Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301320230040902 Sentencia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha: Medellín, dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Verbal- responsabilidad civil Radicado: 05001 31 03 013 2023 00409 01 Demandante: Rubiela Pineda de Cuartas y otros Demandado: Edificio Los Lagos PH y otro Providencia: Sentencia Tema: La litis no se enmarca en la normativa por ruina de edificios; independiente si se trata de responsabilidad civil por el hecho propio o el de sus dependientes, no se probó el nexo causal como elemento constitutivo Decisión: Confirma sentencia Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez De conformidad con la Ley 2213 de 2022 se procede a decidir por escrito, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia proferida el 17 de julio de 2025 por el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso verbal adelantado por RUBIELA PINEDA DE CUARTAS, LUZ ADRIANA, CLAUDIA PATRICIA, MARITZA, OSCAR MAURICIO y JUAN DAVID CUARTAS PINEDA contra SBS SEGUROS COLOMBIA SA y el EDIFICIO LOS LAGOS PH.

Radicado Nro. 05001 31 03 012 2020 00156 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 1.

ANTECEDENTES 1.1 El 7 de enero de 2023 OSCAR TIBERIO CUARTAS LÓPEZ (esposo y padre de los demandantes) cayó por las escaleras del EDIFICIO LOS LAGOS PH en horas de la noche; fue trasladado a urgencias de la Clínica Medellín y remitido a cuidados intensivos por “traumatismo en la cabeza con herida en cuero cabelludo, traumatismo en hombro y brazo, contusión en el tórax, fractura de la costilla izquierda desde la 3ra hasta la 6ta fragmentarias desplazadas en un 50% con fractura en el arco anterior, fractura de la unión del arco anterior con posterior de la 7ma a la 8va costillas del lado izquierdo.” 1.2 El 14 de enero fue remitido a la Clínica CES donde se le practicó cirugía de tórax y continuó en la unidad de cuidados intensivos; el 21 de febrero falleció debido a una “bradicardia extrema que progresó a asistolia (paro cardiaco)…a causa de las graves lesiones sufridas en su caída.” 1.3 Para la época del suceso el EDIFICIO LOS LAGOS PH tenía contratado seguro de copropiedades bajo la póliza 1001873 con SBS SEGUROS COLOMBIA con el amparo de responsabilidad civil extracontractual con cobertura por “…PERJUICIOS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES QUE CAUSE LA COPROPIEDAD Radicado Nro.

Radicado Nro. 05001 31 03 002 2020 00156 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” ASEGURADA, DURANTE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA, A TERCEROS, A SUS BIENES…LESIONES O MUERTE A PERSONAS CAUSADOS POR HECHOS ACCIDENTALES, SÚBITOS, REPENTINOS E IMPREVISTOS, IMPUTABLES A ÉSTE, POR RESPONSABLE LOS DE CUALES SEA CIVILMENTE ACUERDO CON LAS LEYES COLOMBIANAS…C. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA COPROPIEDAD EN GENERAL DAÑOS MATERIALES Y/O POR LOS CIVIL LESIONES PERSONALES QUE CAUSE EL INMUEBLE MISMO, SUS PARTES COMPONENTES O COSAS QUE CAIGAN O SE ARROJEN DEL MISMO, EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 2350 Y 2356 DEL CÓDIGO CIVIL…” 1.4 La muerte de ORCAR TIBERIO se dio al caer por las escaleras del copropiedad EDIFICIO no LOS cumplió LAGOS con su dado que la obligación de mantenimiento y condiciones de seguridad (no contaban con barandas, pasamanos ni cinta antideslizante); se imputa responsabilidad a la copropiedad conforme lo dispuesto en el artículo 2350 del CC. 1.5 Pretenden la declaratoria de responsabilidad civil de las demandadas por los perjuicios fisiológicos o daño a la vida de relación en el equivalente a 50 SMLMV para cada demandante y por los perjuicios morales en el equivalente a 100 SMLMV para cada demandante.

Radicado Nro. Radicado Nro. 05001 31 03 002 2020 00156 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda1 y el llamamiento en garantía2, se pronunció la parte demandada y la llamada en garantía proponiendo las excepciones: 2.1 SBS SEGUROS COLOMBIA SA y EDIFICIO LOS LAGOS PH 2.1.1 Ausencia de prueba de los elementos que configuran la responsabilidad civil y de los requisitos necesarios para que pueda proferirse una sentencia condenatoria, no se encuentran acreditados los elementos para que pueda predicarse la responsabilidad civil en cabeza de SBS SEGUROS COLOMBIA SA o de su asegurado ni los requisitos para que pueda dictarse una sentencia condenatoria, lo que llevará necesariamente a que el Despacho absuelva. 2.1.2 Régimen de responsabilidad por culpa probada a cargo de la parte actora, la responsabilidad civil por caída de personas en las instalaciones de una copropiedad debe analizarse bajo la óptica de la responsabilidad por el hecho propio (culpa probada, en los términos del artículo 2341 del CC); para que la copropiedad sea responsable civilmente y esté llamada a indemnizar se requiere que estén acreditados 1) culpa de la copropiedad; 2) daño de un tercero; 3) nexo causal entre la culpa de la copropiedad y el daño sufrido por el tercero. Debe remitirse 1 2 providencia del 7 de diciembre de 2023.

Providencia del 26 de abril de 2024. Radicado Nro. Radicado Nro. 05001 31 03 002 2020 00156 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” el Despacho a la teoría del falso riesgo creado desarrollada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC10298 de 2014. No se encuentra acreditado un actuar culposo del asegurado, “las escalares (según fotografías y videos adjuntos) donde al parecer cayó la víctima se encuentran en perfecto estado, cuentan con baranda en madera y reja en su lado derecho al ascender y con una pared al lado izquierdo al ascender, lo que blinda de caídas a sus transeúntes por espacios que linden hacia un vacío u hueco; no se evidencia deterioro en los peldaños, ni huecos u objetos que ocasionen obstrucción, y se evidencia un espacio con perfecta luz artificial.” El registro fílmico aportado con la demanda no permite conocer con certeza qué sucedió en la parte superior de las escaleras, se desconoce si alguien pudo lanzar o empujar a OSCAR TIBERIO CUARTAS LÓPEZ; si se asustó por razón de un elemento extraño como una persona o animal presente en el lugar; si perdió el equilibrio porque se enredó con su propio calzado o con la bolsa que llevaba en sus brazos, entre otros factores; existe certeza de su estado de embriaguez y que se desplazaba solo sin acompañamiento de sus familiares a pesar de su avanzada edad, a altas horas de la noche y cargando bolsa plástica; factores que sumados explican la causa del lamentable accidente.

Radicado Nro. Radicado Nro. 05001 31 03 002 2020 00156 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 2.1.3 Causa extraña- Hecho exclusivo de la víctima, dados los argumentos narrados en el acápite anterior y de cara a la historia clínica aportada al expediente. Llama la atención que el paciente ingresa al primer establecimiento de salud alrededor de 12 horas después del evento, conforme la historia clínica la primera nota médica es del 8 de enero de 2023 a las 10:33 horas, lo que demuestra la actuación descuidada de las víctimas indirectas, si el accidente fue de gravedad, no existe explicación para que el afectado no hubiera sido trasladado inmediatamente por sus familiares a un centro de salud, lo que pudo tener impacto en la gravedad de sus lesiones.

La hora de la caída (22:20 H), un día sábado, puente de reyes, altas horas de la noche y sin compañía, en una persona que tiene un “consumo diario de licor hasta la embriaguez”, según consta en su historia clínica y el video de los hechos en el que consta la dificultad del señor CUARTAS LÓPEZ para su movilización; son aspectos que confirman la declaración de los vecinos Luz Marina Úsuga y Sebastián Gómez que acudieron al lugar de los hechos como las primeras personas en auxiliar a OSCAR TIBERIO CUARTAS LÓPEZ y presenciaron su estado de embriaguez.

Si los demandantes conocían perfectamente las condiciones de las escaleras de la copropiedad y estimaban que no brindaban seguridad para el tránsito, ¿por qué razón permitieron que un Radicado Nro. Radicado Nro. 05001 31 03 002 2020 00156 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” anciano se desplazara por ellas a altas horas de la noche, sin acompañamiento, teniendo ocupada una de sus manos cargando una bolsa plástica y en estado de embriaguez?; peor aún, ¿por qué razón, una vez ocurrida la caída y evidenciando la gravedad de las lesiones, no habrían esperado que llegara una ambulancia para prestar los primeros auxilios al señor Cuartas López de forma adecuada ni lo llevaron a un centro médico de forma inmediata? Resulta evidente que las condiciones de la escalera eran seguras, sin representar riesgos para los transeúntes y el accidente no se produjo por un inadecuado mantenimiento sino por las conductas atribuibles a las víctimas en los términos expuestos. 2.1.4 Reducción de la indemnización por concurrencia de causas, en el remoto evento en que el Despacho considere que las conductas desplegadas por la víctima directa o las indirectas no constituyen la causa exclusiva del daño por el que se reclama, solicitamos dar aplicación al artículo 2357 del Código Civil. 2.1.5 Improcedencia del reconocimiento de los perjuicios reclamados, indebida y excesiva tasación, en el remoto evento en que el Juzgado considere que en este evento se cumplen los presupuestos para que pueda predicarse la existencia de responsabilidad civil por parte del asegurado o de SBS Seguros y los requisitos para que pueda proferirse una sentencia condenatoria, debe tener en cuenta que los daños cuya indemnización pretende la parte demandante no cumplen con los Radicado Nro.

Radicado Nro. 05001 31 03 002 2020 00156 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” requisitos para ser indemnizables porque deben ser ciertos, personales, afectar un interés legítimo, ser demostrados en su existencia como en su intensidad o magnitud. 2.2 SBS SEGUROS COLOMBIA 2.2.1 Ausencia de solidaridad, el asegurador no es coautor del hecho ilícito ni siquiera hace parte, la ley ni el contrato establecen frente al acreedor (víctima del hecho dañoso) la solidaridad que propone la parte pretensora; frente a la teoría del acto jurídico es contradictorio pretender que el asegurador se le condene solidariamente, cuando para establecer la responsabilidad de la compañía con fundamento en el contrato de seguro hay que atender necesariamente las coberturas, exclusiones, valores asegurados y deducibles pactados, que están delimitando el contenido obligacional. 2.2.2 Prohibición de opción. El régimen jurídico respecto del asegurador corresponde al régimen de responsabilidad civil contractual cuya fuente es el contrato de seguro, frente a un mismo daño un demandante no puede elegir indistintamente el régimen de responsabilidad -contractual o extracontractualdebe demandar conforme al régimen aplicable a ese daño en específico so pena de que sean desestimadas sus pretensiones; desconoce la demandante que la fuente obligacional en virtud de la cual dirige su acción en contra de SBS SEGUROS es el contrato de seguro.

Radicado Nro. Radicado Nro. 05001 31 03 002 2020 00156 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Frente al contrato de seguros SBS SEGUROS COLOMBIA SA planteó las excepciones: 2.2.3 Límite de valor asegurado, de acuerdo con la póliza 101873 en su amparo de responsabilidad civil extracontractual, el límite máximo de valor asegurado por evento y en el agregado anual es de $500.000.000; si la vigencia señalada se encuentra afectada por otros eventos, en caso de una condena, deberá tenerse en cuenta el valor asegurado pagado en razón a que no se pactó restablecimiento automático de suma. 2.2.4 Deducible pactado, cualquier condena que llegare a imponerse a SBS SEGUROS, deberá descontarse el valor correspondiente al 10% de la pérdida mínimo 1 SMLMV.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones el 17 de julio de 2025. En materia de responsabilidad civil extracontractual por accidentes presentados dentro de una propiedad horizontal o que la involucren debe determinarse si los hechos se enmarcan en lo previsto por el artículo 2350 del CC relativo a los daños ocasionados por la ruina de un edificio, lo cual configuraría una hipótesis de responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas o si podría tratarse de una responsabilidad civil Radicado Nro.

Radicado Nro. 05001 31 03 002 2020 00156 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” directa por el hecho propio regulada en los artículos 2341, 2347 y 2349; en cuyo caso el daño no derivaría de un objeto inanimado sino de una conducta activa u omisiva atribuible a la copropiedad que da lugar al hecho dañoso. Debe entenderse desintegración por del ruina edificio la caída o destrucción por o de sus parte elementos estructurales: por edificio una obra del hombre que se adhiere permanentemente al suelo; el artículo 2350 es aplicable en la medida que se esté en presencia de un daño causado por un objeto perteneciente a un edificio, por ejemplo, de la caída del techo o de un elemento perteneciente a la estructura que haya generado una consecuencia nociva, lo que implica la presunción de culpa de la persona que tenía el deber de vigilar la cosa (guarda jurídica).

La responsabilidad directa debe ser entendida en los términos de los artículos 4 y 32 de la Ley 675 de 2001 que dispone como función de la propiedad horizontal, “administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes”; lo que se desarrolla en el artículo 50, “Los administradores responderán por los perjuicios que por dolo, culpa leve o grave, ocasionen a la persona jurídica, a los propietarios o a terceros.

Se presumirá la culpa leve del administrador en los casos de incumplimiento violación de la o extralimitación ley de sus funciones, o del reglamento de propiedad horizontal”; y el numeral 7 del artículo 51 que establece como responsabilidad del administrador, “Cuidar y vigilar los bienes Radicado Nro. Radicado Nro. 05001 31 03 002 2020 00156 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” comunes, y ejecutar los actos de administración, conservación y disposición de estos de conformidad con las facultades y restricciones fijadas en el reglamento de propiedad horizontal.” En este tipo de responsabilidad el análisis se centra en identificar posibles omisiones o negligencias atribuibles a la propiedad horizontal, particularmente en relación con el manejo y mantenimiento de las zonas comunes.

El presente caso no puede subsumirse en lo dispuesto por el artículo 2350 del CC, el hecho dañoso alegado no se debió a la ruina del EDIFICIO LOS LAGOS PH ni a la falta de una mejora necesaria que derivara en una afectación a la víctima; la caída sufrida por el señor CUARTAS LÓPEZ, según lo sostiene la parte demandante, se causó por la omisión de medidas de seguridad por parte de la propiedad horizontal, específicamente, la ausencia de un pasamanos en el costado izquierdo de las escaleras y la falta de cinta antideslizante, inobservando la normativa técnica aplicable en materia de edificaciones.

Ante la ausencia de mantenimiento o frente a un actuar culposo o negligente por parte de la propiedad horizontal de zonas comunes u objetos dispuestos en ellas, el régimen a aplicar es el de la responsabilidad directa, el cual está gobernado por el precepto de culpa probada. Radicado Nro. Radicado Nro. 05001 31 03 002 2020 00156 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Revisados los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil se encontró que (i) el hecho dañoso se materializó en la caída que sufrió OSCAR TIBERIO CUARTAS LÓPEZ en las escaleras que conectaban el sótano con el primer piso del EDIFICIO LOS LAGOS PH el 7 de enero de 2023;

(ii) el señor CUARTAS LÓPEZ falleció el 21 de febrero de 2023 y materializa el daño ocurrido a él como víctima directa; (iii) los demandantes no acreditaron el incumplimiento de las normas técnicas invocadas ni o conlleva necesariamente a la configuración de culpa por la copropiedad demandada. La construcción del edificio fue en el año 1975, las normas técnicas citadas corresponden a los años 2012 y 2013 respectivamente, el Decreto 926 de 2010 que adopta el reglamento NSR-10 tiene vigencia desde el 15 de julio de 2010, cuestionándose así su aplicabilidad frente al inmueble en cuestión; respecto de la NTC4145 y NTC4201no se encuentran determinados vigencia y marco de aplicación (no se desprende su exigibilidad para edificaciones como la de la copropiedad demandada), el Decreto 2269 de 1993 solo le otorga fuerza vinculante a la norma técnica colombiana oficial obligatoria, las normas contenidas en el Decreto 926 de 2010, la Ley 400 de 1997 y el Decreto 1400 de 1984, regulan lo relativo a la sismorresistencia; la ley de propiedad horizontal no delinea reglas de seguridad frente a bienes de uso común; no existe claridad de normas puntuales vinculantes incumplidas por la parte demandada, “no encuentra esta Agencia Judicial una Ley o Decreto que sustente la exigibilidad de pasamanos a Radicado Nro.

Radicado Nro. 05001 31 03 002 2020 00156 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” ambos costados de las escaleras ni la presencia de cinta antideslizante en cada peldaño de estas para edificaciones construidas para el año 1975.” Del interrogatorio de parte rendido por la administradora de la copropiedad no se desprende una confesión de negligencia por no realizar el montaje del pasamanos al costado izquierdo, de modo alguno dicha representante reconoció que la instalación fuera un deber incumplido; esta Judicatura estima insatisfecho el requisito de la culpa y encuentra incumplidos los presupuestos axiológicos de la pretensión de responsabilidad civil, conllevando a la desestimación de las pretensiones incoadas por los demandantes.

Si en gracia de discusión se diera por probada la culpa de la copropiedad traducida en la ausencia de instalación de un pasamanos al lado izquierdo de la escalera y en franjas antideslizantes en cada escalón, el nexo causal no se encuentra acreditado, no se probó cuáles fueron las circunstancias de la caída de OSCAR TIBERIO CUARTAS LÓPEZ, el video aportado con la demanda da cuenta de la situación que antecede a la caída, así como el instante posterior, pero ocurrió en un lugar fuera del rango de visión de la cámara de seguridad, “La referida cinta de grabación, entonces, no permite ver el momento exacto de la caída ni el porqué de esta; no se puede establecer con ningún grado de certeza si ocurrió por la falta de apoyo en el pasamanos o porque el transeúnte resbaló en algún escalón, tampoco si tropezó con algo; si Radicado Nro.

Radicado Nro. 05001 31 03 002 2020 00156 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” sufrió algún tipo de dolencia física o desmayo que implicara que perdiera el sentido o cualquiera otra causa que generara certeza de la razón por la cual terminó dando vuelcos en la escalinata”; no obra elemento de convicción que pruebe el modo en que ocurrió el accidente.

Con la contestación de la demanda la copropiedad resistente aportó otro video que no fue desconocido por la parte demandante en el que se da cuenta de la composición plena de las escalas desde el sótano hasta el primer piso, mostrando no la parte de la escalinata que parecía en el primer video permitiendo ver el tramo siguiente hasta llegar al piso número 1 del edificio; el video muestra como al terminar el tramo que se capta en el video de seguridad, se encuentra en el costado derecho un barandal de madera, del cual podía sostenerse el señor Cuartas López, disminuyendo la incidencia de la estructura de las escaleras en la caída.

Sobre el lado derecho hay una considerable disminución en el tamaño de las escaleras y un pequeño tramo sin baranda, pero si se presta atención al tiempo transcurrido entre la última vez que se ven en cámara los pies del señor Cuartas subiendo las escaleras casi dando la vuelta y el que vuelve a reaparecer -entre 6 y 8 segundos- se puede inferir que había superado con creces ese pequeño tramo para el momento en que se suscitó su caída.

Esta Judicatura considera relevante resaltar que el señor CUARTAS LÓPEZ para el momento de su caída se encontraba Radicado Nro. Radicado Nro. 05001 31 03 002 2020 00156 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” bajo los efectos del alcohol, conclusión que surge a partir de la constancia de atención médica por parte de EMI minutos después del accidente, así como de la historia clínica aportada frente a la atención brindada en urgencias de la Clínica Medellín de Occidente; el soporte documental permite concluir que para la fecha de los hechos estaba por lo menos tomado, además de padecer problemas habituales con el alcohol, lo que resulta relevante en la medida en que “como indicio permitiría pensar que eso pudo determinar, o por lo menos incidir en su accidente, pero la verdad es que la prueba del modo y de la causa a la cual le fue atribuible el mismo, de acuerdo con el sistema de responsabilidad que aquí sirve de sustento, era carga exclusiva de la parte actora y no cumplió con ella, porque no quedó acreditado cuál fue la causa eficiente de la caída del señor Cuartas López, impidiendo vincular ésta a una también eventual culpa de la copropiedad demandada, lo que resulta suficiente para desestimar íntegramente las pretensiones y relevar al Despacho de analizar las excepciones de mérito que frente a la pretensión elevaron los demandados y la llamada en garantía.” 4.

APELACIÓN La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. - El Juzgador de primera instancia consideró que el caso no podía subsumirse en lo dispuesto por el artículo 2350 del Radicado Nro. Radicado Nro. 05001 31 03 002 2020 00156 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” CC debido a que el hecho dañoso no se debió a la ruina del EDIFICIO LOS LAGOS PH ni a la falta de una mejora necesaria que derivara en una afectación a la víctima; interpretación que desconoce la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha expresado que el concepto de ruina no refiere únicamente a la destrucción, “Sobre esto dice ante la Corte el opositor que “una piedra que se rompe y al caer causa daño, no acusa jamás ruina del edificio” como queriendo decir que la “ruina” a que se refiere el artículo 2350, equivale a una verdadera destrucción. Y esto no es así. La doctrina y la jurisprudencia tienen aceptado que el concepto de ruina se aplica a cualquier desperfecto de un edificio que alcance a producir perjuicios…”3; al referirse al régimen de responsabilidad por la ruina de un edificio, señaló la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “pues el artículo 2351 del Código Civil, que disciplina los perjuicios por la ruina de un edificio, se aplica únicamente a los defectos de construcción o al inadecuado mantenimiento de las edificaciones.”4 Quedó acreditado que las escaleras por las que cayó el señor CUARTAS no cumplían con las normas mínimas de seguridad (pasamanos, piso liso sin huella antideslizante) y que en la edificación residían en su mayoría adultos 3 4 sentencia SC del 16 de diciembre de 1952 SC512 del 5 de febrero de 2018.

Radicado Nro. Radicado Nro. 05001 31 03 002 2020 00156 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” mayores, por lo que es claro que el fatídico accidente fue causado por la falta de mantenimiento o actualización de las escaleras, las cuales fueron construidas en materiales lisos y peligrosos para la seguridad de los residentes.

Teniendo en cuenta lo anterior, conforme con la doctrina: “La ley distingue, para el efecto, la causa de la ruina. Si esta proviene de falta de mantenimiento o reparaciones, aplicando el principio del derecho de dirección, se presume la culpa en principio del propietario, que se tiene como guardián”5; el régimen aplicable es el de responsabilidad civil por ruina de edificios, aplicándose con ello la presunción de culpa, por lo que no es de recibo el argumento según el cual la parte demandante debió demostrar dicho elemento de la responsabilidad civil extracontractual.

El riesgo por ruina se encontraba expresamente cubierto a través de la póliza de seguro de responsabilidad civil número 1001873 de la compañía aseguradora SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. - El Juzgador de primera instancia desconoció el carácter vinculante de las normas técnicas; disposiciones como las consagradas en la Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integración social de las 5 Castro de Cifuentes, M. (2018).

Derecho de las obligaciones con propuestas de modernización. Tomo III, p. 140. Radicado Nro. Radicado Nro. 05001 31 03 002 2020 00156 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones; en su artículo 47 inciso segundo establece, “las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior, de tal manera que deberá además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales.” La Ley 361 de 1997 fue reglamentada parcialmente por el decreto 1538 de 2005, compilado por el Decreto 1077 de 2015, en su artículo 1 señaló su ámbito de aplicación al “a) diseño, construcción, ampliación, modificación y en general, cualquier intervención y demás espacios de uso público; b) el diseño y ejecución de obras de construcción, ampliación, adecuación y modificación de edificios, establecimientos e instalaciones de propiedad pública o privada, abiertos y de uso al público”; el parágrafo único del artículo 9 del Decreto 1358 de 2005, “Además de lo dispuesto en el presente artículo, serán de pertinente, las Colombianas para obligatoria siguientes el aplicación, Normas diseño, en lo Técnicas construcción o adecuación de los edificios de uso público: a) NTC 4140: ‘Accesibilidad de las personas al medio físico.

Edificios, rampas fijas’; b) NTC 4143: ‘Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios, rampas fijas’; c) NTC 4145: ‘Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Escaleras’; d) NTC 4201: Radicado Nro. Radicado Nro. 05001 31 03 002 2020 00156 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” ‘Accesibilidad Edificios. de las personas Equipamientos. al Bordillos, medio físico. pasamanos y agarraderas…”; el artículo 45 de la Ley 400 de 1997 determinó que “el Gobierno Nacional deberá expedir los decretos reglamentarios que establezcan los requisitos de carácter técnico y científico que resulten pertinentes para cumplir con el objeto de la presente ley, de acuerdo con el alcance y temario señalado en el capítulo segundo del presente título”; con base en lo anterior se expidió la norma técnica NSR-10 que en el título K- requisitos complementarios, establece señalización, iluminación y refiere a la norma técnica NTC 4145, “los pisos deben ser antideslizantes, sin relieves en su superficie, con las puntas diferenciadas visualmente” y “las escaleras deben tener pasamanos a ambos lados que cumplan con la NTC 4201, continuos en todo su recorrido y con prolongaciones horizontales mayores de 30cm al comienzo y al final de aquellas”; en lo tocante con los requisitos que deben cumplir las escaleras de las edificaciones, el “Artículo 48º- De los requisitos para escaleras.

Las escaleras en circulaciones interiores de edificaciones cumplirán entre otros, los siguientes requisitos - El material de piso en huellas y descanso será antideslizante…Se colocarán pasamanos a ambos lados, a altura de 0.90 metros y cuando la edificación esté destinada fundamentalmente a la población infantil, se preverán pasamanos adicionales a altura entre 0.45 y 0.60 Radicado Nro.

Radicado Nro. 05001 31 03 002 2020 00156 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” metros. Los pasamanos se prolongarán antes del inicio y al final de la escalera en longitud de por lo menos 0.30 metros y paralelos al piso…”; en cuanto a la vigencia, “Artículo 57º- Obras nuevas, modificaciones y aplicaciones. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación para toda la obra y edificación nueva, como también para toda modificación y ampliación de las existentes que, de acuerdo con la naturaleza o índole de la obra proyectada, a juicio de la autoridad que la aprueba o autoriza, sea del caso aplicarlo.” Además, existen obligaciones de seguridad a cargo de la copropiedad incumplidas por la parte demandada; el artículo 73 del reglamento de propiedad horizontal, “Al Consejo de Administración le corresponderá tomar las determinaciones necesarias en orden a que la persona jurídica cumpla sus fines, así como decidir sobre la procedencia de sanciones por incumplimiento de las obligaciones previstas en la ley y en este reglamento de propiedad horizontal.

Igualmente le corresponde…25. Velar por el estricto cumplimiento de las medidas de seguridad existente en la unidad Residencial, que hagan relación a bienes y servicios comunes, como acueducto, vías de acceso¸ la energía eléctrica, etc.”; el artículo 75, “Sin perjuicio de las facultades legales, el administrador tendrá las siguientes funciones…19.

Vigilar las medidas de seguridad existentes en la Radicado Nro. Radicado Nro. 05001 31 03 002 2020 00156 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” unidad Residencial y que hagan relación a bienes y servicios comunes, como acueducto, vías de acceso, la energía eléctrica, etc.” Conforme con la relación normativa, se encuentra el fundamento legal y técnico de las normas que fueron incumplidas por la parte demandada y derivaron en la causa de la muerte del señor OSCAR CUARTAS. - En las conductas omisivas la prueba del nexo de causalidad se traduce en la exigencia de una prueba diabólica; indiferentemente del régimen de responsabilidad aplicable, el juzgador de primera instancia fundó su sentencia en que no se probó la relación de causalidad entre la conducta de la parte demandada y el daño ocasionado al señor Cuartas; exigencia que desconoce los abundantes pronunciamientos jurisprudenciales en el sentido de indicar que, en los casos de conductas omisivas, no es posible probar la relación de causalidad, puesto que el juicio que se realiza, es hipotético y normativo respecto de la conducta de la parte demandada que, en el caso concreto, consiste en determinar que si el EDIFICIO LOS LAGOS PH observara las disposiciones normativas relativas a las medidas de seguridad, el señor Cuartas no se hubiese desplomado por las escaleras y consecuencialmente, no fallecería. Los deberes incumplidos por parte del EDIFICIO LOS LAGOS PH encuentran consagración legal en la Resolución Radicado Nro.

Radicado Nro. 05001 31 03 002 2020 00156 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 14861 de 1985, Ley 361 de 1997, Ley 400 de 1997, Ley 675 de 2001, en su propio reglamento de propiedad horizontal (las dos últimas establecen deberes de seguridad para con los residentes), demás reglamentos y normas técnicas citadas que poseen un carácter vinculante; el carácter general y abstracto de la ley no riñe con su exigibilidad, es precisamente el Juez quien debe examinar la aplicación de dichas disposiciones a cada caso; un análisis de la relación de causalidad, entendida como una relación normativa y no estrictamente causal (relación causa-efecto), daría cuenta de que las omisiones del EDIFICIO LOS LAGOS PH conllevaron a la caída del señor CUARTAS.

Tal es el grado de reconocimiento de la culpa de la parte demandada que, tan solo unos días después al accidente, procedió a instalar pasamanos en las escaleras, lo que se encuentra plenamente acreditado al interior del proceso, pero que no le generó ninguna consideración al Despacho cuya sentencia se reprocha. - “La causa eficiente del accidente es la conducta culposa del Edificio Los Lagos P.H.”, de las declaraciones e interrogatorios de parte y los testimonios, se corroboran diferentes circunstancias que demuestran la negligencia, imprudencia y violación de reglamentos por parte de la propiedad horizontal.

Radicado Nro. Radicado Nro. 05001 31 03 002 2020 00156 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Resulta controvertible el argumento que la víctima se cayó debido a que se encontraba borracho, puesto que del análisis íntegro del material probatorio se deduce que el señor Cuartas ingería licor en cantidades mínimas y que el día de los hechos se encontraba en capacidad de caminar sin problema alguno; de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso es dable confirmar que, aun cuando el señor Óscar Cuartas estuviese bajo los efectos de algún tipo de bebida alcohólica para el momento de los hechos, conforme con la historia clínica expedida por la EMPRESA DE MEDICINA INTEGRAL GRUPO EMI S.A.S. su grado era esencialmente bajo.

Por lo anterior, conforme con el material probatorio, es dable que “(i) para subir del área de parqueaderos al primer piso o lobby, necesariamente se debían usar las escaleras, ya que no existía otra opción tal como ascensor, toda vez que este cubre solo de los pisos uno (1) a cinco (5); (ii) que al momento y fecha de ocurrencia de los fatídicos hechos, las escaleras no contaban con las cintas antideslizantes y los pasamanos que legal y reglamentariamente debía tener;

(iv) aun en gracia de discusión, el estado de alicoramiento del señor Óscar Cuartas, en caso de tenerlo, era mínimo conforme con la prueba documental idónea para evidenciar tal situación, lo cual no incapacitaba sus facultades motrices; (v) luego, la causa eficiente o idónea del daño Radicado Nro. Radicado Nro. 05001 31 03 002 2020 00156 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” fue el incumplimiento de contenidos obligacionales (culpa) por parte del Edificio Los Lagos P.H.” Demostrada la culpa de la parte demandada no se puede eximirse de responsabilidad ni considerar una causa extraña, máxime cuando no se demostró que la ingesta de alcohol del señor Cuartas fuese la causa del accidente que desembocó en su muerte, por lo que deberá revocarse la decisión de primera instancia.

5. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER ¿Se demostraron los elementos axiológicos de la responsabilidad civil? ¿Se acreditó el nexo causal? 6. CONSIDERACIONES 6.1 ¿Responsabilidad por civil por ruina y falta de mantenimiento de edificios consagrado en el artículo 2350 del CC? La responsabilidad civil por el acontecer de las cosas animadas e inanimadas a que se refieren los artículos 2350, 2351 y 2353 a 2356 del CC, tiene como referente un criterio jurisprudencial consolidado que dispone que tal compendio normativo, “lleva implícita una presunción de culpabilidad en cabeza del Radicado Nro.

Radicado Nro. 05001 31 03 002 2020 00156 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” encargado de su custodia, que favorece al afectado con el hecho lesivo, toda vez que le basta demostrar su ocurrencia y el daño sufrido como consecuencia del mismo, sin tener que ahondar en esfuerzos demostrativos sobre la negligencia, imprudencia o descuido que llevaron a tal sobrevivir” (SC5469 de 2019).

En sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 12 de mayo de 1939 se desarrolló por primera vez la existencia de tres categorías dentro del régimen de la responsabilidad civil extracontractual: “El título XXXIV del libro cuarto del Código Civil, consagrado a dar normas sobre la responsabilidad común por los delitos y culpas, divídese por materias en tres partes: la primera, que son los artículos 2341 y 2345, contiene los principios directores de la responsabilidad delictual y cuasidelictual del hecho personal; la segunda, constituida por los artículos 2346, 2347, 2348, 2349 у 2352, regula todo lo relativo a la misma responsabilidad por el hecho de personas que están bajo el cuidado o dependencia de otro; y la tercera, agrupada bajo los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 у 2356, se refiere a la responsabilidad por el hecho de las cosas animadas e inanimadas.

Cada uno de estos tres grupos contempla situaciones distintas e inconfundibles, de manera que no es posible, por ejemplo, resolver problemas relativos al tercer grupo con las normas del segundo. El dominio de Radicado Nro. Radicado Nro. 05001 31 03 002 2020 00156 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” la responsabilidad por el hecho del otro como el de la responsabilidad por el hecho de las cosas, es de carácter excepcional.

El derecho común de la responsabilidad está contenido en las reglas que gobiernan el primer grupo. Es apenas natural que todo el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, indemnice a la víctima. Este es el hecho directo producto de la actividad personal de los individuos. Pero fuera de esta responsabilidad directa, hay otra que no por indirecta es menos eficaz, en virtud de la cual estamos obligados a responder del hecho dañoso de personas que están bajo nuestra dependencia, o de las cosas animadas o inanimadas cuya guarda o custodia nos compete.

Esta ya es una responsabilidad de carácter excepcional, porque no proviene inmediatamente del acto personal del interesado, sino de presunciones de culpa que la ley establece contra el responsable, culpa que consiste en una falta de vigilancia o en una mala elección. Cierto es que en estas faltas hay ya una culpa, pero ésta no es la causa próxima del daño. La causa próxima del daño reside en el hecho del hijo, del pupilo, el demente, el empleado, el animal o la cosa, más como la actividad de dichas personas o el hecho del animal o de las cosas debe estar sometida al control y vigilancia de otra persona, la ley presume la culpa de ésta, sin la cual el daño no se hubiera ocasionado (GJ XLVIII, pág. 27).” Radicado Nro.

Radicado Nro. 05001 31 03 002 2020 00156 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Lo relativo a las reclamaciones derivadas de edificaciones en estado de ruina o de las cuales se desprenden fracciones que al caer ocasionan daños, fue tratado en CSJ SC 16 dic. 1952, memorada en providencia SC5469 de 2019, donde se acogió lo concerniente a la presunción de responsabilidad que se viene hablando desde 1938, “…la culpa por parte del dueño del edificio se presume, catalogando en tres grupos los artículos del Código sobre responsabilidad extracontractual, así: pertenecen al primero los artículos 2341 y 2345, al segundo los artículos 2346, 2347, 2348, 2349 у 2352 ( y al tercer grupo les artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 у 2356 que se refieren "a la responsabilidad por el hecho de las cosas animadas e inanimadas".

Y dice la Corte: "En las dos últimas agrupaciones se presume la culpa, al paso que en la primera esa presunción no existe" (G. J. XLVII, pág. 23-L, pág. 440).” Alega la parte demandante que el A quo debió estudiar el proceso en el contexto de la responsabilidad civil por el hecho de las cosas contenida en el artículo 2350 del CC, lo que llevaría implícita la presunción de culpa de la parte demandada, que según su parecer no fue desacreditada; sin embargo el presupuesto fáctico del caso no permite enmarcar la acción en los presupuestos jurídicos concretos, para el efecto, adviértase que el artículo 2350 del CC, “Responsabilidad por edificio en ruina: El dueño de un edificio es responsable de los daños que ocasione su ruina, acaecida por haber omitido las reparaciones necesarias, o por haber faltado de otra manera al cuidado Radicado Nro.

Radicado Nro. 05001 31 03 002 2020 00156 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” de un buen padre de familia. No habrá responsabilidad si la ruina acaeciere por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto. Si el edificio perteneciere a dos o más personas pro indiviso, se dividirá entre ellas la indemnización, a prorrata de sus cuotas de dominio”; el legislador delinea dicha modalidad de responsabilidad en el contexto de la ruina del edificio desarrollando las formas en las que pueda ser imputable a quién tiene la custodia y guardia de la edificación sin que para el efecto refiera que existe alguna clase de responsabilidad por omitir reparaciones necesarias o por faltar al cuidado de un buen padre de familia, dado que estas circunstancias las menciona en el contexto exclusivo de la ruina acaecida y en el caso objeto de estudio no se parte de dicho presupuesto, puesto que lo sucedido fue que presuntamente una persona se accidentó subiendo las escaleras de un edificio que no tenía pasamanos ni cintas antideslizantes que menguaran el riesgo de accidentes.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia SC en sentencia del 16 de diciembre de 1952, “Sobre esto dice ante la Corte el opositor que “una piedra que se rompe y al caer causa daño, no acusa jamás ruina del edificio” como queriendo decir que la “ruina” a que se refiere el artículo 2350, equivale a una verdadera destrucción. Y esto no es así. La doctrina y la jurisprudencia tienen aceptado que el concepto de ruina se aplica a cualquier desperfecto de un edificio que alcance a producir perjuicios…”; sin que pueda advertirse que la ausencia de pasamanos y cintas antideslizantes en las escalas -deficiencia que se enrostra a la parte demandada- Radicado Nro.

Radicado Nro. 05001 31 03 002 2020 00156 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” pueda clasificarse como un desperfecto del edificio por omitirse reparaciones necesarias o por un vicio de la construcción, los materiales o el suelo, que es el presupuesto relativo a la atribución de responsabilidad por el hecho de las cosas contemplada en el artículo 2350 del CC.

Así e independientemente de si el fundamento normativo de la responsabilidad civil en examen es por el hecho propio o por el de las personas que están bajo su cuidado o dependencia, lo fundamental para desatar la litis, es revisar y analizar si de acuerdo con la carga de la prueba que incumbe a la parte demandante (artículos 164 y 167 del CGP), se demostraron los elementos axiológicos, concretamente el nexo de causalidad. 6.2 ¿Nexo causal? La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia6 en “las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable, pues estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa.” Para tal fin, “debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan 6 SC3919-2021 Radicación n° 66682-31-03-003-2012-00247-01 Magistrado ponente AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Radicado Nro.

Radicado Nro. 05001 31 03 002 2020 00156 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” aquellos antecedentes que sólo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud” (SC, 15 en. 2008, rad. 2000-673-00-01; en el mismo sentido SC, 6 sep. 2011, rad. 2002-00445-01).

En la búsqueda del nexo causal entre el hecho dañoso (el accidente que condujo al fallecimiento de la víctima directa) y la culpa del EDIFICIO LOS LAGOS PH (que hipotéticamente desatendió la norma técnica de conformación de los espacios comunes ante la no instalación de baranda de escalera y cintas antideslizantes en escalas), concurren elementos fácticos o materiales y jurídicos; resultando indefectible la prueba material, para lograr una condena de responsabilidad civil que conduzca a la indemnización por perjuicios.

En sentencia SC3919-2021 la Corte, “El aspecto material se conoce como el juicio sine qua non y su objetivo es determinar los hechos o actuaciones que probablemente tuvieron injerencia en la producción del daño, por cuanto de faltar no sería posible su materialización. Para estos fines, se revisa el contexto material del suceso, analizado de forma retrospectiva, para establecer las causas y excluir aquellas que no guardan conexión, en términos de razonabilidad.

Con posterioridad se hace la evaluación jurídica, con el fin de atribuir sentido legal a cada gestión, a partir de un actuar propio o ajeno, donde se hará la ponderación del tipo de conexión y su cercanía.” Radicado Nro. Radicado Nro. 05001 31 03 002 2020 00156 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” La Sala Civil en sentencia SC13925 de 24 de agosto de 2016, “Aun cuando el hecho causa y el hecho resultado pertenecen al mundo de la realidad natural, el proceso causal va a ser en definitiva estimado de consuno con una norma positiva dotada de un juicio de valor, que servirá de parámetro para mensurar jurídicamente ese encadenamiento de sucesos.

Para la debida comprensión del problema, ambos niveles no deben confundirse. De este modo, las consecuencias de un hecho no serán las mismas desde el punto de vista empírico que con relación al área de la juridicidad. En el iter del suceder causal el plexo jurídico sólo toma en cuenta aquellos efectos que conceptúa relevantes en cuanto pueden ser objeto de atribución normativa, de conformidad con las pautas predeterminadas legalmente, desinteresándose de los demás eslabones de la cadena de hechos que no por ello dejan de tener, en el plexo ontológico, la calidad de ‘consecuencias.7” Los argumentos expuestos por el Juez de primera instancia soportan la tesis que no se cumplen los presupuestos para la declaratoria de responsabilidad civil; no se presentó nexo de causalidad entre el fallecimiento de OSCAR TIBERIO CUARTAS LÓPEZ y la omisión del EDIFICIO LOS LAGOS PH de instalación de baranda de escalera y cintas antideslizantes en escalas del edificio; no se probó la causa de la caída del señor CUARTAS LÓPEZ que se encontraba en estado de alicoramiento y 7 Goldemberg, La relación de causalidad en la responsabilidad civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2011, p. 8 Radicado Nro.

Radicado Nro. 05001 31 03 002 2020 00156 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” presuntamente superaba la etapa de las escalas donde no había baranda. Según el hecho SÉPTIMO de la demanda, “La muerte del señor ORCAR TIBERIO se ocasionó debido a la caída por las escaleras del EDIFICIO LOS LAGOS P.H. y esta se dio como consecuencia de la culpa de la copropiedad asegurada, debido a que sus obligaciones en el mantenimiento y condiciones de seguridad de las escaleras que conectan el sótano de parqueaderos con el primer piso, fueron inobservadas, por lo que ésta es responsable directa de los perjuicios sufridos por los demandantes, de conformidad con la cláusula de cobertura transcrita y en concordancia con lo estipulado en el artículo 2350 del Código Civil al que remite dicha cláusula y que se refiere a la negligencia en el mantenimiento del edificio por parte de la copropiedad asegurada.” Sin embargo, de la revisión de la prueba documental, en la historia clínica puede advertirse que el deceso del señor OSCAR se dio luego de varias complicaciones de su estado de salud (enfermedad renal crónica reagudizada -con requerimiento de hemodiálisis- antecedentes cardiacos, complicaciones pulmonares -neumotórax); hubo disentimiento de sus familiares para la realización de hemodiálisis y colocación de tubo a tórax; sin que se probara que fue la caída por las escaleras la causa directa de su fallecimiento ni -en gracia de discusión- su incidencia causal.

Radicado Nro. Radicado Nro. 05001 31 03 002 2020 00156 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” En la Clínica Medellín, fecha de ingreso 8/1/2023 a las 10:33 a.m.; anamnesis, “subjetivo: ingreso UCI, Oscar 81 años…MC y EA paciente que anoche a las 22:00 hs presenta caída de mas o menos 4 escalas de altura, sufre trauma en cráneo y tórax es traído a este centro, sin pérdida de conocimiento después de esto quejándose de dolor en región costal izquierda y cefalea, se realizan imágenes hay: Fractura de 3 a 6 costilla izquierdas segmentarias desplazadas 50%, secreciones en tráquea, cambios bronquíticos crónicos con reagudización, engrosamiento pleural sin neumotórax, dilación gástrica con reflujo gastroesofágico, en cráneo hematoma en tejidos blandos parietal y retromastoideo izquierdo, sin sangrado intracraneano, sinusitis maxilar derecha, secreciones en mastoides izquierda” QX “licor muy frecuente.” Luego de varias notas médicas fue remitido a la CLÍNICA CES, fecha de ingreso 14/1/23, “MASCULINO DE 81 AÑOS DE EDAD QUIEN SUFRE CAÍDA EL 07/01/2023 AL RESBALAR Y CAER POR 7 ESCALERAS APROXIMADAMENTE, EVALUADO EN CLÍNICA MEDELLÍN DONDE PRESENTA TRAUMA EN CRÁNEO Y TÓRAX.

EN CRÁNEO VALORADO POR NEUROCIRUGÍA POR SANGRADO SUBARACNOIDEO CORTICAL ESCASO EN REGIÓN FRONTAL DERECHA, QUIEN INDICA ALTA POR ESPECIALIDAD Y REVISIÓN EN 3 SEMANAS POR CONSULTA EXTERNA. EN TÓRAX SE REALIZA TOMOGRAFÍA (NO TRAEN CD NI LECTURA OFICIAL) DONDE APUNTAN EN HISTORIA CLÍNICA FRACTURA DEL 3-6TO ARCO COSTAL IZQUIERDO, Radicado Nro.

Radicado Nro. 05001 31 03 002 2020 00156 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” SEGMENTARIAS CON DESPLAZAMIENTO DEL 50% VALORADO POR CIRUGÍA DE TÓRAX QUIEN INDICA MANEJO QUIRÚRGICO, EN EL MOMENTO NO CONTABAN CON MOS REQUERIDO POR LO QUE REMITEN AL PACIENTE, EN EL MOMENTO REFIERE SENTIRSE CON DOLOR EN ARCOS COSTALES IZQUIERDOS, NO EMP EORAMIENTO DE SU ESTADO NEUROLÓGICO SEGÚN SU HIJO.” Procedimientos, 17/01/2023 DECORTICACIÓN PULMONAR + RECONSTRUCCIÓN TRAQUEOSTOMÍA DE PARED TORÁXICA;

PERCUTÁNEA; 27/01/2023 03/0 GASTROSTOMÍA PERCUTÁNEA; 13/02/2023 2/2023 CAMBIO DE CANULA DE TRAQUEOSTOMIA POR VIA PERCUTANEA. Nota médica del 20/2/20223, “PACIENTE CONOCIDO CON TRAUMA DE TORAX SEVERO, POP DE RECONSTRUCCION DE PARED TORACICA, VENTILACION PROLONGADA, MULTIPLES COMPLICACIONES INFECCIOSAS TRATADAS, CON LESION RENAL AGUDA KDIGO III CON CRITERIOS DE DIALISIS Y NEUMOTORAX IZQUIERDO RESIDUAL CO N DISENTIMIENTO PARA PASO DE TUBO TORAX, DISENTIMIENTO POR PARTE DE LA FAMILIA PARA RESTO DE MEDIDAS QUIRURGICAS O INTERVENCIONISTA Y CON EVOLUCION ESTACIONARIA, SE CONSIDERA QUE POR EL MOMENTO EL PACIENTE LA EVOLUCION ES MALA Y LA POSIBIIDAD DE SOBREVIDA ES MUY BAJA, SE HA HABLADO CON LA FAMILIA Y SE HA CONSIDERADO REORIENTAR EL ESFUERZO TERAPUETICO PARA CONTROL DE SINTOMAS EXPLICANDO CLARAMENTE Radicado Nro.

Radicado Nro. 05001 31 03 002 2020 00156 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” QUE LA GRAN POSIBILIDAD DE DESENLACE A ESTE PACIENTE ES LA MUERTE, LA FAMILIA ENTIENDE ESTO POR LO QUE CONSIDE RO QUE SE DEBE RETIRAR INVASIONES A ESTE PACIENTE Y ACTIVAR CODIGO LILA, SESOLICITA MANEJO POR MEDICINA INTERNA Y CUIDADO PALIATIVO.” Nota del 21/2/2023, “UCI NOCHE A LAS 22:53 PACIENTE PRESENTA BRADICARDIA EXTREMA QUE PROGRESA A ASISTOLIA.

SE DECLARA FALLECIMIENTO, NOTIFICAMOS AL 123 POR TRATARSE DE MUERTE DE CAUSA EXTERNA Y SE INFORMA A ACUDIENTES.” Según concepto emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social el 6 de febrero de 2019, la Constitución Política de Colombia en los artículos 161, 182 193 y 204, consagran dentro de los derechos fundamentales, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de conciencia, de cultos y de información, derechos que soportan el consentimiento informado para la prestación de servicios de salud en el marco del SGSSS.

La Ley 23 de 1985 al referirse a las relaciones médico – paciente en los artículos 14, 15 y 18, advirtió la necesidad del consentimiento, para realizar los diferentes tratamientos médico - quirúrgicos que se requieran, “Artículo 14. – El médico no intervendrá quirúrgicamente a menores de edad, a personas en estado de inconsciencia o mentalmente incapaces, sin la previa autorización de sus padres, tutores o allegados, a menos que la urgencia del caso exija una intervención inmediata;

Artículo 156. - El médico no expondrá a su Radicado Nro. Radicado Nro. 05001 31 03 002 2020 00156 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” paciente a riesgos injustificados. Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos y quirúrgicos que considere indispensables y que pueden afectarlo física o síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente; responsabilidad del inmediatas tardías, o médico por Artículo 167. reacciones producidas por – La adversas, efectos del tratamiento, no irá más allá del riesgo previsto.

El médico advertirá de él al paciente o a sus familiares o allegados; Artículo 188. – Si la situación del enfermo es grave el médico tiene la obligación de comunicarla a sus familiares o allegados y al paciente en los casos en que ello contribuya a la solución de sus problemas espirituales y materiales.” Sin autorización por la familia del paciente y la realización de medidas de rescate por el personal médico, la muerte del señor OSCAR era inminente, sin que quedara acreditada la posibilidad de sobrevida o recuperación; el daño causado como consecuencia del accidente no es imputable al EDIFICIO LOS LAGOS PH.

No se probó el nexo causal existente entre la inexistencia de la baranda de las escaleras, cintas antideslizantes y la caída del señor OSCAR; la videograbación da cuenta del inicio de su marcha con dificultad subiendo por las escalas y del posterior impacto; no quedó constancia de las condiciones de modo y lugar en las que se ocasionó su caída, arrollamiento o lanzamiento que tampoco se probó; se trataba de una persona de la tercera Radicado Nro.

Radicado Nro. 05001 31 03 002 2020 00156 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” edad que se desplazaba a altas horas de la noche solo y en estado de alicoramiento, lo que pudo influir causalmente en la pérdida de equilibrio e incluso del conocimiento previo la caída o lanzamiento. Analizado el acervo probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 176 CGP), no se encontró acreditado el nexo causal como elemento axiológico de la responsabilidad civil; es decir, no se demostró que la falta de cintas antideslizantes y pasamanos fueran la causa de la caída de la víctima directa en las escaleras de la propiedad horizontal; no es posible establecer como causa – efecto, que la ausencia de estos elementos condujeron a la caída por las escalas; por tanto, sin declaratoria de responsabilidad civil no hay lugar al llamamiento en garantía ni al pronunciamiento sobre los reparos indemnizatorios.

Si se considerara enmarcar normativamente la responsabilidad civil en lo regulado en el artículo 2350 y normas concordantes en cuanto a la ruina de la edificación, encontraríamos un elemento axiológico común con la fundada en los artículos 2346, 2347, 2348, 2349 у 2352 del CC que regulan lo relativo a la responsabilidad por el hecho de personas que están bajo el cuidado o dependencia de otro como lo es el administrador y representante legal de la copropiedad y es el nexo de causalidad que no se probó; el que se presuma la culpa en la responsabilidad civil por ruina del edificio, no determina que automáticamente y en forma objetiva quede establecido el nexo de causalidad.

Radicado Nro. Radicado Nro. 05001 31 03 002 2020 00156 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” En este orden, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. 9. COSTAS De acuerdo con lo establecido por los numerales 1 y 3 del artículo 365 del CGP, se condena en costas a la parte demandante y en favor de la demandada.

10. AGENCIAS EN DERECHO Con base en el numeral 3 del artículo 366 del CGP en consonancia con el artículo 5 numeral 1 del Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, en esta instancia, se fijan como agencias en derecho el equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada.

DECISIÓN La SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: Por las razones expuestas, se CONFIRMA la sentencia de la referencia. Radicado Nro. Radicado Nro. 05001 31 03 002 2020 00156 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

SEGUNDO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada y en favor de la demandante.

TERCERO: Se fijan como AGENCIAS EN DERECHO el equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada.

NOTIFÍQUESE POR ESTADOS Y ELECTRÓNICAMENTE LOS MAGISTRADOS (Firmado electrónicamente) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN (Firmado electrónicamente) ADRIANA LARGO TABORDA Radicado Nro. Radicado Nro. 05001 31 03 002 2020 00156 03 Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Adriana Del Socorro Largo Taborda Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3ea027d222cf194cb1e5564542d74f9d2a649edbc90d98d53f198751b3a5ae79 Documento generado en 12/03/2026 05:17:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica