REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL REF. ORDINARIO DE ALFREDO ALFONSO GARZÓN MARTA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 015 2023 00438 01 Hoy, veintidós (22) de julio de 2024, surtido el trámite previsto en la Ley 2213 de 2022, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, quien la preside en calidad de ponente, ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ, resuelve los recursos de APELACIÓN formulados por la parte demandante y demandada, así como el grado jurisdiccional de CONSULTA en su favor de ésta última, respecto de la sentencia dictada por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ALFREDO ALFONSO GARZÓN MARTA contra COLPENSIONES, de radicación No. 760013105 015 2023 00438 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 05 de julio de 2024, celebrada, como consta en el Acta No 43, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996.
AUTO 488 RECONOCER PERSONERÍA a la abogada ANDREA ESTEFANIA CHICA TORRES, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.144.164.605 de Cali, abogada titulada, portadora de la Tarjeta Profesional 263.193 del C.S.J., para actuar como apoderada judicial de la parte demandada, en los términos a que se refiere el memorial poder a ella conferido.
Notifíquese en estrados. En consecuencia, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver las apelaciones y la consulta, en esta que corresponde a la SENTENCIA NÚMERO 160 SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN REF. ORDINARIO DE ALFREDO ALFONSO GARZÓN MARTA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 015 2023 00438 01 Las pretensiones del demandante en esta causa están orientadas a obtener de la jurisdicción una declaración de condena contra la entidad convocada COLPENSIONES, por el reconocimiento y pago de lo siguiente (arch.02, págs. 5y6, expediente virtual juzgado): “…PRIMERA: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a RELIQUIDAR la pensión de vejez reconocida al señor ALFREDO ALFONSO GARZÓN MARTA, calculando su mesada con las 2154 semanas efectivamente cotizadas y con una tasa de reemplazo del 80% del Ingreso Base de Liquidación más favorable que fue determinado por esa Entidad en la Resolución SUB SUB N° 281384 del 27 de octubre de 2018, que modificó el Acto Administrativo SUB N° 251165 del 22 de septiembre de ese mismo año, es decir, $13’444.560.
SEGUNDA: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor ALFREDO ALFONSOGARZÓN MARTA las diferencias insolutas que resulten causadas como consecuencia del reajuste de su pensión de vejez a partir del 17 de agosto de 2018 y que no se encuentren afectadas por la prescripción y hasta la fecha en que se efectúe el pago de la mesada pensional como en derecho corresponde.
TERCERA: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor ALFREDO ALFONSO GARZÓN MARTA, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados sobre cada una de las diferencias pensionales que se adeudan a su favor desde el 17 de agosto de 2018 2018 cuando le fue reconocida la pensión de vejez y que no se encuentren afectadas por la prescripción y liquidados a partir del 4 de marzo de 2020 (pues sólo se encuentran afectados por la prescripción los intereses causados con anterioridad al 3 de marzo de 2020, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S.), ya que al tratarse de un derecho accesorio, debe correr la misma suerte de su principal, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en Sentencias SL 13128 de 2014, SL 11750 de 2014, SL 13670 de 2016 y SL 4985 de 2017.
CUARTA: Sólo en el evento en que se considere que el señor ALFREDO ALFONSO GARZÓN MARTA no tiene derecho a los intereses moratorios deprecados en el punto anterior, solicito de manera subsidiaria se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de aquella la indexación correspondiente sobre cada una de las diferencias pensionales adeudadas a su favor.
QUINTA: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al pago de las COSTAS y AGENCIAS en derecho que se ocasionen con este proceso…” Los antecedentes fácticos de este proceso referidos a la demanda (págs. 4 a 6, ib.), giran en torno a que, el actor nació el 15 de agosto de 1956, que cumplió los 62 años el mismo día y mes del año 2018 y que, cotizó para los riesgos IVM un total de 2154 semanas entre el 15 de agosto de 1972 y el 16 de agosto de 2018.
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2 REF. ORDINARIO DE ALFREDO ALFONSO GARZÓN MARTA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 015 2023 00438 01 Que el 22 de agosto de 2018 solicitó a Colpensiones la pensión de vejez, reconocida por resolución del 22 de septiembre de 2018, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 01 de octubre de 2018 y en cuantía inicial de $9’666.639, con 2098 semanas y un IBL de $13’444.560, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 71,90%.
Agregó que, el 04 de octubre de 2018 interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la referida resolución, solicitando la modificación de la fecha de su disfrute pensional, así como el consecuente pago del retroactivo con sus respectivos intereses moratorios, petición resuelta por acto administrativo del 27 de octubre de 2018, en el que se reconoce el retroactivo desde el 17 de agosto de 2018.
Señaló que, el 29 de octubre de 2019 solicitó a la demandada la revocatoria directa de la resolución del 22 de septiembre de 2018, a fin de obtener la reliquidación de su mesada sobre el IBL más favorable fue determinado por la Entidad, es decir, $13’444.560, aplicando una tasa de remplazo del 80% y no del 71,9%. Que la demandada por resolución del 19 de noviembre de 2019 declaró improcedente la solicitud de revocatoria directa, al haberse interpuesto los recursos de ley, habiendo sido desatado el de reposición por resolución del 27 de octubre de 2018, quedando agotada la vía gubernativa.
No obstante, en dicho acto administrativo Colpensiones resuelve la petición impetrada como un nuevo estudio y niega la reliquidación de la pensión de vejez incoada. Manifestó que, el 03 de marzo de 2023 radicó ante Colpensiones nueva solicitud tendiente a obtener la reliquidación de su pensión de vejez, sobre el IBL más favorable determinado de $13’442.690 y con tasa del 80%, por contar con más de 850 semanas de cotización adicionales a las 1.300 mínimas requeridas para la pensión de vejez, que le permiten incrementar la tasa de reemplazo inicial hasta llegar al porcentaje máximo permitido, de conformidad con lo dispuesto en la ley y jurisprudencia; petición resuelta en forma adversa por resolución del 29 de agosto de 2023.
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3 REF. ORDINARIO DE ALFREDO ALFONSO GARZÓN MARTA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 015 2023 00438 01 COLPENSIONES al dar contestación a la demanda por conducto de apoderado(a) judicial (arch.09, ib., la cual se tuvo por contestada por auto 1283 del 23 de mayo de 2024, arch.12), se opuso a las pretensiones, argumentando que, el demandante no tiene derecho a la pretendida reliquidación pensional, en tanto que, una vez estudiadas las condiciones del caso particular y efectuadas las operaciones aritméticas de rigor con base 2154 semanas, arrojó una mesada pensional inferior a la reconocida, agregando que, no alcanza a la tasa de reemplazo del 80% solicitada en la demanda.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva dispuso: (…) (…) M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 REF. ORDINARIO DE ALFREDO ALFONSO GARZÓN MARTA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 015 2023 00438 01 Lo anterior, tras considerar el A quo que, el actor tiene derecho a una tasa de reemplazo del 80% por contar con 2100 semanas, el cual se aplica sobre el IBL establecido por la demandada de $13.444.560, para una mesada de $10.760.635, superior a la reconocida por la demandada.
Y que para el año 2024 la mesada asciende a la suma de $15.289.507. APELACIONES La apoderada judicial de la demandada solicita se revoque la sentencia. Señaló que, no se puede tener en cuenta la sentencia SL3501 de 2022, puesto que desconoce la interpretación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, que dispuso que la tasa de reemplazo debe realizarse en forma decreciente en función del nivel de ingresos y que, para tal fin, la norma establece que para quienes la tasa corresponda al 65% solo se puede incrementar hasta el 80% y, respecto de quienes hayan alcanzado la tasa inicial del 55% solo se incrementaría hasta el 70,5%, siendo claro que, no se puede incrementar más del 15% la tasa de reemplazo y que, solo pueden tenerse en cuenta un máximo de 500 semanas adicionales al mínimo requerido y no las más allá de las 1800.
Agregó que, la Corte Suprema de Justicia realizó una mixtura inapropiada de la norma, pues una cosa son los topes en los montos de la cotización y otra son las fórmulas y metodologías establecidas para la determinación de la tasa, concluyendo que, no hay lugar al reajuste, toda vez que, su representada actuó y se ajustó a derecho, conforme a la Ley 797 de 2003.
Así las cosas, solicita se revise la liquidación efectuada por el Despacho, que no se reconozcan los intereses moratorios en tanto que existen pronunciamientos de la Corte Suprema que indican que en caso de que se reconozca la prestación económica no se puede dar los intereses. La apoderada del demandante presentó inconformidad respecto del extremo temporal a partir del cual se reconoce el pago de las diferencias pensionales, toda vez que, la reclamación en Colpensiones se presentó el 03 de marzo de 2023, por lo que la prescripción es anterior al 03 de marzo de 2020 y no como lo definió la sentencia. M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 REF.
ORDINARIO DE ALFREDO ALFONSO GARZÓN MARTA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 015 2023 00438 01 Igualmente, frente a la fecha de reconocimiento de los intereses moratorios, toda vez que, refirió que se otorgan considerando la fecha de presentación de la demanda y no desde la reclamación que se hizo a Colpensiones el 03 de marzo de 2023, por lo que, consideró que se debe tener en cuenta es la fecha desde el 04 de marzo de 2020 y hasta la fecha de pago de la mesada pensional.
Agregó que, en caso de reliquidación para efecto de la interrupción de la prescripción, se considera la reclamación por la cual se piden las diferencias, en este caso 03 de marzo de 2023 y, como quiera que la demanda se radicó dentro de los 3 años, esto es el 03 de octubre de 2023, los intereses corren la misma suerte del derecho principal, esto es que solo se afectan por prescripción los causados con anterioridad al 04 de marzo de 2020 -artículos 488 del CTS y 151 del CTPSS-.
Culminó señalando que, entender que los intereses corren desde la presentación de la demanda, es una interpretación errada, así lo indicó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3670 de 2016, al indicar que los intereses no requieren reclamación propia por tratarse de un derecho accesorio. CONSULTA Igualmente, por haber resultado la decisión anterior desfavorable a COLPENSIONES, se impone igualmente a su favor el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T. y S.S. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 05 de julio de 2024, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone la Ley 2213 de 2022.
La apoderada judicial de Colpensiones reiteró los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la contestación de la demanda y alzada, señalando que, su representada al fijar la cuantía de la mesada pensional del actor se ajustó a derecho, así como que, no hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios, por lo que, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se absuelva de las pretensiones.
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 REF. ORDINARIO DE ALFREDO ALFONSO GARZÓN MARTA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 015 2023 00438 01 La apoderada judicial del actor se ratificó en los hechos y pretensiones objeto de demanda y alzada, solicitando se modifiquen los numerales primero, tercero y quinto de la sentencia, en razón a la fecha en la que se interrumpe la prescripción, toda vez que, para el A quo dicha interrupción se da 3 años anteriores a partir de la presentación de la demanda y no 3 años anteriores a partir de la presentación de la reclamación administrativa que fue presentada ante COLPENSIONES el 03 de marzo de 2023, tanto para las diferencias pensionales como los intereses moratorios.
C O N S I D E R A C I O N E S: El problema jurídico a resolver por la Sala, se concreta en establecer si hay lugar a la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, en la forma y términos ordenados por el A quo. En el sub examine se acredita que, Colpensiones por Resolución SUB 251165 del 22 de septiembre de 2018 -pág. 3 a 9, expediente juzgado, arch.03-, reconoció al demandante pensión de vejez a partir del 01 de octubre de 2018, en cuantía inicial de $9.666.639, con un IBL de $13.444.560 y tasa de reemplazo del 71,90% por 2098 semanas, ello con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
Luego, por Resolución SUB 281384 del 27 de octubre de 2018 (págs. 13 a 19, ibidem), la demandada reliquidó la prestación del demandante, pero solo frente a la fecha de disfrute, otorgándola a partir del 17 de agosto de 2018, en la misma cuantía de $9.666.639, pero esta vez por 2100 semanas. Posteriormente, por Resolución SUB 316357 del 19 de noviembre de 2019 -págs. 22 a 30, ib.-, Colpensiones declaró improcedente la solicitud de revocatoria directa presentada en contra de la resolución primigenia, negando la reliquidación pretendida bajo el argumento que, la mesada calculada se ajusta a derecho.
Y finalmente, por Resolución SUB 229474 del 29 de agosto de 2023 -págs. 31 a 39, ib.-, Colpensiones negó nuevamente la reliquidación pensional, considerando para establecer la tasa de reemplazo solo 500 semanas adicionales a las 1300, es decir que solo tuvo en cuenta 1800 semanas, cuando según el mismo acto administrativo reporta 2154 semanas cotizadas.
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7 REF. ORDINARIO DE ALFREDO ALFONSO GARZÓN MARTA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 015 2023 00438 01 Atendiendo lo antes expuesto y lo solicitado en el libelo introductor, advierte la Sala que, no se discute el régimen aplicable en el caso del actor, esto es, la Ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993, como tampoco la fecha de disfrute de la prestación otorgada por vía administrativa desde el 17 de agosto de 2018, fecha para la cual ya contaba con 62 años de edad y más de 2100 semanas cotizadas.
Así las cosas, lo perseguido por el precursor de este asunto es la reliquidación de su mesada con una tasa de reemplazo del 80%, en los términos de los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, último éste modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que en lo que interesa a este asunto, prevé: “…A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados.
Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.
El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima…” Respecto al porcentaje máximo de tasa de reemplazo establecido por la mencionada normatividad, la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia, entre ella, la sentencia SL3501-2022, radicación 92207, del 17 de agosto de 2022, MP Luis Benedicto Herrera Díaz, señaló: “…Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8 REF.
ORDINARIO DE ALFREDO ALFONSO GARZÓN MARTA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 015 2023 00438 01 número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de vejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Además, con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 se pasó de calcular el ingreso base de liquidación para los afiliados al ISS sobre un promedio de los salarios respecto de los cuales se cotizaban las últimas 100 semanas y en el sector público de lo que se devengaba en el último año, a hacerlo con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, o del todo el tiempo si éste fuere superior, con la finalidad de evitar manipulación o fraude en el aumento desmedido en la base de cotización, sin correspondencia con los ingresos realmente percibidos para acceder a mejores prestaciones del sistema.
En ese contexto, queda evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió comprender que el precepto contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotización a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión. En esa oportunidad, la CSJ SCL“…CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por THOMAS ALBERTO DI SANTO MOLINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en cuanto absolvió a la demandada de reliquidar la pensión de vejez, teniendo en cuanta el monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación consagrado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003…” Así pues, verificada la prueba arrimada al informativo, se tiene que el demandante nació el 15 de agosto de 1956 -pág. 1, arch.03-, por lo que los 62 años de edad exigidos por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 los cumplió el mismo día y mes del año 2018 y, reporta un total de 2154 semanas cotizadas en su vida laboral al 16 de agosto de 2018 -según Resolución SUB 229474 del 29 de agosto de 2023-, por lo que, no cabe duda que, tiene derecho al disfrute de su pensión de vejez desde el 17 de agosto de 2018 -día posterior a la última cotización-, como lo reconoció la demandada, sin que, en su caso sea aplicable el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues éste finiquitó en el año 2014 -Acto Legislativo 01 de 2005- y los 60 años solo los alcanzó en el 2016.
En este orden de ideas, al no existir inconformidad respecto al IBL establecido por Colpensiones en la resolución que reconoce el derecho pensional de M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9 REF. ORDINARIO DE ALFREDO ALFONSO GARZÓN MARTA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 015 2023 00438 01 $13.444.560, procede la Sala a realizar el cálculo de la tasa de reemplazo, en los términos de la normatividad y jurisprudencia en cita.
CÁLCULO TASA DE REEMPLAZO: Frente a la tasa de reemplazo, encontró el despacho que correspondería al 82,88%, considerando las 2154 semanas cotizadas; no obstante, conforme al tope establecido por el citado artículo 34 de la Ley 100 de 1993, se tuvo en cuenta para todos los efectos el 80%, como lo considero el juez de instancia, lo cual arroja una mesada de $10.755.648, a partir del 17 de agosto de 2018, inferior a la calculada en primera instancia -$10.760.635-, imponiéndose la modificación de la decisión. Veamos: Semanas requeridas semanas cotizadas a 2020 Total, semanas cotizadas Total, excedente semanas Excedente número de años 1300 2.154,00 2154,00 854,00 17,08 IBL divide IBL entre SMLMV ($828.116) se obtiene # de salarios mínimos formula R 65,500,50*s Tasa remplazo a aplicar se suma el excedente de años *1,5% (25,50%) $13.444.560,00 Por cada año aumenta 1,5% 25,50 16,24 57,38 82,88 La demandada formuló oportunamente la excepción de prescripción, resultando aplicable en este caso los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, los cuales prevén que las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en 3 años contados desde cuando la obligación se hizo exigible.
En este asunto, se tiene que es una pensión de vejez, obligación de tracto sucesivo, reconocida por acto administrativo notificado el 24 de septiembre de 2018. La parte actora interpuso los recursos de ley el día 04 de octubre de 2018, pero solo por el reconocimiento del retroactivo pensional, habiendo sido desatado en forma favorable el de reposición por resolución del 27 de octubre de 2018, entendiéndose agotada la vía gubernativa.
Que el 29 de octubre de 2019 el demandante presentó revocatoria directa solicitando por primera vez la reliquidación pensional con tasa del 80%, M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10 REF. ORDINARIO DE ALFREDO ALFONSO GARZÓN MARTA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 015 2023 00438 01 petición desatada en forma adversa por acto administrativo del 19 de noviembre de 2019.
Luego, presentó una segunda reclamación por el reajuste pensional el día 03 de marzo de 2023, resuelta negativamente por resolución del 29 de agosto de 2023 y, la demanda se presentó en la Oficina de Reparto el 03 de octubre de 2023. El anterior ejercicio conduce a concluir que, se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 03 de marzo de 2020, esto es, tres años anteriores a la última reclamación -como bien lo indica la parte actora en la alzada-, ello porque, la pensión es un derecho imprescriptible y, lo que se afectan son las mesadas que se van causando (CSJ SL4222-2017)1, lo cual conduce a señalar que, es viable la interrupción por nuevas peticiones, frente a prestaciones de causación periódica (sentencias SL794–2013, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, SL4222-2017, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas) pues “La prescripción extintiva opera atada a la exigibilidad del derecho, el cual puede ser de tracto único o sucesivo, así como al transcurso del tiempo y la inactividad del ejercicio de la acción durante dicho periodo”.
En consecuencia, por vía de apelación se impone la modificación de la decisión en este aspecto. En consecuencia, se tiene que, el retroactivo por diferencias pensionales adeudado entre el 03 de marzo de 2020 actualizado al 30 de junio de 2024, por 13 mesadas anuales, asciende a la suma de $72.122.168,31, imponiéndose la modificación de la decisión en este punto.
DESDE HASTA 17/08/2018 1/01/2019 3/03/2020 1/01/2021 1/01/2022 1/01/2023 1/01/2024 31/12/2018 31/12/2019 31/12/2020 31/12/2021 31/12/2022 31/12/2023 30/06/2024 MESADA MESADA ISS / DIFERENCIA CALCULADA COLPENS 0,0318 5,47 $ 10.755.648,00 $ 9.666.639,00 $ 1.089.009,00 0,0380 13,00 $ 11.097.677,61 $ 9.974.038,12 $ 1.123.639,49 0,0161 10,93 $ 11.519.389,36 $ 10.353.051,57 $ 1.166.337,79 0,0562 13,00 $ 11.704.851,52 $ 10.519.735,70 $ 1.185.115,83 0,1312 13,00 $ 12.362.664,18 $ 11.110.944,85 $ 1.251.719,33 0,0928 13,00 $ 13.984.645,72 $ 12.568.700,81 $ 1.415.944,91 6,00 $ 15.282.420,84 $ 13.735.076,24 $ 1.547.344,60 RETROACTIVO DIFERENCIAS ENTRE EL 03/03/2020 Y EL 30/06/2024 IPC #MES RETROACTIVO PRESCRITO $ 12.751.959,80 $ 15.406.505,73 $ 16.272.351,35 $ 18.407.283,84 $ 9.284.067,59 $ 72.122.168,31 “El estado jurídico de pensionado o jubilado implica el derecho a percibir mensualmente una renta, producto del ahorro forzoso, del trabajo realizado en vida o de cuando se tenía plena capacidad para laborar.
De ahí, el carácter vitalicio del derecho, inextinguible por prescripción, y la connotación de tracto sucesivo de las prestaciones autónomas que de él emanan; todo lo cual significa que, si bien es imprescriptible el derecho a la pensión o, si se quiere, el estado de pensionado, sí son esencialmente prescriptibles sus manifestaciones patrimoniales, representadas en las mesadas pensionales o en las diferencias exigibles”.
CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 0052: 1 Ahora bien, respecto al fondo del asunto se observa que conforme lo ha definido la jurisprudencia, la pensión de jubilación por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, y, […] M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11 REF.
ORDINARIO DE ALFREDO ALFONSO GARZÓN MARTA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 015 2023 00438 01 La mesada para el año 2024 es de $15.282.420,84, inferior a la calculada por el A quo -$15.289.507-, la que se reajustará anualmente conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por lo que, se impone la modificación de la decisión en este aspecto.
Adicionalmente, conforme a los principios de “solidaridad” y “sostenibilidad financiera del Sistema Pensional” plasmados en la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y, el artículo 69 del Decreto 2353 de 2015, avala esta Sala la decisión de primera instancia, de autorizar a COLPENSIONES para que efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan, sobre el retroactivo por diferencias pensionales causado y que se siga generando en favor del demandante.
Ahora bien, en lo que concierne a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe recordar la Sala que, los mismos detentan una teleología resarcitoria y no sancionatoria, esto es, que su fin es el de compensar objetivamente el reconocimiento y pago tardío del derecho y no el de castigar el proceder negligente o culposo de la entidad obligada y, en consecuencia, indiferentes resultan las razones de orden subjetivo que conllevaron a la tardanza.
Para la Sala es concluyente que, la violación de los límites temporales en el reconocimiento y pago del derecho traduce una situación de mora en la resolución que, consecuentemente, termina ocasionando mora en el pago y ello hace que se impongan frente a la violación de cualquiera de los dos preceptos anotados, pues la finalidad de legislador al establecer un límite temporal para uno y otro efecto responden al mismo principio constitucional que en todo caso impone al Estado la obligación de garantizar la satisfacción oportuna de ésta como trasunto de la garantía del derecho a la seguridad social y la subsistencia digna.
De modo pues que, una vez excedido ese límite temporal, los intereses corren sin consideraciones adicionales ni circunstancias subjetivas de cualquier género, como la buena o mala fe. En el presente asunto, pese a tratarse de diferencias pensionales, hay lugar a condenar por los intereses moratorios, como lo consideró el A quo, ello conforme a lo señalado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL3130 del 19 de agosto de 2020: M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 12 REF.
ORDINARIO DE ALFREDO ALFONSO GARZÓN MARTA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 015 2023 00438 01 “2. Como ya se anunció, una revisión atenta de la referida doctrina, obliga a la Corte a reconocer que no existe una razón jurídica objetiva para negar la procedencia de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se trata de reajustes de la pensión, pues eso no es lo que se deriva de la norma, interpretada de manera racional y lógica.
En primer lugar, como antaño se había dicho en la sentencia CSJ SL, 2 may. 2002, rad. 17664, la Corte debe partir de la base de que «[…] el legislador no distinguió clase, fuente u otras calidades de la pensión», ni limitó expresamente la procedencia de los intereses moratorios al hecho de que se adeudara la totalidad de la mesada y no solo una parte de ella.
En efecto, si se observa con detenimiento el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se puede notar que el legislador no hizo diferenciación alguna a la hora de establecer los intereses moratorios, ni en función de la clase de pensión legal que les sirviera de base, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1681-2020, ni teniendo en cuenta si se trataba del pago completo de la mesada pensional o tan solo de algún saldo.
(La negrita fuera de texto). Siendo ello así, lo primero que se debe consentir es que ni siquiera una interpretación literal de la norma llevaría a la conclusión que hasta ahora sostenía la Corte, en virtud de la cual los intereses moratorios solo proceden en los casos de mora en el pago completo de la mesada pensional y no como consecuencia de algún reajuste, pues eso no es lo que reza el texto de la disposición. … De acuerdo con lo anterior, mientras no se cumpla a cabalidad con la respectiva obligación, en este caso, el pago íntegro de la mesada pensional en la cuantía y términos establecidos legalmente, la entidad obligada a su reconocimiento sigue en mora y, como consecuencia, según las voces naturales y obvias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe pagar intereses moratorios sobre las sumas debidas.
Así las cosas, una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación, pues, en dicho evento, la entidad encargada de su reconocimiento también incurre en mora.” Así las cosas, acorde con lo expuesto, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para la Sala, procederían a partir del 01 de marzo de 2020 -y no desde 03 de octubre de 2020, como lo determinó el A quo-, considerando el periodo de gracia de cuatro (4) meses contados desde la primera solicitud de reliquidación pensional que data del 29 de octubre de 2019, conforme a lo previsto por el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
El juez de instancia consideró que, se causaban los intereses desde el 03 de octubre de 2020, por efectos de la prescripción trienal, partiendo de la fecha M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 13 REF. ORDINARIO DE ALFREDO ALFONSO GARZÓN MARTA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 015 2023 00438 01 de presentación de la demanda 03 de octubre de 2023, lo cual fue objeto de apelación por la parte actora, al considerar que los mismos se deben reconocer desde 03 de marzo de 2020, esto es, 3 años anteriores a la última reclamación. Así las cosas, de acuerdo con el análisis del exceptivo de prescripción realizado en líneas precedentes, considerando que lo accesorio corre la misma suerte de lo principal, se observa que, al haberse presentado la última reclamación por el reajuste pensional el 03 de marzo de 2023, se entienden prescritos los intereses moratorios causados antes del 03 de marzo de 2020, imponiéndose la modificación de la decisión. En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: MODIFICAR el resolutivo PRIMERO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de establecer que, operó el fenómeno prescriptivo respecto de las diferencias pensionales e intereses moratorios causados antes del 03 de marzo de 2020. LO DEMÁS en el numeral se mantiene igual.
SEGUNDO: MODIFICAR el resolutivo TERCERO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de establecer que lo adeudado por COLPENSIONES al señor ALFREDO ALFONSO GARZÓN MARTA, por concepto de retroactivo por diferencias pensionales causado entre el 03 de marzo de 2020 actualizado al 30 de junio de 2024, por 13 mesadas anuales, asciende a la suma de $72.122.168,31.
TERCERO: MODIFICAR el resolutivo CUARTO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de establecer que, la mesada pensional del demandante a partir del 01 de julio de 2024, asciende a la suma de $15.282.420,84, la que se reajustará anualmente conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: MODIFICAR el resolutivo QUINTO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de establecer que, los intereses moratorios de M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 14 REF. ORDINARIO DE ALFREDO ALFONSO GARZÓN MARTA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 015 2023 00438 01 causan sobre las diferencias pensionales adeudadas, a partir del 03 de marzo de 2020 y hasta la fecha efectiva del pago de la obligación.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.
SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada, apelante infructuoso y, en favor de la demandante, fijándose como agencias en derecho a su cargo la suma de $2.000.000. SIN COSTAS por el grado jurisdiccional de consulta.
SÉPTIMO
NOTIFÍQUESE por edicto electrónico que se fijará por el término de un (1) día en el micrositio de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, ello de conformidad con el artículo 40 del CPTSS y las providencias AL647-2022 y AL4680-2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y podrá consultarse en la página web de la Rama Judicial en el enlace: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ o Edictos OCTAVO: Una vez surtida la publicación por Edicto, al día siguiente comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, con destino a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.
MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Magistrada ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ Magistrada CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ Magistrado M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 15 Firmado Por: Monica Teresa Hidalgo Oviedo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6bbd410cb3ed8a8d23d4009d74f1715c06e27acc929c298fd19750143136bff7 Documento generado en 22/07/2024 08:39:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica