REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso No. Clase: Demandante: Demandado: 110013103038201700674 03 DIVISORIO JESÚS ARTURO ALARCÓN MALAGÓN Y OTROS MARÍA CONCEPCIÓN PALACIOS ALARCÓN Y OTROS Sería del caso resolver las apelaciones interpuestas por Ana María Parada Alarcón, Francisco Javier y Fabio Arturo Alarcón Parada, contra el auto de 26 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado 24 Civil Municipal de esta ciudad, en ejercicio de la comisión para adelantar la diligencia de secuestro efectuada por parte del Despacho 38 Civil del Circuito de Bogotá D.C., a través del cual no dio curso a la solicitud de levantamiento de secuestro1, de no ser porque dicha providencia omitió lo resuelto por este Tribunal en proveído de 9 de diciembre de 2022, referente a que el comisionado se pronunciara sobre el cumplimiento de los elementos para estudiar de fondo la oposición formulada por los señores Alarcón Parada2.
Destáquese que, en lugar de ello, la rechazó bajo el argumento de no haberse aportado por los opositores las pruebas que acreditan su posesión de manera sumaria, durante el término concedido en el auto de 3 de mayo de 20233. Y es que, si bien es cierto que las partes no censuraron esa providencia, no lo es menos que tras la interposición de las alzadas contra la decisión de 26 de agosto de 2024, aparejada de su concesión, se vislumbra la desatención 1 PDF 53AutoResuelveOposición. 2 PDF 34FalloTribunal. 3 “Atendiendo lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil en providencia de 9 de diciembre de 2022, el Despacho DISPONE: 1.- Conceder a los opositores Francisco Javier y Fabo Alarcón Parrada el término de cinco (5) días con el fin de que aporten las pruebas que consideren pertinentes para acreditar su dicho en relación a la posesión que aducen tener sobre el predio objeto de división. Secretaría contabilice los términos aquí concedidos y una vez”.
Proceso n.° 110013103038201700674 03 Clase: Divisorio de la orden emitida por este Tribunal que deviene en la invalidez de lo actuado con base en el numeral 2º del canon 133 del C.G.P., porque el inferior procedió contra providencia ejecutoriada del superior, para rechazar la oposición sin evaluar la concurrencia de los elementos que darían lugar a la viabilidad de estudiar de fondo la oposición al secuestro enarbolada por los señores Alarcón Parada.
Adviértase que debió seguirse el procedimiento plasmado en el ordinal 2º del canon 309 del C.G.P., norma a la que remite de manera expresa el inciso 2º de la previsión 596 ibídem, cuando media oposición durante la práctica un secuestro: “Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.
El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias” (Se resalta).
Recuérdese que, el 2 de agosto de 2022, el Estrado Judicial 24 Civil Municipal de esta urbe llevó a cabo la misión encomendada y en ella, Francisco Javier y Fabio Arturo Alarcón Parada se opusieron, a través de su mandatario judicial, por haber poseído de manera tranquila y sucesiva el bien objeto de secuestro4. En aquel momento, el togado expresó contar con testigos que daban cuenta de sus actos5 y luego de correrse traslado a las partes6 se rechazó, sin practicarse ninguna prueba.
De modo que el auto de 3 de mayo de 2023, que le concedió el plazo para aportar medios suasorios a los opositores, seguido de la decisión de 26 de agosto de 2024, en la que se previno que no hicieron uso de esa oportunidad para hacer valer sus intereses y solicitar los medios probatorios respectivos para dar cuenta de su posesión, así como la inutilidad que aludió la juzgadora para practicar la declaración de parte de los opositores porque no les estaba dado crearse su propia prueba7, deja claro que no se analizó la temporalidad de la censura, como tampoco si la alegación concernía a hechos constitutivos de posesión y menos aún respecto de las pruebas solicitadas, entre ellas, las declaraciones a la que hizo mención el representante judicial de los impugnantes, la idoneidad de ellas y la práctica de los interrogatorios a ellos, al igual que las otras pruebas que hubiere hallado necesarias, a las luz 4 MP4 49Videodiligencia2-Ago; min. 30”31’”.
MP4 49Videodiligencia2-Ago; min. 36”29’”. 6 MP4 49Videodiligencia2-Ago; min. 38”10’”. 7 PDF 53AutoResuelveOposición. 5 Proceso n.° 110013103038201700674 03 Clase: Divisorio del numeral 2º del canon 309 del C.G.P., se insiste. Por tanto, ante la desatención enrostrada y su carácter insaneable, con base en lo dispuesto en el parágrafo del canon 136 del C.G.P., por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, se impone declarar la invalidez de lo actuado a partir del auto de 26 de agosto de 2024, mediante el cual fue rechazada la oposición. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,
RESUELVE
Primero. Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 26 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado 24 Civil Municipal de esta ciudad, en virtud de la comisión efectuada por el 38 Civil del Circuito de esta urbe, para que, en su lugar, el Juzgado 24 Civil Municipal cumpla lo requerido en decisión de 9 de diciembre de 2022 y se ciña al trámite del numeral 2º del canon 309 del C.G.P., acorde con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. Secretaría en la oportunidad respectiva devolverá el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2b9fa268ccf96df4463ded5aaba3398f2cb662abf612ea5b31854d09eb97eae4 Documento generado en 26/06/2025 12:17:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica