Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2024 00023 01 P. Sobrevientes - No Convivencia - CONFIRMA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25307 31 05 001 2024 00023 01 Fabiola Velásquez vs. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado la parte demandante contra la sentencia absolutoria proferida el 16 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot – Cundinamarca dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Fabiola Velásquez presenta demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declare que el asegurado fallecido Ricardo Ruiz Quijano causó el derecho a una pensión de sobrevivientes y que la demandante, en su calidad de compañera permanente, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir de la fecha de fallecimiento del causante; en consecuencia, solicita se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 25 de abril de 2023 y mientras subsistan las condiciones que dan lugar a dicha prestación; que se paguen las mesadas adicionales, intereses moratorios por el no pago oportuno de la prestación conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, se indexen las sumas reconocidas, que se incluyan los reajustes periódicos de ley, lo ultra y extra petita, y costas.

Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que el causante Ricardo Ruiz Quijano fue trabajador dependiente y se encontraba afiliado al entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, entidad que le reconoció pensión de 1 Expediente No. 25307 31 05 001 2024 00023 01 vejez mediante la Resolución No. 013973 del 5 de noviembre de 1998, prestación de la cual disfrutó hasta su fallecimiento ocurrido el 25 de abril de 2023.

Expone que desde octubre de 1978 inició una relación sentimental con el causante que se mantuvo hasta el momento del deceso del señor Ruiz Quijano. Señala que al inicio de dicha relación el causante se encontraba casado con la señora Rosalina Ramírez de Ruiz, quien posteriormente falleció el 27 de abril de 2021. Indica que durante la relación que los ligó convivieron bajo el mismo techo, compartiendo vida en común en distintas direcciones ubicadas en Girardot, Cundinamarca y en el municipio de Flandes, Tolima.

Relata que durante la convivencia el causante asumió los gastos del hogar conformado con la demandante, incluyendo cánones de arrendamiento, servicios públicos y demás erogaciones necesarias para el sostenimiento familiar. Señala igualmente que de dicha relación nacieron dos hijos, Juan Pablo Ruiz Velásquez, nacido el 16 de abril de 1982, y Liseth Fabiola Ruiz Velásquez, nacida el 31 de marzo de 1990, respecto de quienes el causante ejerció sus responsabilidades paternas brindando apoyo económico, afectivo y espiritual.

Manifiesta que, debido al crecimiento de la familia, adquirieron un lote de terreno en el cual posteriormente se construyó la vivienda ubicada en la Calle 6 No. 4-12 del barrio Iqueima en el municipio de Flandes, Tolima, inmueble cuya compra y construcción fue sufragada en mayor proporción por el causante, y al cual se trasladaron a vivir hacia finales del año 1989.

Señala que, una vez consolidado el núcleo familiar, los hijos cursaron sus estudios en instituciones educativas del municipio de Flandes y que el causante asumió de manera permanente los gastos de manutención, entregando dinero y suministros básicos para el sostenimiento del hogar. Indica que, por razones laborales relacionadas con su trabajo en la Caja de Compensación de Girardot - Comgirardot, el señor Ricardo Ruiz Quijano permanecía entre tres y cuatro días a la semana en la residencia familiar ubicada en Flandes, situación a la cual la familia se habituó con el paso del tiempo, manteniendo la convivencia y la celebración conjunta de fechas especiales.

Expone igualmente que el causante financió los estudios universitarios de su hijo, quien cursó la carrera de ingeniería financiera entre los años 2003 y 2008 en la Universidad Piloto de Colombia, seccional Alto Magdalena. Refiere que en el año 2018 el causante fue diagnosticado con la enfermedad de Alzheimer, condición que inicialmente manejó con tratamiento médico.

Señala que, 2 Expediente No. 25307 31 05 001 2024 00023 01 a comienzos del año 2021, debido al deterioro cognitivo derivado de dicha enfermedad, fue trasladado por uno de sus hijos a un hogar geriátrico en la ciudad de Ibagué, lugar donde la demandante y sus hijos continuaron visitándolo y brindándole acompañamiento afectivo y espiritual hasta el momento de su fallecimiento.

Expone que el 24 de julio de 2023 solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del causante, el cual fue negado mediante Resolución No. SUB 237700 del 6 de septiembre de 2023 al considerar que no se acreditó la convivencia entre la solicitante y el causante durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1978 y el 25 de abril de 2023, fecha del fallecimiento.

Afirma que el trabajo de verificación realizado por la entidad fue superficial, pues se limitó a indagaciones personales y a la recolección de información insuficiente, sin realizar una investigación exhaustiva que permitiera corroborar la convivencia alegada (PDF 01). 2. La demanda fue radicada ante el Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Girardot, Cundinamarca, sede judicial que decidió admitirla a través de auto de 2 de abril de 2024, proveído en el que, a su vez, se ordenó la notificación y traslado de rigor a la demandada y a la Agencia Nacional de defensa Jurídica del Estado (PDF 07). 3.

Contestación de demanda. La demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, solicitando que se absuelva a la entidad de todas y cada una de las reclamaciones formuladas y que se condene en costas a la parte demandante, por considerar que las pretensiones carecen de fundamento fáctico y jurídico.

Expuso que el análisis del caso debe realizarse a la luz de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, los cuales establecen quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y exigen acreditar convivencia con el causante durante por lo menos cinco años continuos anteriores a su fallecimiento.

Indicó que, en la investigación administrativa adelantada por Colpensiones, se verificó información mediante revisión documental, entrevistas y trabajo de campo, concluyéndose que no se acreditó la convivencia alegada por la demandante, pues vecinos del sector manifestaron no conocer la relación entre las partes, se encontraron contradicciones en la información aportada por familiares y testigos, y las pruebas allegadas no demostraron una convivencia continua durante 3 Expediente No. 25307 31 05 001 2024 00023 01 el periodo indicado.

Con fundamento en ello, sostuvo que la demandante no acreditó los requisitos legales para ser reconocida como beneficiaria de la sustitución pensional. Señaló igualmente que, al no acreditarse el derecho principal reclamado, las pretensiones accesorias como indexación e intereses moratorios deben correr la misma suerte. Finalmente solicitó que, en caso de que se profiera una sentencia adversa a la entidad, se conceda a Colpensiones un plazo prudencial de seis meses para el cumplimiento del fallo, con el fin de adelantar las gestiones administrativas necesarias para el reconocimiento y pago de la prestación ordenada judicialmente.

Como excepciones de mérito formuló las que denominó de la siguiente manera: «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS (…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…) BUENA FE (…) INNOMINADA O GENÉRICA (…) COMPENSACIÓN (…) » (fls. 3 a 17 del PDF 11). 4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 16 de febrero de 2016 resolvió absolver a la demandada de las suplicas incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora (minuto 01:30 a 36:15 del archivo 27). 5.

Recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado judicial de la demandante formuló recurso de apelación, que sustentó de la siguiente manera: «(…) Su señoría, con el debido respeto, solicito respetuosamente interponer recurso de apelación en contra de la sentencia acaba de emanar por su Despacho, y de acuerdo a lo que usted acaba de esgrimir, pues a nuestro sentir, y según también se expresó, pues para nosotros si realmente se dio una verdadera relación de pareja, una relación hasta el final, una relación de apoyo mutuo, de comprensión, donde fueron fraguados bajo el crisol de la solidaridad, el apoyo económico.

Según las jurisprudencias, tanto del doctor Arnoldo Quiroz, que se establece donde se dan unos elementos constitutivos de una relación, me parece que quedaron totalmente establecidos por medio de los testimonios. Y lo que pretendió esta parte demandante fue demostrar un espacio de tiempo, por el tiempo de los 45 años que para nosotros duró la relación. Primero, pues dos testigos, uno llamado Myriam Vázquez de González y la segunda, la señora Luz Mireya Rubiano, quienes para mí y se hizo una parte probatoria para dar lea usted el convencimiento para demostrarle a usted cuál fue la forma del nacimiento de la relación hasta cierta etapa y con tanto con los testigos de Juan Pablo Ruiz Velásquez y Hasbleidy Montoya pues establecer hasta cuando prácticamente se llevó el acompañamiento por parte de la señora Fabiola hasta el día de fallecimiento del señor Ricardo.

En ese orden de ideas, doctor algo que de pronto usted no tuvo en cuenta o el señor magistrado que revise esta sentencia, pues que también se debería haber establecido el tema de las escrituras de reconocimiento filial, también el pago de todos los emolumentos relacionados con la educación tanto 4 Expediente No. 25307 31 05 001 2024 00023 01 de Juan Pablo Ruiz Velázquez, que conlleva inexorablemente a determinar que él sí fungió como un verdadero padre responsable sobre ese tema de padre como con un hijo.

Ese orden de ideas, pues me permite también decir que, a partir de ese argumento, Juan Pablo es una persona que, aunque fue tachado por Colpensiones, sencillamente convivió con ellos y realmente fue una persona que dio y que tenía y que lo vivió directamente con ellos. Miró todas las clases de afecto, todo lo que pasó. Pues pienso yo, doctor, realmente que el tema de que él lo conoció de una forma y que la mamá se lo contó de otra forma, es difícil para un menor de edad en ese momento que haya un convencimiento de parte de quién o cómo se lo contó. Pues para mí, digamos que en ese momento me parece que es algo irrelevante.

Nosotros desde el comienzo de la demanda establecimos que el señor Ricardo era una persona que tenía un vínculo matrimonial y de esa forma pues nosotros mismos fuimos los que le entregamos a ustedes las cosas como son. El tema de los cinco últimos años para mi cliente debido también a su escasa escolaridad pues obviamente una persona de 71 años tiene un problema auditivo al momento de presentarse pues no pudo esgrimir, no pudo contar cómo fue su verdadera relación pues pienso yo con todo respeto que el interrogatorio fue muy corto no se pudo determinar bien el lapso y todas las sensaciones que se vieron durante todo ese tema pero como yo pues se le dice señor juez pues faltaron muchas cosas por decir, obviamente, en un momento de tensión, ella pues no lo pudo esgrimir todos.

En cuanto a la prueba, en cuanto a la prueba de Colpensiones de la investigación administrativa, como yo se lo dije a usted en los alegatos, pues de todas formas hay cosas que son creíbles como cosas que no son creíbles, cosas que difieren con la realidad, pero pues lo que si uno estima que esa prueba traída directamente por Colpensiones, es una prueba que nosotros como tal, como demandantes interesados en eso, pues no tenemos esa posibilidad de debatir, es una prueba que es pagada por Colpensiones, a una entidad privada, de una entidad que pues lo pueda hacer y tiene la potestad de hacerlo, pero pues nosotros obviamente nos tenemos que remitir a lo que ellos digan y pues pienso yo que también la prueba debe ser una prueba que podamos nosotros debatir como tal.

Entonces, en ese orden de ideas, señor juez, yo pienso realmente que mi cliente sí tiene la real convivencia, si tuvo hasta el final, no puede decirse que no hubo una línea de convivencia, una línea de apoyo mutuo, un destino común, cuando sencillamente tenemos que mirar que un hijo nace en el 82, otro un hijo nace en el 90, se compra una casa, se le da el estudio al hijo y prácticamente se acompaña hasta los últimos días de su vida, pues pienso realmente que eso fue lo que se evitó por parte de la Ley 797 del 2003 evitar esos casos fortuitos, esas relaciones de último momento, ese aprovechamiento por parte de los pensionados, hacia los pensionados, disculpe, de quedarse con una prestación hacia una defraudación del sistema como tal.

Entonces, en ese orden de ideas, señor juez, apelo la sentencia y solicito respetuosamente al Magistrado que le corresponda del Tribunal de Cundinamarca revisar este proceso, que me dé, solicito que me dé las pretensiones y que las pretensiones incoadas en el comienzo de la demanda. Gracias, señor juez (…)» (minuto 36:50 a 43:20 del archivo 27). 6.

Alegatos de conclusión. En el término del traslado se recibieron únicamente los alegatos de segunda instancia presentados por la parte demandante quien solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió de la sanción moratoria, negó la sanción por no consignación de cesantías y desestimó la indemnización por despido, al sostener que la sanción moratoria no operaba de manera automática y requería la acreditación de mala fe, la cual no fue demostrada, resaltando además la existencia de pagos parciales que desvirtuaban una conducta defraudatoria y que la apelación se sustentaba en conjeturas sin respaldo probatorio suficiente. 5 Expediente No. 25307 31 05 001 2024 00023 01 Indicó igualmente que la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no podía imponerse por falta de pretensión expresa y por vulneración del principio de congruencia y del debido proceso, y que no se configuraba el despido indirecto alegado, en tanto no se acreditó que la terminación del vínculo fuera imputable al empleador, por lo que concluyó que debía mantenerse íntegramente la decisión adoptada en primera instancia. (PENDIENTES POR SURTIRSE) 7.

Problema(s) jurídico(s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, el problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si obró bien o no el Juzgador de instancia al negar las pretensiones de la demanda, por no haber encontrado acreditada la convivencia entre la demandante y el causante durante los últimos cinco años anteriores a su deceso. 8.

Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 60, 61 y 145 del CPTSS; 164 y 167 del CGP; Sentencias, CSJ SL5215-2015, CSJ SL191132017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL3747-2018, CSJ SL3182-2019, CSJ SL33252019, CSJ SL4810-2019, CSJ SL229-2020, CSJ SL4093-2022, CSJ SL913-2023, CSJ SL969-2023, CSJ SL1060-2023, CSJ SL1494-2023, CSJ SL2383-2023, CSJ SL2560-2023, CSJ SL132-2024, CSJ SL328-2024, CSJ SL624-2024 y CSJ SL1230-2024.

Consideraciones En el caso bajo estudio, no se encuentra en discusión que el señor Ricardo Ruiz Quijano fue pensionado por vejez mediante la Resolución 013973 de 5 de noviembre de 1998 expedida por el extinto Instituto de Seguros Sociales, su fallecimiento ocurrido el 25 de abril de 2023, como se verifica con el registro civil de defunción expedido por la Notaría Segunda del Círculo de Girardot, que el 24 de julio de 2025 la demandante solicitó a Colpensiones el reconocimiento pensional petición que fue negada por medio de la Resolución SUB 237700 de 6 de septiembre de 2023, hechos estos que fueron aceptados desde la contestación de la demanda y además cuentan con respaldo en las pruebas documentales 6 Expediente No. 25307 31 05 001 2024 00023 01 aportadas al proceso (fls. 1 a 2 y 26 a 30 del PDF 03 y fls. 93 a 97 del PDF 02 Cuaderno 02ExpedienteAdministrativo).

El núcleo del debate jurídico consiste en establecer si el Juez de primera instancia incurrió en error al abstenerse de reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante. Al efecto, como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, que según lo establecido en el artículo 167 CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso; y el artículo 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

También debe considerarse que la jurisprudencia ha definido que la norma que regula la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte de quien genera la prestación (CSJ SL969-2023, CSJ SL1060-2023, CSJ SL1494-2023, CSJ SL2383-2023, CSJ SL132-2024). En el sub lite, quedó acreditado el fallecimiento de Ricardo Ruiz Quijano, ocurrido el 25 de abril de 2023, data para la cual ya se encontraba pensionado por vejez (fls. 1 a 2 del PDF 03 y 33 a 34 del PDF 02 Cuaderno 02ExpedienteAdministrativo del PDF 01) Teniendo en cuenta la fecha de su deceso, la pensión de sobrevivientes aquí peticionada se regula por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

El artículo 12 ib., en su numeral 1º consagra que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los «Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca». Y el artículo 13 ib., en cuanto los llamados a disfrutar la pensión de sobrevivencia, señala: 7 Expediente No. 25307 31 05 001 2024 00023 01 «(…) Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (…)» Nuestra máxima Corporación de cierre enseña que el cónyuge y/o el compañero permanente supérstite deben demostrar el periodo mínimo de convivencia de 5 años, cuando el causante era pensionado, pero en el caso del compañera deberá probar dicho lapso en el periodo inmediatamente anterior al deceso del causante, mientras que el cónyuge supérstite podrá acreditarlo en cualquier tiempo, sí mantuvo vigente la sociedad conyugal con la fallecida (CSJ SL1399-2018, CSJ SL3747-2018, CC C515- 2019, CSJ SL4810-2019, CSJ SL229-2020, CSJ SL40932022, CSJ SL328-2024, CSJ SL624-2024, CSJ SL1230-2024).

La Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la convivencia, la considera como la comunidad de vida forjada en un amor responsable, donde prevalece una relación afectiva y sentimental de respeto, cariño y ayuda mutua, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, con ánimo de permanencia en procura de un destino común estable, materializando la decisión libre y voluntaria de conformar una familia, lo que excluye a los encuentros pasajeros, ocasionales o esporádicos, al igual que aquellas relaciones que a pesar de ser prolongadas, no reúnen las condiciones para ser consideradas un proyecto de vida en común, ya que el término convivencia está muy relacionado con la noción constitucional de familia, entendida como «aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos » (CC C521- 2007). 8 Expediente No. 25307 31 05 001 2024 00023 01 La convivencia debe ser acreditada, de forma ininterrumpida, por el periodo exigido para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL5215-2015, CSJ SL19113-2017, CSJ SL3182-2019, CSJ SL3325-2019, CSJ SL2560-2023, CSJ SL132-2024, CSJ SL328-2024).

En casos excepcionales, no obstante que la pareja no comparta el mismo techo, se entenderá que sí hay convivencia, cuando tal circunstancia obedezca a razones poderosas, objetivas y razonables, como lo son requerimientos laborales, la privación de la libertad, la enfermedad, la violencia intrafamiliar o cualquier otro hecho que impida la convivencia en la misma residencia, siempre que se demuestre que tal hecho no implica ni evidencia el ánimo de poner fin a la comunidad de vida (CSJ SL19113- 2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL3182-2019, CSJ SL3325-2019, CSJ SL913-2023, CSJ SL2560-2023, CSJ SL132-2024).

Como se dijo en los antecedentes, la demandante solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Ricardo Ruiz Quijano, respecto de quien afirma haber mantenido una relación de convivencia en calidad de compañera permanente desde el año 1978 y hasta su deceso ocurrido el 25 de abril de 2023.

A lo anterior se opone la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, entidad que sostiene que la accionante no acreditó los requisitos legales para ser reconocida como beneficiaria de la prestación, en particular el requisito de convivencia exigido por la ley, pues la investigación administrativa adelantada por la entidad concluyó que no fue posible confirmar que hubiese existido vida en común entre la demandante y el causante durante el periodo alegado.

Para resolver lo que en derecho corresponda, la Sala centrará su estudio en las pruebas acopiadas al plenario con miras a establecer si acertó o no el Juez de instancia en el proferimiento de la sentencia apelada. A folio 3 del PDF 03, reposa Registro Civil de Defunción de Rosalina Ramírez de Ruiz, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.599.410.

En el registro se consigna que el fallecimiento ocurrió en el municipio de Girardot, el 27 de abril de 2021. También se registra que la inscripción fue realizada el 28 de abril de 2021. A folio 4 del PDF 03 obra Registro Civil de Matrimonio con indicativo serial 07744058, en el que consta el matrimonio celebrado entre Ricardo Ruiz Quijano y Rosalina Ramírez de Ruiz.

En el registro se consigna que el matrimonio fue celebrado en el municipio de Girardot, el 28 de junio de 1964, bajo la modalidad 9 Expediente No. 25307 31 05 001 2024 00023 01 religiosa, con anotación «Acta religiosa – La Catedral», del cual no se observa ningún tipo de nota marginal. Escritura Pública No. 74 de 9 de febrero de 2008, otorgada ante Jairo Perdomo Lastra, Notario Único del Círculo de Flandes – Tolima, mediante la cual Ricardo Ruiz Quijano compareció ante la mencionada Notaría con el fin de realizar reconocimiento de hija extramatrimonial.

En el instrumento se deja consignado que el compareciente manifestó que, producto de relaciones extramatrimoniales con Fabiola Velásquez procrearon a Liseth Fabiola Velásquez, nacida el 31 de marzo de 1990 en el municipio de Girardot (Cundinamarca), conforme consta en su registro civil de nacimiento protocolizado con la escritura. En el mismo acto el otorgante expresó su voluntad de reconocer a su hija extramatrimonial para que en adelante lleve su apellido, quedando consignado literalmente: «Que en relaciones extramatrimoniales con la señora Fabiola Velásquez (…) procrearon a Liseth Fabiola Velásquez (…) tal como aparece en el registro civil de nacimiento que se protocoliza con este instrumento», y «Que es su deseo y efecto lo hace reconocer a su hija extramatrimonial Liseth Fabiola Velásquez, para que a partir de la presente escritura use y lleve su apellido en todos los actos públicos y privados de su vida» (fls. 7 a 11 del PDF 03).

Escritura Pública No. 73 de 9 de febrero de 2008, otorgada ante Jairo Perdomo Lastra, Notario Único del Círculo de Flandes – Tolima, mediante la cual el causante Ricardo Ruiz Quijano procede a realizar reconocimiento de hijo extramatrimonial. En el instrumento se deja consignado que el compareciente manifestó que, en relaciones extramatrimoniales con Fabiola Velásquez procrearon a Juan Pablo Velásquez, nacido el 16 de abril de 1982 en el municipio de Girardot (Cundinamarca), además se consigna la manifestación del otorgante en el sentido de reconocer al mencionado hijo para que lleve su apellido (fls. 12 a 14 del PDF 03).

Los anteriores actos notariales se acompañaron de la copia de los registros civiles de nacimiento de los mencionados hijos reconocidos por el causante. A saber, a folios 17 y 18 del PDF 03 reposa Registro Civil de Nacimiento de Juan Pablo Ruiz Velásquez, inscrito el 20 de febrero de 2008 con indicativo serial 3.9841622, nacido el 16 de abril de 1982 en Girardot.

En el registro se consigna como madre a Fabiola Velásquez y como padre a Ricardo Ruiz Quijano. Asimismo, se indica que el registro fue inscrito el 20 de febrero de 2008, y en el espacio para notas se deja constancia del reconocimiento paterno realizado mediante escritura pública, señalándose literalmente: «RECONOCIMIENTO PATERNO NOTARIA ÚNICA FLANDES».

También aparece la anotación: «Este serial reemplaza al tomo 62 serial 8700466 por reconocimiento paterno que hace el padre mediante escritura pública número 73 de la Notaría Única de Flandes ». 10 Expediente No. 25307 31 05 001 2024 00023 01 Se incorpora además el comprobante de inscripción del registro civil de nacimiento de Liseth Fabiola Ruiz Velásquez, con indicativo serial 3.9841623, en el que se consigna que nació el 31 de marzo de 1990 en Girardot, figurando como madre Fabiola Velásquez y como padre Ricardo Ruiz Quijano, con inscripción efectuada el 20 de febrero de 2008 ante la Registraduría del Estado Civil (fl. 19 del PDF 03). «Manifestación escrita de convivencia del compañero(a) permanente», suscrita el 24 de julio de 2023 por Fabiola Velásquez.

El documento corresponde a una declaración escrita rendida por la accionante, quien manifiesta bajo la gravedad del juramento hechos relacionados con su convivencia con Ricardo Ruiz Quijano con el propósito de presentarla ante Colpensiones como prueba sumaria para la solicitud de prestaciones económicas. En el documento se consignó literalmente: «Declaro que SÍ conviví con el (la) señor(a) Ricardo Ruiz Quijano (…) en calidad de compañero(a) por el período comprendido entre el 1 del mes de octubre del año 1978 y el 25 del mes de abril del año 2023 ».

Asimismo, se dejó indicado que la convivencia se desarrolló en el marco de «la relación extramatrimonial que comenzó en el año 1979», señalándose que durante ese tiempo el causante visitaba el hogar y que ambos procrearon dos hijos. En la misma manifestación se indicó que «Que fruto de la convivencia con el (la) señor(a) Ricardo Ruiz Quijano procreamos 2 hijos», y se consignó que el fallecido «sí tuvo 3 hijos con otra persona, de los cuales ninguno es menor de edad» (fl. 20 del PDF 03).

A folios 21 a 25 del PDF 03 reposan dos declaraciones extraprocesal rendidas ante notario, con diligencias de reconocimiento de firma y autenticación biométrica, otorgadas el 24 de julio de 2023 en la Notaría Única del Círculo de Flandes, Tolima, ante Jairo Perdomo Lastra, Notario Único del Círculo de Flandes – Tolima. En el primer caso compareció Luz Mirella Rubiano Medina, quien rindió Declaración Extraproceso No. 112; y en el segundo compareció Myriam Vásquez de González, quien rindió Declaración Extraproceso No. 113.

Ambas declaraciones fueron rendidas con el propósito de dejar constancia de hechos relacionados con la convivencia y relación personal entre Fabiola Velásquez y Ricardo Ruiz Quijano. En la Declaración Extraproceso No. 112, rendida por Luz Mirella Rubiano Medina, se consignó lo siguiente: «(…)

SEGUNDO: Manifiesto bajo la gravedad de juramento que conozco a la señora FABIOLA VELASQUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.617.907 de Girardot, y conozco al señor RICARDO RUIZ QUIJANO (Q.E.P.D.), quien se identificaba con cédula de ciudadanía No 2.930.624 de Bogotá, desde Enero 1 de 1988 hasta el día 25 de Abril del 2023 y manifiesto que yo le cuidaba al hijo JUAN PABLO RUIZ VELASQUEZ, y los padres del menor me daban todo lo necesario para el mantenimiento del niño y manifiesto que los señores primeramente mencionados la señora y el señor fallecido convivían los dos (…) » 11 Expediente No. 25307 31 05 001 2024 00023 01 En la Declaración Extraproceso No. 113, rendida por Myriam Vásquez de González, se consignó «(…)

SEGUNDO: Manifiesto bajo la gravedad de juramento que conozco a la señora FABIOLA VELASQUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.617.907 de Girardot, y conozco al señor RICARDO RUIZ QUIJANO (Q.E.P.D.), quien se identificaba con cédula de ciudadanía No 2.930.624 de Bogotá, desde el día 1 de Enero de 1980 hasta el día 24 de Abril del 2023, y manifiesto que los señores primeramente mencionados la señora y el señor convivían los dos (…)» Reposa Resolución No. SUB 237700 de 6 de septiembre de 2023, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante la cual se resolvió la solicitud de sustitución pensional presentada por Fabiola Velásquez con ocasión del fallecimiento del pensionado Ricardo Ruiz Quijano, ocurrido el 25 de abril de 2023.

En dicho acto administrativo se dejó constancia de que el causante había sido pensionado por vejez mediante la Resolución No. 013973 del 5 de noviembre de 1998, y que la señora Fabiola Velásquez solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge o compañera permanente. No obstante, la entidad adelantó una investigación administrativa No. COLCO428329, en la cual, tras la verificación documental, entrevistas y trabajo de campo, concluyó que no se acreditó la convivencia entre la solicitante y el causante durante el período alegado, particularmente el lapso comprendido entre el 1 de octubre de 1978 y el 25 de abril de 2023.

Entre las razones expuestas se indicó que los vecinos del sector manifestaron no tener conocimiento de la relación entre las partes, que existieron contradicciones en la información suministrada por familiares y testigos, que la solicitante no aportó documentación suficiente que demostrara una convivencia permanente y que no se evidenció una línea continua de vida en común con el causante (fls. 26 a 30 del PDF 03).

Reposa respuesta solicitud de soportes de pago, 15 de diciembre de 2023, suscrita por Diana María Ruiz Guarín, Directora Administrativa y Financiera de la Universidad Piloto de Colombia – Seccional del Alto Magdalena, la cual corresponde a una comunicación expedida por dicha institución y dirigida a Juan Pablo Ruiz Velásquez, mediante la cual se da respuesta a la solicitud encaminada a obtener copia de los vouchers o soportes de pago realizados desde el primer semestre hasta el seminario de grado durante sus estudios universitarios.

En el documento se informa que, al revisar el historial académico, se estableció que el estudiante ingresó al pregrado en Ingeniería Financiera en el primer periodo del año 2004 y culminó sus estudios en el primer periodo del año 2008, indicando que durante ese tiempo se efectuaron nueve pagos por concepto de matrícula, los cuales se relacionan junto con su valor y forma de pago. 12 Expediente No. 25307 31 05 001 2024 00023 01 En la comunicación se consignó: «identificamos que usted ingresó al pregrado en Ingeniería Financiera en el primer periodo del año dos mil cuatro (2004) y culminó sus estudios en el primer periodo del año dos mil ocho (2008), por lo cual realizó nueve (9) pagos por concepto de matrícula ».

Asimismo, se incluye una relación de periodos académicos y valores cancelados, entre ellos: «2004-1 $1.206.195», «2004-2 $1.181.325», «2005-1 $1.252.100», «2005-2 $1.317.750», «2006-1 $1.000.000 + $396.500», «2006-2 $1.396.500» y «2007-1 $700.000 + $773.308», señalándose que para algunos periodos aparece la anotación « No se encontró información», la cual se acompañó de la copia ilegible de algunos de los comprobantes o tirillas de pago (fls. 31 a 41 del PDF 03).

Informe Técnico de Investigación No. COLCO-428329, elaborado dentro del trámite administrativo adelantado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para verificar la convivencia en el marco de una solicitud de sustitución pensional. En dicho informe se dejó constancia de que la investigación fue solicitada el 31 de julio de 2023 por la funcionaria Diana Marisol Maya Martínez y fue desarrollada por el Departamento de Investigaciones de Cosinte Ltda., con el propósito de establecer la veracidad de la información suministrada en la solicitud presentada por Fabiola Velásquez respecto del fallecimiento del pensionado Ricardo Ruiz Quijano. El informe indicó que inicialmente se efectuó un análisis de bases de datos institucionales.

En ADRES se estableció que el señor Ricardo Ruiz Quijano figuró como cotizante del régimen contributivo en Nueva EPS S.A. desde el 1 de agosto de 2008 hasta el 24 de abril de 2023, registrándose actualmente como afiliado fallecido; mientras que la señora Fabiola Velásquez figura como cotizante activa en el mismo régimen. En las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil se verificó que la cédula del causante aparece cancelada por muerte, mientras que la de la solicitante se encuentra vigente.

También se verificó en el Registro Único Empresarial y Social que el señor Ricardo Ruiz Quijano tuvo registro mercantil como persona natural, el cual se encuentra cancelado desde el año 1986, mientras que la señora Fabiola Velásquez no registra actividad mercantil. Posteriormente el informe abordó la verificación de la información relacionada con los beneficiarios.

En relación con Fabiola Velásquez, se indicó que el 4 de agosto de 2023 fue entrevistada y manifestó haber sido compañera permanente del señor Ricardo Ruiz Quijano, afirmando que convivieron en unión marital de hecho desde el 1 de octubre de 1978 hasta el 25 de abril de 2023, fecha de fallecimiento del causante. Indicó que de dicha relación nacieron dos hijos, Juan Pablo Ruiz Velásquez, de 41 años, y Lizet Fabiola Ruiz Velásquez, de 33 años, ambos mayores 13 Expediente No. 25307 31 05 001 2024 00023 01 de edad y sin discapacidad.

También manifestó que el causante tuvo otros hijos con la señora Rosalina Ramírez de Ruiz, a saber: Javier Ruiz Ramírez, de 56 años; Angélica Ruiz Ramírez, de 51 años; y Oscar Ruiz Ramírez, de 54 años, señalando que dicha relación correspondía al matrimonio del causante con la mencionada señora. La entrevistada refirió que conoció al causante en el año 1975 cuando trabajaba en un jardín escolar y que iniciaron una relación extramatrimonial el 1 de octubre de 1978, indicando que existió convivencia simultánea entre el causante, su esposa Rosalina Ramírez de Ruiz y ella misma, situación que se mantuvo hasta el fallecimiento de la esposa en abril de 2021.

También señaló que desde hace aproximadamente treinta años reside en el municipio de Flandes, en la dirección calle 6 No. 4-12, vivienda que el causante frecuentaba ocasionalmente, manifestando que durante los últimos cinco años el causante vivía con su esposa en el conjunto Las Mercedes. Indicó además que, tras el fallecimiento de la esposa, el causante fue internado en un hogar geriátrico en Ibagué donde permaneció menos de un año antes de fallecer.

Asimismo, manifestó no haber asistido a las honras fúnebres y que los gastos funerarios fueron asumidos por los hijos del causante. Indicó igualmente que no contaba con la cédula original del causante, aportando copia del documento y dos fotografías. También refirió que no tenía contactos de familiares del causante y que únicamente mantenía comunicación con una hija de este, quien le sugirió realizar la solicitud pensional.

Finalmente señaló que las personas que declararon como testigos eran amigas cercanas. El informe también reseñó la entrevista realizada al señor Juan Pablo Ruiz Velásquez, hijo de los implicados, quien manifestó que sus padres sostuvieron una relación extramatrimonial durante toda la vida del causante, indicando que de dicha relación nacieron dos hijos.

Señaló que la relación se manejó de manera discreta debido a que el causante y su esposa Rosalina Ramírez eran personas conocidas en Girardot. Indicó que su madre había tenido otras parejas y que la esposa del causante falleció aproximadamente dos años antes del fallecimiento de este. Asimismo, manifestó que el causante vivió cerca de dos años en un hogar geriátrico debido a padecer enfermedad de Alzheimer, señalando finalmente que estaban adelantando la reclamación pensional.

Se consignó igualmente la entrevista realizada al señor Oscar Ricardo Mauricio Ruiz Ramírez, hijo del causante y de Rosalina Ramírez, quien manifestó que su padre sostuvo una relación extramatrimonial con la solicitante durante más de treinta años. 14 Expediente No. 25307 31 05 001 2024 00023 01 Indicó que se enteró de la existencia de los hijos de dicha relación pocos días antes del fallecimiento del causante.

Señaló que la relación siempre fue clandestina y que existió convivencia simultánea con su madre. También manifestó estar de acuerdo con que la sustitución pensional fuera reconocida a la solicitante. Indicó que el causante padeció Alzheimer durante los últimos seis años de vida y que vivió en la vivienda familiar ubicada en el conjunto residencial Las Mercedes, agregando que posteriormente fue internado en el hogar geriátrico La Arboleda en la ciudad de Ibagué. El informe igualmente describió la labor de campo realizada en el barrio Ikeima del municipio de Flandes.

Allí se entrevistó a la señora María, vecina del sector desde hace seis años, quien manifestó conocer a la señora Fabiola Velásquez, pero indicó que nunca le conoció pareja y que no conocía al señor Ricardo Ruiz Quijano. También se entrevistó a la señora Gladys Angarita, residente en el sector, quien indicó conocer a la solicitante desde hace más de treinta años y afirmó que esta vive con su hija, señalando igualmente no conocer al señor Ricardo Ruiz Quijano. De igual manera se entrevistó a la señora Martha Lucía, vecina del sector, quien indicó que nunca le conoció pareja a la solicitante y que solo sabía que tenía una hija; manifestó que en ocasiones llegaba un vehículo al domicilio pero desconocía si se trataba de su pareja.

También se entrevistó al señor Ramiro Tapiero, vecino del sector desde hace cuarenta y dos años, quien manifestó que siempre ha conocido a la solicitante viviendo con su hija y que nunca le conoció compañero o esposo, señalando igualmente que no conocía al causante. Finalmente se entrevistó a la señora Berta Leal, quien manifestó conocer a la solicitante desde hace varios años, indicando que no conoce al causante y que solo ha visto que ocasionalmente la visitaba un señor cuyo nombre desconoce.

También se reseñó la entrevista realizada a Luz Mireya Rubiano Medina, testigo extrajuicio, quien manifestó conocer a los implicados desde hace más de treinta años y afirmó que vivieron en unión marital de hecho, indicando que en ocasiones cuidó a los hijos de la pareja y que el causante frecuentaba la vivienda de la solicitante. Por otra parte, el informe señaló que no fue posible entrevistar a Myriam Vásquez de González, quien también figuraba como testigo extrajuicio, debido a que los intentos de comunicación telefónica no fueron atendidos.

Finalmente, el informe consignó como conclusión lo siguiente: 15 Expediente No. 25307 31 05 001 2024 00023 01 «(…) NO. SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Fabiola Velásquez, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, no se logró confirmar que la señora Fabiola Velásquez y el señor Ricardo Ruiz Quijano, hubieran convivido por el periodo manifestado desde el día 1 de octubre del año 1978, hasta el día 25 de abril del año 2023, fecha de fallecimiento.

No se acredita la presente investigación por las siguientes observaciones: • Debido a la versión de la solicitante no hubo convivencia permanente, refiere que sostuvieron una relación sentimental extramarital. • En labores de campo realizadas en el barrio Ikeima del municipio de Flandes – Tolima, los vecinos del sector, no tiene conocimiento de la relación de los implicados; de igual manera, niegan conocer al señor Ricardo Ruiz Quijano, aclarando que la solicitante siempre ha vivido con la hija. • Se evidenció contradicción en la información recolectada por familiares del causante, testigo extra juicio, vecinos del sector y datos aportados por la solicitante. • No cuenta con la cédula original, únicamente mostró 2 fotografías; las cuales, no certifican el vínculo marital que mantuvieron, ni demuestran una línea de convivencia por el periodo manifestado. • La señora Fabiola Velásquez no aportó contactos familiares del señor Ricardo Ruiz Quijano, indicando que nunca tuvo comunicación, ni contactos de los mismos. • Refirió que, el causante estaba internado en un hogar geriátrico en Ibagué, pero desconoce el nombre del lugar.

Es importante resaltar que la presente investigación administrativa, no se acredita teniendo en cuenta que no se cumple con los requisitos de la ley 797/2003, donde la convivencia entre las partes debe ser por un periodo mínimo de 5 años de manera ininterrumpida a la fecha del deceso del causante (…) ». Pruebas personales La demandante Fabiola Velásquez relató que conoció al señor Ricardo Ruiz Quijano hacia los años 1975 o 1976, cuando ella trabajaba en una sala cuna del Club de Leones y tanto el señor Ricardo como su esposa hacían parte de la junta de esa entidad, siendo ellos quienes giraban los cheques para los alimentos de los niños.

Precisó que la esposa del causante era la señora Rosalina Ramírez de Ruiz y refirió que esta falleció el 27 de abril de 2021. Expuso que el señor Ricardo se le declaró el 1 de octubre de 1978, fecha que dijo recordar con exactitud porque para ella fue muy significativa, y a partir de entonces empezaron la relación. La deponente manifestó que para esa época ella vivía en arriendo en un apartamento del barrio San Antonio y que el señor Ricardo comenzó a visitarla allí, 16 Expediente No. 25307 31 05 001 2024 00023 01 ayudándole con el pago del arriendo.

Añadió que luego él le propuso buscar un lugar mejor para formalizar la relación, y señaló que esa formalización ocurrió cuando se fueron a vivir a una pieza arrendada en casa de la señora Myriam Vásquez de González, a finales de 1979 o comienzos de 1980. Indicó que ese inmueble estaba ubicado en la calle 21A del barrio San Antonio, y sostuvo que fue allí donde empezaron a convivir de manera ya estable, afirmando que el señor Ricardo pagaba el arriendo.

También narró que en 1980 cambió de trabajo porque la esposa del señor Ricardo también hacía parte del lugar donde laboraba y, por respeto y para evitar incomodidades, decidió retirarse e ingresar a Colsubsido. Refirió que en 1982 nació el primer hijo de la relación, Juan Pablo Velásquez, y que posteriormente quedó embarazada en 1989 de su segunda hija, quien nació en 1990.

Afirmó que a finales de 1989 o comienzos de 1990 se trasladaron a Flandes. Sobre la dinámica de la convivencia, sostuvo que el señor Ricardo era un hombre responsable, afectuoso y cumplidor, y explicó que, pese a estar casado, convivía tanto con su esposa como con ella, repartiéndose el tiempo entre ambos hogares. Indicó expresamente que esa convivencia fue simultánea.

Añadió que el causante la visitaba entre uno y cuatro días a la semana, que se quedaba con ellos, que convivían como familia, interactuaba con sus hijos y compartían celebraciones y fiestas. En ese punto, la declaración resaltó que no describió una separación entre ellos, sino una relación que, según su versión, se mantuvo hasta que él empezó a enfermarse gravemente.

La señora Fabiola expuso que el señor Ricardo trabajaba como director en la Caja de Compensación Familiar de Girardot y que después fue pensionado. En lo relativo a los lugares donde dijo que convivieron indicó que primero en el barrio San Antonio y luego en Flandes desde finales de 1989 o principios de 1990. En lo atinente a la enfermedad del causante, la declarante sostuvo que él empezó a presentar quebrantos de salud años antes de su fallecimiento, aunque sus respuestas sobre el momento exacto fueron imprecisas.

En todo caso, reiteró que él era muy reservado y que nunca le explicó con exactitud qué padecía. Señaló que solo en la etapa final, cuando ya estaba más deteriorado, fue internado en un hogar geriátrico por decisión de los hijos del matrimonio. Precisó que ello ocurrió aproximadamente un mes después del fallecimiento de la señora Rosalina Ramírez de Ruiz, esto es, en mayo de 2021.

Manifestó además que sí lo visitó en el geriátrico y que hasta allá la llevaban a verlo. 17 Expediente No. 25307 31 05 001 2024 00023 01 Respecto de las razones del internamiento, indicó que no conocía con precisión la enfermedad que tenía el señor Ricardo, pues, según dijo, él no le contaba exactamente qué padecía y no le gustaba reconocer que estaba enfermo.

Aunque señaló que ya en los últimos tiempos lo veía muy deteriorado y que lo habían hospitalizado, sus respuestas sobre el diagnóstico concreto fueron vacilantes. En la parte final alcanzó a mencionar «La Arboleda de Ibagué», dando a entender que ese era el lugar donde se encontraba internado (minuto 06:20 a 20:50 del archivo 24). El testigo Juan Pablo Ruiz Velásquez manifestó que la señora Velásquez es su madre y el señor Ricardo Ruiz Quijano era su padre.

Explicó que conocía los hechos por experiencia directa, pues creció dentro del hogar conformado por ambos y afirmó que desde que tiene memoria, aproximadamente desde los cuatro o cinco años, su padre mantuvo una relación cercana con él y con su madre, caracterizada por presencia afectiva y apoyo económico. Indicó que la relación entre la señora Velásquez y el señor Ruiz Quijano era, a su juicio, la de «una pareja normal», en la que existían gestos de afecto y una dinámica de relación habitual entre ambos.

El declarante relató que durante su infancia inicialmente residieron en una vivienda arrendada ubicada en el barrio San Antonio del municipio de Girardot, Cundinamarca. Posteriormente señaló que sus padres lograron adquirir un lote en el municipio de Flandes y allí construyeron una vivienda, indicando que desde ese momento se trasladaron a vivir a dicho lugar.

Precisó que el traslado a Flandes ocurrió aproximadamente entre finales de octubre, noviembre o diciembre del año 1989 o a comienzos de 1990, antes del nacimiento de su hermana. Manifestó que desde entonces residieron en esa casa, la cual describió como « una propiedad de los dos», y señaló que actualmente continúa siendo la vivienda de su madre.

En relación con la dinámica familiar, el deponente sostuvo que su padre cumplía un papel activo dentro del hogar, señalando que contribuía económicamente de manera constante, entregando dinero a la señora Velásquez y aportando también bienes en especie, como mercados que obtenía por su trabajo en la caja de compensación familiar donde se desempeñaba como directivo.

Indicó que ese apoyo económico se mantuvo «durante casi toda la vida». Asimismo, relató que su padre visitaba la vivienda familiar con regularidad, afirmando que era habitual verlo en la casa «dos o tres días a la semana», donde permanecía y compartía con la familia. Señaló que cuando tenía aproximadamente ocho o nueve años lo vio en el centro de Girardot tomado de la mano con otra mujer y posteriormente le preguntó al respecto.

Indicó que fue entonces cuando su padre le explicó que era una persona casada y que mantenía otra relación, motivo por el cual llevaba una vida paralela 18 Expediente No. 25307 31 05 001 2024 00023 01 entre dos hogares. Relató que desde ese momento entendió que su padre tenía un hogar distinto al que conformaba con su madre, y afirmó que con el tiempo se acostumbraron a esa situación. En cuanto a la relación con los familiares del causante, el señor Ruiz Velásquez manifestó que tuvo contacto con algunos de sus medio hermanos, primos y tíos por parte paterna aproximadamente desde los veinticinco años, principalmente cuando acudía a la caja de compensación donde su padre trabajaba.

Señaló que también llegó a ver a la esposa del causante, aunque indicó que nunca sostuvo conversación con ella. Explicó que su padre era una persona conocida en Girardot y que algunas personas sabían que mantenía otro hogar. El declarante también se refirió a la etapa final de vida del señor Ruiz Quijano. Indicó que entre los años 2019 y 2020 comenzó a notar cambios en su comportamiento relacionados con fallas de memoria, mencionando que repetía historias o necesitaba apoyarse en una libreta para anotar información personal como claves o direcciones.

Posteriormente señaló que en mayo del año 2021 los familiares del causante tomaron la decisión de internarlo en un hogar geriátrico denominado La Arboleda, ubicado en Ibagué. Manifestó que él y su madre propusieron encargarse del cuidado del señor Ruiz Quijano, pero afirmó que los familiares del otro núcleo familiar se mostraron reservados frente a esa posibilidad y mantuvieron la decisión de institucionalizarlo.

Finalmente expresó que él, su madre, su hermana y en ocasiones su esposa visitaban al señor Ruiz Quijano en el hogar geriátrico aproximadamente cada quince días, dependiendo de sus posibilidades de desplazamiento y de su trabajo. Añadió que durante toda su vida percibió a su padre como una persona que mantenía vínculos con ambos hogares y que en el entorno familiar siempre fue reconocido como su padre y como compañero de su madre.

En ese contexto señaló que en el municipio de Flandes la situación no era de conocimiento público general, pero que dentro del núcleo familiar y entre algunas personas cercanas se sabía que el señor Ruiz Quijano tenía ese segundo hogar con la señora Velásquez (minuto 21:35 a 38:08 del archivo 24). La deponente Yeni Hasbleidy Montoya Romero indicó que conocía a la señora Velásquez por ser vecina del mismo barrio en Flandes, Tolima, precisando que conoció a la familia Ruiz Velásquez desde el año 1990, cuando, según afirmó, ellos llegaron a vivir al barrio Ikeima.

Indicó que para ese momento el grupo familiar estaba conformado por «papá, mamá y Juan Pablo», dando a entender que desde cuando los conoció percibió la existencia de un núcleo familiar integrado por la 19 Expediente No. 25307 31 05 001 2024 00023 01 demandante, el señor Ricardo Ruiz Quijano y su hijo, sin embargo, más adelante quedó establecido que la declarante era esposa de Juan Pablo Ruiz Velásquez, circunstancia por la cual el apoderado judicial de Colpensiones formuló tacha de sospecha respecto de su declaración. La testigo manifestó que su conocimiento sobre la convivencia no solo provenía de ser vecina, sino también de su percepción directa, pues relató que convivió en la vivienda familiar durante aproximadamente dos años, entre 2006 y 2008, antes de independizarse con Juan Pablo cuando quedó embarazada de su primer hijo.

Refirió que durante ese tiempo vivió en la casa de la señora Fabiola y del señor Ricardo, colaborando en los oficios del hogar, por lo que aseguró haber presenciado de manera inmediata la dinámica doméstica de esa familia. Desde esa perspectiva sostuvo que la relación entre la señora Velásquez y el señor Ruiz Quijano era la de «un hogar normal», con un esposo presente, afectuoso y cariñoso, no solo con su compañera e hijos, sino también respetuoso con ella mientras hizo parte de esa casa.

En cuanto a los lugares de convivencia, la testigo ubicó a la familia en el barrio Ikeima del municipio de Flandes desde 1990, año en que, según dijo, se trasladaron a vivir allí, dando a entender que se trataba del hogar familiar donde residían la familia. Sobre la frecuencia con la que veía al causante en la vivienda del barrio Ikeima, la declarante sostuvo que lo observaba allí tres o cuatro días a la semana, a veces solo un día y en otras ocasiones dos o tres días continuos.

Aclaró que para ella esa dinámica resultaba normal dentro de ese hogar porque Juan Pablo le había contado desde el inicio de la relación sentimental que su padre era un hombre casado y que tenía otro hogar, circunstancia que, según expresó, ya se había naturalizado dentro de esa familia. Así, la testigo no describió una separación entre la demandante y el causante, sino una convivencia no permanente en el mismo techo todos los días, pero sí frecuente y sostenida, compatible, según su relato, con la existencia paralela de otro hogar del señor Ricardo.

La deponente también se refirió al aporte económico del causante y afirmó que le constaba por percepción propia, pues narró que en ocasiones el señor Ricardo le entregaba dinero a ella para comprar mercado o pagar servicios de la casa, y que en otras oportunidades llegaba directamente con el mercado para la alacena. De esa manera, presentó al señor Ruiz Quijano como una persona que contribuía materialmente al sostenimiento del hogar de la señora Fabiola.

Igualmente relató que, aun antes de iniciar su relación con Juan Pablo, cuando todavía vivía con sus 20 Expediente No. 25307 31 05 001 2024 00023 01 padres y solo era vecina del sector, observaba a la señora Velásquez y al señor Ruiz Quijano desplazarse juntos, ya fuera en carro o caminando agarrados de la mano. En relación con la existencia de la esposa del causante, la testigo no dijo haber tenido conocimiento directo de esa circunstancia por trato personal con ella, sino que explicó que conoció esa situación por lo que le comentó Juan Pablo y porque, según expresó, la señora Fabiola nunca le ocultó a su hijo que don Ricardo tenía otro hogar.

Añadió que esa información le fue compartida también a ella y que por eso entendió la particularidad de la dinámica familiar. Frente al estado de salud del señor Ruiz Quijano, la testigo manifestó que mientras convivió con ellos y durante varios años posteriores lo percibió como un hombre normal. Sin embargo, recordó que hacia el año 2020 comenzó a advertir cambios, pues cuando él visitaba la casa notaba que repetía mucho las cosas o contestaba con temas distintos a los que se le preguntaban.

Explicó que esa apreciación la obtuvo de manera directa en las visitas que el señor Ricardo hacía a la familia, y precisó que antes de 2020 no había advertido señales semejantes. Indicó que luego supieron que efectivamente estaba enfermo. En lo atinente al internamiento en hogar geriátrico, la deponente expresó que creía que la esposa del señor Ricardo había fallecido en abril de 2021 y que, aproximadamente al mes siguiente, dejaron de tener comunicación con él y posteriormente se enteraron de que sus hijos lo habían internado.

Señaló que Juan Pablo y la señora Fabiola inicialmente se opusieron a esa decisión y propusieron que se lo dejaran cuidar a la demandante, pero afirmó que finalmente fueron los otros hijos quienes decidieron que no. Precisó que acudían a visitarlo todos los meses, en ocasiones una vez al mes y en otras dos veces al mes, dependiendo de las posibilidades económicas, pero aseguró que no dejaban pasar ningún mes sin verlo.

Finalmente indicó que el señor Ricardo trabajaba en la caja de compensación de Girardot y que allí ocupaba un cargo de jefe o directivo (minuto 38:55 a 50:45 del archivo 24). La señora Myriam Vázquez de González afirmó que en el año 1979 arrendó una habitación en su casa del barrio San Antonio de Girardot a la señora Fabiola Velásquez y al señor Ricardo Ruiz Quijano, y que desde entonces los conoció personalmente.

Precisó que fue el señor Ricardo quien prácticamente tomó en arriendo la pieza, y explicó que ella residía en la misma vivienda, no trabajaba fuera de casa y permanecía allí dedicada al hogar y al cuidado de sus hijos, razón por la 21 Expediente No. 25307 31 05 001 2024 00023 01 cual pudo observar de manera directa la presencia de ambos y la dinámica que mantenían.

La testigo ubicó el inicio de su conocimiento de la pareja hacia mediados de 1979, cuando ambos acudieron a mirar la habitación y la tomaron en arriendo. Describió que se trataba de una habitación grande, ubicada dentro de su casa, con espacio suficiente para camas y con un baño en el patio que dejó para uso de ellos. Indicó que el inmueble estaba situado en la calle 21 No. 3-98 del barrio San Antonio de Girardot.

A partir de esa convivencia cercana, señaló que veía a la señora Velásquez todos los días, porque ella vivía allí de manera permanente, y que al señor Ricardo lo observaba dos o tres veces por semana, quedándose en la habitación. La deponente sostuvo que esa situación le constaba directamente porque, al vivir en la misma casa, veía cuándo llegaba el señor Ricardo, con qué frecuencia permanecía allí y que pernoctaba en el lugar.

Añadió que la pareja permaneció viviendo en su inmueble durante aproximadamente diez años, desde 1979 hasta cuando se trasladaron a Flandes, una vez compraron casa allá. De esa manera, situó la salida de esa vivienda hacia 1989, cuando, según su dicho, el niño Juan Pablo ya estaba grande, de unos ocho años. También refirió que conoció al señor Juan Pablo Ruiz Velásquez desde pequeño y que incluso creyó que había sido procreado durante la época en que la pareja residía en su casa, pues nació en 1982, cuando ellos aún habitaban la habitación arrendada.

Comentó que cuando la señora Fabiola salía a trabajar o tenía que ausentarse, una muchacha ayudaba a cuidar al niño y que, en algunas ocasiones, ella misma colaboraba echándole ojo o cuidándolo. La señora Vázquez de González manifestó que, después de que la pareja se fue para Flandes, mantuvo una relación cercana con la familia, que con el paso del tiempo se volvió más familiar.

Expresó que siguió comunicándose con la señora Fabiola hasta la actualidad y que acudía a reuniones especiales, como cumpleaños, bautismos, primera comunión o almuerzos a los que era invitada. No indicó una frecuencia constante de visitas al nuevo hogar, sino que aclaró que solo asistía en ocasiones especiales, porque tenía su propio hogar y no salía de manera continua.

Por ello, respecto del tiempo posterior al traslado a Flandes, su conocimiento ya no surgió de convivencia diaria con la pareja, sino de visitas esporádicas y de la relación que continuó sosteniendo con la demandante. 22 Expediente No. 25307 31 05 001 2024 00023 01 En cuanto a la convivencia entre la señora Velásquez y el señor Ruiz Quijano, la testigo describió al causante como una persona responsable con el hogar, señalando que él era quien le pagaba el arriendo de la pieza, que llegaba con bolsas de mercado, que estaba pendiente del niño y que incluso le preguntaba a ella cómo se encontraba.

Resaltó que el señor Ricardo se mostraba atento y afectuoso, y que durante el tiempo en que vivieron en su casa observó una relación estable entre ambos. Sin embargo, no precisó que el señor Ricardo residiera de manera permanente todos los días en esa habitación, sino que reiteró que lo veía dos o tres veces por semana y que se quedaba allí. Afirmó que la pareja dejó la pieza arrendada porque compró casa en Flandes y se fue a vivir allá. De igual modo, cuando se le preguntó por sus visitas posteriores, dio a entender que continuó reconociendo la existencia de ese hogar conformado por la demandante y el causante, aunque lo que supo de esa etapa fue por su trato posterior con la familia y no por permanencia continua en el lugar.

En lo relacionado con la esposa o cónyuge del causante, la testigo fue clara en señalar que ese conocimiento no lo obtuvo por manifestación directa del señor Ricardo, sino por lo que le comentó la propia señora Fabiola. Indicó expresamente que el señor Ricardo nunca le comentó que tuviera otro hogar o esposa, y que fue la demandante quien le dijo que él tenía su señora.

En cuanto a la etapa final de la vida del señor Ricardo, la deponente manifestó que supo por la señora Fabiola que él había sido internado en un lugar de Ibagué y que ella iba a visitarlo con sus hijos. Precisó que no lo visitó personalmente en el hogar geriátrico. Situó ese conocimiento hacia el año 2020, aproximadamente. También relató que la señora Fabiola fue quien le informó del fallecimiento del causante.

No obstante, la testigo sí dijo haber advertido directamente, en las últimas reuniones o encuentros que tuvo con el señor Ricardo, que repetía cosas que ya le había dicho, lo que la llevó a pensar que podía estar empezando a sufrir Alzheimer. Explicó que eso lo notó en conversaciones personales con él, cuando se sentaban a charlar debido a su amistad que mantenían desde los años en que la pareja vivió en su casa (minuto 51:40 a 01:04:25 del archivo 24) La señora Luz Rubiano Medina declaró que conoció a la señora Velásquez desde el año 1982, por cuanto era amiga de su madre, y además porque desde ese momento empezó a cuidar al señor Juan Pablo Ruiz Velásquez cuando terminó la licencia de maternidad de la demandante.

Precisó que su conocimiento de los hechos fue principalmente directo, ya que acudía al lugar donde residían la señora 23 Expediente No. 25307 31 05 001 2024 00023 01 Velásquez y el señor Ricardo Ruiz Quijano, recibía al menor de manos de ellos, permanecía allí para atenderlo y observaba personalmente la dinámica cotidiana de la pareja.

En ese contexto afirmó que a la demandante solo le conoció como pareja al señor Ricardo Ruiz Quijano y que no supo de otra relación sentimental de ella. La declarante relató que cuando empezó a cuidar al niño, la señora Fabiola salía a trabajar y en ocasiones se iba junto con el señor Ricardo, quedando ella a cargo del menor. Añadió que, además del cuidado del niño, en algunas oportunidades les preparaba el desayuno y permanecía pendiente de ellos.

Indicó que cuando llegaba, era la señora Fabiola quien le entregaba al menor, pero que el señor Ricardo también se encontraba allí, de modo que los veía salir juntos. Expuso que esa situación ocurría de manera constante, y sostuvo que al señor Ricardo lo veía tres o cuatro días a la semana. La testigo ubicó esa convivencia en el barrio San Antonio de Girardot, en una casa arrendada a la señora Myriam.

Señaló que no recordaba la dirección exacta, pero sí precisó el barrio y la ciudad. También manifestó que sabía que allí residían en arriendo dentro de una casa de la señora Myriam, quien igualmente vivía en el inmueble. De esa forma, situó el lugar de convivencia de la pareja en esa residencia del barrio San Antonio durante el período en que ella cuidó al hijo de ambos, esto es, desde 1982 hasta 1990.

En cuanto al sostenimiento del hogar, sostuvo que quien usualmente le pagaba por el cuidado del niño era el señor Ricardo, y recordó que en ese tiempo le cancelaban aproximadamente ochocientos pesos. Aclaró que, aunque en algunas ocasiones el dinero se lo dejaba con la señora Fabiola, casi siempre era el señor Ricardo quien asumía directamente ese pago.

Con ello dio a entender que percibió de manera directa que el causante contribuía económicamente al hogar y a los gastos relacionados con el cuidado del hijo común. La deponente también explicó que trabajó en el cuidado del menor hasta el año 1990. Después de ello, aseguró que no perdió la relación con la familia, sino que continuó frecuentándolos cuando se trasladaron a vivir a Flandes, en el barrio Ikeima.

Refirió que los visitaba de vez en cuando, que compartían en reuniones como primeras comuniones, asados o encuentros familiares, y que la relación de amistad no se rompió. Precisó que en un tiempo los visitaba una o dos veces al mes o cada dos meses, y que más adelante el contacto se hizo más esporádico, cada cuatro o seis meses, pero sin perder la comunicación. Añadió que en la mayoría de las veces que iba a visitarlos encontraba allí al señor Ricardo y que siempre compartían y se saludaban. 24 Expediente No. 25307 31 05 001 2024 00023 01 En relación con la permanencia del señor Ricardo en el hogar de Flandes, expresó que la última vez que compartió con ambos fue hacia el año 2020, cuando todavía alcanzó a verlo unas dos o tres veces en reuniones familiares.

Indicó que después supo que en el año 2021 lo habían internado por quebrantos de salud y que desde entonces no volvió a verlo. Sobre ese punto señaló que no presenció directamente la decisión de internamiento, sino que conoció esos hechos por lo que le comentaron, de manera que allí su conocimiento fue indirecto. Manifestó que entendió que quienes lo internaron fueron los hijos del primer hogar del señor Ricardo, y que la señora Fabiola se enteró después. Añadió que le dijeron que el señor presentaba inicios de Alzheimer.

Frente al estado de salud del causante, relató un hecho que dijo haber percibido personalmente. Refirió que en una reunión celebrada en el año 2020 advirtió que el señor Ricardo repetía historias o volvía a decir cosas que ya había mencionado, lo cual le hizo notar que estaba presentando reacciones diferentes. Describió que no eran cambios permanentes en toda la reunión, sino episodios en los que volvía sobre lo mismo y repetía asuntos ya contados, conservando luego un comportamiento que para ella parecía normal.

En ese aspecto dejó claro que se trató de una observación directa suya. Sobre la existencia de la esposa o cónyuge del causante, la testigo manifestó que supo de ello porque la propia señora Fabiola se lo comentó, diciéndole que el señor Ricardo tenía esposa e hijos. Aclaró que no conoció personalmente a esa esposa ni a esa otra familia. Expresó que se enteró de esa circunstancia poco tiempo después de empezar a trabajar con ellos, cuando se tocó ese tema.

También señaló que sabía que el señor Juan Pablo conocía esa situación, porque, según dijo, le habían comentado que su padre tenía esposa y otro hogar, y que de la relación entre la señora Fabiola y el señor Ricardo nació el niño, aun existiendo ese otro núcleo familiar. La declarante no hizo referencia a separaciones entre la demandante y el causante, ni mencionó rupturas temporales entre ellos.

Por el contrario, su relato mostró una continuidad en la relación desde la época en que empezó a cuidar al hijo común en 1982, primero en el barrio San Antonio de Girardot y luego, después de 1990, en el barrio Ikeima de Flandes, donde siguió visitándolos y encontrando con frecuencia al señor Ricardo. Finalmente, la señora Rubiano Medina dejó claro que no fue al hogar geriátrico donde estuvo internado el señor Ricardo y que lo que supo de esa etapa fue por 25 Expediente No. 25307 31 05 001 2024 00023 01 referencias de la familia, a quienes preguntaba cómo seguía (minuto 01:05:10 a 01:19:40 del archivo 24).

Apreciadas las pruebas referidas una a una y en su conjunto, de conformidad con los artículos 60 y 61 del CPTSS, 164 y 167 del CGP, aplicables por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, además, con las reglas de la sana critica, puede concluirse que la decisión del Juzgador de instancia de negar el pretendido reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en favor de la demandante, en su calidad de cónyuge del causante luce acertada, como pasa a verse.

En el presente asunto, no es objeto de discusión que entre la demandante y el causante existió una relación sentimental de larga data, que de ella nacieron dos hijos y que el señor Ruiz Quijano les brindó apoyo económico y reconocimiento filial, aunque este último solo se formalizó mediante las escrituras públicas 73 y 74 de 9 de febrero de 2008.

Sin embargo, tales circunstancias, aun apreciadas conjuntamente, no comportan por sí mismas la acreditación del presupuesto específico que gobierna la controversia, esto es, la convivencia real, efectiva e ininterrumpida que la compañera permanente de un pensionado debe demostrar dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, pues una relación afectiva antigua, el apoyo económico, la paternidad compartida, las visitas frecuentes o la permanencia de vínculos emocionales no sustituyen la prueba concreta de la comunidad de vida exigida por la ley y la jurisprudencia. Precisado lo anterior, debe recordarse que en este trámite se debate el derecho sobre el reconocimiento integral de la prestación de sobrevivientes en favor de la demandante en calidad de compañera permanente.

Por ello, el examen probatorio debe concentrarse en establecer si entre el 25 de abril de 2018 y el 25 de abril de 2023 existió entre la señora Fabiola Velásquez y el señor Ricardo Ruiz Quijano una verdadera comunidad de vida, con vocación de permanencia, ayuda mutua, asistencia recíproca, acompañamiento y proyecto familiar común. Dicho de otro modo, no basta constatar que entre ellos existió una relación sentimental o mantuvieron cercanía familiar, sino que resulta indispensable verificar si el vínculo alcanzó, en el quinquenio legalmente relevante, la entidad suficiente para ser tenido como convivencia a efectos del reconocimiento pensional.

Y es precisamente en ese punto donde la prueba recaudada no permite arribar a una conclusión favorable a la parte actora. En efecto, el registro civil de matrimonio del causante con la señora Rosalina Ramírez de Ruiz, celebrado el 28 de junio de 1964, y el registro civil de defunción de esta última, ocurrida el 27 de abril de 2021, no acreditan por sí solos que el señor 26 Expediente No. 25307 31 05 001 2024 00023 01 Ricardo Ruiz Quijano hubiese convivido con su esposa hasta esa fecha, pero sí constituyen indicios relevantes, en tanto evidencian que el vínculo matrimonial se mantuvo formalmente vigente hasta el fallecimiento de la cónyuge, sin que se observe nota marginal de divorcio o cesación de efectos civiles.

Esa circunstancia adquiere especial importancia al ser contrastada con lo manifestado por la propia demandante en la entrevista rendida dentro de la investigación administrativa, en la que aceptó que la relación con el causante fue extramatrimonial, que existió convivencia simultánea con la esposa y que durante los últimos cinco años el señor Ruiz Quijano vivía era con Rosalina Ramírez en el conjunto Las Mercedes.

Tal afirmación, proveniente de la misma interesada, debilita drásticamente la tesis de una convivencia continua con la actora durante el lapso que la ley exige acreditar. En esa misma dirección, las escrituras públicas 73 y 74 de 9 de febrero de 2008, mediante las cuales el causante reconoció a Juan Pablo Ruiz Velásquez y a Liseth Fabiola Ruiz Velásquez como hijos extramatrimoniales, corroboran la existencia de una relación entre la demandante y el causante, así como la paternidad de este respecto de los dos hijos comunes.

No obstante, dichos instrumentos no constituyen prueba de convivencia dentro de los cinco años anteriores a la muerte. Antes bien, el hecho de que el reconocimiento paterno solo se formalizara en 2008, pese a que los hijos nacieron en 1982 y 1990, denota que la relación se desenvolvió en la clandestinidad, compatible con la existencia de un vínculo afectivo y familiar, pero no demostrativo de una comunidad de vida pública, estable y actual en el periodo crítico del litigio.

De ahí que el valor probatorio de tales escrituras se agote en corroborar una relación sentimental y la filiación en la pareja, sin que de ello pueda derivarse la acreditación del requisito específico reclamado. Igual apreciación merece la manifestación escrita de convivencia suscrita por la actora el 24 de julio de 2023. Ese documento corresponde a una declaración unilateral rendida para respaldar la solicitud administrativa, razón por la cual no tiene aptitud suficiente para demostrar por sí sola el hecho jurídicamente relevante.

Con todo, sí resulta revelador en cuanto la propia demandante señaló que la convivencia se desarrolló en el marco de «la relación extramatrimonial que comenzó en el año 1979», con lo cual reiteró el carácter paralelo del vínculo frente al matrimonio del causante. Esa auto calificación, valorada en armonía con lo expuesto en la demanda, la entrevista administrativa y su declaración en audiencia, muestra que la teoría del caso de la parte actora se construyó sobre la existencia de una relación antigua, afectiva y prolongada, pero no logra desvirtuar la falta de prueba contundente sobre una convivencia real e ininterrumpida en los cinco años inmediatamente anteriores al deceso. 27 Expediente No. 25307 31 05 001 2024 00023 01 Tampoco la documentación relativa a los estudios universitarios de Juan Pablo Ruiz Velásquez modifica la anterior conclusión. La certificación expedida por la Universidad Piloto de Colombia y los soportes de pago permiten inferir que el señor Ricardo Ruiz Quijano contribuyó al sostenimiento educativo de su hijo, lo cual evidencia apoyo económico y responsabilidad paterna.

Sin embargo, ese comportamiento, que ciertamente acredita el cumplimiento de deberes familiares frente al hijo, no conduce a demostrar convivencia con la demandante durante el periodo objeto de estudio. Se trata de planos jurídicos diversos, pues una cosa es el ejercicio de la paternidad responsable y otra muy distinta la existencia de una comunidad de vida entre el causante y quien pretende ser reconocida como compañera permanente.

Por ende, el valor de esa prueba no puede extenderse más allá de lo que realmente demuestra. Particular relevancia adquiere el Informe Técnico de Investigación No. COLCO428329, no porque deba otorgársele valor prevalente por el solo hecho de provenir del trámite administrativo, sino porque varias de sus conclusiones encuentran correspondencia con otras pruebas del proceso, incluso con afirmaciones de la propia actora.

Allí se consignó que la señora Fabiola Velásquez manifestó que la relación fue extramatrimonial, que existió convivencia simultánea con la esposa, que durante los últimos cinco años el causante residía con Rosalina Ramírez en Las Mercedes, que luego del fallecimiento de esta fue internado en un hogar geriátrico en Ibagué, que ella no asistió a las honras fúnebres, que no contaba con la cédula original del causante y que no aportó contactos familiares de este.

A ello se sumó el resultado del trabajo de campo realizado en el barrio Ikeima de Flandes, donde varios vecinos coincidieron en reconocer a la demandante como residente del sector, pero negaron conocer al señor Ricardo Ruiz Quijano como compañero suyo o como habitante habitual de esa vivienda. Esa información, apreciada en conjunto, se muestra poco compatible con la existencia de una convivencia pública, constante y perceptible en el entorno social inmediato durante el último lustro de vida del causante.

Y aunque es verdad que las diligencias administrativas no excluyen el debate probatorio adelantado en sede judicial, ni impiden que los hallazgos allí contenidos sean contrastados con los demás medios de convicción, lo cierto es que en este caso la prueba recaudada en juicio no logró desvirtuar de manera suficiente los aspectos medulares que arrojó la investigación. Por el contrario, varias de las declaraciones practicadas en audiencia ratificaron, con distintos matices, la existencia de una relación sentimental prolongada y paralela, así como la costumbre del causante de repartir su tiempo entre dos hogares, sin que ninguna de ellas 28 Expediente No. 25307 31 05 001 2024 00023 01 describiera con la precisión y consistencia necesarias una convivencia plena y jurídicamente relevante entre abril de 2018 y abril de 2023.

Así, el informe técnico no operó de manera aislada, sino como una pieza que armonizó con otros elementos del expediente y reforzó la conclusión a la que llegó el a quo. En lo que atañe a la declaración de la señora Fabiola Velásquez, la Sala observa que su dicho fue particularmente detallado al referirse a los inicios de la relación, al arrendamiento en el barrio San Antonio, al posterior traslado a una pieza en casa de la señora Myriam Vásquez de González, al nacimiento de los hijos y al posterior traslado a Flandes a finales de 1989 o comienzos de 1990.

También sostuvo que el causante, pese a estar casado, repartía su tiempo entre el hogar conyugal y el suyo, que la visitaba entre uno y cuatro días a la semana y que compartían celebraciones y vida familiar. No obstante, cuando su relato se aproxima al periodo decisivo pierde contundencia. La propia demandante aceptó la convivencia simultánea con la esposa, no logró precisar satisfactoriamente las circunstancias del deterioro de salud del causante y señaló que luego del fallecimiento de Rosalina, ocurrido el 27 de abril de 2021, el señor Ruiz Quijano fue internado aproximadamente un mes después en el hogar geriátrico La Arboleda de Ibagué por decisión de los hijos del matrimonio.

De ese modo, su versión no describe una convivencia ininterrumpida con ella en el quinquenio de que trata la Ley, sino más bien una relación intermitente, seguida del periodo en que fue internado el causante. Por su parte, el testimonio del señor Juan Pablo Ruiz Velásquez, hijo de las partes, sí corroboró la existencia de un vínculo paterno cercano, afectivo y económicamente responsable, así como la presencia habitual del causante en el hogar familiar, primero en San Antonio y luego en Flandes.

También explicó que desde niño supo que su padre llevaba una vida paralela y que tenía otro hogar, situación que finalmente naturalizaron. Añadió que entre 2019 y 2020 comenzó a advertir alteraciones de memoria y que en mayo de 2021 los familiares del primer hogar dispusieron el internamiento del causante en La Arboleda, lugar al que él y su familia acudían a visitarlo aproximadamente cada quince días.

Sin embargo, aun reconociendo que se trata de un testigo directo en cuanto creció en ese entorno, lo cierto es que su dicho tampoco delimitó con la precisión necesaria cómo se desenvolvió la convivencia entre la actora y el causante durante el periodo comprendido entre abril de 2018 y abril de 2023. Su relato fortaleció la tesis de una relación familiar y de un apoyo paternal constante, pero no suple la exigencia de demostrar una auténtica comunidad de vida dentro del lapso legalmente relevante.

Algo semejante ocurre con la declaración de la señora Yeni Hasbleidy Montoya Romero. Su conocimiento fue directo en cuanto dijo haber convivido en la casa 29 Expediente No. 25307 31 05 001 2024 00023 01 familiar entre 2006 y 2008 y haber observado al causante tres o cuatro días a la semana, además de percibir sus aportes económicos y su interacción familiar.

No obstante, su cercanía con la parte actora, por ser esposa de Juan Pablo Ruiz Velásquez, impone una valoración prudente, y aun de aceptarse plenamente su versión, ella tampoco ofreció un relato suficientemente concreto y concluyente sobre la convivencia en los cinco años anteriores al fallecimiento. Lo que describió respecto de la etapa más reciente fue que el señor Ricardo seguía visitando la casa, que hacia 2020 comenzó a repetir cosas y que luego, tras la muerte de la esposa, sus otros hijos dispusieron el internamiento, siendo entonces visitado por la demandante y su familia una o dos veces por mes.

Esa narración da cuenta de cercanía afectiva y persistencia del vínculo, pero no demuestra por sí sola una convivencia con la demandante en el lapso exigido por la ley. Las declaraciones de las señoras Myriam Vásquez de González y Luz Rubiano Medina fueron útiles para corroborar la existencia de la relación en sus etapas iniciales. La primera afirmó haber arrendado una habitación en su casa del barrio San Antonio a la pareja desde 1979 hasta 1989, tiempo durante el cual veía a la demandante todos los días y al causante dos o tres veces por semana, quedándose este en el lugar.

La segunda, a su turno, sostuvo que desde 1982 cuidó a Juan Pablo, observando a la pareja en la casa arrendada del barrio San Antonio, donde veía al señor Ricardo tres o cuatro días por semana, quien además asumía el pago por el cuidado del menor. Ambas mantuvieron luego contacto con la familia cuando esta se trasladó a Flandes, pero ya no desde una convivencia cotidiana, sino a partir de visitas esporádicas, reuniones especiales y encuentros ocasionales.

En consecuencia, sus testimonios robustecen la demostración de una relación antigua, pero no alcanzan a acreditar con la calidad requerida la convivencia continua durante el quinquenio anterior al fallecimiento del pensionado. De lo anterior se desprende una falencia probatoria de la actora. Mientras las declaraciones personales resultaron consistentes para describir los orígenes del vínculo, el nacimiento de los hijos, el apoyo económico del causante y la dinámica de visitas esporádicas, ninguna ofreció un relato claro, directo y suficientemente persuasivo sobre la forma concreta en que se desarrolló la convivencia entre la demandante y el causante entre abril de 2018 y abril de 2023.

Antes bien, los elementos de juicio apuntaron reiteradamente a una relación sentimental, a la permanencia formal y fáctica del causante en el hogar conyugal al menos hasta el fallecimiento de Rosalina Ramírez, y a una posterior internación en el hogar geriátrico, etapa en la que se acreditaron visitas y acompañamiento esporádico. 30 Expediente No. 25307 31 05 001 2024 00023 01 Ahora, aunque la jurisprudencia admite que la convivencia no desaparece necesariamente cuando los compañeros dejan de vivir bajo el mismo techo por motivos poderosos, objetivos y razonables, como la enfermedad, ello exige que previamente se encuentre demostrada una comunidad de vida real cuya separación física no traduzca ruptura del vínculo.

En este caso, esa premisa no se satisface. El internamiento del señor Ricardo Ruiz Quijano en el hogar geriátrico no interrumpió una convivencia acreditada con la demandante en el quinquenio legal, porque justamente esa convivencia no quedó demostrada. Por el contrario, antes del internamiento la propia actora afirmó en sede administrativa que el causante vivía con su esposa en Las Mercedes, y después del fallecimiento de esta no se probó que hubiese pasado a residir o hacer vida marital con la señora Fabiola Velásquez antes de ser internado.

Así, la invocación de la enfermedad como circunstancia que justificaría la ausencia de cohabitación no tiene vocación de modificar la decisión apelada, pues parte de un supuesto fáctico no acreditado, en otras palabras, surge de la ausencia de demostración de convivencia. La Sala tampoco puede pasar por alto otros elementos indiciarios que, aunque aislados no serían concluyentes, apreciados en conjunto refuerzan la improsperidad de las pretensiones.

En efecto, la demandante no asistió a las exequias del causante, no tenía documentos personales relevantes de este, no aportó contactos de su familia, inicialmente no identificó con precisión el hogar geriátrico, y aceptó que los gastos funerarios fueron sufragados por los hijos del primer hogar. Adicionalmente, si la relación clandestina era tan conocida y sólida como se afirmó, y si después de décadas de vínculo el fallecimiento de la cónyuge ocurrió en abril de 2021, resultaba razonable esperar que surgieran elementos más claros que evidenciaran una efectiva integración doméstica entre la actora y el causante en el periodo posterior.

No fue eso lo que arrojó la prueba. Lo acreditado fue, en esencia, una relación afectiva, visitas y acompañamiento, mas no la convivencia exigida por el ordenamiento para el reconocimiento pensional pretendido. En ese orden, la Sala concluye que la demandante sí demostró la existencia de una relación sentimental extramatrimonial de larga duración con el señor Ricardo Ruiz Quijano, la procreación de dos hijos, el apoyo económico y afectivo de este.

No obstante, no logró acreditar que entre el 25 de abril de 2018 y el 25 de abril de 2023 hubiese existido una convivencia real, efectiva, ininterrumpida y jurídicamente relevante en calidad de compañera permanente. Por el contrario, la prueba documental, la investigación administrativa, el trabajo de campo y las declaraciones practicadas permiten concluir que el causante mantuvo una relación paralela, que residió con su cónyuge hasta el fallecimiento de esta en 2021, y que posteriormente 31 Expediente No. 25307 31 05 001 2024 00023 01 fue internado en un hogar geriátrico sin que se demostrara que, en ese interregno, hubiese consolidado vida marital con la accionante.

De ahí que el Juzgador de primera instancia no desacertó al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada en favor de la señora Fabiola Velásquez, y que la sentencia apelada deba ser confirmada en ese aspecto. Como consecuencia de lo anterior, las pretensiones accesorias encaminadas al pago de mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación, reajustes legales, costas y demás condenas derivadas de la prosperidad del derecho principal tampoco están llamadas a prosperar, por correr la misma suerte de la pretensión de reconocimiento pensional.

Costas. Costas de segunda instancia a cargo de la demandante, dada la improsperidad de su recurso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.700.000 a su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Confirmar la sentencia apelada, conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas de esta instancia a cargo de la demandante por perder el recurso.

Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma de $1.700.000. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada 32 Expediente No. 25307 31 05 001 2024 00023 01 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 33