Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 8 08001315300720230027901 16SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia AD. 46.574 (08001315300720230027901) TIPO DE PROCESO: VERBAL DE PERTENENCIA DEMANDANTE: DAVID MANUEL GUZMÁN DUQUE Y VIVIAN LILIAN GUTIERREZ AGUAS DEMANDADOS: MARÍA ISADORA GUZMÁN, AMPARO DEL CARMEN DUQUE, BETTY LUCIA GUZMÁN DUQUE, NANCY DE JESUS GUZMÁN DUQUE, JAVIER ENRIQUE GUZMÁN DUQUE y PERSONAS INDETERMINADAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se procede a dictar Sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 27 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla al interior del proceso verbal de prescripción adquisitiva de dominio, seguido por DAVID MANUEL GUZMÁN DUQUE Y VIVIAN LILIAN GUTIERREZ AGUAS contra MARÍA ISADORA GUZMÁN, AMPARO DEL CARMEN DUQUE, BETTY LUCIA GUZMÁN DUQUE, NANCY DE JESUS GUZMÁN DUQUE, JAVIER ENRIQUE GUZMÁN DUQUE y PERSONAS INDETERMINADAS.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA El apoderado de la parte demandante sustentó las pretensiones en los fundamentos fácticos contenidos en la demanda, los cuales se resumen a continuación: 1 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia 1.

Que el finado DAVID MANUEL GUZMÁN GUZMÁN, adquirió mediante escritura pública número 1.543 del 10 de octubre de 1956, de la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, un predio de mayor extensión, cuyas medidas y linderos son: Norte, mide 12:00 metros lineales, de propiedad de FELIPE DEL CARMEN CAZES. Sur, mide 16.90 metros lineales, linda con la carrera 52.

Este, mide 9.00 metros lineales, hace frente con la calle 45 (Murillo). Oeste, mide 13:20 metros lineales, linda con el predio que es o fue de NICOLAS ROSANIA Y ALCIDES SERRRANO, en la que se construyó una casa de dos (2) plantas, distinguida la Calle 45 No. 52-05. 2. Que de las medidas y linderos señalados precedentemente, le fue segregado una porción del mismo, mediante la escritura pública número 1.469 del 04 de junio de 1974 de la Notaría Tercera del Circuito de Barranquilla, quedando con las siguientes medidas y linderos: Norte, mide 12:00 metros lineales, de propiedad de FELIPE DEL CARMEN CAZES.

Sur, mide 12.20 metros lineales, linda con la carrera 52. Este, mide 13.20 metros lineales, hace frente con la calle 45 (Murillo). Oeste, mide 15:50 metros lineales, linda con el predio que es o fue de NICOLAS ROSANIA Y ALCIDES SERRRANO, sobre el mismo una casa de dos (2) plantas, en la planta alta se trata de un apartamento que consta de sala, comedor, tres (3) alcobas, terraza interna y externa, sala de recibo, cocina, cuarto de labores, dos (2) baños, en la planta baja consta de dos (2) salones, donde funciona dos locales comerciales. 3.

Que el señor DAVID MANUEL GUZMÁN DUQUE, adquirió en comunidad el inmueble a usucapir en sucesión del finado DAVID MANUEL GUZMÁN GUZMÁN, junto con las señoras ANA TERESA DUQUE DE GUZMÁN, MARIA ISIDORA GUZMÁN DUQUE, AMPARO DEL CARMEN GUZMÁN DUQUE, NANCY DE JESÚS GUZMÁN DUQUE, BETTY LUCIA GUZMÁN DUQUE y JAVIER ENRIQUE GUZMÁN DUQUE, mediante sentencia emitida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla (Anotación 004 del folio 040-8320). 2 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia 4.

Que la finada ANA TERESA DUQUE DE GUZMÁN, madre de las partes (Demandante y demandadas), mediante la escritura pública número 2.911 del 17 de octubre de 2007, supuestamente le vendió la cuota parte que le pertenecía del inmueble a usucapir a sus hijas AMPARO DEL CARMEN GUZMÁN DE HERNANDEZ y NANCY DE JESÚS GUZMÁN DUQUE, cuando la finada superaba los 81 años de edad, en el instrumento no figura certificado médico sobre su capacidad mental, venta que se hizo sin que el demandante tuviera conocimiento, no obstante la señora ANA TERESA DUQUE DE GUZMÁN, quedó habitando el predio en compañía de la parte demandante, quien la cuidaba, alimentaba, la llevaba a médico, recreación, vivienda, en fin, tolo lo que ella requería para su subsistencia hasta su fallecimiento, con exclusión de sus otros hijos, o sea, los copropietarios. 5.

La demandada AMPARO DEL CARMEN DUQUE DE HERNANDEZ, se fue habitar el inmueble situado en la carrera 26 B No. 70C-127, que adquirió en comunidad en sucesión del finado DAVID MANUEL GUZMÁN GUZMÁN, junto con el demandante y las señoras ANA TERESA DUQUE DE GUZMÁN, MARIA ISIDORA GUZMÁN DUQUE, NANCY DE JESÚS GUZMÁN DUQUE, BETTY LUCIA GUZMÁN DUQUE y el señor JAVIER ENRIQUE GUZMÁN DUQUE. 6.

Que la demandada AMPARO DEL CARMEN DUQUE DE HERNANDEZ, en su condición de comunera presentó demanda de prescripción adquisitiva de dominio del inmueble situado en la carrera 26 B No. 70C-127, contra los copropietarios ANA TERESA DUQUE DE GUZMÁN, MARIA ISIDORA GUZMÁN DUQUE, NANCY DE JESÚS GUZMÁN DUQUE, BETTY LUCIA GUZMÁN DUQUE, JAVIER ENRIQUE GUZMÁN DUQUE y el aquí demandante, le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, radicado número 08-00131-03—010-2010-00197-00, quien mediante sentencia del 23 de junio de 2011, le adjudicó el predio, aunque en el proceso la demandante AMPARO DEL CARMEN DUQUE DE HERNANDEZ, afirmó 3 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia pérfidamente que desconocía las direcciones de los copropietarios que son sus hermanos. 7.

Que la demandada NANCY DE JESÚS GUZMÁN DUQUE, en su condición de comunera presentó demanda de prescripción adquisitiva de dominio del inmueble situado en la calle 72 No. 26B70, contra los copropietarios ANA TERESA DUQUE DE GUZMÁN, MARIA ISIDORA GUZMÁN DUQUE NANCY DE JESÚS GUZMÁN DUQUE, BETTY LUCIA GUZMÁN DUQUE, JAVIER ENRIQUE GUZMÁN DUQUE y el aquí demandante, le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, radicado número 2010-00202, quien mediante sentencia del 20 de enero de 2012, declaró que la adquirió por prescripción adquisitiva de dominio, aunque en este proceso la demandante NANCY DE JESÚS GUZMÁN DUQUE, afirmó pérfidamente que no le conocía las direcciones de los copropietarios que son sus hermanos. 8.

Que las demandadas MARIA ISIDORA GUZMÁN DUQUE y BETTY LUCIA GUZMÁN DUQUE, se fueron a residir a Estados Unidos de América, abandonaron la cuota parte que le pertenecía del predio a usucapir, por lo que le correspondió al demandante DAVID GUZMÁN DUQUE, junto con su esposa VIVIAN LILIAN GUTIERREZ AGUAS, ejercer la posesión en forma exclusiva sobre las cuotas que le correspondía a ellas, así como de las copropietarias AMAPARO DEL CARMEN y NANCY DE JESÚS GUZMÁN DUQUE, al punto que ellas a través de su apoderados al unísono afirmaron en el Juzgado Décimo y Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, que desconocían la dirección del demandante, vale decir, la dirección del predio objeto de usucapión 9.

Que el demandado JAVIER ENRIQUE GUZMÁN DUQUE, le permitió o autorizó al demandante ejerciera la posesión de la cuota parte que le correspondía sobre el predio a usucapir, ya que él tenía casa y el demandante no, y las hermanas se habían apropiado de las 4 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia otras propiedades en la forma señaladas en los numerales 5 y 6 que anteceden. 10.

El demandante DAVID MANUEL GUZMÁN DUQUE, junto con su esposa VIVIAN LILIAN GUTIERREZ AGUAS, han venido poseyendo el inmueble desde el año de 2007, por cuanto han arrendado los locales comerciales, con exclusión de los copropietarios, así: el local comercial situado en la calle 45 No 52-11, funge como arrendadora la demandante VIVIAN LILIAN GUTIERREZ AGUAS y como arrendatarios JAIRO ALCIZAR MORENO MURCIA y YENY MIREYA MORA MENDOZA.

Y el local comercial situado en la carrera 52 No. 45-05, figura como arrendador JAVIER ENRIQUE GUZMÁN DUQUE, por autorización de la parte demandante y arrendatarios ALVARO ENRIQUE JIMENEZ GONZALEZ y MIRIAM ESTER MEZA OLIVERO. 11. Que la posesión del predio que han ejercido los demandantes es con ánimo de señor y dueño, la copropiedad del predio, se mutó en posesión a partir del año 2007, anualidad en que se rompió la barrera del cuasicontrato que lo conformaban y los derechos que cada uno tenían, a partir de ahí la parte demandante inició ejercer la posesión real y material del inmueble materia de esta demanda por más de 10 años en forma quieta, tranquila, pacifica, pública e ininterrumpida, hasta la presentación de la demanda, como verdaderos propietarios, con exclusión de los demandados. 12.

Durante más de 10 años, los señores DAVID MANUEL GUZMÁN DUQUE y VIVIAN LILIAN GUTIERREZ AGUAS, ha ejecutado actos pacíficos que origina la posesión cumpliendo la función social que implica la propiedad o dominio, como es el hecho de arrendar los locales comerciales, propio de un propietario que ejerce dominio sobre los mismos y la realización de mantenimiento (Pintura, reparaciones locativas y en general) sobre el apartamento y locales, los demandante habitan el apartamento ubicado en la segunda planta con toda su familia y han cancelado el impuesto 5 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia predial y de valorización, así mismo es el que paga los servicios domiciliarios del inmueble a usucapir. 13.

Que hasta la fecha ha transcurrido el tiempo legalmente establecido para adquirir el mencionado bien por prescripción extraordinaria de dominio por más de diez (10) año. PRETENSIONES DE LA DEMANDA De conformidad con los fundamentos fácticos expuestos, la parte demandante elevó las siguientes pretensiones: 1. Que en sentencia definitiva se declare que DAVID MANUEL GUZMÁN DUQUE y VIVIAN LILIAN GUTIERREZ AGUAS, han adquirido por PRESCRIPCION ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO, el inmueble ubicado en la calle 45 No. 52-05, Barrio Abajo de Barranquilla, cuyas medidas, linderos, área de lote y construcciones son: AL NORTE mide 12.00 metros lineales y linda con predio que es o fue de FELIPE DEL CARMEN CAZES AL SUR mide 12.20 metros lineales y linda con predios de la carrera 52 en medio.

AL ESTE mide 13.20 metros lineales y linda con la calle 45 (Murillo) en medio. AL OESTE mide 15.50 metros lineales y linda con predio que es o fue de los señores NICOLAS DE ROSANIA Y ALCIDES SERRANO, junto con los locales comerciales en él construido. Junto la casa de dos (2) plantas, en la alta figura un apartamento que consta de sala, comedor, tres (3) alcobas, terraza interna y externa, sala de recibo, cocina, cuarto de labores, dos (2) baños, en la planta baja consta de dos (2) salones, donde funciona dos locales comerciales. 2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BARRANQUILLA, proceda abrir un nuevo folio de matrícula inmobiliaria, a efecto de 6 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia que se inscriba la sentencia o en su defecto, que se inscriba en el folio de matrícula inmobiliaria número 040-8320. 3.

Que se condene en costas a la parte demandada en caso de oposición.

FUNDAMENTOS FACTICOS DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN La demandante en reconvención BETTY LUCIA GUZMÁN DUQUE fundamentó la pretensión reivindicatoria en los siguientes hechos: 1. Que mediante sentencia de fecha 28/08/1985 emanada del juzgado 11 civil del circuito de Barranquilla, dentro del proceso de sucesión del finado DAVID MANUEL GUZMÁN GUZMÁN, se adjudicaron 975.000 acciones de dominio a la finada ANA TERESA DUQUE DE GUZMÁN, y 120.833 acciones de dominio a la señora AMPARO DEL CARMEN GUZMÁN DE HERNADEZ, 120.833 acciones de dominio a la señora: BETTY LUCIA GUZMÁN DUQUE, 120.833 acciones de dominio al señor DAVID GUZMÁN DUQUE, 120.833 acciones de dominio al señor JAVIER ENRIQUE GUZMÁN DUQUE, 120.833 acciones de dominio a la señora MARIA ISADORA GUZMÁN DUQUE, 120.833 acciones de dominio a la señora NANCI DE JESUS GUZMÁN DUQUE, del predio identificado con matrícula inmobiliaria 040 – 8320, ubicado en la dirección: calle 45 número 52- 05 barrio abajo de la ciudad de Barranquilla, dicha sentencia fue registrada en la anotación número 004 de fecha 13 de mayo del 1986 bajo el radicado 1986- 040-6-8636, dentro del certificado de libertad y tradición matricula inmobiliaria 040 – 8320. 2.

Mediante la escritura pública número 2911 del 17/10/2007 de la notaría primera de Barranquilla, se solemnizó el acto venta de cuota partes o derechos sobre 975.000 acciones de dominio, del predio identificado con matrícula inmobiliaria 040 – 8320, ubicado en la dirección: calle 45 número 52- 05 barrio abajo de la ciudad de 7 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia Barranquilla, en donde la señora ANA TERESA DUQUE DE GUZMÁN, funge como vendedora de las acciones de dominio y las señoras: AMPARO DEL CARMEN GUZMÁN DE HERNANDEZ y NANCI DE JESUS GUZMÁN DUQUE, fungen como compradoras de las acciones de dominio, la mencionada escritura pública fue registrada en la anotación número 009 del 21/02/2008 bajo la radicación 2008/040/6- 6801- del certificado de tradición matricula inmobiliaria 040 – 8320. 3.

Que desde mucho tiempo antes de obtener el dominio del bien identificado con matrícula inmobiliaria 040-8320, la demandante alega haber sido asidua visitante y moradora del bien inmueble objeto de esta demanda, debido a que este predio fue la última morada de su madre y siempre fue la casa de reunión familiar, inclusive cuando venía periódicamente de los ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA, sin embargo en fecha del 10 de marzo del año 2014, debido a las agresiones efectuadas por señor DAVID MANUEL GUZMÁN DUQUE en su contra, cuando arribaba a la casa, ocasionándole un golpe a la altura de la cabeza, como lo comprueba la denuncia instaurada en la fiscalía general de la nación la cual le fue asignada al despacho de la fiscalía 13 unidad caivas cavif, mediante el código único de investigación número: 0800160087682014-00-266- por el delito de violencia intrafamiliar la cual se encuentra en estado activo. 4.

Que luego de las lesiones infringidas por el señor DAVID MANUEL GUZMÁN DUQUE, la FISCALÍA TRECE 13 UNIDAD CAIVAS Y CAVIF, ordenó una solicitud de valoración médico legal a favor de la víctima de las agresiones dentro de la denuncia referenciada bajo el código único de investigación número: 080016008768-2014-00-266-como consecuencia de dicha solicitud se realizaron los estudios médicos consistentes en un examen RM DE CEREBRO SIMPLE. 8 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia 5.

Es totalmente demostrable las actitudes violentas que siempre ha tomado el señor DAVID MANUEL GUZMÁN DUQUE, no solamente con la denuncia del año 2014, referenciada bajo el código único de investigación número: 080016008768-2014-00-266-, sino que además en fecha del 23 de marzo del 2023 firmó un acta de conciliación con la señora BETTY LUCIA GUZMÁN DUQUE, quien es hermana, demandada y copropietaria del bien objeto de la presente demanda, en dicha acta suscrita por el actor, se establecen los derechos que tienen las partes, y además establecen la calidad en que se encuentran habitando el inmueble y dicha calidad es la de comodatarios, tal como se encuentra consignado en el acta de conciliación de fecha 23 de marzo 2023, con radicado: 23-03-092023, todo esto con ocasión de la querella instaurada en su momento.

PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN. La demandante en reconvención elevó las siguientes pretensiones:

1. QUE SE DECLARE QUE pertenece en dominio pleno y absoluto a AMPARO DEL CARMEN GUZMÁN DUQUE, NANCY DE JESUS GUZMÁN DUQUE, BETTY LUCIA GUZMÁN DUQUE, JAVIER ENRIQUE GUZMÁN DUQUE Y MARIA ISIDORA GUZMÁN DUQUE, EN EQUIVALENCIA A LA CUOTA PARTE ESPECIFICIDA EN LA ANOTACION 009 DEL CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICION DE LA MATRICULA INMOBILIARIA # 040-8320 Y A LOS DEMAS EN SU JUSTA MEDIDA EN EQUIVALENCIA A LO QUE LE RESPONDA A CADA QUIEN, el predio localizado en el municipio de Barranquilla en la calle 45 número 52-05 barrio abajo, comprendido dentro de los siguientes linderos: AL NORTE mide 12.00 metros lineales y linda con predio que es o fue de FELIPE DEL CARMEN CAZESAL SUR mide 12.20 metros lineales y linda con predios de la carrera 52 en medio.

AL ESTE mide 13.20 metros lineales y linda con la calle 45 (Murillo) en medio. AL OESTE mide 15.50 metros lineales y linda con predio que es o fue de los señores NICOLAS DE ROSANIA Y ALCIDES SERRANO, 9 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia junto con los locales comerciales en él construido, junto la casa de dos (2) plantas, en la alta figura un apartamento que consta de sala, comedor, tres (3) alcobas, terraza interna y externa, sala de recibo, cocina, cuarto de labores, dos (2) baños, en la planta baja consta de dos (2) salones, donde funciona dos locales comerciales. 2.

Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a los demandados a restituir, una vez ejecutoriada esta sentencia, a favor del demandante en reconvención el inmueble mencionado. 3. Que el demandante no está obligado, a indemnizar las expensas necesarias referidas en el Artículo 965 del Código Civil, por ser los demandados poseedores irregulares. 4.

Que, en la restitución del inmueble en cuestión, deben comprenderse las cosas que forman parte del predio, o que se refuten como inmuebles, conforme a la conexión con el mismo, tal como lo prescribe el Código Civil en su título primero del Libro II. 5. Que se ordene la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de la reivindicación. 6.

Que esta sentencia se inscriba en el folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 040-8320 en la oficina de registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. ACTUACIÓN PROCESAL 1. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, el cual procedió a su admisión a través de providencia de fecha 15 de noviembre de 2023. 2.

Una vez notificado el auto admisorio a la parte demandada, las señoras AMPARO DEL CARMEN GUZMÁN DE HERNANDEZ, NANCY DE JESUS GUZMÁN DUQUE y BETTY LUCIA GUZMÁN DUQUE, en 10 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia ejercicio de su derecho de defensa, procedieron a contestar la demanda y propusieron las siguientes excepciones de mérito: 2.1.

Inexistencia del derecho alegado. 2.2. Falta de los requisitos exigidos por la ley para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio alegado por los demandantes. 2.3. Falta del elemento esencial de posesión invocada por la demandante conforme a lo establecido por la ley y la jurisprudencia, para beneficiarse de la usucapión. 3. La demandada BETTY LUCIA GUZMÁN DUQUE presentó demanda de reconvención. 4.

Los demandados en reconvención procedieron a contestar la demanda y propusieron las siguientes excepciones: 4.1. Falta de legitimación por activa. 4.2. Prescripción de la acción. 4.3. Excepción de mérito de carencia de derecho del demandante. 5. La audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P inició el día nueve (9) de mayo de 2025 y finalizó el día 19 del mismo mes y año. 6.

La audiencia de instrucción y juzgamiento inició el día 11 de junio de 2025 y finalizó el 27 de agosto de 2025. Una vez surtidas cada una de las etapas procesales se dictó sentencia en la cual se resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio impetrada por DAVID MANUEL GUZMÁN DUQUE y VIVIAN LILIAN GUTIERREZ AGUAS, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Conceder las pretensiones reivindicatorias formuladas por la señora BETTY LUCIA GUZMÁN DUQUE, 11 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia respecto a la alícuota, correspondiente a ella y el resto de los copropietarios del bien inmueble ubicado en carrera 52 No. 45 – 18 Barrio Abajo de la ciudad de Barranquilla.

TERCERO: Declarar que los señores MARÍA ISIDORA GUZMÁN DUQUE, AMPARO DEL CARMEN GUZMÁN DE HERNANDEZ, BETTY LUCIA GUZMÁN DUQUE, JAVIER ENRIQUE GUZMÁN DUQUE, DAVID MANUEL GUZMÁN DUQUE y NANCY DE JESUS GUZMÁN DUQUE son propietarios proindiviso del bien inmueble objeto de este proceso de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente.

CUARTO: ordenar la reivindicación del derecho de dominio proindiviso que ostenta la parte demandante, señora BETTY LUCIA GUZMÁN DUQUE, junto con el resto de los comuneros que representa sobre el bien inmueble de litigio.

QUINTO: Ordenar el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda, de conformidad con la decisión adoptada por esta instancia judicial.

SEXTO: Se condena en costas a favor de la parte demandante en reconvención. Se establece por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandante en reconvención la suma de $9.000.000 (NUEVE MILLONES DE PESOS M/L/C)” El a quo arribó a esta decisión al considerar que los demandantes en pertenencia realmente no ostentaban la calidad de poseedores del inmueble, sino que tan solo se les habrían permitido habitarlo por parte de sus familiares, siendo el señor DAVID el administrador de los locales comerciales que allí funcionan.

Señala que fueron los hermanos quienes les permitieron habitar en el inmueble para que cuidara de su madre y ese fue el consenso de todos los hermanos. Señala que no se pudo establecer que los demandantes habitaran el inmueble bajo la calidad de poseedores, sino que su estancia en el bien se 12 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia circunscribía a brindar compañía a la Ana Teresa Duque De Guzmán. Por el contrato, consideró que se encontraban reunidos los presupuestos para acceder a la acción reivindicatoria de dominio, precisando que el demandante en pertenencia, al ejercer esta acción, habría confesado su condición de poseedor. 7.

Inconforme con esta decisión, el apoderado judicial de la parte demandante principal interpuso recurso de apelación, presentando los reparos concretos. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN La demandante sustentó el recurso de apelación a partir de los siguientes argumentos: I) Indebida valoración probatoria. El demandante en pertenencia considera que no se valoró en debida forma la escritura pública Nro. 2911 del 17 de octubre de 2007.

Así expresamente señala que “La prueba relevante para desvirtuar la propiedad y posesión del inmueble objeto del litigio, en cabeza de la finada TERESA DUQUE DE GUZMÁN, se trata de la escritura pública número 2.911 del 17 de octubre de 2007, instrumento que cumple con todas las formalidad exigidos para su validez jurídica, documento ad substantiam actus y ad probationem, cumple con los requisitos sustanciales y como medio de prueba del respectivo acto, tanto fuera como dentro del proceso, por tanto, no puede suplirse por otros medios de pruebas, ni por confesión, como tampoco por testimonios, indicios, peritaciones e inspecciones judiciales, solamente estos medios de pruebas, serían pertinente para probar vicios del consentimiento, falsedad, simulación, entre otros.

La escritura pública número 2.911 del 17 de octubre de 2007, figura registrada en el folio de matrícula inmobiliaria número 040-8320, no fue tachado de falso; por tanto es, auténtico, documento ad solemnitatem, 13 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia ad substantiam actus y ad probationem, que tienen la condición de necesario para la existencia o validez de los actos jurídicos, con esas características, no se puede suplirse con otros medios de prueba, como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia Casación Civil septiembre 25 de 1973.

(…) No obstante, el señor Juez de primera instancia, no le dio valor probatorio a ese instrumento, fue repelido, con los testimonios de la contraparte y de los interrogatorios de la parte demandada, fulminando que la posesión del predio la tuvo la finada ANA TERESA DUQUE DE GUZMÁN, hasta su fallecimiento y no mis poderdantes, que fue ella la que pagó el impuesto predial y valorización, siendo que en el expediente virtual se acreditó, que, el pago de los mismos, lo realizaron mis apadrinados, se acompañaron la prueba documental con el libelo introductor.

Ahora es extraño para el proceso, tomar unos medios probatorios que supuestamente le beneficiarían a la finada ANA TERESA DUQUE DE GUZMÁN y no a las demandadas como copropietarias del predio, ya que no las solicitaron como prueba y, todas ellas, en el interrogatorio de parte, afirmaron al unísono que la propietaria y poseedora del inmueble a usucapir fue su señora madre y no ellas, que fue la finada la que le realizó mejoras y pagaba los servicios, corroborados por los testigos de la contraparte, sin establecer término temporal, ya que se reitera, ella vendió sus acciones que tenía a sus hijas AMPARO y NANCY GUZMÁN DUQUE, en el 2007 y ahí comenzó la rebeldía de DAVID DUQUE GUZMÁN, desconociendo la propiedad de las demandadas, ejerciendo la condición de amo y dueño, pagando predial, valorización, servicios públicos, mejoras, explotación de los locales comerciales, oponerse que la demandada BETTY GUZMÁN DUQUE, entrara el predio de forma violenta sin su permiso, lo que originó una denuncia penal el 10 de marzo de 2014, como lo confiesa el abogado de la demandada en la respuesta del hecho décimo tercero de la demanda, que son hechos posesorios, que tampoco fue valorado por el señor Juez de primera instancia. Posterior a ello argumentó: 14 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia “Ahora le dio valor probatorio a los testimonios de la contraparte, siendo que son hijos y esposo de la demandada AMPARO GUZMÁN y JOSÉ ROMERO esposo de la demandada BETTY GUZMÁN DUQUE, al unísono afirmaron que DAVID GUZMÁN DUQUE no habitó el predio en forma permanente, debido a que se fue a vivir a una casa suya y a un apartamento que arrendó, en el plenario virtual, no obra un certificado de tradición que acredite que el demandante tenga una casa de su propiedad, la época en que la tuvo, como tampoco el contrato de arrendamiento, para que con esas pruebas documentales darle la credibilidad que le imprimió a cada uno de ellos, siendo que no eran testigos imparciales, debido a sus parentesco que tenían con las partes demandadas.

En suma, el Juez de Primera Instancia, omitió valorar un contrato de compraventa que cumple con sus requisitos sustanciales y probatorio, valorando sólo los testimonios de la parte contraria, excluyendo los testigos de la parte demandante, la oposición que le hizo el demandante a su hermana a que habitara el inmueble el 10 de marzo de 2014, que originó una denuncia penal de la demandada contra la demandante, no obstante ser la conducta reprochable, ello demuestra posesión, lo realiza una persona que se considera amo y dueño de un predio.

De haber valoradas las pruebas conforme lo establece el artículo 176 CGP, y darle el mérito de cada una de ellas, en forma razonada, hubiese establecido que el inmueble objeto del litigio, no le pertenecía a la finada ANA TERESA DUQUE DE GUZMÁN, sino a los demandados y en mayor proporción, AMPARO y NANCY GUZAMN DUQUE, que le compraron las acciones de la primera en el año 2007, en el interrogatorio de parte que rindieron cada uno de los demandados, ninguno de ellos afirmó que usufructuaron los dos locales comerciales, que los arreglaron, como tampoco el apartamento, del mismo modo no aseguraron que hayan pagado el impuesto predial, se limitaron decir, que lo hacía su señora madre, siendo que ya no era la propietaria, como tampoco posesora.

Dicho de otra manera, no desvirtuaron que la parte actora es el que le realizó las mejoras y mantenimiento del apartamento, como lo aseguraron los testigos, así como locales comerciales, el que los arrienda, como está acreditado con las pruebas documentales allegas con la 15 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia demanda, vale decir, contratos de arrendamientos, el que paga predial y valorización como figuran en las pruebas documentales allegadas con el libelo genitor, en la inspección judicial se constató que es el que habita el inmueble junto con su esposa, fue el que recibió la diligencia, se verificó que instaló el aviso de publicación de este proceso, el que paga luz y agua, posesión que data del año 2007, cuando la finada ANA TERESA DUQUE vendió el predio, quedándose habitando el inmueble junto con los demandantes, pero ejerciendo estos desde esa época la posesión del mismo, o sea, en ese lapso de tiempo, aconteció la intervesión del título de copropietario a poseedor de la totalidad del inmueble, así lo admitió el demandado JAVIER GUZMÁN DUQUE en el interrogatorio de parte, aseguró que él lo permitió, debido a que el único de sus hermanos que no tenía casa era DAVID GUZMÁN DUQUE (…) II) Incongruencia del fallo: no se pronunció sobre la falta de legitimación por activa en la demanda de reconvención reivindicatoria.

Señala que se propuso como mecanismo de defensa la falta de legitimación por activa de la demandante, por estar frente a una pretensión regulada en el artículo 949 Código Civil. Sostiene que “este litigio es entre comuneros, no contra terceros, por lo que la demandada debió pedir la reivindicación de dominio de su cuota parte del predio, consistente en 120.833 acciones y no a nombre de todos los comuneros, ya que la primera se rige por el artículo 949 y la segunda por el articulo 946 Código Civil.

Entonces está legitimado en la causa por activa, un copropietario que solicite la reivindicación plena para todos los copropietarios, cuando el poseedor sea un tercero. Cuando se trate que el posesor sea un copropietario, el que solicita la reivindicación no está legitimado por activa para formularla a favor de todos los copropietarios, el que la solicite está legitimado para pedir la reivindicación de su cuota parte y no a nombre de todos los copropietarios, como sucede en este caso, por tanto, la señora BETTY 16 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia GUZMÁN DUQUE no está legitimada para pedir la reivindicación de cada uno de los copropietarios.” Aunado a lo anterior, el demandado en reconvención sostiene que el a quo no se pronunció acerca de las excepciones de prescripción de la acción y carencia del derecho de la demandante, aunque esta situación no fue esbozada como reparo en la primera instancia. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los elementos materiales probatorios, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: 1.

¿Se encuentran estructurados los requisitos para declarar que los demandantes adquirieron por vía de la prescripción el inmueble ubicado en la calle 45 No 52-05, identificado con matrícula inmobiliaria Nro.040-8320 de la Oficina de Registros Públicos de Barranquilla? 2. ¿Se encontraban reunidos los requisitos para acceder a la pretensión reivindicatoria elevada por la demandante en reconvención? CONSIDERACIONES I) Acerca de la prescripción adquisitiva de dominio.

Esta figura se encuentra expresamente regulada en el artículo 2518 del Código Civil, en los siguientes términos: “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados” 17 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia La prescripción de esta forma es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto lapso y concurriendo los demás requisitos legales.

La prescripción adquisitiva de dominio es ordinaria o extraordinaria. Para adquirir el dominio de las cosas por medio de la prescripción extraordinaria, no se requiere título alguno, sino la posesión material, durante el plazo establecido por la ley, el cual varía según el tipo de bien (mueble o inmueble) y según la prescripción que se invoque.

Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. En síntesis, la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio debe reunir los siguientes requisitos: 1) Que la cosa y objeto sea susceptible de prescripción; 2) Que la cosa haya sido poseída durante un tiempo establecido por Ley y 3) Que la posesión no haya sido interrumpida.

Los elementos integrantes de la posesión son: El Corpus y el Animus. Refiriéndose a esos elementos la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “El Corpus consiste en la tenencia de la cosa y la ejecución de hechos positivos como el beneficio de ella, como cerramientos, cultivos, construcciones, mantenimientos de ganados, etc. y el Animus es la intención ostensible de la ejecución de ellos como dueño, como propietario.” (Sent. 28 de marzo de 1954 LXXVII, 109).

Con respecto al ANIMUS este se divide en ANIMUS TENENDI y ANIMUS DOMINI, en donde el animus tenendi es aquel que tiene cualquier 18 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia tenedor de un bien como es el arrendatario de una casa y el ANIMUS DOMINI es aquel que se expone como el “ANIMO DE SEÑOR Y DUEÑO” es decir una persona que no es una simple tenedora, sino que posee el Bien como si fuera su propietario, siendo estos factores demostrables con las mejoras, con el no reconocimiento de otra persona con mejores derechos, etcétera-.

De tal modo que quien alega la prescripción extraordinaria, le corresponde probar el tiempo en que ha tenido la posesión material sin interrupción, violencia o clandestinidad. En relación con los requisitos para usucapir, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en diversas oportunidades. Así, en sentencia SC3271-2020 del siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) con ponencia del magistrado LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, en la cual señaló lo siguiente: “Dicho instituto exige comprobar, la concurrencia de sus componentes axiológicos, los cuales, de vieja data, esta Sala ha estructurado.

En providencia de julio 7 de 1965, con ponencia de Enrique López de la Pava señaló tres: "( ) La cosa susceptible de adquirirse por prescripción; posesión del demandante sobre dicha cosa, y transcurso del tiempo requerido por la prescripción alegada, sea ordinaria o extraordinaria; posteriormente en providencia de 21 de agosto de 1978, exigió el lleno de los siguientes requisitos: "a) posesión material en el demandante; b) que la posesión se prolongue por el tiempo de ley; c) que la posesión ocurra ininterrumpidamente; y, que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por prescripciónn2.

En 1979, iterando la Casación de marzo 27 de 1975, así los discriminó: "a) que verse sobre una cosa prescriptible legalmente; b) que sobre dicho bien se ejerza por quien pretende haber adquirido su dominio (mediante) una posesión pacifica, pública e ininterrumpida; c) que dicha posesión haya durado un tiempo no inferior a los veinte años'13.

En 19 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia síntesis, se demanda. demostrar: (i) posesión material del prescribiente"; (ii) que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción;

(iii) que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción; y la iv) determinación o identidad de la cosa a usucapir. Este último aspecto aun cuando no está señalado en los antecedentes citados, como presupuesto de la acción, debe entenderse integrado implícitamente por cuanto el art. 762 del C.C. y las disposiciones concordantes se refieren a la posesión ejercida sobre una "cosa determinada", que de este modo debe estarlos para todos los efectos de registro, catastro, fiscal y obligaciones ambulatorias a cargo del usucapiente, entre otros muchos aspectos.” II) Prescripción comunero. adquisitiva de dominio en favor del Ell artículo 375 del Código General del Proceso, el cual establece las reglas para el proceso de declaración de pertenencia en su numeral 3, dispone: "La declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad" Acerca de la posibilidad del comunero de adquirir por esta vía la totalidad del bien o una cuota parte de un bien cuyo dominio pertenece, en común y proindiviso a una pluralidad de personas, la Corte al interior del mismo pronunciamiento precisó lo siguiente: 20 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia “Así mismo, cuando lo pretendido sea la totalidad, o un segmento de un bien cuyo dominio pertenece, en común y proindiviso a una pluralidad de personas, pero la solicitud procede de una de ellas, el segundo de los referidos presupuestos se torna más riguroso en punto de la exclusividad de la posesión del respectivo condueño, puesto que, en esa hipótesis, se requiere la demostración integral de que su ejercicio lo ha realizado a título personal y no en beneficio de la comunidad.

En esas condiciones, si bien el derecho a que el copropietario promueva la declaración de pertenencia lo consagra el numeral 3° del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil al disponer que “también podrá pedirla el comunero que con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad”, lo cierto es que la prosperidad de esta clase de pretensión, se halla supeditada a que el actor pruebe la interversión de su título, es decir, que la “posesión” ostentada como comunero dejó de ser tal y pasó a ser exclusivamente suya.

La temática en comento ha sido tratada por la Corte en varias oportunidades, entre ellas en la Sentencia de 15 de abril de 2009, exp. 1997-02885-01, cuando reiteró que “la comunidad también puede tener manifestación cabal en el hecho de la posesión, dando lugar al fenómeno de la coposesión, caso en el cual lo natural es que la posesión se ejerza bien por todos los comuneros, o por un administrador en nombre de todos, pero en todo caso, de modo compartido y no exclusivo, por estar frente a una ’posesión de comunero’.

Desde luego, como con claridad lo ha advertido la 21 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia jurisprudencia, que tratándose de la ’posesión de comunero’ su utilidad es ‘pro indiviso’, es decir, para la misma comunidad, porque para admitir la mutación de una ‘posesión de comunero’ por la de ‘poseedor exclusivo’, es necesario que el comunero ejerza una posesión personal, autónoma o independiente, y por ende excluyente de la comunidad”.

Allí mismo, citando a esta Sala, recordó que “[e]n sentencia de 2 de mayo de 1990, esta Corporación indicó que la ‘posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes.

Desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto, si se quiere; así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad’, mediante actos reiterados de posesión, exteriorizados, como en otra ocasión se dijo, ‘con la inequívoca significación de que el comunero en trance de adquirir para sí por prescripción, los ejecutó con carácter exclusivamente propio y personal, desconociendo por añadidura el derecho a poseer del que también son titulares ‘pro indiviso’ los demás copartícipes sobre el bien común’”.1 De forma reciente, en sentencia SC1302-2022 la Corte ratificó estos postulados, señalando lo siguiente: “…Bajo ese entendido en CSJ SC de 2 de mayo de 1990 se dedujo que las condiciones para el éxito de ese tipo de reclamaciones consisten en: «a.- Posesión exclusiva del Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del primero (1°) de diciembre de 2001 Ref.: Exp.

Nº 54405-3103-001-2008-00199-01 1 22 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia comunero usucapiente, referida a la explotación económica de todo o parte del bien común»; «b.- La aludida posesión no debe tener por causa, bien sea el acuerdo entre los comuneros o la disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad» y «c.- Transcurso del tiempo, que en todo supuesto ha de ser el necesario para la prescripción extraordinaria, vale decir, veinte años según el artículo 1° de la Ley 50 de 1936 (reducido a 10 años por el artículo 1° de la Ley 791 de 27 de diciembre de 2002)»”.

En relación con la posesión exclusiva, expresó: “(…) la posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes.

Desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto, si se quiere; así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes, de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por -donde pueda calarse la ambigüedad o la equivocidad. Es menester, por así decirlo, que la actitud asumida por él no dé ninguna traza de que obra a virtud de su condición de comunero, pues entonces refluye tanto la presunción de que solo ha poseído exclusivamente su cuota, como la coposesión (…)”.

III) Acerca de la acción reivindicatoria. Con fundamento en la ley se ha sostenido por la jurisprudencia y la doctrina que, el dominio, como derecho real, se caracteriza por otorgar a su titular el poder de persecución que lo faculta para perseguir la cosa 23 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia sobre la cual recae, en manos de quien se encuentre, a través de la denominada acción reivindicatoria o de dominio.

De esta manera, la acción reivindicatoria o de dominio, es la que tiene el titular de un derecho real que ha perdido el contacto con su cosa, esto es, no está en posesión, para que el posesor o tenedor, sea obligado a restituírselo. Así, el Código Civil, después de definir el derecho real de propiedad como el que se tiene “en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno” (art. 669), seguidamente, se ocupa de la acción reivindicatoria consagrándola como el medio eficaz para hacer efectivo el atributo de persecución, que es consustancial al dominio, y obtener la restitución de la cosa a su dueño. Define la reivindicación o acción de dominio, como “es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla” (art. 946), lo que traduce que para la prosperidad de esta acción es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: a) ser el demandante titular del derecho de propiedad sobre la cosa cuya restitución se demanda. b) estar la cosa a reivindicar singularizada. c) identidad entre lo poseído y lo pretendido, y d) que el demandado tenga la calidad jurídica de poseedor.

Los presupuestos anteriormente enunciados, poseen una doble característica: a.-) son concurrentes, es decir, todos y cada uno de ellos deben estar debidamente constituidos al momento de la presentación de la demanda, siendo el proceso solo el instrumento para demostrarlo y hacer la declaración que se impetra, de tal suerte que la falta de solo uno de ellos conduciría a la declinación de la pretensión y b.-) son carga exclusiva de la parte demandante. 24 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia Planteadas así las cosas, en el plano abstracto o lo que podríamos denominar la premisa normativa respecto de la pretensión reivindicatoria, corresponde a la Sala concretar cada uno de aquellos presupuestos, descendiendo al acervo probatorio a efectos de constatar su demostración o no en la controversia en estudio, para arribar a la decisión que al caso corresponda.

IV) Reivindicación de la Cuota parte. El ordenamiento jurídico colombiano contempla la posibilidad de reivindicar no solo un todo, sino también una cuota en común y proindiviso. Así, el artículo 949 del Código Civil expresamente establece que “Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular.” En reciente pronunciamiento, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, reiteró la posibilidad de ejercer la acción reivindicatoria en relación con una cuota en común y proindiviso de un bien, determinando los presupuestos que se deben cumplir para el ejercicio de ésta, diferenciando, además, los supuestos bajo los cuales se debe acudir al artículo 946 del Código Civil y en qué casos se debe dar aplicación a la disposición consagrada en el artículo 949 ibídem.

Así, en sentencia SC2354-2021 del 16 de junio de 2021, con ponencia del magistrado M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, el organismo de cierre de la jurisdicción ordinaria precisó lo siguiente: “En línea con lo anterior y para proteger el derecho de propiedad, el legislador colombiano instituyó en el Código Civil la acción de dominio, para que el propietario de una cosa singular (artículo 946) obtuviera su restitución del poseedor, e incluso para que el titular de una cuota determinada de una cosa singular (artículo 949) consiguiera idéntico objetivo.

Viene así de esos dos preceptos, que la acción de dominio no solo es posible ejercerla por el propietario único de una cosa singular, sino también por el propietario de una cuota proindiviso. En este último caso 25 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia de existencia de una comunidad, el comunero (titular de dominio de una cuota), no podrá reclamar para sí o para su beneficio propio o exclusivo, sino el porcentaje del que es titular, sin perjuicio de que actuando en nombre de toda la comunidad, valga anotar, de todos los que son propietarios de la cosa, pida la reivindicación del todo, porque así no acude en provecho único y excluyente.

En el mismo sentido, la Sala ya había anticipado en otra sentencia de casación, que tanto la cosa singular como la cuota proindiviso, en la dinámica de la acción reivindicatoria en el derecho patrio, “son objeto propio de la reivindicación”, por efecto de los dos cánones sustanciales aludidos; pero precisó, y ello es lo relevante en este asunto, que “por activa el comunero está capacitado para reivindicar la cosa indivisa, en su propio carácter de estar en común con otras personas, a quienes puede favorecer, pero no perjudicar con su actuación”2.

Para puntualizar aún más la distinción entre las acciones de los artículos 946 y 949 del Código Civil, la Sala en sentencia de casación del 19 de septiembre de 2000, Exp. 5405, indicó que [L]a acción reivindicatoria difiere cuando la pretensión versa sobre “una cosa singular”, de la que el demandante propietario “no está en posesión”, de aquella que tiene por objeto “una cuota determinada proindiviso de una cosa singular”, porque mientras que en el primer caso la norma a regir es el art. 946 del C.C., en el segundo ésta se entronca con el art. 949 ibídem.

Pero, además, tratándose de la reivindicación de cuota determinada proindiviso, ésta por ser abstracta o ideal no es susceptible de identificarse materialmente, bastando entonces la identificación general del bien sobre el cual recae. En el campo de la legitimación en la causa, también se verifica el tratamiento diverso, porque en el caso del art. 949 el enfrentamiento se da entre comuneros, puesto que el titular de la pretensión es aquél que ha perdido la posesión de su cuota porque otros comuneros le han desconocido ese derecho de copropietario, pues de ser un tercero el poseedor, la acción a incoar es la 2 CSJ SC de 30 de agosto de 1954, GJ LXXVIII, pág. 396. 26 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia reivindicación de la cosa singular, la cual por activa la puede proponer cualquier comunero en pro de la comunidad.

(Resaltado a propósito). Ahora bien, para la restitución de una cosa singular indivisa perteneciente a varios propietarios, esta Corporación también resaltó que no es preciso que el extremo activo, es decir, el que acude a la actio reivindicatio, lo integren todos los comuneros, siendo suficiente que uno de ellos invoque la acción, en pro de la comunidad de la que hace parte.” Y concluye señalando que: “En resumen, entonces, la acción de domino supone el mecanismo que el legislador otorga para que el propietario recupere la posesión que ha perdido de manos de un tercero, y que legitima, cuando la propiedad está en varias personas, a cualquiera de ellas para reclamar la restitución de la cosa singular, siempre y cuando la respectiva reclamación redunde en pro de todos los que, unidos por el derecho de dominio, conforman una comunidad.

La acción, se repite, cuando la posesión la detenta un tercero y no otro copropietario, es la del artículo 946 del Código Civil.” En relación con este punto se debe recordar que la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, si la posesión del bien se encuentra en cabeza de un tercero, la acción debe encausarse por las reglas consagradas en el artículo 946 del Código Civil y podrá ser ejercida por cualquiera de los comuneros, quienes se encontrarán facultados para ejercer la acción a favor de la comunidad.

Empero, si la posesión se encuentra en cabeza de uno o varios comuneros que han privado del ejercicio de ésta a otro comunero, como es el caso, el asunto debe ventilarse bajo el precepto establecido en el artículo 949 ibídem y será el propietario despojado de la posesión el llamado a ejercer la acción frente a los demás comuneros. Al tiempo que señala: 27 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia “Y es que estando de presente en este asunto un criterio básico para estimar si la acción que ejercitaban tres comuneros redundaba o no en beneficio de la comunidad, consistente en el contenido objetivo de la primera pretensión, no se llamaba a duda que amén de los tres demandantes la propiedad la detentaba otra persona más, y que al deprecarse la restitución de todo el predio y no solo de una fracción o porcentaje, el libelo, en su conjunto, debía entenderse radicado en favor de la comunidad.

Es más, como en esta acción reivindicatoria la posesión se dice ejercida por un tercero y no por otro comunero, no era posible razonar, como lo hizo el Tribunal, que los accionantes debieron acudir a la vía prevista en el artículo 949 del Código Civil, porque en palabras de la Corte, atrás citadas, “de ser un tercero el poseedor, la acción a incoar es la reivindicación de la cosa singular, la cual por activa la puede proponer cualquier comunero en pro de la comunidad”.

A partir de estas consideraciones procederá la Sala al análisis del caso concreto. CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, los demandantes incoaron la acción de prescripción adquisitiva de dominio pretendiendo que se declarara que han adquirido por esta vía la totalidad del inmueble ubicado en la calle 45 No 52-05, identificado con matrícula inmobiliaria Nro.040-8320 de la Oficina de Registros Públicos de Barranquilla.

A su turno, la demandada BETTY LUCIA GUZMÁN DUQUE, como comunera, ejerció la acción reivindicatoria, pretendiendo la restitución del bien en posesión. Al dictar sentencia de primera instancia, el a quo resolvió negar la pretensión de los demandantes principales, al tiempo que accedió a la demanda de reconvención. El juez arribó a esta decisión al considerar que los demandantes no acreditaron la calidad de poseedores, sino que estos 28 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia se encontraban allí en virtud del consentimiento de sus familiares, con el propósito de proveer cuidado y acompañamiento a la madre DEL SEÑOR DAVID.

La parte demandante se mostró inconforme con esta decisión, argumentando una indebida valoración probatoria por parte del juez de primera instancia. De forma concreta argumenta que no se valoró en debida forma la escritura pública Nro. 2911 del 17 de octubre de 2007, habida cuenta de que el juez consideró que la señora ANA TERESA DUQUE DE GUZMÁN era realmente la poseedora del inmueble pretendido, a pesar de haber enajenado su cuota parte a dos de sus hijas, AMPARO DEL CARMEN GUZMÁN DE HERNANDEZ y NANCI DE JESUS GUZMÁN DUQUE.

En efecto, valorado el documento referido juntamente con el Certificado de Tradición del inmueble distinguido por matrícula inmobiliaria Nro. 0408320, se puede establecer que la señora ANA TERESA DUQUE DE GUZMÁN transfirió, a título de venta, los derechos de cuota que ésta tenía sobre el bien, en favor de las dos hijas referidas. Ello permite señalar que la señora DUQUE DE GUZMÁN no era la titular del derecho real de dominio del inmueble, que la titularidad recaía en sus hijos MARÍA ISIDORA GUZMÁN DUQUE, AMPARO DEL CARMEN GUZMÁN DE HERNANDEZ, BETTY LUCIA GUZMÁN DUQUE, JAVIER ENRIQUE GUZMÁN DUQUE, DAVID MANUEL GUZMÁN DUQUE y NANCY DE JESUS GUZMÁN DUQUE.

Sin embargo, la valoración de este documento no impide señalar que la señora ANA permaneció en posesión del inmueble luego de la trasferencia de la cuota parte en favor de sus hijas o que al menos continuó habitando éste y que era recocida como propietaria de este a pesar de la enajenación. El juez de primera instancia no señaló de modo alguno que la señora DUQUE era la propiedad del bien en disputa, sino que en el imaginario familiar era reconocida como tal, aunque jurídicamente no lo era por el hecho de haber permanecido en él. Son diversas las declaraciones que apuntan a señalar que aun con posterioridad a la venta de la cuota parte del bien a dos de sus hijas, la señora ANA TERESA continuaba actuando como propietaria de aquel.

Así, 29 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia por ejemplo, al preguntársele al señor ALBERTO ENRIQUE HERNÁNDEZ YEPES, a quién reconocía como propietaria del inmueble en disputa, éste expresamente señaló: “A la señora ANA DUQUE” y agregó: “la propietaria del inmueble de la calle murillo era la señora Ana”.

De este modo, el declarante reconocía en la señora ANA TERESA la calidad de propietaria del inmueble a pesar de que aquella le habría transferido su derecho en favor de dos de sus hijas, una era compañera del deponente”. En el mismo sentido, el señor JOSÉ ROMERO en su declaración inicialmente señaló: “Mientras estuvo la señora Ana con vida no tuvimos nunca problema de acceso.

Cuando ella muere, el hijo empieza a actuar un poco extraño.” Luego de ello se le preguntó si el señor DAVID actuaba como propietario del inmueble. A lo cual contestó: “Yo tuve el conocimiento de que ANA TERESA DUQUE era la persona que controlaba la propiedad. Posteriormente, Al preguntársele si al visitar la casa sabían que la señora ANA TERESA ya no era la propietaria del inmueble, el declarante respondió: “La visitamos antes del 21 y para mí era la propietaria, la que disponía, la que mandaba a arreglar cosas, la que arreglaba, la que pedía ayuda de dinero para arreglar cosas.

Yo siempre tue en mente que la señora estaba al mando de la propiedad y no supe que legalmente habían hecho algún tipo de cambio. Posteriormente agregó: “Ella seguía actuando como dueña y señora de su sitio y lo seguía mandando a arreglar y disponía de los inquilinos, pero si es cierto que un local para que el hijo tuviera algo de qué vivir, dejó que cogiera las rentas desde regresó de Estados Unidos., entonces ella utilizaba la llantería y el dinero de la llantería para la manutención y los gatos (…)” Del mismo modo, el señor JADIT GUZMÁN VILLA en su declaración reconoce a la señora ANA TERESA como propietaria del inmueble en disputa.

Así, al preguntársele si consideraba a su abuela como propietaria del bien hasta el final de sus días, éste señaló: “sí claro, ella era consciente de eso. Seguidamente, se le preguntó si “¿ella siempre tuvo voz y mando en ese inmueble? Al lo cual respondió de forma negativa. 30 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia Luego, para aclarar la aparente contradicción entre las respuestas, señaló: “me estás diciendo que si ella tenía voz y mando dentro de su propiedad, y yo te respondo que de cierta manera si lo hacía, él no es porque, a raíz de sus hijos, cuando ella intentaba hacer cualquier movimiento sucedió lo que sucedió de que le compraron el inmueble, pasó a otro nombre, todo eso arraigado de que no sé qué sucesos pasarían, porque siempre, lo que se estableció a nivel familiar y lo que se escuchó y tú lo sabes es que esta propiedad estaba para 4 personas, la señora María Guzmán, la señora Bety Guzmán, el señor David Guzmán y el señor Javier Guzmán. Finalmente, al preguntarle a quién reconocía como dueña y propietaria del inmueble, ratificó: “Sí claro, a mi abuela, era la dueña de su inmueble”.

Pero no solamente los familiares cercanos de las partes reconocían a la señora ANTA TERESA como propietaria del inmueble, sino que esta aparente condición era también reconocida por terceros. Así, por ejemplo, la señora OLGA ISABEL PATIÑO PERALTA en su relato describe la forma cómo se encontraba dividido el inmueble, precisando que “En el primero piso ellos tienen dos locales comerciales y arriba está el apartamento la casa”.

Al preguntársele quién administraba los locales comerciales, la testigo respondió: “En la actualidad el señor David, pero anteriormente tengo entendido que era la señora Ana la que se encargaba de eso, antes de que la señora Ana se enfermara”. Seguidamente se le preguntó desde cuando el señor David empezó a administrar esos locales, a lo cual respondió: “De dos años y medio a tres”.

Posteriormente, cuando se le plantea un escenario hipotético en el que debiera elegir a un propietario del inmueble, señaló que “elegiría a ambos”., con lo cual quiere decir que reconocía a ambos como propietarios del bien en disputa. Conforme se advierte, la declarante reconocía en la señora Ana Teresa la calidad de propietaria del inmueble, aunque realmente no lo fuera.

Del mismo el señor OLDA OLDAN MANUEL PADILLA sugiere esta condición. Así, cuando se le pregunta: ¿Por qué el señor David llegó a esa casa? Respondió: “Aquí vivía su señora madre. Supuestamente era la casa de ella”, aunque posteriormente señaló “Yo conocí a David como dueño de la 31 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia casa, porque él me decía que era el dueño”, precisando que era él quien arrendaba los locales comerciales.

Entre los declarantes no se evidencian inconsistencias o contradicciones evidentes que le restan credibilidad a su dicho, por el contrario, la espontaneidad con la que expresan su relato permite otorgarles pleno valor. El hecho de que algunos de los declarantes tenga lazos de familiaridad con las partes no impide que sus declaraciones sean valoradas, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, conforme a las reglas de la sana critica, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso.

En relación con este punto, la Corte Suprema ha precisado lo siguiente: “En el punto, ha sido insistente la Corte en señalar que ‘la sospecha no descalifica de antemano [al declarante] -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio’ (Cas.

Civ., sentencia de 19 de septiembre de 2001, expediente No. 6624; se subraya). (CSJ SC 19 dic. 2012, rad. nº 2008-00008-01). De conformidad con lo anterior, existen elementos que permiten indicar que aún con posterioridad a la venta de su derecho de cuota sobre el inmueble, la señora ANA TERESA permaneció en él comportándose como propietaria, no solo habitándolo, sino explotándolo económicamente y percibiendo los frutos derivados de uno de sus locales comerciales.

De esta forma, no considera la Sala que se haya presentado una indebida valoración probatoria por parte del a quo respecto de la escritura pública Nro. 2911 del 17 de octubre de 2007 y las declaraciones de los testigos. 32 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia En todo caso, aun cuando no se reconociera en cabeza de ANATA TERESA la condición atribuida por el a quo como poseedora, de igual forma la pretensión de los demandantes en pertenencia estaría llamada al fracaso, habida cuenta que no existen elementos suficientes que permitan indicar que éstos y particularmente el señor DAVID haya ejercido la posesión del inmueble de forma independiente para sí y no para la comunidad, desconociendo los derechos de los demás comuneros.

Cabe precisar que para adquirir por prescripción el demandante, además del término de 10 años, ha debido demostrar que los actos posesorios no se desprenden propiamente de sus derechos como comunero o que no reflejan un acto de posesión de la comunidad, sino que son actos que pretenden excluir a aquella. Así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia al señalar: “el comunero que pretenda excluir a los demás con miras a ganar por prescripción el bien de la comunidad tiene que acreditar que sus actos posesorios no reflejan un ánimo de poseer para ella, sino con exclusión de ésta” y, en el otro se deja claro que “la coposesión existe cuando una misma relación posesoria sobre un bien corresponde en común a varias personas, supuesto distinto a aquel en que esa situación de hecho la ejerce el comunero con exclusión de los demás sobre el bien común o parte de él, en cuyo caso los actos posesorios necesaria e inequívocamente deben reflejar un ánimo de poseer para sí y no para la comunidad, es decir, que ellos son ejercidos en forma personal, autónoma e independientemente, desconociendo los derechos de los demás copartícipes”.3 En el caso bajo estudio no se encuentran estructurados los requisitos para adquirir por esta vía el inmueble pretendido en usucapión toda vez que el demandante no acreditó que ejerciera actos posesorios de forma autónoma e independiente a la comunidad que integra, valga decir con exclusión de los demás sobre el bien común o parte de él. En otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil y Agraria.

Sentencia del primero (1°) de diciembre de 2011, Ex. Nº 54405-3103-001-2008-00199-01, M.P. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA. 3 33 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia términos, no demostró que se encontrara en el inmueble pretendido en una calidad distinta a la de comunero.

Por el contrario, quedó acreditado que el señor DAVID ingresó y permaneció en el inmueble con la aquiescencia del resto de comuneros, quienes le permitieron su ingreso al inmueble porque éste a su regreso de Estados Unidos no tenía donde habitar y con el propósito de que le brindara ayuda y cuidado a su señora madre. Así, lo manifestaron varios declarantes, entre ellos, JOSÉ ROMERO, ROBERTO FRANCISCO RUBIANO DE MOYA, JADIT GUZMÁN VILLA e incluso el señor JAVIER ENRIQUE GUZMÁN DUQUE.

Inicialmente, el señor JOSÉ ROMERO al preguntársele cual era el papel del señor David en el bien respondió: “El señor David se muda de regreso a Barranquilla y no tiene lugar a dónde ir y su madre le da cobijo y él se queda allí, pero más adelante sale también de la propiedad, porque en el 2015 él no estaba allí viviendo.” Por su parte, ROBERTO FRANCISCO RUBIANO DE MOYA en su relato señaló que “Desde que JAVIER le comentó a David que se quedara viviendo allí, él se tomó personalmente el mantenimiento de la vivienda.

Como desde 2007, más o menos”. Posteriormente, al preguntársele cómo llegó a ese predio, el declarante manifestó: “Ellos llegaron, se unieron y estuvieron viviendo allí desde que llegaron (…) Después fue cuando, una vez estaba JAVIER y le comentó que se quedara allí porque él no tenía casa, no tenía nada y ya los demás tenían casa, que se quedará, que cuidara a su mamá y se encargara de todos los mantenimientos” En el mismo sentido, el señor JADIT GUZMÁN VILLA en varias respuestas deja claro que fue su padre -el señor Javier- quien le manifestó al demandante que se quedara habitando el inmueble.

Así, inicialmente, cuando se le preguntó quién administraba la casa, éste respondió: “siempre estuvo al frente de la casa en concesión familiar mi tío, la familia siempre estuvo de acuerdo que mi tío estuviese aquí, siempre tuvo el permiso, mi papá siempre le dio la autorización, que es el señor Javier Guzmán Duque, siempre le permitió estar dentro del inmueble”.

Ulteriormente, cuando se le pregunta si había consenso entre los 34 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia hermanos que el señor David se quedara en la casa, pendiente de la casa y de su señora madre, manifestó: “Es correcto, si él era el único que estaba al tanto de ella.” Al preguntársele quién administra los locales, indicó: “mi tío, en concesión de sus hermanos, siempre fue así”.

Finalmente, se le cuestionó si su padre, el señor Javier, autorizó o le manifestó al señor David que habitara el inmueble como poseedor dado que él no tenía vivienda, señaló: “Claro que sí, mi padre aceptó y dejó que mi tío viviera con la abuela para el cuidado de él, y la manutención de ella porque él se encargaba de todo, mi papá estuvo de acuerdo con eso”.

Estas afirmaciones son ratificadas por el mismo JAVIER, quien en su declaración precisó: “Mi hermano no tenía casa y yo quise que tuviera su casa, porque todos tenemos casa, mi hermana Nancy, mi hermana Betty, mi hermana Amparo y yo tenemos casa. En ese entonces él no tenía casa y yo pienso que tenía que adjudicarse a él que no tenía casa.” Y agrega “Siempre yo autoricé que mi hermano tuviera el inmueble por posesión”.

Con todo lo anterior queda claro que el demandante en pertenencia ingresó y permaneció en el inmueble con la anuencia del resto de comuneros, quienes, por su grado de parentesco consintieron que éste habitara el bien, dado que a su regreso del extranjero no tenía dónde habitar y de paso, brindara ayuda y acompañamiento a su señora madre. Se puede determinar entonces que los actos desplegados por el demandante obedecían por una parte a su condición de comunero y a meras concesiones otorgadas por el resto de los copropietarios, pero de ningún modo puede catalogarse como actos posesorios propios e independientes realizados con exclusión de la comunidad.

Solo en gracia de discusión, el demandante pudo haber adquirido la calidad de poseedor del bien con posterioridad al fallecimiento de su madre, cuando se reveló frente a los propietarios, impidiendo la entrada al inmueble. Ello, de conformidad con la declaración del señor JOSÉ ROMERO, quien manifestó: “Mientras estuvo la señora Ana con vida no tuvimos nunca problema de acceso.

Cuando ella muere, el hijo empieza 35 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia a actuar un poco extraño. Tenemos incluso cosas en el inmueble. Nos prohibió el acceso y tuvimos que llamar a la policía para que nos permitieran entrar.

(…)”. Sin embargo, en el acta de conciliación ante el Juez de Paz, suscrita en marzo de 2023, se hace alusión a una calidad distinta a la de poseedor, refiriéndose a él como comodatario. Aún si se entendiera que el demandante comenzó a ejercer la posesión para sí y no para la comunidad del inmueble luego del fallecimiento de su madre, en el año 2023, el término de prescripción no habría operado, dado que entre esa fecha y la radicación de la demanda en octubre del mismo año transcurrieron pocos meses.

De conformidad con todo lo anterior, los reparos expresados por los demandantes frente a la acción de prescripción adquisitiva de dominio, no se encuentran llamados a prosperar. Acerca de la demanda de reconvención. La parte recurrente sostiene que la demandante en reconvención no se encuentra legitimada para demandar la reivindicación del bien, porque, al tratarse de un litigio entre comuneros, debió pedir la reivindicación de la cuota parte del predio y no en nombre de la comunidad, ya que la primera se rige por el artículo 949 y la segunda por el articulo 946 Código Civil.

De esta forma, argumenta que la señora BETTY GUZMÁN DUQUE no está legitimada para pedir la reivindicación de cada uno de los copropietarios. La demandante en reconvención pretende que se declare que el bien objeto de la litis pertenece en dominio pleno y absoluto a AMPARO DEL CARMEN GUZMÁN DUQUE, NANCY DE JESUS GUZMÁN DUQUE, BETTY LUCIA GUZMÁN DUQUE, JAVIER ENRIQUE GUZMÁN DUQUE Y MARIA ISIDORA GUZMÁN DUQUE, “en equivalencia a la cuota parte especificada en la anotación 009 del certificado de libertad y tradición de la matricula inmobiliaria # 040-8320”.

Al tiempo pretende que se ordene a los demandados la restituir el inmueble a favor su favor. 36 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia Debe entenderse que al hacer referencia a la “la equivalencia de cuota parte” la demandante en reconvención está pretendiendo exclusivamente la reivindicación de su cuota parte del bien.

Cabe precisar que aquella no pretende la reivindicación de la totalidad del inmueble para sí o para la comunidad, sino tan solo la reivindicación de la cuota parte. De esta forma, es claro que la demandante ejerció la acción contemplada en el artículo 949 del C. Civil y no la consagrada en el artículo 946 y así lo entendió el juez de primera instancia al precisar que le asistía razón a la señora BETTY GUZMÁN DUQUE al demandar la reivindicación del inmueble, debido a que ella le corresponde una cuota proindiviso, igual que a sus hermanos y está ejerciendo la reclamación en contra de otra persona que ostenta otra cuota parte de dominio.

Ahora si bien, si bien es cierto la demanda también se encuentra dirigida en contra de un tercero, es decir, contra una persona que no ostenta la calidad de comunero – la señora VIVIAN LILIAN GUTIERREZ AGUAS-, se ha podido establecer que ella no ejerce una posesión individual o excluyente, sino que tan solo habita el inmueble en virtud de la relación sentimental con el señor DAVID MANUEL GUZMÁN DUQUE.

En este orden de ideas, como quiera que el bien se encuentra en posesión de uno de los comuneros, se insiste, deben aplicarse las reglas consagradas en el artículo 949 del Código Civil y no la consagradas en el artículo 946 ibídem, habida cuenta de que, lo que se pretende es la reivindicación de una cuota determinada proindiviso de una cosa singular.

En relación con este punto se debe recordar que la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, si la posesión del bien se encuentra en cabeza de un tercero, la acción debe encausarse por las reglas consagradas en el artículo 946 del Código Civil y podrá ser ejercida por cualquiera de los comuneros, quienes se encontrarán facultados para ejercer la acción a favor de la comunidad.

Empero, si la posesión se encuentra en cabeza de uno o varios comuneros que han privado del ejercicio de ésta a otro comunero, como es el caso, el asunto debe ventilarse bajo el precepto 37 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia establecido en el artículo 949 ibídem y será el propietario despojado de la posesión el llamado a ejercer la acción frente a los demás comuneros Dicho esto, la Sala debe señalar que encuentran configurados los presupuestos para acceder a la pretensión reivindicatoria una cuota determinada proindiviso de una cosa singular, habida cuenta de que se encuentran acreditados los presupuestos configurativos de ésta, a saber: i) Se encuentra plenamente identificado e individualizado el inmueble sobre el cual recae la acción, II) Se encuentra acreditado que la demandante es titular del derecho real de dominio en una cuota parte del bien objeto de la controversia, III) Se encuentra acreditado que la demandante no ejerce la posesión sobre el inmueble referido, y IV) Se encuentra demostrado que la posesión material del bien la ha tenido el señor DAVID GUZMÁN DUQUE, al menos este confiesa ostentar esta calidad.

Se ha admitido que, cuando el demandado acepta o confiesa ser el poseedor del inmueble objeto de restitución, ello es suficiente para tener por establecido este requisito, máxime si con fundamento en ese reconocimiento propende por la declaración de la prescripción adquisitiva de dominio en su favor. Sobre el particular, la corte expuso lo siguiente: “Cuando el demandado en la acción de dominio, dice la Corte, ‘confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito’, salvo claro está, siempre y cuando no se introduzca discusión alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio halle elementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto.

Conclusión que igualmente se predica en el caso de que el demandante afirme ‘tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada…como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule’, porque esto ‘constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión’”(sentencia de 22 de julio de 1993, G.J. 38 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia CCXXV, Pág. 176, citada en SC, 12 dic. 2001, Rad. 5328, y recientemente en SC4046-2019) De conformidad con lo anterior, se encontrarían colmados los presupuestos para ordenar la reivindicación de la cuota parte en favor de la demandante en reconvención BETTY GUZMÁN DUQUE.

Frente a la excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, la Sala considera necesario traer a colación lo señalado por la Sala Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC2122-2021 del dos (2) de junio de 2021, en la cual precisó lo siguiente: “Sea lo primero advertir, que la acción reivindicatoria no es susceptible de extinguirse como consecuencia del mero paso del tiempo, ya sea por caducidad, ora por prescripción, toda vez que por ser inmanente al dominio, ella pervive mientras subsista el derecho, habida cuenta que “la mera pasividad del titular (…), no acarrea, per se, la pérdida de la potestad dominical, pues tal circunstancia sólo puede tener ocurrencia si una persona distinta al dueño ha ganado el respectivo bien por usucapión, al haberlo poseído por el tiempo y en las condiciones previstas en la ley.

(…). Es decir, mientras el propietario mantenga su condición de tal, lo que depende, se reitera, de que otra persona no se haya hecho al dominio en la forma indicada, aquel está asistido de la facultad de perseguir el bien del que es dueño y de recuperarlo en manos de quien lo tenga, para lo cual cuenta siempre con la acción reivindicatoria, prerrogativa que, por ende, no se extingue por el simple hecho de no haberse ejercitado tal potestad en cierto período de tiempo, sino solamente como consecuencia de la pérdida del derecho de propiedad, porque otro lo haya ganado por virtud de la usucapión” (CSJ, SC del 22 de julio de 2010, Rad. n.° 200000855-01; se subraya).” (Resaltado de la Sala).

De esta forma, la excepción de prescripción y los reparos expresados frente a la decisión de primera instancia no se encuentran llamados a prosperar, razón por la cual la Sala no advierte impedimento alguno para ordenar la reivindicación de la cuota parte del bien identificado con folio 39 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia de matrícula inmobiliaria Nro. 040-8320 en favor de la demandante BETTY GUZMÁN DUQUE como en efecto lo ordenó el a quo.

Ahora bien, la forma de ejercer esta reivindicación, como lo ha establecido la Corte, se efectúa poniendo al comunero reivindicante en capacidad de ejercer los derechos que tiene en la cosa común4. Y es que no se puede perder de vista que cada cuota, en sí misma considerada, es individual y, por ende, diferente a las demás, cuestión que permite a su titular reivindicarla para sí, pues al fin y al cabo, iterase, es la expresión del derecho de dominio adscrito al copartícipe.5 Así las cosas, se ordenará la reivindicación pretendida por la demandante, restituyendo a ésta la posesión de la cuota parte del bien objeto de la litis, permitiéndole el ejercicio pleno del derecho de dominio sobre su cuota parte.

DECISIÓN A partir de las consideraciones expuestas, la Sala procederá a confirmar la sentencia de fecha fecha 27 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, bajo la aclaración que la reivindicación de la cuota parte en favor de la señora BETTY GUZMÁN DUQUE opera restituyendo la posesión a ésta, poninedola en capacidad de ejercer los derechos que tiene en la cosa común. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta De Decisión Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Barranquilla, administrando justicia en nombre de la república y por mandato de la constitución y la ley.

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia de fecha 27 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, bajo la aclaración que la reivindicación de la cuota parte en favor de la 4 5 CSJ SC de 14 de agosto de 2007, Exp. 15829. Ibídem. 40 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia señora BETTY GUZMÁN DUQUE opera restituyendo la posesión a ésta, poniéndola en capacidad de ejercer los derechos que tiene en la cosa común, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2.

Condenar en costas a la parte recurrente. Fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) S.M.L.M.V. 3. Una vez ejecutoriada la presente providencia, si no fuere recurrida, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada sustanciadora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada JOHN FREDDY SAZA PINEDA Magistrado Firmado Por: Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia 41 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b2568435eaeb5a3061e77c733a28dcf93c6ea1577b1967f71f27ea 123b5cf3ed Documento generado en 27/03/2026 01:05:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 42