República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE Recurso extraordinario de Revisión Rosalba Deaza Gil y otros DEMANDADOS Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá D.C. y otros RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA 11001 22 03 000 2024 01729 00 Auto interlocutorio 134 Modifica decisión Veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Procede a resolverse la reposición presentado por los recurrentes contra el auto de 10 de octubre de 2024, mediante el cual les fue puesta en conocimiento a las partes la respuesta brindada por el Despacho 19 Civil del Circuito de esta ciudad y se les previno sobre la imposibilidad de continuar con el trámite ante la falta de remisión de las piezas procesales, de acuerdo a lo siguiente:
ANTECEDENTES La inconformidad se sustenta en que esa decisión no se compadece con el artículo 358 del C.G.P., según la cual, se solicitará el expediente a la oficina en que se halle y ésta deberá hacer lo necesario para la compulsa de sus copias. Agregó que no podía hacerse alusión, simple y llanamente, a que el expediente fue extraviado, sin hacer lo necesario para su reconstrucción, cuando está dentro de sus facultades oficiosas, y su desidia les causa un grave perjuicio a los promotores del mecanismo extraordinario.
Señaló haber satisfecho todas las cargas que le asisten para tramitar la revisión dentro de los plazos establecidos, a efectos de evitar su caducidad, sin que el extravío del expediente justifique una ausencia de respuesta y solución de fondo a la solicitud. Con mayor razón si hubo una falla o deficiencia en el manejo de la administración pública, a la luz del numeral 11 del canon 153 de la Ley 270 de 1996, del ordinal 5º del precepto 34 de la Ley 734 de 2002 y del acápite 10 de la previsión 3º del Acuerdo 10137 de 2 de abril de 2014.
Por ello, estimó que es deber del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, aportar esas piezas o proceder a la reconstrucción de oficio, como deber que le concierne, y así sea ordenado. CONSIDERACIONES Es asunto averiguado que el artículo 122 del C.G.P. prevé: “[d]e cada proceso en curso se formará un expediente, en el que se insertará la demanda, su contestación, y los demás documentos que le correspondan.
En él se tomará nota de los datos que identifiquen las grabaciones en que se registren las audiencias y diligencias” y de la misma manera contempla para las actuaciones culminadas: “(…) El expediente de cada proceso concluido se archivará conforme a la reglamentación que para tales efectos establezca el Consejo 000 2024 01729 00 Superior de la Judicatura, debiendo en todo caso informar al juzgado de conocimiento el sitio del archivo.
La oficina de archivo ordenará la expedición de las copias requeridas y efectuará los desgloses del caso.” Por esa razón el inciso 1º del canon 358 del C.G.P. señala que para el trámite del recurso de revisión el Tribunal que reciba el libelo, tras verificar la satisfacción de los requisitos, “(…) solicitará el expediente a la oficina en que se halle”.
Carga que deberá honrar la célula judicial requerida dentro de los diez siguientes a la notificación del auto que lo ordene, a fin de que esa Superioridad resuelva sobre la admisión. Ahora bien, como se ha advertido, en el presente asunto no se han suministrado las piezas procesales del expediente objeto de revisión bajo el argumento de no haberse encontrado, a pesar de desplegarse acciones como realizar la búsqueda física del expediente en las bodegas de archivo, elaborar requerimientos a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, Archivo Central, para que realicen la pesquisa exhaustiva del expediente.
Las cuales se acompañaron de “(…) las inspecciones judiciales de la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 70 – Fabio Alexandre Guerrero –Profesional Investigador II a las instalaciones del juzgado con el fin de realizar la búsqueda del expediente, sin que fuera hallado”. De igual forma, no puede omitirse que el citado estrado judicial manifestó en la decisión puesta en conocimiento de las partes que “(…) no se contaba con copias digitales y que no ha sido hallado a la fecha el expediente físico”, razón por la cual 000 2024 01729 00 argumentó la imposibilidad de “(…) remitir lo solicitado, pues dicha información no se encuentra registrada en ningún otro medio; solo contando con las actuaciones del expediente digital que les ha sido remitido con antelación”.
Situación que impone la aplicación de lo preceptuado en el precepto 126 ibidem, según el cual, ante la pérdida total o parcial de un expediente, se procederá así: “1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio.
(…) 4. Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo. (…)”. De modo que, no puede relevarse el a quo de la carga que le asiste, atinente a la remisión del expediente dada su infructuosa búsqueda, para proceder a su reconstrucción. Máxime, cuando la falta de adopción de medidas de ordenación o instrucción – previstas en el artículo 42 del C.G.P.-, puede impedir la prestación pronta y eficaz del servicio de administración de justicia por parte de esta Corporación, en el trámite del recurso de revisión interpuesto.
Recuérdese que la Corte Constitucional ha dilucidado que: 000 2024 01729 00 “4.4. Es parte esencial de todo proceso judicial o actuación administrativa la existencia de un expediente con base en el cual se pueda determinar lo necesario para proferir una decisión de fondo. Sin embargo, es posible que, por diferentes circunstancias, el expediente o parte de este se extravíe. Frente a esta situación, el legislador ha previsto el trámite de reconstrucción de expedientes, regulado en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil y, actualmente, en el artículo 126 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: ‘ARTÍCULO 126.
TRÁMITE PARA LA RECONSTRUCCIÓN. En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así: 1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio. 2. El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean.
En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción. 3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella. 4. Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo. 5.
Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruid’. 4.5. Aunque de la lectura de la citada disposición puede destacarse que el legislador no fijó ningún término para el trámite de dicho incidente, la Corte ha señalado, en reiterados pronunciamientos[49], que este debe efectuarse de manera ágil, es decir, sin dilaciones injustificadas pues, de otro modo, se vulnera el derecho fundamental al debido proceso.
(…) 5.4. El trámite de reconstrucción, como se ha dicho, debe realizarse a la mayor brevedad, ya que, si bien es cierto que la pérdida de un expediente justifica la inactividad procesal, a esta circunstancia no puede sumarse la demora en su reconstrucción, sin que terminen por 000 2024 01729 00 afectarse aún más los derechos fundamentales de quien se ha visto perjudicado con la falta de diligencia de los servidores judiciales.”1.
Y cobra mayor relevancia que, en aquella oportunidad, se refirió que el encargado de adelantar la reconstrucción del expediente era la autoridad que había presidido la totalidad de las actuaciones surtidas y en este caso, lo fue el juzgado de conocimiento, esto es, el 19 Civil del Circuito de esta ciudad, mas no la Oficina de Archivo Central, mucho menos la Fiscalía General de la Nación. En ese orden de ideas, se modificará la decisión confutada para ordenarle al a quo la reconstrucción del expediente conforme lo prevé el canon 126 del C.G.P. En merito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C.,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la decisión atacada para agregar el siguiente inciso: “Requiérase al Juzgado 19 Civil del Circuito de esta ciudad para que adelante la reconstrucción del expediente del proceso 11001 31 03 019 2007 00687 00 que contiene el proceso de pertenencia promovido por Carlos Alberto Castellanos Hernández y Julio Ramón Villamil Laiton contra Nicolás Deaza Benavidez y personas indeterminadas.
Ofíciese por Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación”. 1 Corte constitucional, Sentencia T-328-20. 000 2024 01729 00 SEGUNDO: MANTENER en todo lo demás el proveído censurado.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 962fe75786987a49f03d84bc49428dc5fe679aa99dd6384ad7826cb7952f1e35 Documento generado en 25/10/2024 01:46:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 000 2024 01729 00