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sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: FalloTutelaT1-2025-01235-00-BoletadeEncarcelamientoSentenciaPenal-Improcedente

Sala: SALA PENAL

Ponente: Socorro Mora Insuasty

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: SOCORRO MORA INSUASTY Radicación: Accionante: Accionado: Derecho: Acción: Decisión: Acta Fecha: 760012204000-2025-01235-00 Albeiro Cortez Giraldo. Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali. Debido proceso. Tutela de 1ª Instancia. Improcedente No. 391 29 de septiembre de 2025.

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Albeiro Cortez Giraldo, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali, y el Departamento Administrativo de Desarrollo e innovación Institucional de Cali por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

II.

HECHOS: Informa el señor Albeiro Cortez Giraldo, que se desempeña como agente de tránsito en provisionalidad con más de 20 años de servicio en Santiago de Cali. Que fue condenado el 25 de febrero de 2025 por el Juzgado 23 Penal del Circuito a 64 meses de prisión, multa económica y 80 meses de inhabilidad para ejercer funciones públicas, por el delito de tráfico de influencias como servidor público.

En la misma sentencia se negó la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria y se ordenó librar en su contra orden de captura. Decisión sobre la que se interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Cali, el cual fue admitido y aún está en trámite. Que, a través de su defensor, solicitó la cancelación de la orden de captura en su contra, misma que fue negada por el despacho accionado, argumentando que hacerlo implicaría revocar su propia sentencia. Radicado: 2025-01235-00 ACCTE.

ALBEIRO CORTEZ GIRALDO TUTELA PRIMERA INSTANCIA MP. DRA. SOCORRO MORA INSUASTY 2 Que, durante el transcurso del proceso penal, ha demostrado su inocencia, ha cumplido con todas las citaciones judiciales y nunca ha evadido la justicia. Sin embargo, la ejecución de la orden de captura amenaza su empleo público, justo cuando su licencia ordinaria finaliza el 16 de septiembre de 2025, sin posibilidad de prórroga, según la Resolución 4137.010.21.0-1966 emitida el 1 de agosto de 2025 por el Departamento Administrativo de Desarrollo e innovación Institucional de Cali.

Que esta situación configura un perjuicio grave e irreparable, pues perdería su sustento económico. Acude a este mecanismo constitucional en procura de sus derechos a la libertad, la presunción de inocencia, debido proceso, dignidad humana, igualdad, trabajo y mínimo vital, para que se ordene la suspensión inmediata de la orden de captura dictada en primera instancia, hasta que se resuelva el recurso de apelación o la sentencia quede en firme, la expedición de boleta de libertad como medida de protección, sin perjuicio de la decisión que se adopte en segunda instancia, la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución 4137.010.21.0-1966, en cuanto niega la prórroga de la licencia y ordena el reintegro inmediato y la adopción de cualquier otra medida que el despacho considere necesaria para proteger sus derechos fundamentales.

III. ACTUACIÓN PROCESAL: Admitida la demanda, a la actuación se vinculó al Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali, al Departamento Administrativo de Desarrollo e Innovación Institucional de Cali, a la Fiscalia 76 Seccional, al Procurador 30 Judicial I Penal, al representante de víctimas, doctor Leonardo Lizarazo, a la defensora contractual del accionante, doctora Ana María Libreros, a la señora Vivian Katherine Vallejo, así como a los demás intervinientes dentro del proceso penal radicado bajo No. 760016000199201800002.

Radicado: 2025-01235-00 ACCTE. ALBEIRO CORTEZ GIRALDO TUTELA PRIMERA INSTANCIA MP. DRA. SOCORRO MORA INSUASTY 3 IV. PROBLEMA JURÍDICO: Son dos los problemas jurídicos que debe plantearse esta Sala: (i) determinar si la acción de tutela formulada por el señor Albeiro Cortez Giraldo, cumple los requisitos generales y específicos de procedibilidad, para en caso afirmativo determinar si el Juzgado 23 Penal del Circuito vulnera los derechos fundamentales del accionante y (ii) determinar si la acción de tutela resulta procedente para la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución que concedió licencia no remunerada al accionante.

V. TESIS: La demanda de tutela interpuesta por el señor Albeiro Cortez Giraldo, resulta improcedente ya que no cumple con el requisito de subsidiaridad que rige la acción constitucional, cuando la actuación penal se encuentra en curso, disponiendo la defensa de los recursos ordinarios previstos en el proceso, para invocar los derechos y garantías que considere vulnerados.

Además, este mecanismo no suple el requisito de subsidiariedad para la suspensión de los efectos de actos administrativos, debiendo recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa. VI. COMPETENCIA: La Sala es competente para conocer de la acción de tutela, de acuerdo con lo preceptuado por la Constitución Nacional, el decreto 2591 de 1991 y el decreto 1382 del 12 de julio de 2000.

VII. CONSIDERACIONES: La acción constitucional establecida en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales que hayan sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de la autoridad o de los particulares; con relación a estos últimos, en los casos expresamente previstos por la ley.

Una acción constitucional de carácter residual, pues sólo Radicado: 2025-01235-00 ACCTE. ALBEIRO CORTEZ GIRALDO TUTELA PRIMERA INSTANCIA MP. DRA. SOCORRO MORA INSUASTY 4 procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del accionante, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley.

Acude el señor Albeiro Cortez Giraldo al juez de tutela con la pretensión de que revoque parcialmente la sentencia condenatoria proferida en su contra donde se dispuso su detención inmediata, hecho que considera el accionante pone en riesgo su vinculación como agente de transito adscrito a la secretaria de Movilidad de Cali, solicitando, además, la suspensión de los efectos jurídicos de la resolución que le concedió licencia no remunerada de manera improrrogable. 1.- De la revocatoria parcial de la sentencia de condena.

Como se advierte de los hechos expuestos en la demanda, la acción se dirige contra una decisión judicial, siendo de resaltar que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela procede de manera excepcional contra las decisiones proferidas por autoridades judiciales, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe plantearse y debatirse a través de los medios de impugnación ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico, ello en primacía del principio de autonomía de la función judicial (Constitución Política art. 228).

Tal regla general ha sido flexibilizada por la Corte Constitucional, de manera excepcional frente a actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, o cuando resulten evidentemente contrarias a la ley y la Constitución, vulneradoras al derecho al debido proceso, comprendido como el conjunto de garantías y herramientas jurídicas que cumplen la finalidad de proteger al Radicado: 2025-01235-00 ACCTE.

ALBEIRO CORTEZ GIRALDO TUTELA PRIMERA INSTANCIA MP. DRA. SOCORRO MORA INSUASTY 5 ciudadano de toda arbitrariedad en un proceso judicial o administrativo. Solo en estos eventos, la acción de tutela, cuando quiera que se hayan agotado los recursos ordinarios del proceso, o se esté ante una situación de perjuicio irremediable. Es de agregar, que al dirigirse la acción de tutela contra decisiones judiciales se debe verificar la concurrencia de ciertos criterios que desarrollan los planteamientos condicionantes de su procedencia, siendo ello una carga argumentativa propia de la parte que la invoca.

Al respecto, la Corte Constitucional señaló como criterios generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales los siguientes: “a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio irremediable; d) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela”1.

Ahora, para la procedencia de la acción de tutela contra decisión judicial no basta con satisfacer los anteriores requisitos genéricos, sino que se debe de acreditar la configuración de un defecto2 en las decisiones, que deje sin peso la presunción de acierto y legalidad que recae en estas. Una situación que impone al actor una carga tanto argumentativa como probatoria o demostrativa3, como lo señala la Corte: “…3.4.

Solo después de superados los requisitos anteriores, el juez de tutela debe verificar, en segundo lugar, si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo, o causales especiales de procedibilidad. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) 1 Sentencias C 590 de 2005, T 950 de 2006, CSJ 48122 del 27 de mayo de 2010, M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán. 2 Bien sea defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carecer por completo de motivación, se desconoce el precedente o viola directamente la constitución. 3 CSJ STP4999-2023.

Radicado: 2025-01235-00 ACCTE. ALBEIRO CORTEZ GIRALDO TUTELA PRIMERA INSTANCIA MP. DRA. SOCORRO MORA INSUASTY 6 desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.4 Además, debe definir si el haber incurrido en alguno de esos defectos supuso la violación de derechos fundamentales…”5 De lo aportado en el expediente, se estableció que, en efecto, el día 25 de febrero de 2025 el Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali emitió Sentencia, dentro de la causa penal seguida en contra del accionante bajo radicado No. 760016000199201800002, condenándolo a sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el momento de los hechos; como autor responsable de la conducta punible de tráfico de influencias de servidor público.

Además, se negó la suspensión de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria debiendo cumplir la pena en establecimiento carcelario, y librando la orden de captura correspondiente. Esta decisión fue apelada por la defensa del accionante, encontrándose pendiente la decisión de segunda instancia correspondiente. En paralelo, el despacho de conocimiento, resolvió como improcedente la solicitud de cancelación de orden de captura mediante auto de sustanciación del 7 de marzo de 2025.

Bajo ese panorama, al examinar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, encuentra la Sala que: i) la cuestión que se discute es de relevancia constitucional, pues se trata de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y derecho al trabajo; ii) se verifica el presupuesto de inmediatez, como quiera que la decisión controvertida por el accionante data del 25 de febrero de 2025, misma sobre la que se interpuso recurso de apelación, concedido por el juzgado de conocimiento el 12 de marzo de 2025; iii) se acreditó la legitimación en la causa por activa, pues el señor Cortez Giraldo es el titular de los derechos invocados; iv) el demandante identificó de manera clara los hechos que 4 Sobre la caracterización de estos defectos, puede verse, entre muchas otras, la sentencia T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-415 de Julio 2 de 2015, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa.

Radicado: 2025-01235-00 ACCTE. ALBEIRO CORTEZ GIRALDO TUTELA PRIMERA INSTANCIA MP. DRA. SOCORRO MORA INSUASTY 7 generaron la afectación alegada; y v) la controversia no gira en torno a otro fallo de tutela. Sin embargo, advierte la Sala, que la demanda no supera el requisito de subsidiariedad como requisito imprescindible para la procedencia de la acción tuitiva, cuya observancia adquiere mayor relevancia y rigurosidad cuando se trata de debatir providencias judiciales, pues se debe propender por la salvaguarda de los principios de seguridad jurídica y autonomía de la función jurisdiccional.

Lo anterior, por cuanto en el asunto bajo estudio, refulge claro que existe otro medio de defensa judicial idóneo para elevar los planteamientos aquí formulados, esto es, el recurso de apelación que actualmente se encuentra en trámite ante la Sala de Decisión Penal de esta Corporación, como juez natural de la causa en segunda instancia. De tal suerte que resulta inadmisible utilizar la acción constitucional como un recurso paralelo al proceso penal, obviando el carácter residual de este mecanismo.

Así mismo, ha de recordarse que la libertad personal de la accionante resulta inescindiblemente ligada al fallo apelado, luego la acción de tutela no puede escindir o fraccionar la decisión de condena -que es íntegra y constituye una sola unidad argumentativa-, para entrar a resolver anticipadamente una de sus aristas, pretendiendo sustituir la competencia del juez ordinario.

Aspectos que impiden al operador constitucional examinar de fondo la privación de la libertad del señor Albeiro Cortez Giraldo, en tanto aquella está justificada, de un lado, en la declaratoria de responsabilidad que pesa en su contra por el delito de tráfico de influencias de servidor público tras ser vencido en juicio, y de otro, en la improcedencia de la suspensión condicional de la pena, así como la prisión domiciliaria.

Radicado: 2025-01235-00 ACCTE. ALBEIRO CORTEZ GIRALDO TUTELA PRIMERA INSTANCIA MP. DRA. SOCORRO MORA INSUASTY 8 Por tanto, el estudio que el accionante pretende se realice en sede de tutela, indefectiblemente se halla supeditado a los dos tópicos en mención, cuyo análisis implicaría intervenir en una esfera que en este momento se encuentra adjudicada de manera exclusiva al juez ordinario, como autoridad en cargada de desatar la alzada.

Cualquier proceder contrario, supondría irrumpir en las atribuciones conferidas por el legislador al juez natural, generando de forma injustificada, un paralelismo de acciones y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto toral del proceso penal. Así lo ha decantado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez constitucional, en los siguientes términos: “Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

(…) La defensa interpuso recurso de apelación, el cual manifestó sustentaría en el término legal previsto para ello. A partir de ese panorama, se verifica que el referido proceso penal se encuentra en trámite, concretamente, en el traslado para sustentar la alzada interpuesta contra la sentencia condenatoria. Ello supone, per se, que toda situación presuntamente lesiva de derechos deba plantearse al interior del trámite ordinario, atendido el carácter residual de la acción de tutela.”6 Luego entonces, en virtud del carácter residual de la acción de tutela, esta no puede ser instrumentalizada como un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser dilucidados al interior del trámite ordinario, donde las etapas recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales, 6 64SustRecApelacionDefensa.

Expediente digital del proceso 110016000101201800083, allegado por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cali. Radicado: 2025-01235-00 ACCTE. ALBEIRO CORTEZ GIRALDO TUTELA PRIMERA INSTANCIA MP. DRA. SOCORRO MORA INSUASTY 9 especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. De ahí que se torne inviable para el accionante acudir a la acción de tutela con el propósito suplantar el procedimiento y las etapas que rigen la actuación penal; situación que no solo atentaría contra la seguridad jurídica sino también, contra los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso. 2.- De la suspensión de los efectos de la Resolución No. 4137.010.21.0.1966 del Departamento Administrativo de Desarrollo e Innovación Institucional de Cali.

La misma situación se predica de las pretensiones de la demandante dirigidas a que se dejen sin efectos la Resolución No. 4137.010.21.0.1966 del 1º de agosto de 2025, expedida por el Departamento Administrativo de Desarrollo e Innovación Institucional de Cali, mediante las cuales se concedió licencia no remunerada al accionante, hasta el día 16 de septiembre de 2025, sin posibilidad de prórroga.

Lo anterior, teniendo en cuenta licencia no remunerada se concedió sin derecho a prorroga atendiendo a los lineamientos previstos en el artículo 2.2.5.5.5 del Decreto 1083 de 2015, que dispone “La licencia ordinaria es aquella que se otorga al empleado por solicitud propia y sin remuneración, hasta por sesenta (60) días hábiles al año, continuos o discontinuos.

En caso de causa justificada, a juicio del nominador, la licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días hábiles más”. De manera que la concesión de licencia sin derecho a prorroga no comporta una actuación arbitraria o caprichosa que haga viable la intervención del juez constitucional; siendo importante reiterar lo señalado en el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que establece como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Situación que ciertamente no fue acreditada en el asunto bajo estudio. Radicado: 2025-01235-00 ACCTE. ALBEIRO CORTEZ GIRALDO TUTELA PRIMERA INSTANCIA MP. DRA. SOCORRO MORA INSUASTY 10 Por lo analizado, se impone declarar improcedente la tutela interpuesta por el señor Albeiro Cortez Giraldo, contra el Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando justicia y por autoridad de la Constitución, VIII.

RESUELVE

Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Albeiro Cortez Giraldo, contra el Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali, y Departamento Administrativo de Desarrollo e innovación Institucional de Cali conforme a lo expuesto en precedencia. Segundo: Si no fuere impugnada esta decisión, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 32 del D. 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: SOCORRO MORA INSUASTY Magistrada Ponente 2025-01235-00 (T1) LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR Magistrado 2025-01235-00 (T1) ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ Magistrado 2025-01235-00 (T1)