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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2024-00108-01

Sala: SALA LABORAL

A2(2024-259A)730013105003-2024-00108-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 5 de diciembre de 2024. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral.

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. Martha Cecilia Cuenca Jiménez Metrolog-E3 MLE S.A.S., Ladrillera Santa Fe S.A. (2024-259A)730013105003-2024-00108-01. 1 de octubre de 2024 Recurso de apelación interpuesto por la demandada Ladrillera Santa Fe S.A. Excepción previa de falta integración de litisconsorcio necesario Jair Enrique Murillo Minotta. 18/11/2024. 21/11/2024. 40S2DL-28/11/2024.

El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Ladrillera Santa Fe S.A., contra la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante la cual, declara no probada la excepción de falta de integración litisconsorcio necesario con la empresa Alfagres S.A., por haberse beneficiado de los servicios de la demandada Metrolog E3 MLE 3 S.A.S. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis del trámite en primera instancia. Martha Cecilia Cuenca Jiménez, actuando a través de apoderado, reclama de la judicatura y en contra de Metrolog-E3 S.A.S, se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad a término indefinido, entre el 28 de septiembre de 2015 y el 15 de junio de 2023, para trabajar indirectamente o tercerizada con la empresa Ladrillera Santafé S.A., a quien demanda en solidaridad; deprecando se les condene al pago de prestaciones sociales, aportes al sistema integral de seguridad social, vacaciones, indemnizaciones por la no consignación de cesantías, despido A2(2024-259A)730013105003-2024-00108-01 injusto, el no pago de acreencias laborales a la terminación del contrato, y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

Como sustento de sus reclamaciones, en esencia, señala que: celebró un acuerdo verbal y a término indefinido con el representante legal de la empresa Metrolog-E3 MLE 3 S.A.S. el 20 de septiembre de 2015, pactando como salario $644.350 mensuales; fui vinculado para recibir y entregar estibas de propiedad de la codemandada solidaria Ladrillera Santa Fe S.A.; el 5 de enero de 2016 MetrologE3 MLE 3 S.A.S. le cambió la modalidad de su contratación a un contrato por prestación de servicios, cuya remuneración sería de $200 por cada estiba, desmejorando así su relación laboral; el 5 de marzo de 2016 fue notificada de la finalización de su vinculación, pero al día siguiente siempre se le prorrogaba el contrato, que lo fue hasta el 15 de junio de 2023, cuando se le comunicó la terminación unilateral, sin el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales (pdf. 03, 05 y 17).

La acción judicial se radica el 18 de abril de 2024 (pdf 02); una vez subsanada la demanda se admite mediante providencia del 30 de mayo de 2024, ordenando las notificaciones y traslados de rigor (pdf 07). La accionada en solidaridad Ladrillera Santa Fe S.A. se pronuncia sobre la demanda oponiéndose a todas la pretensiones de la acción, precisando que tiene una relación comercial con la empresa Metrolog-E3 MLE 3 S.A.S., encargada del almacenamiento y transporte de estibas, desconociendo la eventual relación entre la demandante y la empresa contratista; cuyos objetos sociales difieren sustancialmente, luego no se cumplen las exigencias del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (pdf 14, 20).

A su turno, la demandada principal Metrolog-E3 MLE 3 S.A.S., igualmente se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda; negando la existencia de una relación laboral, pues la administración y gestión de las estibas se hacía desde Bogotá, sin que la actora las manipulara; advirtiendo sobre su relación comercial con la empresa Ladrillera Santa Fe S.A., quien era la propietaria de las estibas; empero admite la existencia de un contrato civil de prestación de servicios, que considera que, por su naturaleza, no genera acreencias laborales, solo el pago de honorarios (pdf. 15, 24).

A2(2024-259A)730013105003-2024-00108-01 El 10 de septiembre de 2024, al tenerse por contestada las demandas con su reforma, por parte de las dos accionadas, el despacho judicial fija fecha y hora para la realización de la primera audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (pdf 25). 2. La decisión impugnada.

El Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, luego de declarar fracasada la etapa de conciliación, en actuación del 1 de octubre de 2024 declara no probada la excepción previa propuesta por Ladrillera Santa fe S.A. de falta de integración del litisconsorcio necesario. Advierte el juzgador de primera instancia que quien excepciona sustenta su petición en que la accionada Metrolog-E3 MLE 3 S.A.S., tambien prestó servicios para la empresa Alfragres S.A., luego en virtud de la misma solidaridad es que se le vincula al proceso, pues aquella también se puede haber beneficiado de los servicios de la actora.

Recuerda el a quo que el litisconsorcio necesario se diferencia del facultativo en la medida que, para poder adoptar una decisión de fondo, requiere de la presencia de todos los involucrados, lo que no sucede en el presente caso, dado que se puede decidir por estar llamado el que realmente es necesario, esto es la persona convocada como presunto empleador, siendo decisión de la parte demandante llamar o no a juicio a los otros que pudieran ser solidarios en las resultas del proceso (audio 29 y pdf 30). 3.

La impugnación. La apoderada judicial de la empresa Ladrillera Santa Fe S.A. interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación, al considerar que la parte actora reclama una solidaridad por parte de la sociedad que ella representa, frente al mismo periodo de tiempo en que también la demandada principal prestaba sus servicios para Alfagres S.A. y a otras empresas, conforme la documental presentada por la misma demandante; argumentación que estima el funcionario judicial que no contiene nada nuevo frente a las motivaciones de su decisión, por lo que no repone su actuación y concede el recurso de alzada. 4.

Las alegaciones. En la oportunidad legal para hacerlo, únicamente la demandada recurrente allegó sus alegaciones de conclusión, reiterando los argumentos de su impugnación (07 C2). A2(2024-259A)730013105003-2024-00108-01 II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 65 numeral 3° y 66 A del CPTSS.

No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso de apelación, precisa la Sala determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión del juez de primera instancia, que declara no probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorte necesario.

Para el a quo, la integración solicitada no está llamada a prosperar, al poderse decidir sobre el fondo del asunto frente a quien se identifica como verdadero empleador, sin la comparecencia al proceso de otros demandados en solidaridad, luego no se trata de un litisconsorcio necesario sino facultativo, dada la potestad que tiene la demandante para accionar contra otros supuestos deudores que considere solidarios.

Para la censura que hace la demandada recurrente si es necesaria la integración del contradictorio con otra de las empresas a quien la demandada principal también prestaba sus servicios, para la misma época en la cual la actora reclama en su contra la solidaridad. Para la Sala, la actuación impugnada corresponde con lo demostrado, d legislación y la jurisprudencia aplicable, por cuanto no se encuentran probados los supuestos normativos para la configuración de un litisconsorcio necesario, dado que para establecer la existencia del contrato de trabajo realidad entre la demandante y la demandada Metrolog-E3 MLE 3 S.A.S; al igual que la eventual solidaridad laboral con la accionada Ladrillera Santa Fe S.A., no es menester la vinculación de otros integrantes a la pasiva; conforme la tesis que a continuación se desarrolla.

En lo que corresponde al demandado, las posibilidades que le brindan su pronunciamiento inicial, y la oportunidad que tiene para dar contestación a la A2(2024-259A)730013105003-2024-00108-01 demanda en procesos de primera instancia; ilustran el presente caso los artículos 27 del CPTSS, que a la letra dice: “ARTICULO

27. PERSONAS CONTRA LAS CUALES SE DIRIGE LA DEMANDA. La demanda se dirigirá contra el {empleador}, o contra su representante cuando éste tenga la facultad para comparecer en proceso en nombre de aquél.” Se colige de lo anterior, que es el demandante quien en principio identifica el extremo pasivo de la relación jurídico procesal contra el cual formula su demanda, entre ellos a quienes estime deben responder principal y solidariamente.

Por otro lado, dada la remisión normativa que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social1, brindan sus luces los artículos 60, 61, 62, con el siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 60. LITISCONSORTES FACULTATIVOS. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados.

Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.” “ARTÍCULO

61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

(Negrillas fuera del texto original). En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.” “ARTÍCULO 62.

LITISCONSORTES CUASINECESARIOS. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso. (Negrillas mías) Podrán solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren después, tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.” 1.

ARTICULO 145. APLICACION ANALOGICA. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial. A2(2024-259A)730013105003-2024-00108-01 Ahora bien, al no contar el instrumental del trabajo y de la seguridad social con listado de excepciones, el artículo 100 del Código General del Proceso, enseña al respecto con la siguiente dicción:

ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. Frente al recurso que ocupa la atención de la Sala, queda claro que el litisconsorcio necesario es de forzosa integración por el despacho, bien sea de oficio o a solicitud de partes o de oficio por el despacho judicial cuando: “haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, o cuando se les extiendan los efectos jurídicos de la sentencia” Sobre este asunto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en providencia del 11 de noviembre de 2015, SL16855 radicación 43654 sobre la obligatoriedad de la integración del litis consorte, entre otras precisó: “ (…) Lo anterior porque la figura del litisconsorcio necesario hace relación a que «cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos», lo que quiere decir que tal predicamento corresponde no a las afirmaciones del demandado en su respuesta a la demanda, o a las del demandante en su escrito inaugural del proceso, sino que por la naturaleza del asunto en litigio adquieren la calidad de litisconsortes necesarios, la cual surge cuando no es posible dictarse sentencia sin la presencia de todos quienes conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pues de resultar excluido alguno o algunos a quienes atañe la decisión de instancia, ésta no lograría su eficacia, y, por consiguiente, no sería inmutable ni definitiva necesarias para su ejecutoria, puesto que respecto de aquél o aquéllos no contaría con oponibilidad.

(…)” Así, es tarea del funcionario judicial advertir de oficio o a petición de parte la necesidad de la comparecencia a juicio de otros sujetos procesales, en este caso, bien para poder establecer la concurrencia de los elementos de la relación laboral, ora, la configuración de la solidaridad laboral, pudiéndose advertir desde ya que, para que fluya un contrato de trabajo realidad frente a un supuesto subordinador y la eventual solidaridad frente a quienes se beneficiaron de los servicios de quien pruebe la actividad subordinada, no es necesario que concurran al mismo juicio otros contratistas de la empresa que se demanda como verdadera empleadora. 3.

Del caso en concreto. A2(2024-259A)730013105003-2024-00108-01 Se desprende de la demanda subsanada con su reforma (pdf. 03, 05 y 16), la solicitud de declaratoria de un contrato de trabajo realidad, entre la señora Martha Cecilia Cuenca Jiménez y la empresa Metrolog-E3 MLE S.A.S., en cuyas resultas económicas se declare solidaria a la sociedad Ladrillera Santa Fe S.A., quien fuera contratante del demandado como empleador, para cuyo desarrollo eventualmente prestó sus servicios la persona natural accionante.

Al escuchar las voces del inciso segundo del artículo 61 del CGP en cita, se impone verificar si se está ante esa institución procesal, esto es, la obligatoriedad de la concurrencia de los otros sujetos, en la medida que su ausencia impida resolver de fondo el asunto traído a juicio. Al ser la demandada en solidaridad quien solicita la integración del contradictorio con otro de los contratantes del demandado principal, contribuye a establecer la obligatoriedad, profundizar en la figura de la solidaridad laboral invocada consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo así: 1.

ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

(…) Se desprende de la norma anterior que, amén de identificarse plenamente los sujetos procesales y su roll en la relación jurídico procesal, esto es de empleado, empleador unos y beneficiario de los servicios prestados personalmente por el primero, los otros, debe establecerse si las labores desempeñadas son extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio llamada en solidaridad.

Al estudiar la excepción propuesta como previa en la contestación de la demanda (pdf. 20 página 15), y la sustentación que de la impugnación se hace en la audiencia pública donde se declara no probada (audio 29), esto es la contratación simultánea de servicios por parte de la demandada principal Metrolog-E3 MLE 3 S.A.S., con la empresa Alfagres S.A., no es menester que esta última concurra al proceso de cara a establecer o no la concurrencia de los elementos de la solidaridad laboral, que la actora solo pregona de la codemandada Ladrillera Santa Fe S.A. A2(2024-259A)730013105003-2024-00108-01 Corolario de lo dicho, la Sala comparte la fundamentación del a quo, por lo que se confirmará la decisión de primer grado, pues la solidaridad que solicita la demandada Ladrillera Santa Fe S.A., se declare respecto de la llamada en garantía Alfagres S.A., no impide que se resuelva de fondo la petición de declaratoria de contrato de trabajo, que únicamente se predicó de la demandada Metrolog-E3 MLE 3 S.A.S. 4.

Las costas. Atendida la suerte del recurso las costas se hallan a cargo de la demandada recurrente. Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000, a favor de la parte actora. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°. Confirmar el auto proferido en audiencia del 1° de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, conforme las anteriores consideraciones. 2°.

Las costas se hallan a cargo de la demandada recurrente. Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000, a favor del demandante. 3°. En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MÁRTINEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: A2(2024-259A)730013105003-2024-00108-01 Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 37f65116fd200f217040ab752e27e3f617291d8b9c641e105ab7c146cd55d5a0 Documento generado en 05/12/2024 11:44:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica