencia de un supuesto acuerdo de copropiedad o sociedad sobre un tractor, pero nunca se concretó materialmente, pues él no aportó dinero para la compra y nunca obtuvo beneficio económico de la operación, por lo que no existió realmente sociedad alguna y siguió actuando únicamente como empleado bajo las órdenes del demandado.

Insistió en que durante todos los periodos trabajados su remuneración fue semanal, con pagos que algunas veces se retrasaban hasta quince o veinte días, aunque finalmente el señor López terminaba cancelándolos, que nunca le pagó vacaciones, cesantías, intereses, primas ni aportes al sistema de salud, pensión o riesgos laborales, pese a que, según relató, la labor era riesgosa por el manejo de maquinaria pesada y que las relaciones personales de amistad con el señor López fueron determinantes para no reclamar los derechos, y solo ahora, después de años de trabajo y afectaciones en su salud, decidió reclamarlos (minuto 10:15 a 49:20 del archivo 14 y minuto 00:00 a 00:55 del archivo 15) El demandado José Efraín López, luego de referir a la prolongada relación de amistad con el demandante, negó que hubiera trabajado con él desde los años 2007 a 2011, pues afirmó que durante ese tiempo él tenía un tractor que era manejado por otras personas, específicamente por el señor Mota Rodríguez entre los años 2005 y 2010 y posteriormente por el señor Edgar Sánchez entre el 2010 y el 2012, que en el año 2012 vendió dicho tractor a José Mancipe, con quien mantenía una sociedad previa.

Manifestó que el vínculo directo con el demandante se configuró posteriormente, alrededor del año 2013, cuando este se encontraba regresando de un lugar llamado Las Lores y le solicitó ayuda para transportar sus pertenencias, que en ese mismo año ambos decidieron comprar en conjunto un tractor, bajo la idea de constituir una sociedad, puesto que, según indicó el actor, tenía trabajos disponibles y podía aportar el capital por la mitad del valor del tractor, pero como no pudo vender la camioneta que tenía, el demandado prestó la totalidad del dinero para la compra, mientras el demandante ponía la mano de obra y la operación del vehículo.

Sostuvo que durante unos cuatro a seis meses el tractor fue trabajado en régimen de sociedad, repartiéndose las ganancias en partes iguales, del 50% para cada uno, una vez descontados los costos de operación, mantenimiento y combustible, que 9 Expediente No. 25183 31 03 001 2024 00079 01 con el paso del tiempo la situación se volvió desfavorable para él, pues debía asumir intereses del dinero prestado mientras el demandante recibía directamente su porcentaje de utilidad, motivo por el cual decidió dar por terminada esa sociedad.

Señaló que finalmente se procedió a la venta del tractor alrededor del año 2013, y con ello se liquidó cualquier vínculo comercial derivado de esa sociedad. Añadió que, después de la venta del tractor, el demandante adquirió un camión en sociedad con una persona llamada Nelson Benavides, con quien trabajó aproximadamente entre los años 2013 y 2015.

Indicó que posteriormente, entre los años 2016 y 2019, el actor trabajó en la Alcaldía Municipal, en lo que correspondía a un contrato obtenido durante una campaña política, que no tuvo relación laboral con el demandante en esos años, en tanto no tenía tractor disponible y por lo tanto no desarrollaba actividades agrícolas que requirieran su colaboración. Expresó que la única época en la que efectivamente trabajaron juntos fue entre 7 de febrero de 2021 y aproximadamente 2023, cuando adquirió nuevamente un tractor y decidió ofrecerle al demandante la posibilidad de trabajar con él, pero no mediante salario fijo, sino por un sistema de pago por porcentaje, dependiendo del tipo de labor realizada.

Explicó que, si se trataba de labores de barbecho, la tarifa se establecía en porcentajes entre el 10% y el 12%, y que, si se realizaban otras actividades, como remolque de papa, también se definían porcentajes específicos previamente. Indicó que no existía un horario, sino que se trabajaba únicamente cuando había labores disponibles, pudiendo incluso darse días sin actividad, dijo que por esa misma razón, el pago no era semanal, ni mensual, se realizaba cuando se acumulaba suficiente trabajo como para efectuar la liquidación del porcentaje correspondiente.

Señaló que la terminación definitiva de la relación en el año 2023 se produjo porque el demandante decidió volver a trabajar con la Alcaldía, en el contexto de otra campaña política, que dejó el tractor bajo el manejo de Jaime Guevara, mientras esperaba la confirmación del contrato y cuando lo obtuvo simplemente no regresó, lo cual dio por terminado cualquier vínculo laboral o comercial.

Agregó que en ese momento se cancelaron los valores derivados del porcentaje correspondiente al último período trabajado, quedando pendiente la suma de un millón de pesos que el señor José Hernando se comprometió a devolver posteriormente, lo que nunca ocurrió. En lo que respecta a prestaciones sociales, seguridad social y afiliaciones, manifestó que nunca los efectuó aportes, porque no existió un contrato de trabajo, 10 Expediente No. 25183 31 03 001 2024 00079 01 sino acuerdos de porcentaje por obra ejecutada, y José Hernando se encontraba afiliado al Sisbén, permaneciendo allí dado que su actividad no era continua y podía quedar sin trabajo en cualquier momento dependiendo de la disponibilidad o no de tractor o de labores agrícolas, reiteró que nunca hubo subordinación, ni salario, ni una obligación permanente de disponibilidad exclusiva, sino una colaboración eventual y bajo acuerdo comercial, en la cual ambos asumían riesgos y responsabilidades según lo producido en cada trabajo (minuto 02:10 a 36:35 del archivo 15).

El testigo Carlos Julio Forero Solano manifestó que conoce a las partes, quienes tenían una relación de amistad. Señaló que su conocimiento sobre la relación laboral entre ellos provenía de lo que había visto personalmente cuando coincidía en zonas de trabajo y de lo que el propio demandante le comentaba en conversaciones informales, dijo que no presenció directamente celebraciones de acuerdos, pagos o negociaciones, sino que su percepción derivaba de observarlos en actividades en el campo y de las referencias que el actor le hacía cuando se encontraban.

Informó que desde hace más de veinte años veía al demandante desempeñando labores para el demandado, particularmente en la conducción de tractores utilizados en labores agrícolas, que en repetidas ocasiones, al transitar o trabajar en las zonas rurales de Sesquilé, Guasca y Villa Pinzón, veía al actor manejando un tractor que pertenecía al accionado y el propio Hernando le comentaba que estaba trabajando para este, por lo cual el testigo asumía que existía un vínculo laboral o de trabajo continuo entre ambos.

En relación con el horario, indicó que el demandante le manifestaba que comenzaba a laborar alrededor de las cinco o seis de la mañana, pero no le consta la hora de salida, ya que el testigo se retiraba a desempeñar sus propias labores y no permanecía en el lugar hasta el final de la jornada, que según lo que escuchaba, las labores se cumplían con frecuencia de domingo a domingo, sin un día fijo de descanso.

Respecto a la remuneración, dijo que el señor Hernando le comentaba que recibía pagos en valores aproximados de «200» o «300», sin saber con exactitud si esos valores correspondían a pagos diarios, semanales o por horas, que no le consta quién realizaba los pagos, ni en qué condiciones porque no los presenció directamente, la información provenía de lo que el señor Hernando le decía en sus conversaciones. 11 Expediente No. 25183 31 03 001 2024 00079 01 Sobre la naturaleza de las labores, señaló que lo que él veía era al señor Hernando manejando tractor, y que este le comentaba que a veces debía cumplir otras tareas, sin especificarlas, pero directamente lo que puede afirmar es que veía al demandante en la conducción de la maquinaria agrícola.

Al ser interrogado sobre una posible sociedad entre ambos relacionada con un tractor, el testigo expresó que no tenía conocimiento, pues nunca escuchó hablar al señor Hernando sobre ello. En cuanto a la terminación de la relación de trabajo, dijo que no sabe las razones porque el demandante no le comentó nada al respecto y desconoce si al momento del retiro se le entregaron al actor algún pago por concepto de prestaciones sociales, aunque comentó que el señor Hernando mencionaba que no estaba afiliado a seguridad social y no le habían pagado liquidación, pero esa afirmación proviene únicamente de lo que el demandante le había expresado.

(minuto 03:40 a 14:11 del archivo 18 y 00:00 a 10:10 del archivo 20). El deponente Julián David Forero Valdés expresó ser vecino del señor José Efraín López y amigo y excompañero de trabajo del señor José Hernando Moreno, aclarando que el conocimiento que tenía sobre los hechos provenía tanto de lo que él había observado personalmente, como de lo que le comentó directamente el señor Hernando en conversaciones informales ocurridas en el contexto de labores agrícolas y encuentros cotidianos en la vereda.

Señaló que desde que tenía « razón de conciencia», es decir, aproximadamente desde los seis a ocho años, veía al demandante manejando el tractor del demandad, lo que observaba cuando pasaba por los lugares donde se llevaban a cabo las labores agrícolas o al acompañar a su padre en actividades del campo. Indicó que siempre lo vio trabajando para el señor Efraín, y que llegar a ese entendimiento no fue por deducción, sino por la reiterada presencia del señor Hernando como operador del tractor y porque el mismo señor Hernando lo identificaba como su patrón cuando se encontraban.

Señaló que, conforme a lo que veía y a lo que el señor Hernando le decía, las jornadas iniciaban alrededor de las 4, 5 o 6 de la mañana, dependiendo de la necesidad del día, y podían extenderse hasta altas horas de la noche, como las 10 u 11 p.m., e incluso «hasta 24 horas seguidas» en las épocas de barbecho o preparación de tierras. No obstante, dijo que no le constaba la hora exacta de salida, pues él solo observaba cuando pasaba por el lugar, cuando regresaba de estudiar o cuando coincidían en desplazamientos.

En cuanto a la forma de pago, sostuvo que el demandante le contaba que recibía pagos en efectivo en sumas aproximadas entre $200.000 y $300.000 y que muchas 12 Expediente No. 25183 31 03 001 2024 00079 01 veces se producían después de hacer cuentas con el señor Efraín, señaló que en algunas ocasiones los veía saliendo después de dichas cuentas, que asumía que el pago lo realizaba directamente el señor Efraín; pero no estuvo presente en el momento exacto de los pagos y no sabe si esas sumas correspondían a pagos quincenales, mensuales, por horas o por días trabajados.

Indicó que el propio demandante le decía que algunas veces los pagos podían tardar y que se acumulaban hasta que se acordaba la liquidación de lo trabajado, sin que tenga claridad sobre una remuneración fija o un salario previamente pactada, sino que este dependía de los ajustes que hicieran entre ellos al finalizar períodos de trabajo. El deponente adujo que por comentarios del demandante no existió afiliación a EPS, ARL o pensión y que no tenía seguro.

Respecto de los lugares donde se realizaban las labores, manifestó que el demandante prestaba servicios en Villa Pinzón, Sesquilé, Guasca y en zonas cercanas a la Laguna del Sisga, y que según le comentaba el demandante se hacían los trabajos en tierras arrendadas, en cuanto a la intención de formar una sociedad para la compra de un tractor, según lo que le dijo el demandante, «no se firmó nada, ni se formalizó, ni se concretó», por lo que no tiene conocimiento de que dicha sociedad hubiera llegado a existir realmente.

En lo relacionado con la terminación del vínculo, señaló que el demandante dejó de trabajar para el demandado porque ingresó a trabajar en el municipio de Villapinzón alrededor del 25 de enero de 2024, mientras que el -testigo- se vinculó hacia mediados o finales de febrero, razón por la cual observó que desde ese momento el señor Hernando ya no continuó manejando el tractor del señor Efraín. Por último, mencionó que de acuerdo con lo que le comentó el actor no se le pagó suma alguna por concepto de prestaciones sociales, ni presenció algún reclamo, negociación o pago relacionado con la terminación del vínculo (minuto 10:30 a 31:18 del archivo 20 y minuto 00:00 a 00:44 del archivo 21).

El declarante José Laureano Rodríguez Garzón manifestó que tiene una relación de amistad con el demandado y no tiene conocimiento directo acerca de la fecha en que el demandante ingresó a laborar con el señor José Efraín, sin que pueda precisar año o periodos en que pudo haber existido vínculo laboral entre ellos. Sostuvo que el demandante trabajó para el demandado, lo que supo porque el propio señor Efraín le comentó que el señor Hernando manejaba un tractor para él, 13 Expediente No. 25183 31 03 001 2024 00079 01 no supo qué clase de acuerdo, contrato o arreglo existía entre ambos, ni términos, condiciones, obligaciones u horarios que pudieran haberse pactado.

Manifestó que no le consta el régimen de prestación del servicio, pues no sabe si el señor Hernando actuaba como empleado, socio, colaborador por obra o por porcentaje, que tampoco le consta la forma de pago, la afiliación a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, si al momento de la terminación de la relación se llegó a reconocer alguna suma por conceptos de prestaciones sociales.

Dijo que conoce directamente el sistema bajo el cual se trabaja con el demandado, pues laboró para este entre los años 2005 y 2010, período en el cual operó un tractor perteneciente al señor Efraín y a un socio llamado José Mancipe, labor que realizaba bajo la modalidad de pago por porcentaje, lo que significaba que se le cancelaban según las horas trabajadas y la productividad generada, pero del demandante que no puede afirmar que hubiera trabajado bajo la misma modalidad, pues no le consta que la relación del actor tuviera las mismas condiciones.

Al ser preguntado de forma específica si en los años en que el testigo trabajó para el demandado (2005–2010) el demandante lo remplazó en la operación del tractor, contestó que no, que durante ese periodo no requirió reemplazos, que su conocimiento sobre la supuesta relación laboral entre el demandante y el señor Efraín no provino de experiencias compartidas de trabajo, ni de tareas simultáneas, únicamente por comentarios informales realizados por el propio señor Efraín (minuto 04:40 a 13:20 del archivo 26).

El testigo Edgar Alfredo Sánchez manifestó que fue trabajador del demandado en el año 2010 desempeñándose como operador de tractor hasta el año 2012, dijo que el tractor que operaba no era de propiedad exclusiva del señor Efraín, sino de copropiedad entre el señor Efraín y José Mancipe, razón por la cual él recibía instrucciones relacionadas con el uso de la maquinaria en el marco de las labores agrícolas desarrolladas en la zona.

Indicó que desconoce por completo el momento en el que el señor José Hernando Moreno ingresó a trabajar con el señor José Efraín, que sí llegó a ver en algunas ocasiones al demandante manejando un tractor en labores del campo, cuando coincidían en trayectos o áreas de trabajo, y no porque hubiese compartido con él funciones simultáneas, ni porque hubiese estado presente en el momento de su contratación o en la ejecución continua de sus jornadas. 14 Expediente No. 25183 31 03 001 2024 00079 01 Expresó que con base en lo que vio puede afirmar que el demandante manejaba tractor para el señor Efraín en algún tiempo anterior al año 2010, pero sin precisar fechas, duración, horarios, condiciones de las labores, ni la existencia de contrato alguno, pues no le constaba de manera directa, ni por observación prolongada, ni por haber compartido funciones, sino únicamente porque, en sus palabras, « lo había visto por ahí» trabajando en épocas previa, que no sabe si el actor era empleado, socio, contratista, colaborador eventual o trabajador por porcentaje, pues nunca conversó con él sobre las condiciones de su remuneración, subordinación o vinculación. En cuanto a la remuneración hizo referencia al recibido cuando trabajó con el demandado, entre 2010 y 2012 y no le consta que el señor Hernando hubiese sido remunerado de la misma manera pues no fue testigo de sus pagos, ni de negociaciones, ni de acuerdos de salario o porcentaje, que tampoco sabe si estaba afiliado a seguridad social, si recibió o no pagos por prestaciones sociales al finalizar la relación, por cuanto no estuvo presente, ni el demandante le comentó detalles de esa naturaleza.

Al preguntársele sobre la cantidad de tractores que poseía el señor José Efraín durante el periodo en el que él trabajó para él, el testigo contestó que entre 2010 y 2012 el demandado contaba con un solo tractor, del cual era copropietario junto con el señor José Mancipe. (minuto 15:00 a 26:20 del archivo 26). El declarante Jaime Humberto Guevara Forero manifestó que conoce a las partes y sabe que el señor Hernando trabajó con el señor Efraín, pero no puede precisar fechas, ya que el testigo estuvo aproximadamente veinte años retirado de la actividad de manejo de maquinaria y solo volvió a manejar tractor recientemente, cuando le fue entregado un tractor por el demandante el 14 de enero del año 2024, fecha que tiene anotada en una libreta personal, que le dio las llaves debido a que el actor iba a ingresar a trabajar a la Alcaldía conduciendo una volqueta, por lo que requería que otra persona lo supliera en el manejo del tractor mientras se definía su vinculación en el municipio, dijo que el propio señor Hernando fue quien lo contactó para suplirlo, y que también sostuvo conversaciones tanto telefónicas como presenciales con el señor Efraín, en las cuales se acordó que, en caso de que el señor Hernando no obtuviera el trabajo en la Alcaldía, regresaría a manejar el tractor, y en caso contrario, él continuaría encargado de la maquinaria.

Respecto de la relación laboral anterior entre el señor Hernando y el señor Efraín, manifestó que sí sabía que en «tiempos atrás» el demandante había manejado tractor para el demandado, incluso desde épocas lejanas asociadas a la adquisición de los 15 Expediente No. 25183 31 03 001 2024 00079 01 primeros tractores, pero reiteró que no podía indicar años, duración, frecuencia, ni forma de pago, pues su conocimiento provenía únicamente de haberlo visto en ocasiones trabajando, y no de una observación continua, participación conjunta o conocimiento directo del acuerdo entre ellos, refirió que, durante los años en que él trabajó como operador para un señor Anacleto Salas, el señor Hernando también realizaba labores de manejo de tractor en la región, pero cada uno en funciones independientes.

Manifestó que no sabe si al momento de la salida del demandante del trabajo con el señor Efraín se le pagó o no alguna suma, pues una vez él recibió las llaves y asumió el tractor, no tuvo conocimiento de conversaciones privadas o arreglos entre ellos, que solo puede dar fe de que recibió el tractor de manos del señor Hernando en enero de 2024 y que en adelante manejó la maquinaria bajo pago por horas, pero que todo lo demás referente al vínculo previo entre ellos no le consta (minuto 28:00 a 42:30 del archivo 26).

Analizadas una a una y en su conjunto las pruebas referidas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, la Sala arriba a la conclusión de acompañar lo decidido por el juez a quo, en cuanto a la existencia del contrato de trabajo, como pasa a estudiarse.

Corresponde a la Sala determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo, para lo cual resulta necesario recordar que, conforme al artículo 24 del CST, la sola demostración de la prestación personal de un servicio en favor de otro, activa la presunción de existencia de contrato de trabajo, presunción que únicamente puede ser enervada por la parte demandada mediante la acreditación de que dicha prestación se llevó a cabo con plena autonomía e independencia, o por fuera de un marco de subordinación, o simplemente que no se presentó ningun topo de actividad entre ellos.

En este caso, la prestación personal del servicio se encuentra plenamente demostrada por la confesión del demandado, quien en la contestación de la demanda reconoció que el actor le prestó servicios conduciendo el tractor de su propiedad desde febrero de 2021 hasta enero de 2024, y en el interrogatorio de parte practicado en el juzgado, manifestó que el accionante operaba esa maquinaria desde el 7 de febrero de 2021 hasta el año 2023, negando los periodos anteriores expuestos por el demandante, en esa medida, la prestación personal del servicio 16 Expediente No. 25183 31 03 001 2024 00079 01 por parte del demandante quedó establecida con lo confesado por el propio convocado.

En ese escenario, se activó la presunción del contrato de trabajo consagrada en el artículo 24 del CST, lo que trasladaba al demandado la carga de demostrar que el vínculo que los unió no fue de naturaleza laboral, sino que se trataba de una relación autónoma, comercial o asociativa, sin embargo, ninguno de los medios de prueba recaudados permite arribar a esa conclusión. En efecto, la tesis defensiva del demandado, la apoya en que entre las partes se convino un acuerdo por horas o un supuesto pago por porcentajes equivalente a una colaboración comercial, pero se quedó en una simple afirmación, toda vez que carece de soporte documental o testimonial que la permitan dilucidar, ya que de acuerdo con las instrumentales allegadas, así como lo relatado por los testigos, ni por lumbre se logró evidenciar la existencia de una sociedad comercial o una prestación de servicios de esa índole entre los extremos, que hubiesen pactado algún acuerdo de participación en utilidades, de independencia técnica y organizativa, ni de un ejercicio autónomo de los medios de producción por parte del actor y por el hecho que se haya convenido con alguno de los deponentes una forma de remuneración, ello por sí solo no puede extenderse al demandante, ya que cada vínculo es distinto y tiene sus propias dinámicas, aunado a que el demandado pareciera entender que el actor no acreditó el elemento de la subordinación. Y si bien a quien le incumbía demostrar la ausencia de subordinación jurídica era al accionado, de la prueba documental allegada por este, sin tener la carga probatoria de comprobar dicho elemento, dado que se presume, es dable inferir que el actor ejecutaba la labor bajo instrucciones del demandado, quien determinaba el destino del tractor, las labores a realizar, el desarrollo ordinario de las actividades agrícolas, elemento que es incompatible con un vínculo autónomo y reafirma la existencia del contrato de trabajo.

En este punto, insiste la Sala en que no resulta de recibo el argumento de la parte demandada relacionado con la falta de demostración de subordinación por parte del demandante, ya que, a modo de insistencia, una vez demostrada la prestación personal del servicio por el gestor, se presume la existencia de la relación laboral, al activarse la mencionada presunción del artículo 244 del CST, correspondiéndole a la parte demandada acreditar que dicha actividad se desarrolló de manera autónoma e independiente, conforme lo ha sostenido de manera constante la jurisprudencia especializada, en esa medida como el accionado no logró 17 Expediente No. 25183 31 03 001 2024 00079 01 desvirtuarla, la consecuencia que ello acarea es la de la existencia del contrato de trabajo entre las partes.

Extremos temporales del contrato de trabajo. En cuanto a los extremos temporales de la relación laboral, si bien el demandante sostuvo haber trabajado para el demandado en periodos anteriores al año 2021, en concreto que dicho vínculo los unió en tres periodos discontinuos, lo cierto es que el juez de instancia fijó los hitos temporales “entre el 7 de febrero del 2021 al 4 de enero del 2024 “, sin que el gestor hubiese mostrado alguna inconformidad.

Y el propio demandado aceptó que el actor ingresó a manejar el tractor el 7 de febrero de 2021, aunque su defensa quiso centrarla en una vinculación distinta de la laboral, lo que no fue así, como quedó estudiado en precedencia, se tendrá esa fecha como inicial del vínculo laboral esa data, sin que se hagan necesarias mayores consideraciones.

Respecto del extremo final, si bien el demandado en su interrogatorio señaló que la relación culminó en 2023 sin indicar una fecha en específico, pese que al dar respuesta a la demanda, adujo que el vínculo contractual que los ligaba alrededor del tractor feneció el 6 de enero de 2024, de lo relatado por el testigo Jaime Humberto Guevara Forero, quien manifestó que el aquí demandante le entregó el tractor y las llaves el 14 de enero de 2024 para reemplazarlo en esa labor, su dicho corrobora lo expuesto por el demandante acerca de su desvinculación con el aquí convocado para ingresar a laborar en la Alcaldía, por tanto es dable concluir que el contrato tuvo su finiquito en esa data, sin embargo el juez a quo señaló como fecha de culminación el 4 de enero de 2024, sin que se itera, el accionante hubiere formulado alguna inconformidad y al ser el demandado el apelante único, en aplicación del principio de la non reformatio in pejus, se mantendrá la fecha de terminación fijada en primera instancia, sin que pueda decirse que por el hecho de haberle entregado ese automotor al declarante sea muestra de independencia del demandante en dicha labor, ya que como el mismo testigo lo enunció le entregó las llaves y desde ahí el contacto fue con el demandado, en cuanto a los pormenores de dicha relación. Salario.

En relación con la remuneración, no obra prueba que permita establecer con certeza el monto exacto del salario pactado entre las partes. La afirmación del demandado acerca del pago por horas o porcentajes no fue demostrada y el hecho que con otra 18 Expediente No. 25183 31 03 001 2024 00079 01 persona que le prestó servicios en el manejo de ese tipo de máquina lo haya estipulado de esa manera, por esa simple circunstancia no puede considerarse que así ocurrió con el demandante o hacerlo extensivo a este, como tampoco que se percibieran cifras de forma variable vinculadas a resultados comerciales.

Por su parte, los testimonios dan cuenta de una jornada de trabajo continua y ordinaria, lo que permite razonadamente considerar que el monto del salario ascendía al mínimo legal mensual vigente, conforme a lo sostenido reiteradamente por la jurisprudencia (CSJ SL 3009 de 15 de febrero de 2017, Rad. 47044). Así quedan resueltos los puntos objeto de apelación, sin que la Sala tenga facultad de entrar a revisar la liquidación efectuada en primera instancia, dado que no fue objeto de apelación, recordando que de acuerdo con el artículo 66 A del CPT y de la SS, la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con los aspectos de impugnación. Conforme con lo dicho, se confirmará la sentencia apelada.

Costas. Costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada ante la improsperidad de su recurso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.860.000. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. confirmar la sentencia apelada, conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas de esta instancia a cargo de la parte demandada.

Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma de $2.860.000. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. 19 Expediente No. 25183 31 03 001 2024 00079 01 Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 20