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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 019-2019-00246-01 DRA VELASQUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Divisorio Demandante: Jorge Armando Correa Sarmiento Demandado: Edith Rodríguez Quintero. Rad. 11001310301920190024601 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., seis de octubre de dos mil veinticinco.

Decide el Tribunal el recurso de apelación, interpuesto contra el auto proferido en audiencia del 27 de agosto de 2025, por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá D.C. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Mediante el proveído materia de censura, la A quo negó la solicitud de nulidad propuesta por la demandada, con base en la causal prevista en el numeral 4, canon 133 del Código General del Proceso, al considerar que operó el saneamiento1. 1.2. Inconforme el profesional del derecho que la representa formuló recurso de reposición en subsidio apelación. Negado el primero, la alzada se concedió en el acto2. 1 Minuto 38:46 001PrimeraInstancia. 2 Minuto 47:14, ib. a 41:07, archivo085DiligenciaDeRemateSegundaParteC001Principal, Divisorio 19 2019 00246 01 2.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 2.1. Como sustento de su solicitud revocatoria, relievó que su antecesor al presentar la renuncia abandonó el proceso sin que su poderdante otorgara mandato a otro profesional. Por lo anterior careció de defensa técnica al no poder intervenir con la asistencia de un abogado debido a la cuantía del asunto3. 2.2.

El apoderado que representa al extremo demandante afirmó que el supuesto de hecho alegado no se circunscribe a la causal invocada. La señora Rodríguez Quintero conocía de la precedente situación y, sin embargo, no hizo ninguna manifestación, aunado a que no puede alegar su propia negligencia al no conferir un nuevo mandato4. 3. CONSIDERACIONES 3.1.

Es sabido que, para el decurso normal de las actuaciones judiciales es menester que existan reglas preestablecidas para su impulso y resolución que deben ser atendidas tanto por los extremos litigiosos como por el funcionario al que se le sometió a consideración el asunto. De ahí dimana la obligatoriedad de las formas procesales, cuya desatención comporta la invalidez del trámite.

Es apenas natural que, si un acto o una serie de éstos se cumplieron de modo irregular, no deban tener efectos vinculantes. Las nulidades procesales surgen entonces como una salvaguarda de las formas procedimentales indispensables dentro del juicio, que a su vez responden a la necesidad de un debido proceso, principio de rango Constitucional.

No persiguen fin distinto que servir como garantía de justicia y de igualdad; es decir, el ideal último no es el formalismo como 3 4 Minuto 41: 37 a 43:02,ib. Minuto 43:03 a 45:28,ib. 2 Divisorio 19 2019 00246 01 tal, sino la preservación de estas prerrogativas. Desde vieja data la Corte Suprema de Justicia ha establecido que para el éxito de esta institución deben concurrir los siguientes supuestos: especificidad, protección, trascendencia y convalidación5, pues ante la falta de alguno de ellos, a voces del último inciso del canon 135 del Rito Procesal, se impone el rechazo de plano de la solicitud de invalidez.

El primero significa que no existe una circunstancia con potencialidad de estructurar el yerro sin que normativamente no esté tipificada, de modo que, no es pertinente acudir a criterios análogos para extender la declaración de invalidez a hipótesis diferentes de las contempladas por el Legislador. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido “…únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado» (CSJ SCC S-042-2000)…”6 3.2.

En el caso que concita la atención, la nulidad deprecada tiene como génesis la falta de defensa técnica de la demandante, en el entendido que desde que renunció su abogado no había conferido poder a otro. La actuación remitida para su examen, refrenda, entre otros aspectos, que tras surtirse la notificación personal de la demandada el 20 de junio de 20197, otorgó poder y contestó el libelo. 5 6 Corte Suprema de Justicia SC8210, 21 junio. 2016, radicación. 2008-00043-01.

Corte Suprema de Justicia STC13864-2018, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 7 Archivo 016NotificacionPersonalMandamientoPago, C001Principal, 001PrimeraInstancia. 3 Divisorio 19 2019 00246 01 Luego, el 29 de enero de 2021, el apoderado que la representaba presentó la renuncia al cargo8, acreditando su envió al correo electrónico que la citada informó suyo9, como actuación aceptada en pronunciamiento adiado 5 de febrero de 202110.

Después de surtirse las etapas correspondientes, incluso decretar la venta en pública subasta del predio objeto del litigio, la convocada nuevamente confirió mandato a otro abogado11, quien interpuso la nulidad el 25 de agosto de 202512. Desde tal tesitura, de entrada, se advierte que el factum invocado no se subsume en la circunstancia prevista en el numeral 4° del articulo 133 del CGP, ni en ninguna de las contempladas en la evocada regla, por lo que, en efecto, de acuerdo con el canon 135 ibídem, se imponía rechazar de plano la ineficacia formulada.

Sobre la configuración de la nulidad por indebida representación, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en decantada jurisprudencia, ha señalado que: “…La indebida representación de las partes en el proceso se da, en primer lugar, cuando alguna de ellas o ambas, pese a no poder actuar por sí misma, como ocurre con los incapaces y las personas jurídicas, lo hace directamente o por intermedio de quien no es su vocero legal, y en segundo término, cuando interviene asistida por un abogado que carece, total o parcialmente, de poder para desempeñarse en su nombre…” (SC 280 de 2018 Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo), aspectos que, como ya se dijo, son bien distintos a los invocados como el factum de lo ocurrido.

Aunado a lo anterior, memórese que es principio que nadie puede alegar su propio error, menos como fundamento de una nulidad, cuando no ocurre. Nótese que como viene de verse, la renuncia fue remitida a su 8 Archivo 037Renunciapoder,ib Archivo 031DESISTEN DE TESTIMONIOS Y PRUEBAS,ib. 10 Archivo 038Auto reanuda proceso y resuelve solicitud,ib. 11 Archivo 083AutoReconocePersoneria, ib. 12 Archivo 001EscritoNulidadPorIndebidaRepresentacion, C002Incidente De Nulidad, ib. 9 4 Divisorio 19 2019 00246 01 correo electrónico el pasado 29 de enero de 2021 y a pesar de ello no confirió nuevo poder, sin que por demás acreditara alguna circunstancia que se lo impidiera.

Con todo, es importante aclarar que la falta de defensa técnica invocada por el apelante no tiene cabida en este asunto, en la medida que se insiste, lo que ocurrió es que la señora Rodríguez Quintero, no otorgó poder a ningún profesional a sabiendas que quien la representaba había presentado la renuncia. Corolario, se confirmará la decisión censurada, por las razones aquí expuestas, con la consecuente condena en costas a la recurrente.

En consecuencia, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de la instancia a la apelante. Liquídense conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Se fija como agencias en derecho la suma de $300.000,oo. Oportunamente devuélvase el proceso a la autoridad de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., 5 Divisorio 19 2019 00246 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b97b0de8549c58032b3f11f1adafc2538a6a178c3ae9f672b382e97d054b6af2 Documento generado en 06/10/2025 12:24:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6