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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 001. 012-2016-00287-02 HMI Queja, auto que resuelve sobre el efecto de la apelación, no apelable

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: Restitución de Tenencia Banco de Occidente S.A. Sociedad Cesco S.A. 76001-3103-012-2016-00287-02 Recurso de Queja I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial del opositor a la diligencia de entrega, Marco Becerra Acevedo, frente a la providencia que denegó el recurso de apelación incoado frente al auto del 20 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad.

II.

ANTECEDENTES 1.- La foliatura da cuenta que, dentro del proceso de la referencia, una vez decidida la suerte adversa de los opositores a la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de restitución, y formulado a su vez recurso de alzada por el opositor Marco Becerra Acevedo frente a dicha determinación, el juzgado cognoscente a través de auto del 20 de agosto del 2025 resolvió «conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo de la providencia que resuelve sobre la oposición a la entrega». 2.- En desacuerdo con el efecto en que fue concedida la alzada, el opositor interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, argumentando que la concesión en el efecto devolutivo le generaba un grave perjuicio, pues podría dar lugar a su desalojo del inmueble sin tomar en consideración la actividad comercial que allí desarrolla y de la cual dependen tanto su mínimo vital como el de los trabajadores y demás personal vinculado al establecimiento. 3.- Sin embargo, dicho esfuerzo resultó vano, en tanto la agencia judicial en decisión del 6 de abril de los corrientes negó la reposición manteniendo incólume su criterio.

Además, se abstuvo de conceder la alzada habida cuenta que no existe precepto que admita la doble instancia frente a la decisión que define el efecto en el que debe concederse el recurso propuesto. Restitución Inmueble – Recurso de queja Banco de Occidente S.A. Vs. Sociedad Cesco S.A. Rad: -76001-3103-012-2016-00287-02 2 4.- Agotando el trámite procesal propio para recurrir en queja, el inconforme interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, insistiendo en su desacuerdo con el efecto en que fue concedido el recurso de apelación contra la providencia que negó la oposición. 5.- Mediante providencia calendada 11 de mayo del año en curso, el funcionario judicial de instancia refrendó su decisión «amén que no se encuentran allegados elementos nuevos con fuerza tal que hagan revertir o modificar la declaratoria hecha por es[a] oficina judicial», en relación con la improcedencia de conceder recurso de apelación contra la decisión que definió el efecto en que fue otorgada la alzada.

En consecuencia, al no hallar mérito para reponer el proveído recurrido, dispuso continuar con el trámite del recurso subsidiario de queja. III. CONSIDERACIONES 1.- Es competente esta Sala para resolver el recurso de queja, por ser el Superior del Juez que negó la apelación. 2.- El recurso de queja tiene como único objeto declarar si el recurso de apelación se encuentra bien denegado o si por el contrario debe ser concedido ante un posible error del funcionario a quien correspondía hacerlo. 3.- Inicialmente debe atenderse que cuando el juez de primera instancia niega el recurso de apelación o de casación, el recurrente “podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente” (Artículo 352 del Código General del Proceso), para ello deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, en subsidio, que se ordene la reproducción de las piezas procesales necesarias para que el superior resuelva la queja. 4.- El Superior, a fin de decidir el recurso de queja, deberá averiguar si la providencia discutida es apelable.

Por lo tanto, es preciso que verifique si en el artículo 321 del Código General del Proceso o en otra disposición especial del mismo compendio normativo o en ordenamiento diferente, aquella goza del beneficio de la apelación. Si el resultado es positivo se concederá dicho recurso. 5.- En el caso sub examine, la decisión fustigada ofrece claridad meridiana frente al tema controvertido, que no es otro que la concesión de la alzada en el efecto devolutivo.

Precisamente, la inconformidad del recurrente no recae sobre la procedencia del recurso de apelación propiamente dicho, cuya concesión fue ordenada por el juzgado y cuyo mérito será examinado por esta Magistratura, sino exclusivamente sobre el efecto en que aquel fue otorgado, al estimar que la impugnación debía tramitarse bajo una modalidad distinta.

Luego, aquella ni por asomo se encuentra listada taxativamente dentro de las hipótesis que admiten la alzada, en conformidad al artículo 321 de la Restitución Inmueble – Recurso de queja Banco de Occidente S.A. Vs. Sociedad Cesco S.A. Rad: -76001-3103-012-2016-00287-02 3 normatividad adjetiva civil, ni hay alguna norma especial que así lo habilite, como bien lo concluyó el juez de instancia. Respecto de la apelabilidad de las providencias, la Corte Constitucional ha dicho: “Es decir, intencionalmente la norma guarda silencio para así no consagrar el recurso; esto por cuanto el principio general del procedimiento civil es exactamente ése: que sólo las providencias que expresamente se señalan por la ley como apelables, lo son.

Por lo cual, si el legislador expresamente no las menciona, no lo son. Porque si bien es cierto que puede acudirse a llenar vacíos legales por aplicación analógica, esto sólo resultará viable cuando haya un “vacío” y en el presente caso no lo hay, porque justamente la manera que tiene el legislador de no consagrar un recurso de apelación es guardar silencio sobre su otorgamiento, toda vez que sólo las providencias expresamente señaladas son apelables.”1.

(Negrilla fuera del texto original). 6.- Corolario, encuentra la Sala que el recurso aquí formulado es notoriamente improcedente, en virtud de que, el ordenamiento legal no contempló que la decisión atacada pueda ser materia de estudio en segundo grado jurisdiccional, por ello, el juzgador está llamado a denegar el recurso vertical, so pena de ser inadmitido por su superior jerárquico y, a la postre, incurrir en un desgaste insalvable de jurisdicción. En razón y mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala Civil Singular del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, RESUELVE:

PRIMERO: ESTIMASE bien denegado el recurso de apelación que formuló el apoderado de la parte opositora a la diligencia de entrega contra el auto de fecha 20 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad.

SEGUNDO: DEVOLVER las presentes actuaciones al juzgado de origen, previa cancelación de su radicación

NOTIFÍQUESE HOMERO MORA INSUASTY Magistrado 1 Corte Constitucional, Sentencia T-1113 de 2005, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.