República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO VERBAL –REIVINDICATORIO- DEMANDANTE JORGE DAVID ORTIZ ARIZA DEMANDADO LEONOR JOSEFINA MARTÍNEZ CARRASQUILLA Y OTROS RADICADO 1100-131-03-018-2019-00416-01 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 79 DECISIÓN DECLARA IMPROCEDENTE DISCUTIDO Y APROBADO EN SALA veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) DUAL FECHA veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) 1.
ASUNTO Decide la Sala sobre la admisibilidad del medio impugnatorio de súplica formulado por el apoderado judicial del demandante contra la providencia de fecha 27 de mayo de 2025, la Magistrada Sustanciadora Ángela María Peláez Arenas rechazó por improcedente el recurso de reposición formulado por el demandado Carlos Alberto Medina Heredia. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Mediante sentencia dictada en audiencia celebrada el 26 de agosto de 20241 por el Juzgado 18 Civil del Circuito, en la que se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que pertenece al dominio pleno, una soluto del señor Jorge David Ariza, el apartamento 508 del edificio Cataluña, ubicado en la carrera 25 número 55 51 de la Administrativo urbana de Bogotá con cedula catastral Urbana de Bogotá con cedula catastral 00720920320010 5008, matricula inmobiliaria 50 C 1 Archivo 032ActaAudienciaSentencia.pdf, 01CuadernoPrincipal, ExpedienteActualizadoPrimeraInstancia. 1500073 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá, Zona Centro con Cédula catastral número 072, en 92932991950 08 y chip triple A 0158 FKC Comic, sometido a régimen de propiedad horizontal y comprendido dentro de los linderos específicos y especiales descritos en la escritura de compra anexada de Málaga.
SEGUNDO: CONDENAR a LEONOR ROSINA MARTINEZ CARRASQUILLA, GRUPO DE INVERSIONES CMT S.A.S. Y CARLOS ALBERTO MEDINA HEREDIA, para que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia restituyan a favor de Jorge de Ortiz Ariza el apartamento 508 del edificio Catalunya, objeto del presente proceso. En caso de que no se dé cumplimiento al fallo dentro del término concedido, comisionar a la Alcaldía Local correspondiente para que efectúe dicha entrega.
TERCERO: CONDENAR única y exclusivamente al señor CARLOS ALBERTO MEDINA HEREDIA a pagar al señor JORGE DAVID ARIZA la suma de $38.400.000 correspondiente al daño material derivado del pago del arriendo por no haber podido ocupar el inmueble de su propiedad.
CUARTO: NEGAR lo correspondiente a los intereses por el crédito con COOMEVA por las razones ya expuestas.
QUINTO: CONDENAR a CARLOS ALBERTO MEDINA HEREDIA a pagar al demandante JORGE DAVID ARIZA por concepto de perjuicios morales la suma de 10 SMMLV.
SEXTO: la restitución del inmueble indicada comprende las cosas que forman parte de este o que se refuten como inmuebles por la conexión con el mismo SEPTIMO: ORDENAR la inscripción de la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria el NÚM50 C 1500073 de la oficina de registro, 02 públicos de Bogotá zona centro.
OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS al señor CARLOS ALBERTO MEDINA HEREDIA incluyendo en la liquidación la suma de 2.500.000 como agencias en derecho”. 2.2. Concedido el recurso de apelación formulado por el señor Medina Heredia, en proveído del 6 de marzo de 2025, la funcionaria admitió la impugnación vertical interpuesta por el censor2. El 13 de marzo de la misma anualidad, el apelante presentó escrito de sustentación de los reparos concretos presentados3. 2 3 Archivo 010 AutoAdmite.pdf, SegundaInstancia. Archivo 010 AutoAdmite.pdf, ídem. 018 2019 00416 01 Tras haberse discutido el proyecto de decisión de la causa en salas de 3 y 11 de abril del mismo año, encontró necesario decretar en auto de 6 de mayo siguiente, como prueba de oficio y bajo los poderes de ordenación de la Juzgadora concedidos por el canon 42 de la Ley Adjetiva Civil, la aportación del instrumento público contentivo de la compra y venta del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.50C-1500073 efectuada entre Inversiones Terralonga Proyecto Ricaurte Ltda y Carlos Augusto Cadavid4. 2.3.
Contra esa providencia el confutante formuló recurso de reposición, que, en decisión de 27 de mayo posterior, el despacho cognoscente de la alzada dispuso rechazar de plano por improcedente con base en lo normado en el inciso final del artículo 169 del Código General del Proceso. A su vez, ordenó la incorporación de la escritura pública No.1642 de 16 de abril de 1996 contentiva del acto jurídico pedido5. 2.4.
Respecto de este pronunciamiento el apelante elevó súplica, arguyendo que la improcedencia no es cierta por cuanto es esa la oportunidad para corregir los fallos del Tribunal. Indicó que esta Corporación no puede ordenar una prueba que desequilibra a las partes y que no se allegó de manera oportuna por la parte demandante; por tanto, estimó que se vulneran sus derechos al debido proceso y la defensa.
En ese orden, solicitó la revocatoria de la decisión censurada y que se siga con el estudio de la impugnación. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Conforme lo prevé el artículo 331 del Código General del Proceso, la súplica procede contra los autos dictados por el Magistrado Sustanciador, bien en el curso de la segunda o única instancia, ora en aquellos eventos en que se tramite la apelación de un proveído y, por su naturaleza, sean apelables.
También, son pasibles de ese mecanismo las providencias que resuelven la admisión de la alzada o de la casación, como las que se emitan en el marco 4 Archivo 014 AutoDecretaPrueba.pdf, ídem. 5 Archivo 019 AutoInterlocutorio.pdf, ídem. 018 2019 00416 01 de los recursos extraordinarios, tales como casación y revisión; sin embargo, no procede cuando las decisiones conciernen a la resolución de una apelación o queja.
En ese orden, para verificar la procedencia del remedio se deben cumplir dos presupuestos: i) que el auto frente al cual se interpone la censura sea de los que por su naturaleza resultan apelables y ii) que se hubiere dictado en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto, siempre y cuando no sea el que resolvió la alzada o la queja. 3.2.
En el presente asunto, es evidente la inviabilidad de la impugnación que ocupa la atención de la Sala, por cuanto la providencia censurada no se adecúa a los requisitos normativos mencionados, dado que se trata del pronunciamiento que decretó una prueba de oficio, y como bien lo señala el inciso 2° del artículo 169 del Código General del Proceso “Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso.
Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas”. Téngase en cuenta que este remedio de censura, conforme lo dispone el artículo 331 del mismo estatuto, sólo procede contra las providencias que “…por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja”.
No obstante, como se anticipó, la aludida determinación no es objeto de recurso alguno, circunstancia que por expreso mandato legal impide el análisis de los argumentos formulados por el quejoso, razón por la que es indudable que debe declararse improcedente, máxime que, al cariz de la taxatividad prevista en el canon 321-3 del C.G.P., sólo es pasible de alzada el auto que niega el decreto o la práctica de pruebas, y, como se refirió líneas atrás, la norma especial que se ocupa de la pruebas de oficio prohíbe cualquier 018 2019 00416 01 controversia en punto de las mismas, sin que deba pasarse inadvertido conforme lo consagra el canon 318 ibidem, “el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso(…)” DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Dual de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar improcedente el recurso de súplica presentado frente al auto proferido el 27 de mayo del cursante.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído retornen las diligencias al despacho de la Magistrada Sustanciadora.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil 018 2019 00416 01 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d1d206b2731484ce489ce00b398f8cc47bc1271108f48adf56c6a addd5e17fe1 Documento generado en 25/06/2025 09:59:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 018 2019 00416 01