Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-000021-01 SENTENCIA TUTELA 2DA... (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Afectado Accionada Vinculado Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 067 Acción de Tutela.

CLARA MARTÍNEZ PEREIRA. MATHIAS MENDOZA MARTÍNEZ. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Unidad prestadora de Salud – DECES, Secretaria de Educación Municipal de Valledupar y el Colegio Manantial de Sabiduría. Derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal Sentencia Segunda Instancia. Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Valledupar, Cesar.

NATALIA MILENA RÍOS GUTIÉRREZ. 20001 31 04 008 2025 00021 01 2025- XXXXX Confirma con modificación JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 109 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionado MUNICIPIO DE VALLEDUPAR en contra del fallo de tutela proferido el 06 de marzo del 2025, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que decidió:”…3.

ORDENA R al señor Camilo Pinto Morón, Secretario de Educación Municipal de Valledupar, Cesar, o a quien haga sus veces, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, acompañe y preste asistencia al menor MATHIAS MENDOZA MARTINEZ, así como al COLEGIO MANANTIAL DE SABIDURIA, en la consecución, contratación y designación del docente de apoyo personalizado que acompañe al menor en su proceso educativo…” 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: CLARA MARCELA MARTÍNEZ PEREIRA como agente oficiosa de su hijo menor de edad MATHIAS MENDOZA MARTÍNEZ señaló que padece de Trastorno del Espectro Autista (TEA) en su rango 3, Trastorno Generalizado del Desarrollo y Trastorno Cognoscitivo.

Ha estado recibiendo tratamiento por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que incluye atención médica y terapias para ayudarlo a relacionarse con el entorno. Debido a su retraso en el lenguaje, dificultades para socializar y dismorfias faciales, requiere supervisión constante debido a su condición. CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Informó que, después de un largo proceso, logró convencer a la directora del colegio "Manantial de Sabiduría" para que aceptara su hijo, quien tenía tres años en ese momento.

Sin embargo, al acudir en diciembre de 2024 para renovar la matrícula para primero de primaria, la directora le informó que, debido al crecimiento del colegio y las exigencias del Ministerio de Educación, era necesario contar con una sombra para que Matthias pudiera continuar. Advirtió que acudió a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para solicitar apoyo, enviando múltiples PQRS y correos sin recibir respuestas positivas.

Mencionó que, en una cita de control con el neuropediatra, el especialista le informó que el progreso se había estancado desde que dejó de recibir la terapia escolar, por lo cual recomendó en su historia clínica la necesidad de una sombra escolar para que continuara con su proceso educativo y terapéutico. A pesar de la recomendación médica, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional negó el apoyo, alegando que estos tratamientos no estaban cubiertos por el PBS, a pesar de que estas terapias están avaladas por el Ministerio de Salud para el manejo del autismo.

Finalmente, solicitó que se ordene la terapia de acompañamiento conocida como terapia de sombra, para que proporcione el apoyo necesario para que el menor pueda adaptarse mejor al entorno escolar, desarrollar habilidades sociales y comunicativas y enfrentar los retos que puedan surgir en su vida. 1.2. Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar 1, quien imprimió trámite a la acción de tutela el 21 de febrero de 2025, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionante, a los accionados y a los vinculados, esto es, el DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, UNIDAD PRESTADORA DE SALUD -DECES., acto que se cumplió mediante el envío de oficio 118 a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el día 21 de febrero del 2025, a las 3:32 de la tarde.

Sin embargo, mediante auto del 28 de febrero del 2025, ordenó vincular a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE VALLEDUPAR Y AL COLEGIO MANANTIAL DE SABIDURIA, notificando mediante oficio 146 a los correos electrónicos habilitados para tal fin el 3 de marzo del 2025, a las 09:10 de la mañana. 1 Conforme acta individual de reparto del 21 de febrero de 2025, con secuencia 855. 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLARA MARTINEZ PEREIRA AFECTADO: MATHIAS MENDOZA MARTINEZ.

ACCIONADAS: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL Y OTROS. RADICADO: 20001 31 0 008 2025 00021 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.3. Respuesta de las accionadas UNIDAD PRESTADORA DE SALUD -DECES. Señaló2 que, es responsable de garantizar los derechos de los usuarios, incluyendo a MATHIAS MENDOZA MARTÍNEZ, quien ha recibido los servicios de salud necesarios para tratar sus patologías a través de prestadores externos y la red interna.

Se ha asegurado que Matthias acceda a servicios de salud de calidad, cumpliendo con el derecho a la salud, que incluye atención oportuna, eficaz y continua, siguiendo los principios de integralidad y calidad. Mencionó que el solicitante ha mencionado la necesidad de terapias de sombra en el plantel educativo, conforme a la orden médica del neuropediatra Dr. Rey Deluque Baute, quien recomienda el acompañamiento en el proceso de aprendizaje y educación del menor.

Aclararon que el tutor en la escuela tiene la responsabilidad de apoyar en el rendimiento escolar, la resolución de problemas educativos y el desarrollo de hábitos de estudio, previniendo el rezago y abandono escolar. Advirtió que reconoce su responsabilidad en la prestación de servicios de salud para cubrir las necesidades del menor relacionadas con sus patologías, buscando mejorar su calidad de vida.

Para ello, se cuenta con contratos vigentes, como con el Centro de Neurodesarrollo La Esperanza Astrid Maury S.A.S., que ofrece servicios de rehabilitación para pacientes con trastornos de neurodesarrollo, incluido el Trastorno del Espectro Autista (TEA), conforme a los protocolos clínicos establecidos. Informó que la Unidad ha garantizado los servicios de salud correspondientes para el menor, dentro de su competencia, y ha demostrado que la señora CLARA MARTÍNEZ PEREIRA no ha solicitado este servicio específico a esa jefatura, pues si lo hubiera hecho, habría seguido el proceso adecuado para la cobertura de los servicios requeridos.

Por lo anterior, solicitó que se nieguen las súplicas de la accionante, y en consecuencia, se desvincule la Dirección Nacional de Sanidad – Unidad Prestadora de Salud del Cesar. SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE VALLEDUPAR Y EL COLEGIO MANANTIAL DE SABIDURÍA. a pesar de haber el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, corrido traslado de la demanda de tutela, guardó silencio al requerimiento del despacho. 2 Mediante Oficio No GS-2025- 015781 del 25 de febrero del 2025 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLARA MARTINEZ PEREIRA AFECTADO: MATHIAS MENDOZA MARTINEZ.

ACCIONADAS: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL Y OTROS. RADICADO: 20001 31 0 008 2025 00021 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.4. Sentencia impugnada Mediante providencia del 06 de marzo de 2025, el señor Juez de primera instancia tuteló el derecho fundamental a la educación del menor MATHIAS MENDOZA MARTÍNEZ, donde señaló que la financiación pública de los docentes de apoyo personalizado en aula para niños con Trastorno del Espectro Autista (TEA) o en situación de discapacidad, matriculados en instituciones educativas privadas, es una medida excepcional.

Esta financiación está sujeta a estrictos requisitos legales y jurisprudenciales, y las entidades territoriales solo podrán intervenir si se cumplen las siguientes condiciones: (i) que la familia no tenga la capacidad económica para cubrir el costo total del servicio, (ii) que la institución educativa privada no pueda asumir el costo sin comprometer su estabilidad financiera, y (iii) que no existan opciones de educación pública que puedan ofrecer la educación inclusiva requerida.

El despacho consideró que el servicio de apoyo o acompañamiento con un tutor sombra tiene un fin principalmente educativo y pedagógico, no relacionado con la atención en salud. Advirtió que no se presentan pruebas en el expediente que indiquen que el apoyo solicitado sea para fines de atención médica, siendo así como la Unidad Prestadora de Salud Cesar ha garantizado los servicios médicos necesarios para la patología del menor, autorizando la atención requerida, lo que demuestra que ha cumplido con su responsabilidad en términos de salud. 1.5.

La impugnación La impugnación fue interpuesta inicialmente por el accionado MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, quien solicitó comprobar la falta de notificación de la acción de tutela con respecto a la entidad vinculada, y en consecuencia se declare la nulidad de todo lo actuado. Seguidamente, argumentó que se debe responsabilizar a la entidad sectorial correspondiente, ya que la resolución en cuestión asigna una función que no está respaldada por la normativa aplicable.

No existe una dependencia o funcionario encargado de acompañar y asistir en la contratación de docentes de apoyo en instituciones educativas privadas. Según lo establecido en el Decreto 1421 de 2017, en la Subseción 2 sobre “Recursos financieros, humanos y técnicos para la atención educativa pertinente y de calidad a la población con discapacidad”, específicamente en el artículo 2.3.3.5.2.2.3, las instituciones educativas privadas son las responsables de garantizar los recursos y ajustes necesarios para atender a estudiantes con discapacidad. 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLARA MARTINEZ PEREIRA AFECTADO: MATHIAS MENDOZA MARTINEZ.

ACCIONADAS: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL Y OTROS. RADICADO: 20001 31 0 008 2025 00021 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Señaló que, en virtud de esta normativa, el acompañamiento en la contratación de un docente de apoyo personalizado corresponde exclusivamente a las instituciones educativas privadas, como el Colegio Manantial de Sabiduría, que debe proveer el personal adecuado para cumplir con esta función. Finalmente, manifestó que, aunque la orden no está dirigida contra la Secretaría de Educación de Valledupar, se solicita que el juzgado modifique la orden proferida para garantizar los derechos fundamentales de los acudientes y del menor MATHIAS MENDOZA MARTÍNEZ, ya que es el Colegio Manantial de Sabiduría es quien debe cumplir con la normatividad mencionada.

Por lo anterior, solicitó modificar el numeral segundo del fallo emitido en marzo de 2025, basándose en los argumentos presentados. Asimismo, pide revocar el resuelve tercero de dicho fallo. Además, solicitó excluir al Municipio de Valledupar y a la Secretaría de Educación de cualquier responsabilidad, dado que no existe evidencia de la vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante, debido a la falta de legitimación de competencia de dichas entidades en este caso.

Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitir la decisión respectiva, previa las siguientes, 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2.

Examen de procedencia A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez de tutela, para efectos de determinar la procedencia del amparo Constitucional debe analizar los siguientes presupuestos: i) Legitimación en la causa por activa y pasiva; ii) Inmediatez y; iii) Subsidiariedad. 2.2.1 Legitimación en la causa por activa.

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLARA MARTINEZ PEREIRA AFECTADO: MATHIAS MENDOZA MARTINEZ. ACCIONADAS: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL Y OTROS. RADICADO: 20001 31 0 008 2025 00021 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar acción de tutela puede ser impetrada por toda persona que considera vulnerado o amenazado alguno de sus derechos fundamentales.

En el caso sub examine, se observa que la solicitud de tutela fue presentada por CLARA MARCELA MARTÍNEZ PEREIRA como agente oficiosa de su hijo menor de edad MATHIAS MENDOZA MARTÍNEZ, como presunto afectado de sus derechos fundamentales. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el amparo fue solicitado por el agente oficioso de un menor de edad, la Sala concluye que se cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, en virtud de lo preceptuado por el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.2.2 Legitimación en la causa por pasiva.

Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta ser procedente contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública que vulnere o amenace hacer algún derecho fundamental. De manera excepcional, este mecanismo de protección procede en contra de particulares, en los casos dispuestos en el artículo 42 del Decreto ibidem, precisamente, cuando la prestación del servicio público de salud recae sobre un particular.

En relación con este presupuesto, la Corte Constitucional ha señalado que, «dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión»3.

Es preciso delimitar entonces que, de conformidad con la situación fáctica expuesta, las pretensiones del actor y las pruebas obrantes, la presunta vulneración sería atribuible a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DECES, LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE VALLEDUPAR Y EL COLEGIO MANANTIAL DE SABIDURÍA 2.2.3 Subsidiariedad.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual. En esta medida, el Máximo Tribunal ha señalado las situaciones en que procede, discriminando las siguientes: “(…) cuando (i) el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o (ii) existiendo dicho medio, carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma 3 C.C. ST-253 de 2022 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLARA MARTINEZ PEREIRA AFECTADO: MATHIAS MENDOZA MARTINEZ.

ACCIONADAS: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL Y OTROS. RADICADO: 20001 31 0 008 2025 00021 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto (…). Con sujeción a lo previamente esbozado, esta Sala considera que en el caso sub judice se cumple con el referido requisito de procedibilidad. 2.2.4 Inmediatez.

En atención a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que rigen la acción de tutela, se deduce que el fin de este amparo constitucional es la garantía efectiva, actual y expedita ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. Por esta razón, la acción constitucional debe elevarse en un periodo razonable entre el momento que se produjo el hecho vulnerador y la presentación de la misma.

Este requerimiento, bajo el entendido de que el objeto del amparo es conjurar situaciones de carácter urgente que precisan la intervención inmediata del juez de tutela, por lo que, cuando transcurre un tiempo desproporcionado entre la amenaza u ocurrencia del hecho considerado como vulnerador del derecho y la instauración de la acción de tutela, se da por entendido que su naturaleza imperiosa fue desvirtuada.

La Sala advierte que la acción de tutela de la referencia cumple con este presupuesto, debido a que el menor MATHIAS MENDOZA MARTINEZ se encuentra sin acompañamiento y/o tutor para continuar con su proceso de aprendizaje y educación en atención a su trastorno de autismo. 2.2.5 Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso sub examine la Sala deberá determinar: ii) Si le asiste razón al juez de primera instancia al amparar los derechos fundamentales deprecados por CLARA MARCELA MARTÍNEZ PEREIRA como agente oficiosa de su hijo menor de edad MATHIAS MENDOZA MARTÍNEZ y, bajo los términos de los recurrentes, resulta procedente modificar y revocar la decisión de primera instancia en razón de que no se avizora vulneración del derecho fundamental alegado por la accionante puesto que, la Secretaria de educación no ostenta legitimación para dar solución al objeto de litigio y, la obligación de cumplir el fallo y asumir las consecuencias de acompañamiento y asistencia, en la consecución, contratación y designación de un docente de apoyo personalizado, recae exclusivamente sobre el E.E COLEGIO MANANTIAL DE SABIDURIA, por tratarse de una Institución Educativa de carácter Privado. 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLARA MARTINEZ PEREIRA AFECTADO: MATHIAS MENDOZA MARTINEZ.

ACCIONADAS: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL Y OTROS. RADICADO: 20001 31 0 008 2025 00021 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Con la finalidad de solucionar el problema jurídico planteado, la Sala se ocupará de examinar la postura que ha desarrollado la Corte, en lo que concierne a: (i) El derecho a la educación inclusiva (ii) La especial protección de los niños, niñas y adolescentes TEA, (iii) Reglas sobre la financiación de los apoyos en el aula para niños con espectro autista.

Desarrollado lo anterior, se procederá a desarrollar el estudio del caso en concreto. 2.2.6 El derecho a la educación inclusiva La Corte Constitucional, en su jurisprudencia, incluyendo la sentencia T – 494 del 2024, ha establecido con claridad el alcance del derecho fundamental a la educación inclusiva indicando: “La educación como un derecho y un servicio público.

La Constitución Política en el artículo 67 reconoce la educación en dos dimensiones, la primera, como un derecho fundamental y la segunda, como un servicio público. Esta doble concepción se adoptó con el fin de “garantizar que todas las personas tengan acceso al conocimiento, la ciencia y la técnica, así como a los demás bienes y valores de la cultura, en consonancia con los fines y principios constitucionales del Estado Social y Democrático de Derecho”. 96.

La educación como servicio público, exige que el Estado y sus entidades lleven a cabo acciones afirmativas para garantizar la prestación eficaz y continua de esta a todos los habitantes del territorio nacional. Los principios que rigen su prestación son principalmente tres: “(i) universalidad; (ii) solidaridad; y (iii) redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable”[105].

Asimismo, la educación en esta dimensión no puede limitarse a un aspecto de formación meramente académico, sino que también hace parte de ella los procesos de crecimiento personal, social, cultural y deportivo[106]. Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando se trata de niños en los primeros años de formación que requieren que se les proporcionen los medios y las condiciones ideales para su desarrollo integral, más allá del aspecto netamente académico. 97.

Derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes. La jurisprudencia constitucional y los tratados de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado colombiano han reconocido la educación como derecho fundamental en el caso de los niños, niñas y adolescentes, y respecto de adultos. Esto es así, debido a que tiene una correlación con la dignidad humana y una conexión con otros derechos fundamentales, la cual no se desvanece, sino que se hace más notoria con el paso del tiempo.

Bajo ese entendido, la educación se vuelve no solamente el medio para lograr los propósitos de vida de un individuo sino un fin en sí mismo, pues un proceso de formación educativa continua durante la vida constituye una oportunidad invaluable para el desarrollo de las capacidades humanas. 98. Con fundamento en el artículo 44 de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y los pronunciamientos de esta corporación, se ha determinado que, tratándose de los niños, niñas y adolescentes, la educación como derecho fundamental adquiere una especial relevancia pues su aplicación es inmediata y toda interpretación en esta materia debe hacerse bajo el tamiz del interés superior de los NNA.

Lo anterior, significa que el derecho a la educación de los NNA ocupa un estatus prevalente en el ordenamiento jurídico y activa el deber del Estado de brindar especial importancia y preferencia en todas las medidas tendientes a protegerlos. 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLARA MARTINEZ PEREIRA AFECTADO: MATHIAS MENDOZA MARTINEZ.

ACCIONADAS: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL Y OTROS. RADICADO: 20001 31 0 008 2025 00021 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 99. Los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional. Los NNA en condición de discapacidad gozan de una protección constitucional reforzada según lo disponen los artículos 1°, 13.3, y 47 de la Constitución. En esa línea, esta corporación ha sido enfática en señalar que los niños, niñas y adolescentes en las mencionadas condiciones merecen un trato digno y acorde a sus circunstancias.

Dicho trato debe comprender la adopción de medidas por parte del Estado tendientes a lograr la igualdad material entre ellos y el resto de las personas que no están en aquella situación. Lo anterior, guarda coherencia con lo previsto en el artículo 68 de la Constitución, que establece la obligación del Estado de promover acciones para eliminar las barreras a la educación de las personas en situación de discapacidad, con el fin de garantizar su acceso a un sistema educativo que sea real y efectivo. 100.

El derecho fundamental a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad. En pronunciamientos recientes esta corporación ha precisado que el concepto de educación inclusiva hace referencia a un proceso integral que propende por el acceso de todas las personas al sistema educativo sin ningún tipo de discriminación. 101.

En el marco normativo nacional, el derecho fundamental a la educación inclusiva de las personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales, se ha concebido como parte integral del servicio público educativo y obliga al Estado a adoptar programas de apoyo pedagógico que permitan la atención educativa a las personas con limitaciones. 102.

Este derecho implica que el Gobierno nacional tiene la obligación de diseñar e implementar planes educativos inclusivos para los NNA en situación de discapacidad, con el objeto de garantizar su formación integral dentro de un ambiente apropiado. Asimismo, se ha determinado que en cabeza del Estado está la adopción de medidas de inclusión, ejecución de acciones afirmativas y de ajustes razonables en favor de las personas en situación de discapacidad en el contexto educativo.

Esto, con el objeto de propender por el acogimiento de principios y por definir lineamientos e instrumentos para la operación del modelo de educación inclusiva en el país]. 103. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha fijado cuatro características esenciales que debe tener la educación inclusiva como derecho fundamental], estos son: i) disponibilidad, ii) accesibilidad, iii) adaptabilidad y iv) aceptabilidad.

(negrilla propia)” 2.2.7 La especial protección de los niños, niñas y adolescentes TEA. Asimismo, la Sentencia T 494 de 2024, señaló que: “Los Trastornos del Espectro Autista (TEA) son un conjunto de alteraciones del desarrollo crónicas que afectan de manera diferente a cada persona, y que son causadas por una disfunción neurológica. Se manifiestan desde edades tempranas con dificultades en la comunicación, flexibilidad e interacción social.

El autismo y el síndrome de Asperger son parte de los TEA. En niños, las implicaciones de este diagnóstico en su vida diaria están influenciadas por su entorno y la adquisición de habilidades depende de la estimulación recibida. En el ámbito escolar las necesidades de apoyo para participar en igualdad con los demás estudiantes varían según el estilo de aprendizaje, por lo que no procede el diagnóstico en general. 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLARA MARTINEZ PEREIRA AFECTADO: MATHIAS MENDOZA MARTINEZ.

ACCIONADAS: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL Y OTROS. RADICADO: 20001 31 0 008 2025 00021 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 108. Los niños con TEA están protegidos constitucionalmente debido a la discriminación y las barreras de acceso a la educación que enfrentan. Ello por cuanto son NNA y pueden no ser informados o consultados en decisiones relacionadas con su situación, y debido a que por su discapacidad pueden ser institucionalizados y sometidos a prácticas inaceptables desde el punto de vista de los derechos humanos. 109.

Apoyo educativo para la inclusión. Esta corporación en pronunciamientos recientes estudió varias acciones en las que se pretendía la asignación de apoyos conocidos como tutor/maestro sombra o acompañamiento terapéutico en el aula para estudiantes autistas. En particular, la Sentencia T-070 de 2024, resolvió el caso de un niño con espectro autista de seis años de un colegio oficial, que necesitaba apoyo para superar dificultades de comportamiento, interacción, emociones y otros obstáculos pedagógicos. 110.

En esa oportunidad, la Corte utilizó el término “apoyo educativo para la inclusión”, debido a que (i) términos como tutor, maestro o docente sombra correspondían a contextos extracurriculares; (ii) esta noción no se limita a necesidades netamente pedagógicas, sino que también puede orientarse a satisfacer necesidades de carácter terapéutico o asistencial; y (iii) abarca diferentes tipos de apoyo necesarios para la inclusión de estudiantes en situación de discapacidad en el aula, basado en el modelo social de esta condición. 111.

En dicha ocasión, se señaló que este tipo de apoyo educativo no debe ser confundido con el docente de apoyo pedagógico, ya que el primero se enfoca en los estudiantes y el segundo en los docentes. Asimismo, según lo determinado por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad el apoyo puede ser brindado por un asistente cualificado, ya sea compartido entre varios alumnos o dedicado exclusivamente a uno de ellos.

En resumen, la jurisprudencia constitucional ha mencionado que las sombras terapéuticas o tutores sombra son un servicio de salud fuera de la escuela. En el ámbito educativo, se prefieren conceptos como “docentes de apoyo personalizado” o “apoyo educativo para la inclusión”. Independientemente de la denominación, los acompañamientos en el aula pueden impactar el derecho a la autonomía, la vida independiente y la participación de los estudiantes en situación de discapacidad.” (negrilla propia). 2.2.8 Reglas sobre la financiación de los apoyos en el aula para niños con espectro autista.

La Sentencia SU-475 de 2023 de la Corte Constitucional estableció criterios claros sobre cómo debe financiarse a los docentes de apoyo para niños, niñas y adolescentes con TEA en instituciones educativas privadas. En dicha sentencia, se determinó que la familia, las instituciones privadas y el Estado deben colaborar en el financiamiento, siguiendo el principio de corresponsabilidad en la educación inclusiva. 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLARA MARTINEZ PEREIRA AFECTADO: MATHIAS MENDOZA MARTINEZ.

ACCIONADAS: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL Y OTROS. RADICADO: 20001 31 0 008 2025 00021 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La tabla resume las pautas de unificación que se reiterarán y aplicarán al caso específico4: “Docentes de apoyo personalizado para estudiantes con TEA o en situación de discapacidad en instituciones de educación privada. 1.

Las instituciones educativas privadas deben implementar ajustes razonables para garantizar que los estudiantes con TEA o discapacidad disfruten del derecho a la educación en igualdad de condiciones. Los docentes de apoyo personalizado son ajustes necesarios según criterio médico o en el marco del PIAR. 2. La asignación de un solo docente de apoyo personalizado debe ser excepcional para la autonomía del estudiante. 3.

En situaciones donde se requiera un docente de apoyo personalizado para niños, niñas y adolescentes con TEA o discapacidad, la institución privada debe: (i) ajustar el PIAR del estudiante para incluir el servicio, (ii) informar a la familia sobre la disponibilidad de docentes de apoyo, y (iii) si no hay docentes disponibles, determinar costos y acordar financiamiento con la familia.

La colaboración entre la escuela y la familia es fundamental para el desarrollo educativo integral del estudiante. 4. La familia o red de apoyo del estudiante es responsable de financiar al docente de apoyo personalizado, según lo establece la Ley 115 de 1994 y el principio de solidaridad familiar. 5. La falta de recursos económicos de las familias o red de apoyo no debe impedir la matriculación de niños con condición de discapacidad en instituciones privadas.

Es inconstitucional obligar a trasladar a estos niños a escuelas públicas, lo que puede causar exclusión y afectar sus derechos. En estos casos, la institución privada debe financiar el apoyo requerido. 6. La escuela privada debe financiar el servicio con recursos propios o aumentando las tarifas para todos los estudiantes. 7. Tras acordar la financiación con la familia, la institución contratará un docente de apoyo personalizado para implementar el Plan Individual de Apoyo y Reforzamiento (PIAR)”. 3.

La decisión En el caso objeto de estudio, con fundamento en la situación fáctica esbozada en el escrito tutelar, CLARA MARTÍNEZ PEREIRA PEREIRA como agente oficiosa de su hijo menor de edad MATHIAS MENDOZA MARTÍNEZ, solicitó el amparo del derecho fundamental a la salud, vida e integridad personal, en relación a que su hijo se quedó sin la posibilidad de estudiar debido a que las instituciones educativas no cuentan con el tratamiento para la afectación médica con la que cuenta correspondiente a TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA EN RANGO 3, TRASTORNO GENERALIZADO DEL DESARROLLO Y TRASTORNO COGNOSCITIVO.

Circunstancia que le a generado la necesidad de contar con una terapia de Sombra terapéutica o tutores sombra, que le permita el desarrollo lo más cerca a la normalidad, hecho que venia siendo superado por el menor gracias a que se encontraba estudiando en la institución MANANTIAL DE SABIDURIA, pero que solo hasta el 2024 le indicaron que podían continuar con el desarrollo de su educación ya que su condición deprecaba un 4 SU-475 de 2023 Corte Constitucional 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLARA MARTINEZ PEREIRA AFECTADO: MATHIAS MENDOZA MARTINEZ.

ACCIONADAS: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL Y OTROS. RADICADO: 20001 31 0 008 2025 00021 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cuidado y educación especial y que no podían suplir dicha necesidad, hechos que la llevaron a solicitar a DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, como gestor de su salud a que le otorguen un tutor sombra y que solo ha obtenido respuestas negativas por partes de esta entidad y por ellos recurrió a la acción constitucional, por la carencia de recurso para ella misma costear el tratamiento relacionado.

En consecuencia, el juez de primera instancia, basándose en las pruebas presentadas, decidió amparar los derechos fundamentales solicitados por la señora CLARA MARTÍNEZ PEREIRA PEREIRA como agente oficiosa de su hijo menor de edad MATHIAS MENDOZA MARTÍNEZ. En el cual el A quo consideró que, aunque no se presentó un respaldo clínico, los dichos de la actora y las respuestas presentadas por las accionadas y vinculadas denotaron una vulneración al derecho a la educación del menor.

Además, resaltó que, pese a la relación de sujeción entre el Estado y el afectado, no se ha encontrado limitación de su derecho fundamental a la salud. Por lo tanto, el Estado tiene la responsabilidad de proporcionarle la atención educativa necesaria para el desarrollo de MATHIAS MENDOZA MARTÍNEZ y proteger su derecho constitucional. Lo primero que debe señalar esta Colegiatura con relación a la jurisprudencia citada, la cual deja claro que se le debe dar prevalencia a los derechos de los menores, como son su educación, vida digna y salud, que conforme a los estamentos legal las entidades vinculadas y la accionada no pueden apartarse o desligarse de las eventualidades que contraigan el desarrollo adecuado en el presente caso del MATHIAS MENDOZA MARTÍNEZ, que además se demarcan los procedimientos que se deben llevar a cabo para garantizar el tutor sombra que es requerido en el presente evento tutelar.

Es claro para esta Sala que el Colegio Manantial de Sabiduría, se encuentra en el deber de determinar el PIAR, adecuado para el desarrollo educativo para MATHIAS, y que son los llamados a contar con el docente de apoyo personalizado. Frente a la entidad impugnante, Alcaldía de Valledupar (Secretaria de Educación), encontramos que la pretensión en que se declare la nulidad por indebida notificación en el traslado de la vinculación y tramite tutelar, no es procedente puesto que su argumento de que no se dio traslado al correo electrónico determinado o habilitado para dar gestión a las mismas (atencionalciudadano@semvalledupar.gov.co o tutelas@valledupar-cesar.gov.co), no es de recibo por esta Colegiatura, ya que el despacho de primera instancia remitió las notificaciones o informó por medio del correo calidad@semvalledupar.gov.co, de la vinculación a la tuitiva el día 3 de marzo 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLARA MARTINEZ PEREIRA AFECTADO: MATHIAS MENDOZA MARTINEZ.

ACCIONADAS: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL Y OTROS. RADICADO: 20001 31 0 008 2025 00021 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar del presente año, y si bien no se llevó directamente al correo para dar respuesta a las acciones constitucionales, al ser una institución estatal y al haber remitido a un abonado institucional esta unidad debió remitir la vinculación al departamento encargado en dar respuesta y tramite a la acción constitucional y a si salva guardar los derecho primariamente de los ciudadanos y ejercer su derecho a la contradicción o defensa.

En cuanto a la relación de la Alcaldía de Valledupar, de que no son responsables en la asignación o financiamiento de un tutor sombra en favor de MATHIAS, al tratarse de una institución educativa privada en la que estudiaría el menor, se debe señalar que inicialmente les asiste razón, pero no pueden desligarse de la responsabilidad de ser garantes de derecho a la educación del afectado, y por ello deberá la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar establecer un cronograma de actividades establecidas por un equipo de profesionales encargado de brindar asistencia técnica al Colegio Manantial de sabiduría, para que cumplan con las responsabilidades previstas en el Decreto 1421 de 2017, especialmente, las relacionadas con la formulación, implementación y seguimiento de los PIAR para sus estudiantes en situación de discapacidad.

Motivación de lo anterior por lo que se CONFIRMARA la decisión de primera instancia, pero con modificación en su numeral tercero de la parte resolutiva y se ORDENARA a la Secretaría de Educación de Valledupar, Cesar, que cumpla de manera oportuna y adecuada el cronograma de actividades establecido por un equipo de profesionales encargado de brindar asistencia técnica al Colegio Manantial de Sabiduría, de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia. En mérito de las razones plasmadas en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, FALLA:

PRIMERO: Confirmar el seis (6) marzo de 2025, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar.

SEGUNDO: Se modifica el numeral tercero de la decisión de instancia y en su lugar se ORDENARÁ a la Secretaría de Educación de Valledupar, Cesar, a que cumpla de manera oportuna y adecuada el cronograma de actividades establecidas por un equipo de profesionales encargado de brindar asistencia técnica al Colegio Manantial de sabiduría, de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia. 13 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLARA MARTINEZ PEREIRA AFECTADO: MATHIAS MENDOZA MARTINEZ.

ACCIONADAS: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL Y OTROS. RADICADO: 20001 31 0 008 2025 00021 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

QUINTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 14 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLARA MARTINEZ PEREIRA AFECTADO: MATHIAS MENDOZA MARTINEZ. ACCIONADAS: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL Y OTROS. RADICADO: 20001 31 0 008 2025 00021 01