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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 2.-08001311000120220010701 05AUTOINADMITE-AUTONOAVOCA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 ASUNTO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEL 6 DE JUNIO DE 2023, ADICIONADA EL 1 DE ABRIL DE 2024. RADICACIÓN: 08001-31-10-001-2022-00107-01 (Interno 00050-2024F). PROCESO: DIVORCIO Y ALIMENTOS DE PERSONA MENOR DE EDAD A CONTINUACIÓN. DEMANDANTE: IVÁN JESÚS JASSIR SILEBI.

DEMANDADO: ELSA REGINA ARIZA DEL GUERCIO. PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA. Barranquilla, trece (13) de junio de 2024 Es del caso pronunciarse en torno a la admisibilidad del recurso de alzada incoado por el demandante IVÁN JESÚS JASSIR SILEBI contra la sentencia del 6 de junio de 2023, y complementada el 25 de julio de 2023, con sustento en los siguientes, ANTECEDENTES IVÁN JESÚS JASSIR SILEBI interpuso demanda de divorcio en contra de ELSA REGINA ARIZA DEL GUERCIO, deprecando la culminación del vínculo matrimonial que sostenía con ésta, su inscripción en el registro civil, la disolución de la sociedad conyugal, se fijaren los alimentos a favor de su hijo adolescente SEBASTIÁN SAKI JASSIR ARIZA, y se estableciera el régimen de regulación de visitas.

A su turno, la demandada coadyuvó lo atinente a la declaración del divorcio y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, pero manifestó que ambos padres debían encargarse del sostenimiento económico del adolescente, y debían vigilarse las visitas. Mediante sentencia del 23 de febrero de 2023, la Juez A quo resolvió aceptar el allanamiento de la demandada en cuanto al divorcio, y por tanto, decretarlo, ordenando su inscripción; declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, y que cada cónyuge sufragaría sus propios gastos; fijó la patria potestad en cabeza de ambos padres, y, la custodia, tenencia y cuidado personal a cargo de la madre, y, las visitas conforme venían fijadas por autoridad administrativa, al igual que los alimentos, debiendo abrirse cuaderno separado respecto a esto último.

Acto seguido, y conforme a lo ordenado, el demandante JASSIR SILEBI solicitó se fijara como cuota alimentaria el monto equivalente a la pensión estudiantil de su hijo en el Colegio del Sagrado Corazón, y, subsidiariamente, tener como cuota la suma de $350.000 mensual, reajustable conforme al I.P.C., y, como cuota extraordinaria, $250.000, pagadera en junio y diciembre de cada año, con el mismo índice de reajuste.

Por su parte, la demandada deprecó también la fijación, pero en suma mensual de $1.440.289, más $1.300.000 correspondiente a 3 mudas de ropa interior y exterior, cada 6 meses, sumas reajustables conforme al I.P.C. Mediante sentencia del 6 de junio de 20231, notificada por estado el 7 de junio de ese año, se resolvió fijar como cuota definitiva a favor del niño, la suma equivalente al 35% del salario mínimo mensual legal vigente, y, adicionalmente, la del 25% en junio y diciembre de cada año. Posteriormente, el 9 de junio de 2023, se presentó por el apoderado de la demandada ELSA REGINA ARIZA DEL GUERCIO, solicitud de corrección de dicha providencia, reiterada el 26 de junio posterior, en el sentido de fijar al menos, la cuota ofrecida por el demandante, la que resulta más favorable que la en efecto decretada.

En consecuencia, se procedió en pronunciamiento del 25 de julio de 2023, a adicionar la sentencia del 6 de junio de 2023, conforme a lo solicitado por la madre, complementando la cuota fijada del 35% del salario mínimo mensual legal vigente, con “lo faltante para cubrir su 1 De conformidad con la fecha plasmada en la firma electrónica de la Funcionaria de primer grado, en cuanto la consignada al inicio de la providencia es confusa.

C.U. N° 08001-31-53-014-2020-00054-02 Interno 45.393 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 Pensión estudiantil en el Instituto de Hermanos del Sagrado Corazón – Colegio del Sagrado Corazón Calle 74- Barranquilla” a cargo del demandante JASSIR SILEBI.

Los recursos. Contra la citada determinación, el apoderado del demandante IVÁN JASSIR SILEBI, incoó recursos de reposición y en subsidio apelación, aduciendo, en apretada síntesis, que nunca le fue notificada la interposición de recurso alguno por parte de la demandada contra la sentencia del 6 de junio de 2023, y agregando que se había superado con creces el término fijado en el artículo 287 del Código General del Proceso para proceder a su adición, como consecuencia de lo cual, se configuró la causal de nulidad contemplada en el numeral 2° del artículo 133 ibídem, atinente a haberse revivido un proceso legalmente concluido.

Mediante proveído del 1 de abril de 2024, la Juez A quo resolvió no dar trámite al recurso de reposición, por tratarse de una sentencia complementaria, no así de un auto, y, conceder el de apelación incoado en subsidio, por lo que el trámite fue remitido a este Tribunal. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por el artículo 325 del Código General del Proceso, una vez concedido el recurso de alzada, corresponde al superior realizar el examen preliminar a efectos de su admisión, precisando que “Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia”.

En ese orden, se rememora que el proceso de la referencia fue remitido a éste Tribunal, y repartido a la suscrita Funcionaria, a efectos de desatarse la alzada incoada por el demandante JASSIR SILEBI contra la sentencia del 6 de junio de 2023, y su complementaria del 25 de julio de 2023 (reiterase que las fechas de las providencias se toman de la consignada en la firma electrónica de la Juez que las suscribe, en cuanto las indicadas al inicio de las mismas son imprecisas), que fijaron la cuota alimentaria a favor del adolescente SEBASTIÁN SAKI JASSIR ARIZA, al interior del trámite seguido a continuación del de divorcio.

De acuerdo con el artículo 321 del Código General del Proceso, “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad”, debiendo rememorarse el criterio de la taxatividad en materia de apelación, de forma tal que los proveídos que no estén enlistados en el mismo no serán plausibles de alzada. (Negrilla de la Sala) Sentado lo anterior, oportuno resulta recordar que si bien el proceso que nos ocupa inició como un trámite de divorcio, y al proferirse sentencia se dispuso en su numeral 7° que debía abrirse cuaderno aparte para dirimir lo atinente a los alimentes a favor del adolescente SEBASTIÁN, concediéndole a las partes el término de 3 días para aportar las pruebas pertinentes en ese sentido; lo cierto es que, el trámite atinente a la fijación de cuota alimentaria, corresponde a un asunto que se tramita en única instancia, tal y como se desprende del numeral 7° del artículo 21 del Código General del Proceso, así: “Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.

De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias” (Negrilla de la Sala). Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, ha expresado que: “2. Frente al aspecto puntual pretendido por la tutelante, se observa que el estrado accionado, en el proveído de 28 de junio pasado, consideró que no había lugar a conferir dicho medio de impugnación, porque el decurso criticado tenía «trámite verbal sumario de única instancia».

Tal determinación obedece a una respetable interpretación de las normas aplicables, en particular, de los artículos 21.7, 390.2 y el parágrafo primero de esta última disposición, todos del Código General del Proceso, que -en efecto- señalan que los asuntos de fijación de cuota alimentaria se tramitan en única instancia y, por tanto, contra las 2 C.U. N° 08001-31-53-014-2020-00054-02 Interno 45.393 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 decisiones que en su trasegar se adopten no procede recurso de apelación. Luego, la tutela frente a este reproche deviene inviable”2.

Corolario de lo expuesto, resulta la imposibilidad de tramitar el recurso de alzada, habida cuenta se trata de una decisión adoptada en un trámite que carece de doble instancia, como viene de verse, en cuanto, se insiste en que lo apelado en el presente caso, no guarda relación con las determinaciones adoptadas al interior del trámite de divorcio, como lo serían su declaratoria, o la consecuente disolución y liquidación de la sociedad conyugal, sino que se ataca la relativa a la fijación de cuota alimentaria a favor del adolescente SEBASTIÁN SAKI JASSIR ARIZA, como consecuencia de lo cual, el recurso vertical es inadmisible.

Adicionalmente, y en gracia de discusión, es oportuno precisar que conforme al inciso 2° del numeral 1° del artículo 322 del Código General del Proceso, “La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado”, advirtiéndose que en el asunto de marras, la alzada fue tempestiva.

No obstante, continúa dicha norma, indicando en el inciso 2° del numeral 3°, que “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada” (Negrilla fuera de texto). En ese orden, en el asunto de marras, el recurso fue formulado por el apoderado del demandante IVÁN JASSIR SILEBI, sin que se advierta haya esgrimido inconformidad alguna contra la providencia del 6 de junio de 2023, ni frente a su complementaria del 25 de julio de 2023, doliéndose únicamente, que el extremo pasivo no incoó recurso en contra de la primera; y, que en todo caso, la adición decretada fue extemporánea, es decir, no criticó el actor las decisiones adoptadas en torno a la fijación de alimentos a favor del adolescente SEBASTIÁN SAKI JASSIR ARIZA, pues nada dijo al respecto.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha decantado: “(…) cuando el legislador, en la norma aquí comentada –inciso 2, numeral 3 del artículo 322 del C.G.P.-le asigna al apelante el deber de “precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión”, le exige expresar de forma “exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad, las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche, inconformidades que luego habrá de sustentar ante el superior.

En síntesis, se trata de la exposición de los puntos concretos constitutivos de la pretensión impugnaticia que se debatirá y sustentará ante el juez de segunda instancia”3. (Negrilla del Despacho) Aunado a lo anterior, llama la atención que el memorialista invocó causal de nulidad, sobre lo cual la Juez de anterior instancia no emitió pronunciamiento alguno, en cuanto se limitó a indicar que el recurso de reposición era improcedente habida cuenta no se trataba de un auto, sino de sentencia complementaria.

En síntesis, las anteriores disertaciones en torno a la carencia de doble instancia del trámite, así como a la ausencia de reparos concretos contra la decisión atacada, tornan imposible la tramitación del recurso de alzada formulado por el apoderado de IVÁN JASSIR SILEBI contra la sentencia del 6 de junio de 2023, complementada el 25 de julio posterior, y en su lugar, imponen la inadmisión del recurso de alzada, por las razones ya esgrimidas.

En mérito de lo expuesto se, 2 Sentencia STC 16717 del 15 de diciembre de 2022. M.P. Francisco Ternera Barrios. 3 Sentencia STC15307-2018 del 22 de noviembre de 2018. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. C.U. N° 08001-31-53-014-2020-00054-02 Interno 45.393 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir el recurso de apelación incoado por el demandante IVÁN JASSIR SILEBI la sentencia del 6 de junio de 2023, complementada el 25 de julio posterior, proferida con ocasión al trámite de fijación de cuota de alimentos llevado al interior del proceso de divorcio de la referencia, conforme a las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Anexar esta decisión al expediente digital y en las plataformas correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b7e9bd35851e9100ef5c51d9d9e1f63154d8f069a6f4c09134ea62bbbd30ecc9 Documento generado en 13/06/2024 07:54:28 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 C.U. N° 08001-31-53-014-2020-00054-02 Interno 45.393 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co