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auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: AUTO 2025-0321

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: Proceso: Demandante: Apoderada Judicial: Causante: Radicación: Dra. María Julia Figueredo Vivas Sucesión Mauricio Alfonso Muñoz Ramírez y otros Nancy Gladys Malaver Castro Dora Inés Ramírez de Muñoz (q.e.p.d.) 2025-0321/ NUR. 2022-00211 Auto No. 041 Tunja, treinta (30) abril de dos mil veinticinco (2025) TEMA: Recurso de apelación contra el auto que resolvió las objeciones planteadas a los inventarios y avalúos dentro de la sucesión aquí referenciada.

ASUNTO POR TRATAR Procede este despacho de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, a resolver el recurso de apelación presentado por la doctora Nancy Gladys Malaver Castro apoderada judicial de los herederos Oscar Antonio, Mauricio Alfonso y Fanny Lucero Muñoz Ramírez en contra de los numerales primero y segundo del auto de fecha 31 de octubre de 2025, mediante el cual se resolvieron las objeciones presentadas a los inventarios y avalúos.

ANTECEDENTES Mediante auto del 6 de octubre de 2022, el Juzgado de Familia del Circuito de Chiquinquirá, declaró abierto y radicado la sucesión intestada de la causante Dora Inés Ramírez de Muñoz (q.e.p.d.) quien falleció el 10 de abril de 2022, proceso que fue solicitado por los herederos determinados Oscar Antonio, Mauricio Alfonso y Fanny Lucero Muñoz Ramírez.

Con auto del 8 de noviembre de 2024, el a quo resolvió fijar como fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos el día 9 de mayo de 2024. Llegada la fecha y hora antes señalada, se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, la cual debió prologarse por una sesión adicional, debido a las objeciones presentadas por los herederos que intervienen dentro de la sucesión. (Carpeta de Primera Instancia – Archivos 040, 097 y 125).

TRAMITE DE LA AUDIENCIA DE INVENTARIOS Y AVALÚOS1 La doctora Nancy Gladys Malaver Castro apoderada judicial de los herederos Oscar Antonio, Mauricio Alfonso y Fanny Lucero Muñoz Ramírez, previo a llevarse a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, mediante memorial allegó el inventario y avaluó para que el despacho los tuviera en cuenta dentro del trámite del proceso liquidatario de sucesión. La apoderada judicial de los herederos Oscar Antonio, Mauricio Alfonso y Fanny Lucero Muñoz Ramírez, presentó sus inventarios y avalúos, así: ante lo cual el doctor Santiago Rodríguez, apoderado judicial de los herederos Ilvar José, Martha Inés, Amanda Muñoz Ramírez y Luisa Fernanda Muñoz Ardila, objetó las partidas primera y segunda de los activos de los inventarios y avalúos respecto del valor de los inmuebles, de la partida tercera de los activos inventariados la objetó por inexistente e improcedente y solicita que se aporte los extractos de cuenta en donde se consignaron esos cánones de arrendamiento. 1 Cuaderno Primera Instancia – Archivo 097 2025-0321/ NUR. 2022-00211 2 Las partidas de los pasivos fueron objetadas igualmente por el doctor Santiago Rodríguez, apoderado judicial de los herederos Ilvar José, Martha Inés, Amanda Muñoz Ramírez y Luisa Fernanda Muñoz Ardila, respecto de las partidas primera y segunda, indicó que las mismas no estaban constituidas en favor de la sucesión y no constituye un pasivo sino una presunta deuda.

De la partida tercera señaló que ese gasto fue presentado por la parte actora y no lo solicitó el despacho. La diligencia fue suspendida a efectos de dar trámite a las objeciones planteadas, fijando como fecha para la continuación de la diligencia, práctica de pruebas y resolución de objeciones el día 20 de septiembre de 2024, fecha que fue reprogramada para el 31 de octubre de 2024, Llegada la fecha señalada, se resolvieron las objeciones presentadas frente a las partidas primera a tercera relacionadas en los activos y las partidas primera a tercera de los pasivos de los inventarios y avalúos que presentó la doctora Nancy Gladys Malaver Castro.

DECISIONES ADOPTADAS POR EL A QUO CON RELACIÓN A LAS OBJECIONES2 1. Frente a las partidas primera a tercera de los activos que fueron presentadas por la apoderada judicial de Oscar Antonio, Mauricio Alfonso y Fanny Lucero Muñoz Ramírez quienes son herederos reconocidos y que hace alusión a lo siguiente: 2 Cuaderno Primera Instancia – Archivo 125 2025-0321/ NUR. 2022-00211 3 Para efectos de resolver la objeción de estas partidas, el juez de primer grado, señaló: Indicó que si bien en la carpeta 38 obra el informe de la prueba pericial presentada por la doctora Nancy Gladys Malaver Castro; sin embargo, el perito encargado de sustentar el dictamen en audiencia no compareció y la justificación dada por esa parte no se encuadra dentro de las permitidas por la ley, por lo que que prescindió de esa prueba y procedió a utilizar las reglas establecidas por la ley, promediando los dos valores precedentes sin que ellos excedieran el doble catastral, de la operación realizada, el A-quo concluyó: “En conclusión se asignará a la partida uno el valor de $215.268.667 y a la partida dos - $24.333.333.” Frente a la partida tercera de los activos indicó que los cánones de arrendamiento que se relacionan como activos de la sucesión, corresponden a presuntas sumas que la parte denunciante estima deben uno de los herederos y su cesionaria por el goce de los bienes sucesorales desde abril de 2022 y hasta julio de 2023; es decir, de fechas posteriores a la del fallecimiento de la causante Dora Inés Ramírez de Muñoz, pues, de su registro civil de defunción se evidencia que su deceso ocurrió el 10 de abril de 2022 De otro lado, hizo alusión a una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para concluir que los frutos causados por bienes sucesorales, no hacen parte de la masa sucesoral y por tanto no pueden ser inventariados.

De ahí, que consideró que la objeción si estaba llamada a prosperar. 2. Frente a las partidas primera a tercera de los pasivos que fueron presentadas por la apoderada judicial de Oscar Antonio, Mauricio Alfonso y Fanny Lucero Muñoz Ramírez quienes son herederos reconocidos y que hace alusión a lo siguiente: 2025-0321/ NUR. 2022-00211 4 Dentro de los argumentos que refirió el juez de instancia señaló que las denuncias de las partidas primera y segunda no cumplen con las exigencias legales y jurisprudenciales para ser tenidas en cuenta como deudas de la sucesión en la medida que los presuntos créditos no tienen respaldo en títulos ejecutivos y además de ello no corresponden a una obligación de la causante y por tanto excluyó dichas partidas.

Frente a la partida tercera, indicó el juez de primer grado, que para efectos de resolver esta objeción era pertinente aplicar las normas y jurisprudencia que empleó para la exclusión de las partidas primera y segunda, concluyendo con ello, que en efecto el valor de la prueba pericial no podía ser incluida como un pasivo sucesoral en la medida en que no constituía una deuda u obligación contraída por la causante, no existe título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible en contra de la señora Dora Inés Ramírez Muñoz.

Así mismo, señaló que no podía tenerse como una carga de la sucesión, en tanto que se trataba de un medio de convicción, que en ultimas no fue tenido en cuenta por el Juzgado, por causa atribuible a la parte que pretendió su práctica, ya que el perito no concurrió a su sustentación mediante testimonio, por lo que la prueba fue desechada. RECURSO DE APELACIÓN 1.

Presentado por la doctora Nancy Gladys Malaver Castro apoderada judicial de los herederos Oscar Antonio, Mauricio Alfonso y Fanny Lucero Muñoz Ramírez frente a la decisión del A- quo de excluir la partida tercera de los activos y la exclusión de las tres partidas de los pasivos que ella presentó en sus inventarios y avalúos. En relación con la exclusión de la partida tercera de los activos que presentó, indicó que al presentar esa partida no solo tuvo en cuenta el valor de los $40.000.000 de arrendamiento que en posesión del señor Fernando Muñoz, existía sino que además con las pruebas allegadas se corroboraba sin duda alguna que existían los contratos de arrendamientos, pues la señora Fanny Lucero Muñoz Ramírez envío comunicaciones a los arrendatarios, donde la informaba de la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Agrario para depositar a partir de la fecha los cánones de arrendamiento, comunicó el fallecimiento de la causante a los mismos, allego prueba de cómo estaban ocupados los locales, uno de ellos por el mismo señor Fernando Muñoz quien tenía una panadería, la constancia de los correos de mensajería enviados y recibidos en dichos locales, videos de la forma en que se encontraban para la data de fallecimiento de la causante los mismos y el interrogatorio rendido por el señor Fernando Muñoz, donde se probó la existencia de dichos arrendamientos y de los que se apropió sin duda alguna como administrador de los mismos.

De otro lado, señaló que es un pasivo a cargo del señor Fernando Muñoz a pesar de que actualmente en este proceso de sucesión no es heredero y que a la cesionaria Luisa Fernanda 2025-0321/ NUR. 2022-00211 5 Muñoz, su hija, también le es trasladada la responsabilidad de los arrendamientos que recibió con la venta de los derechos herenciales que le compró a su padre.

Agregó que en el interrogatorio de parte, Luisa Fernanda reconoció que su padre es el que administra y recibe los arrendamientos de los inmuebles inventariados en la partida primera y segunda del activo sucesoral, pero no es menos cierto que dichos dineros de arrendamientos los administró el padre y los continua recibiendo, desde la data de fallecimiento de la causante, esto es el 10 de abril de 2022, pues ha sido la persona que ha vivido allí, gozado y disfrutado de los mismos, sin ninguna clase de control ni restricción alguna por parte de los otros herederos, entre ellos sus prohijados.

De otro lado, refirió que a pesar de que los cánones de arrendamiento no fueron mencionados como frutos producidos de los locales y la casa inventariados en el activo sucesoral, no es menos cierto que como se probó con el interrogatorio realizado al señor Fernando Muñoz que se encontraban en su cabeza y en la administración del mismo, los recibió existieron y existen desde el fallecimiento de la causante esto es desde abril de 2022 y hasta cuando se inició el proceso de sucesión y aún más cierto posterior al trámite del inicio del mismo, pero el despacho sin argumento alguno los desconoce, dejando sin fundamento y desconocimiento los mismos.

De ahí, que no entiende como si se probó que los arrendamientos existieron desde el fallecimiento de la causante hasta la presentación de la demanda y posterior a la misma, no se tuvieron en cuenta para el inventario de los activos de la sucesión. Por último, manifestó que existe un proceso de simulación de la venta de derechos herenciales del heredero Fernando Muñoz a su hija Luisa Fernando Muñoz y que como objeto o fin solo era que el señor Fernando Muñoz se insolentara o alzara los derechos que le correspondía como heredero en este proceso.

Solicita que se revoque los numerales primero y segundo del auto confutado y en consecuencia se realice en el inventario sucesoral la partida tercera correspondiente a los arrendamientos o frutos obtenidos de los cánones de arrendamiento por la suma presentada, esto es $40.000.000 para ser adjudicada a los herederos en partes iguales y que sean cancelados por el señor Fernando Muñoz Ramírez.

CONSIDERACIONES PRIMERO: En primer lugar, esta Sala Unitaria entrara a estudiar la alzada presentada por la doctora Nancy Gladys Malaver Castro apoderada judicial de los herederos Oscar Antonio, Mauricio Alfonso y Fanny Lucero Muñoz Ramírez. El articulo 320 del C.G.P, establece: 2025-0321/ NUR. 2022-00211 6 “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” (Negrilla y subrayada por fuera del texto.) Ciertamente el escrito de alzada señala como solicitud que se revoquen los numerales primero y segundo del auto confutado, esto es, lo referente a la exclusión de la partida tercera de los activos y la exclusión de las partidas primera a tercera del pasivo; empero en los argumentos dados en el recurso de apelación nada dijo respecto de los pasivos,; es decir no sustentó los reparos por los cuales no había lugar a la exclusión de esas partidas y como el artículo 320 del estatuto procesal establece que el objeto de la alzada es que el superior examine la cuestión decidida ÚNICAMENTE CON LOS REPAROS CONCRETOS FORMULADOS y en caso bajo estudio, no hay razones de ello por parte de la recurrente, luego mal haría esta Sala Unitaria pronunciarse sobre aspectos que no fueron dilucidados por la doctora Nancy Gladys Malaver Castro apoderada judicial de los herederos Oscar Antonio, Mauricio Alfonso y Fanny Lucero Muñoz Ramírez.

De ahí, que el estudio por parte de esta Magistratura Singular se efectuara únicamente en lo que tiene que ver con la exclusión de la partida tercera de los activos de los inventarios y avalúos presentados por la parte recurrente. Ahora bien, nótese que la partida tercera de los activos relacionada en los inventarios y avalúos hace alusión a lo siguiente: Dado que el motivo de reproche obedece únicamente a la exclusión de la partida tercera de los activos de los inventarios y avalúos, el cual hace alusión al valor de los arrendamientos desde el fallecimiento de la causante, vale la pena traer a colación lo referido en el artículo 717 del Código Civil que al respecto señala: “Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido.” A su vez el artículo 1395 de la misma codificación, reza: “Los frutos percibidos después de la muerte del testador, y durante la indivisión, se dividirán del modo siguiente: 2025-0321/ NUR. 2022-00211 7 1o.) Los asignatarios de especies tendrán derecho a los frutos y accesorios de ellas desde el momento de abrirse la sucesión; salvo que la asignación haya sido desde día cierto, o bajo condición suspensiva, pues en estos casos no se deberán los frutos sino desde ese día o desde el cumplimiento de la condición; a menos que el testador haya expresamente ordenado otra cosa. 2o.) Los legatarios de cantidades o géneros no tendrán derecho a ningunos frutos, sino desde el momento en que la persona obligada a prestar dichas cantidades o géneros se hubiere constituido en mora; y este abono de frutos se hará a costa del heredero o legatario moroso. 3o.) Los herederos tendrán derecho a todos los frutos y accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorrata de sus cuotas; deducidos, empero, los frutos y accesiones pertenecientes a los asignatarios de especies. 4o.) Recaerá sobre los frutos y accesiones de toda la masa la deducción de que habla el inciso anterior, siempre que no haya una persona directamente gravada para la prestación del legado; habiéndose impuesto por el testador este gravamen a alguno de sus asignatarios, éste sólo sufrirá la deducción.” La Corte Suprema de Justicia de antaño se ha referido a este tema y en una sentencia del 31 de octubre de 1995, expediente 4416, refirió. “Los frutos a que alude el art. 1395 del C.C. pertenecen de suyo a los herederos sin lugar a inventariarlos, a avaluarlos y adjudicarlos.

Los interesados de suyo o por orden judicial pueden dejar establecida determinada base para la ulterior distribución de los frutos en cierto lapso de tiempo, sin que para ello pueda estimarse que viola el art. 1395 la partición que así lo reconozca o sobre tal base se funda y proceda”. Lo anterior permite concluir que los cánones de arrendamientos al ser frutos civiles y al haberse producido con posterioridad a la muerte de la causante no forman parte del haber sucesoral pues no hay lugar a avaluarlos e inventariarlos, postura que ha sido sostenida por el órgano de cierre desde la sentencia del 13 de marzo de 1942 en la que indico: “Los frutos naturales y civiles producidos con posterioridad a la muerte del causante, por los bienes que constituyen la mortuoria, no forman parte del haber sucesoral, como entidad separada que forma parte del activo; ni menos deben considerarse como parte específica de este, para los efectos de la liquidación de las respectivas asignaciones herenciales.

Tales frutos no es procedente inventariarlos separadamente, ya que ellos pertenecen a los herederos, a prorrata de sus cuotas hereditarias y habida consideración de los bienes que los produjeron y a los asignatarios a quienes se adjudicaron. A lo que puede agregarse que ni aun por motivos fiscales es de rigor inventariarlos, por estar eximidos del pago de impuestos y no tomarse en consideración para la fijación y cobro de las respectivas contribuciones sobre las mortuorias”.

Es claro, entonces que la partida que aquí pretende inventariar la recurrente no procede dado que los frutos civiles como son los cánones de arrendamiento no forman parte del haber sucesoral como entidad separada que forma parte del activo. De ahí que tales frutos no se deben inventariar dado que pertenecen a los herederos a prorrata de sus cuotas partes; luego, deberá ejercer las acciones que considere pertinente, distintas a las de inventariarlas como activos dentro de la sucesión. 2025-0321/ NUR. 2022-00211 8 De otra parte, vale la pena a traer a colación una sentencia reciente de la Corte Suprema3 que indica: “En torno a ese punto, esta Corporación en pretéritas oportunidades (STC1664-2019, STC766-2019, STC103422018) ha sostenido que al tenor de los artículos 717 y 1395 del Código Civil, los «frutos civiles» surgidos luego del deceso del causante, si bien pertenecen a los «herederos» reconocidos «sin lugar a inventariarlos», es decir, no se incluyen en la causa mortuoria «(…) por cuanto como frutos civiles no hacen parte de la masa sucesoral sino que son accesorios al bien que los produjo (…)», solo se pueden entregar hasta tanto se solvente lo relacionado con la «partición»; ello, porque, tal como lo aludió la iudex enjuiciada, es en esa etapa donde se conocen las «hijuelas» con la respectiva distribución de los «inventarios y avalúos» con especificación de a quienes y en qué proporción correspondería a cada uno. De ahí que, como los «frutos civiles» son accesorios al bien del cual emergen, los emolumentos existentes al momento de su adjudicación por tal concepto, «corresponderá al heredero» a quien se le haya asignado y, en caso de estipularlo para varios «herederos», se repartirá a prorrata.

Así se adveró: (…) 4.3.2.- Los «cánones de arrendamiento», son considerados «frutos civiles» de conformidad al artículo 717 del Código Civil y en tratándose de aquellos producidos luego de la muerte del dueño, estos pertenecen a los herederos del causante, tal como lo prevé el canon 1395 de dicha normatividad, sin lugar a inventariarlos, por cuanto como frutos civiles no hacen parte de la masa sucesoral sino que son accesorios al bien que los produjo.

En punto de lo que viene de enunciarse, esta Sala, en sentencia de 31 octubre de 1995, Exp. Nº. 4416, sostuvo: “Los frutos a que alude el art. 1395 del C.C. pertenecen de suyo a los herederos sin lugar a inventariarlos, a avaluarlos y adjudicarlos. Los interesados de suyo o por orden judicial pueden dejar establecida determinada base para la ulterior distribución de los frutos en cierto lapso de tiempo, sin que para ello pueda estimarse que viola el art. 1395 la partición que así lo reconozca o sobre tal base se funda y proceda” (C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 8 de abril de 1938).

“Los frutos naturales y civiles producidos con posterioridad a la muerte del causante, por los bienes que constituyen la mortuoria, no forman parte del haber sucesoral, como entidad separada que forma parte del activo; ni menos deben considerarse como parte específica de este, para los efectos de la liquidación de las respectivas asignaciones herenciales.

Tales frutos no es procedente inventariarlos separadamente, ya que ellos pertenecen a los herederos, a prorrata de sus cuotas hereditarias y habida consideración de los bienes que los produjeron y a los asignatarios a quienes se adjudicaron. A lo que puede agregarse que ni aun por motivos fiscales es de rigor inventariarlos, por estar eximidos del pago de impuestos y no tomarse en consideración para la fijación y cobro de las respectivas contribuciones sobre las mortuorias” (ibídem, sentencia de 13 de marzo de 1942). 4.3.3.- Según se desprende de lo reseñado, la célula judicial encartada si bien, antes pregonó que se debía esperar hasta la «partición» para resolver sobre los frutos civiles solicitados por los herederos reconocidos (decisión de 16 de junio de 2016 y 2 de octubre de 2017), decisión que resulta acertada, en la medida que solo hasta ese momento se conocería a quienes y en qué proporción le corresponden los mismos, lo cierto es, que en auto 4 de diciembre de 2017, contrariando lo ya señalado en providencias anteriores, dispuso oficiar a la inmobiliaria que tiene a cargo los «cánones de arrendamiento» reclamados, para informarle no solo que «los frutos pertenecen a los herederos reconocidos de SALOMÓN MUVDI ABUFHELE, los que hayan fallecido antes de la muerte del causante son representados por sus hijos y los que mueran posteriormente se les entrega a sus herederos» sino también señalarle que la entrega debía ser «en la porción que establece el artículo 1047 del Código Civil que habla del tercer orden hereditario», cuando en el sub judice definitivamente aún no se ha realizado trabajo de partición, momento procesal oportuno para lo correspondiente con los frutos civiles requeridos (…).

Eso quiere decir, entonces, que si bien pertenecen a los herederos los cánones de arrendamiento que pretenden ser reclamados en el sub lite y de los cuales el juzgado accionado dispuso su entrega, como atrás quedó visto, lo cierto es que no se hace necesario disponer sobre ellos al interior del litigio que aquí ocupa la atención (ni tampoco inventariarlos como si se tratara de bienes o activos distintos de aquellos 3 Sentencia STC 10786 de 2022 M.P. Hilda González Neira 2025-0321/ NUR. 2022-00211 9 que los producen), proceder que aquí se reprocha; es decir, los mentados frutos civiles no son bienes adicionales de la sucesión, sino accesorios al bien del cual emergen, por lo que le pertenecen a aquella persona (heredero) a quien se le llegue a asignar el determinado bien, y si este se adjudica a varios pues tales habrán de ser repartidos a prorrata (…)» (CSJ STC10342-2018; rad. 2018-00177) Negrilla fuera de texto.” De lo expuesto, se puede concluir que, si bien los frutos civiles pertenecen a los herederos en este caso los cánones de arrendamiento, lo cierto es que no son bienes adicionales a la sucesión sino accesorios a los bienes de los cuales se desprenden, por ello, es improcedente inventariarlos en una partida, dado su naturaleza.

Por las anteriores razones, se confirmará el auto confutado, por medio del cual el juez de instancia excluyo la partida tercera de los activos que relacionó la doctora Nancy Gladys Malaver Castro apoderada judicial de los herederos Oscar Antonio, Mauricio Alfonso y Fanny Lucero Muñoz Ramírez, en sus inventarios y avalúos. No obstante, ha de consignarse que los bienes del causante son de la sucesión, le pertenecen a todos los herederos, según cada legitima, y por ende no es atendible que un solo heredero se aproveche d ellos bienes, en detrimento de los derechos d ellos demás. Razón por la cual la ley faculta a cualquier heredero para pedir se establezca el administrador de la herencia, y que quien administra no solo rinda cuentas, sino que consigne para el proceso, el producido o frito d ellos bienes, con miras a que dichos frutos d ellos bienes a efectos a la sucesión, sean de participación y aprovechamiento de todos los herederos.

Con mayor razón en aquellos liquidatorios que se extienden en el tiempo, sin establecerse cuál es la participación y adjudicación a cada heredero. Es contrario a la equidad del trato frente a los acreedores de la herencia que solo uno o varios herederos se aprovechen del usufructo d ellos bienes, sin atender las necesidades y derechos d ellos demás. Es un tema de diligencia en la demanda del liquidatorio, y en la solicitud de cautelares para asegurar los bienes de la herencia, su administración, conservación y frutos, desde el mismo momento en que se demanda, lo cuals e puede hacer inmediatamente se da la delación de la herencia. No obstante, es claro que dichos frutos si bien sond e todos los herederos, no hacen parte del inventario de bienes.

Se condenará en costa, como quiera que los argumentos aducidos por la recurrente no fueron de recibos por este Despacho de Tribunal, para tal efecto se fijarán como agencias en derecho la suma de 1/2 s.m.m.l.v, teniendo en cuenta que no existió réplica a la alzada incoada. En razón y mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada ponente, de la sala civil-familia, del Tribunal Superior de Tunja, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero y segundo del auto del treinta y uno (31) de 2025-0321/ NUR. 2022-00211 10 octubre de 2024, proferido por el Juzgado de Familia del Circuito de Chiquinquirá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante. Como agencias en derecho se fija la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente (1/2 smmlv).

TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al juzgado de origen, una vez en firme la decisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. 2025.04.30 17:16:26 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 2025-0321/ NUR. 2022-00211 11