República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500320150009003 Proceso Ordinario Laboral Demandante: LUIS ELIECER RODRÍGUEZ BAYONA Demandados: INTERASEO S.A. y otros Decisión: Recurso de apelación sentencia Valledupar, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 27 de marzo de 2025, acta n° 9) En aplicación de lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que LUIS ELIECER RODRÍGUEZ BAYONA promovió contra INTERASEO S.A., trámite al que se vinculó a EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S. I.
ANTECEDENTES El demandante a través de apoderado judicial promovió demanda ordinaria laboral para que se declare: i) que la demandada se valió de la tercerización de las empresas Coltemp SAS, Asear Pluriservicios SAS, Tecnipersonal SAS, Asear Colbi SAS., Empleos y Servicios Especiales SAS, para contratar el personal necesario, que ejecutará el servicio de aseo; ii) Radicación n.° 20001310500320150009003 que laboró al servicio de la empresa del 17 de enero de 2005 al 6 de diciembre de 2013; iii) que la demandada actuó con temeridad y mala fe, en consecuencia, se declare la «ineficacia de las cláusulas contractuales contrarias a las normas laborales vigentes ( )»; iv) que la terminación individualizada de los contratos laborales, objeto de la presente litis se dio por decisión unilateral y sin justa causa por parte de Interaseo S.A.»; v) que la demandada no acreditó el pago de las cotizaciones al SGSSI en los 3 meses anteriores a la terminación del contrato (artículo 29 Decreto 789 de 2002).
En consecuencia, pidió se condene a su verdadero empleador al pago de los salarios causados entre las fechas de suspensión de la relación laboral y la nueva vinculación contractual, junto con los reajustes anuales, trabajo suplementario y auxilio de transporte, las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización del 25% del salario devengado por la no afiliación al subsidio familiar y la no afiliación al régimen de pensiones y salud, más la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la sanción moratoria por no consignación de las cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.
En sustento de sus pretensiones relató que, prestó sus servicios personales en favor de la empresa demandada en el cargo de «auxiliar de aseo y/o escobita u operario de barrido», en diferentes turnos programados por la demandada INTERASEO, de lunes a lunes, con elementos propios de la demandada y bajo su supervisión, que devengó un SMLMV por cada periodo laborado, a través de diversos contratos «simulados», celebrados con empresas tercerizadoras, bajo la modalidad de término fijo, obra o labor, con los que buscó disfrazar la verdadera 2 Radicación n.° 20001310500320150009003 relación laboral, existente él y la empresa, pues dichas compañías se «turnaban» cada año la vinculación de los trabajadores de la demandada INTERASEO S.A., hasta que su relación laboral finalizó por su «retiro forzado», al no haber sido contratado luego del 6 de diciembre de 2013.
Aseguró que la demandada no ha procedido con el reconocimiento y pago de cesantías, ni lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que su vínculo laboral se mantiene vigente. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 24 de febrero de 2015, la demanda fue admitida1 y, una vez notificada la parte pasiva, se pronunciaron en los siguientes términos: INTERASEO S.A. E.S.P., frente a los hechos indicó que eran ciertos el 1°, 3°, 8° y 20°, frente a los demás adujo que no eran ciertos o que no le constaban, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, formuló como excepciones perentorias las de i) manifestación expresa de coadyuvancia, ii) enriquecimiento sin justa causa contrario al instituto resarcitorio, iii) falta de legitimación en causa por pasiva, iv) ilegalidad de coexistencia de contratos laborales, con la intención de causar confusión y generar un doble pago, v) indeterminación de los daños, vi) prescripción, vii) buena fe, viii) genérica, ix) subsidiaria e x) inexistencia de presupuestos para vincular solidariamente a INTERASEO S.A. ESP., frente a eventuales acreencias laborales derivadas de la relación laboral que reclama el demandante. 1 Folio 102 del Archivo 01 del C01Primera Instancia. 3 Radicación n.° 20001310500320150009003 Edificó su defensa argumentando que su objeto social consistía en la ejecución de actividades relacionadas con la ingeniería sanitaria y civil, por lo que le era permitido celebrar convenios comerciales con empresas de servicios temporales o con empresas de otra índole para desarrollar su objeto social.
Insistió en que no sostuvo relación laboral alguna con el demandante y aseguró que, conforme a lo relatado en la demanda, no existió constreñimiento alguno al momento de la terminación del nexo contractual, pues por lo expuesto su retiro debió ser tramitado por quien fungió como empleador. Aclaró que, en vigencia de los vínculos comerciales suscritos con otras sociedades, podía indicar algunas condiciones particulares sobre el desarrollo de la actividad a desempeñar y sostuvo que no existe solidaridad entre las demandadas, de acuerdo con el artículo 34 del CST.
Finalmente, solicitó integración al juicio de la empresa Empleos y Servicios Especiales S.A.S., en calidad de litisconsorcio necesario2. Por auto del 20 de abril de 2016, el a quo ordenó la vinculación de la empresa Empleos y Servicios Especiales S.A.S., como litisconsorte necesario, proveído refutado en apelación por la demandada, quien requirió además la vinculación bajo dicha figura de las empresas Coltemp Ltda, Asear Pluriservicios S.A. y Tecnipersonal S.A., empero, el auto fue confirmado por este Tribunal, el 18 de mayo de 20153.
La vinculada, contestó la demanda4, oportunidad en la que reconoció como ciertos los hechos 20 y 37, frente a los demás supuestos 2 Folio 117 del Archivo 01 del C01Primera Instancia. Según anotación siglo XXI, proceso: 200013105003201500090-01 4 Folios 191 y ss del Archivo 01 del C01Primera Instancia. 3 4 Radicación n.° 20001310500320150009003 fácticos indicó que no eran ciertos o no le constaba.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepción previa la de i) Ineptitud de la demanda por ausencia de requisitos formales, e indebida acumulación de pretensiones, y como perentorias las de i) falta de legitimación de la parte pasiva, ii) inexistencia de un único contrato de trabajo del demandante, iii) ausencia de incumplimiento de las obligaciones laborales del demandante, iv) cobro de lo no debido, v) inexistencia de las obligaciones pretendidas, vi) ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante, vii) ausencia de obligación en la demandada, viii) prescripción, ix) buena fe y x) genérica».
Reconoció la existencia de un vínculo laboral con el actor, pero aclaró que efectúo el pago de la totalidad de salarios y acreencias laborales a su favor. Sostuvo que no procedían las pretensiones del actor relacionadas al pago de salarios durante periodos en los que no existió una prestación personal de servicios de su parte, por lo que solicitó denegar la totalidad de pretensiones.
III. SENTENCIA RECURRIDA. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 19 de abril de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, resolvió: «PRIMERO: Declarar que entre [ ] LUIS ELIECER RODRIGUEZ y la empresa INTERASEO S.A ESP como trabajador y empleador respectivamente, existieron sendos contratos de trabajo conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Absolver a la demandada como litisconsorte, conforme lo expuesto 5 Radicación n.° 20001310500320150009003 en la parte motiva.
CUARTO: Las excepciones quedan resueltas conforme la parte motiva.
QUINTO: Sin condenas en costas a las partes dentro del presente proceso. (…)» El Juzgador a partir del problema jurídico que estableció en determinar si existió un único vínculo contractual de trabajo continúo e ininterrumpido entre el demandante e Interaseo SAS, desde el 17 de enero de 2005 al 6 de diciembre de 2013, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
Advirtió que de acuerdo con el certificado de cámara de comercio de la litisconsorte vinculada, su objeto social era muy similar al de la demandada principal Interaseo S.A ESP y, además, no se encontraba autorizada para actuar como empresa de servicios temporales ni como empresa contratista, por lo que resultaba ilegal remitir trabajadores para desarrollar el objeto social de otra compañía, máxime cuando al expediente no reposaba prueba del convenio mercantil que ostentaban ambas convocadas, para así determinar si dicha relación obedeció a alguna de las autorizaciones excepcionales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
Sostuvo que, conforme a los contratos de trabajo aportados, el actor siempre fue vinculado para prestar sus servicios en favor de la misma empresa, con las mismas funciones, motivo por el cual consideró que el verdadero empleador del actor, fue la demandada Interaseo S.A. ESP. Ahora bien, para dilucidar si existió un único vínculo laboral, el a quo trajo a colación el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, así como lo relativo al contrato de trabajo, regulado en los artículos 22 y 23 6 Radicación n.° 20001310500320150009003 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden, y luego de la apreciación de las pruebas aportadas al legajo, estimó que el actor no logró demostrar que en los interregnos en los que no hubo un contrato de trabajo vigente hubiese prestado personalmente sus servicios en favor de las demandadas, por lo que no se cumplía con uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, conforme a las normas citadas, sin el cual, decaían los demás elementos, situación que dejaba: «[ ]» «[ ] sin piso las pretensiones del apoderado judicial, puesto que el principio constitucional debe demostrar una realidad distinta a la formalidad que le hubiesen dado las partes al contrato.
Por lo menos, se debe demostrar, primero, la existencia de un contrato y segundo, que la empleadora le dio un giro distinto a dicho contrato, el cual claramente no existió en los periodos cesantes. Por tales circunstancias se dará por probada la existencia de varios contratos de trabajo entre Interaseo SAS ESP, y, el señor Luis Eliecer Rodríguez Bayona.
Ya que de las pruebas arrimadas al plenario no se puede sustraer que en la realidad se hubiera dado un único vínculo contractual con la demandada principal. De igual forma, los periodos que transcurrieron entre 1 y otro contrato exceden lo que sería el tiempo razonable para declarar esta pretensión y no se probó continuidad en el servicio o en las labores por parte del demandante; es así que se tiene claro que no ejercía funciones entre uno y otro contrato.
Se tendrán por probado por el despacho los contratos entre los periodos del 17/01/2005 hasta el 15/01/2006, del 17/04/2006 hasta el 15/04/2007, del 16/06/2007 hasta el 15/06/2008, del 16/08/2008 hasta el 16/08/2009, del 17/09/2009 hasta el 16/09/2010, del 16/10/2010 hasta el 15/10/2011, del 16/11/2011 hasta el 15/11/2012 y del 07/12/2012 al 6/12/2013»5.
Agregó que, los contratos de trabajo celebrados por el actor no estaban viciados por el consentimiento ni eran contrarios al orden público, pues lo que advirtió fue la existencia de un empleador aparente, posición 5 Minuto 25:50 al 27:45 del Archivo 06 Audiencia de trámite y juzgamiento (19-04-2022) (…) del C01Primera Instancia. 7 Radicación n.° 20001310500320150009003 que asumía con la sentencia el verdadero empleador, siendo el primero garante de las prestaciones a cargo de la demandada principal, conforme a la normativa del derecho del trabajo.
Además, aseguró que la sanción de cláusulas ineficaces del artículo 43 del CST afecta a la aludida cláusula y no la totalidad del contrato En cuanto a las prestaciones económicas, señaló que con las pruebas documentales arribadas al plenario se constataba que al actor le fueron cancelados sus salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social y parafiscalidad, pues «el demandante aporta las liquidaciones de cada periodo y dentro de sus pretensiones, no determina que las mismas no fueran canceladas en su oportunidad.
Por ello, produce plenos efectos en los términos del artículo 116, 30 y 1634 del Código Civil, que todo a ello produce plenos efectos, dado que la obligación puede ser pagada por cualquier tercero a nombre del beneficiario del servicio, en este caso Interaseo SAS ESP»6. Negó el reconocimiento de trabajo suplementario por no haberse acreditado la prestación del servicio en el juicio.
En similar sentido negó el reconocimiento de indemnización de perjuicios y desestimó la indemnización por despido injusto, luego de memorar lo dispuesto por el legislador frente al contrato de trabajo a término fijo y su finalización por la comunicación del empleador de su no renovación con la antelación correspondiente, punto respecto del cual adujó no haber advertido un vicio del consentimiento del demandante, en la celebración de dicho contrato, por lo que estimó la terminación del vínculo eficaz7. 6 Minuto 32:45 del Archivo 06 Audiencia de trámite y juzgamiento (19-04-2022) (…) del C01Primera Instancia. 7 Minuto 36:10, op. cit. 8 Radicación n.° 20001310500320150009003 Por lo expuesto, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, absolviendo a las demandadas de las pretensiones.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante y la demandada Interaseo S.A. formularon recurso de apelación contra la sentencia emitida, bajo los siguientes argumentos: La parte demandante8, alegó que la decisión del a quo fue desacertada, salvo por el hecho que Interaseo SAS ESP fue declarado verdadero empleador del demandante, motivo por el cual pidió al ad quem corregir lo resuelto, en el sentido de que existió un único contrato entre los «extremos señalados y probados»9 y revocar la absolución de la demandada principal, junto con la condena sin costas.
Aseguró que, al haberse celebrado contratos de trabajo prohibidos por la Ley 50 de 1990, estaban viciados de objeto ilícito en los términos de los artículos 1523 y 1519 del Código Civil, por lo que conforme al artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo, pese a que la declaratoria de ineficaz de dicho vínculo, el trabajador tenía derecho a su remuneración. En ese orden, reprochó que el a quo no hubiere distinguido entre la ineficacia absoluta o relativa del referido contrato y, que hubiere citado la regulación del contrato a término fijo, el cual debe constar por escrito, según el Código Sustantivo del Trabajo, sin que en el plenario obre un 8 Minuto 38:25, del Archivo 06 Audiencia de trámite y juzgamiento (19-04-2022) (…) del C01Primera Instancia. 9 Minuto 42:30, op. cit. 9 Radicación n.° 20001310500320150009003 contrato de trabajo a término fijo, celebrado por el actor y la demandada INTERASEO S.A. Argumentó que si bien, no existió una prestación personal del servicio por parte del actor, en los periodos cesantes en los que no se celebró contrato de trabajo, ello obedeció a la culpa del patrono, por lo que resultaba aplicable el artículo 140 del CST.
Además, calificó como desacertada la consideración de que la interrupción de la prestación de los contratos de trabajo tuviese un periodo razonable, pues adujo que algunos interregnos no superan periodos que pueden considerarse como vacaciones. Citó el artículo 1624 del Código Civil y apartes jurisprudenciales frente a la nulidad absoluta, relativa y la simulación de contratos civiles, e indicó que el proveído dictado no fue imparcial, resaltando la responsabilidad del patrono conforme al artículo 140 del CST.
Por su parte, INTERASEO S.A.10, formuló recurso de apelación contra el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, el cual sustentó en el hecho de que el actor nunca estuvo vinculado con dicha empresa. Además, resaltó que no todas las empresas con las que laboró el actor eran empresas de servicios temporales, por lo que, en algunos casos el trabajador fue enviado en misión y en otros casos, lo hizo con ocasión a contratos celebrados con empresas contratistas.
Insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva, y citó apartes jurisprudenciales de Corte Suprema de Justicia, relativo a los pagos que efectúan las empresas de servicios temporales en favor de sus trabajadores, por lo que no era 10 Hora 1:24:32 del Archivo 06 Audiencia de trámite y juzgamiento (19-04-2022) (…) del C01Primera Instancia. 10 Radicación n.° 20001310500320150009003 posible pretender un doble pago, frente a unas acreencias laborales que ya fueron satisfechas al trabajador, reiterando que en el sub-lite, las empleadoras del actor realizaron dichos pagos y, por ende, no puede ser condenada a realizar un doble pago.
Recordó sus funciones como empresa de servicios públicos, en razón a su objeto social y adujó que, si el actor gozó de dotación o uniforme de aquella, ello obedeció al cumplimiento de un deber legal que se extrae de la ley de servicios públicos. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación (19/10/2022), el presente asunto fue remitido a este despacho, el 14 de junio de 2024, en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA24-73 del 06 de junio de 2024 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.
Por lo que, mediante auto del 1° de agosto de 2024, se avocó conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, iniciando con los recurrentes. Interaseo S.A. E.S.P. se pronunció de manera extemporánea, reiterando los argumentos de defensa que esbozó al contestar el líbelo inaugural, citó apartes del proveído CSJSL3462-2019, motivo por el cual solicitó se revoque el numeral primero de la sentencia impugnada, para 11 Radicación n.° 20001310500320150009003 que, en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
Las demás partes, guardaron silencio11. VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si existió un único contrato de trabajo entre el demandante y la compañía Interaseo S.A., con extremos temporales desde el 17 de enero de 2005 hasta el 6 de diciembre de 2013, y si, en consecuencia, hay lugar al reconocimiento de salarios que no hubiesen sido sufragados en dicho periodo.
Contrato de trabajo y los elementos para su configuración 11 Archivo 13InformeSecretarial.pdf del C02SegundaInstancia. 12 Radicación n.° 20001310500320150009003 De acuerdo con lo previsto por el legislador en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, los elementos esenciales que deben concurrir para la configuración del contrato de trabajo, son: i) la actividad personal o prestación del servicio, que implica de quien reclama la existencia del contrato, demostrar que la actividad o servicio lo realizaba por sí mismo; ii) la dependencia o continuada subordinación, entendida como la facultad que tiene el empleador de exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad, calidad de trabajo e imponerle reglamentos, facultad que debe mantenerse por el tiempo de duración del contrato, y iii) la retribución de la prestación del servicio, pues el mismo tiene un carácter retributivo y oneroso.
Los referidos requisitos deben ser acreditados por el demandante, con observancia de las disposiciones del Código General del Proceso aplicables a los asuntos laborales y la seguridad social por integración normativa del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S. del T., a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal; conforme lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes providencias (CSJSL16528-2016, CSJSSL2480-2018 y CSJS SL2608-2019, y CSJS SL3345 de 2021).
Por su parte, esa misma Corporación a partir de la sentencia SL44792020, ha acudido a los indicios consagrados en la Recomendación 198 de 13 Radicación n.° 20001310500320150009003 la Organización Internacional del Trabajo con el fin de establecer o descartar la existencia de relaciones laborales subordinadas, regla que ha reiterado entre otros, en proveídos CSJSL1439-2021;
CSJSL2955-2021; CSJSL2960-2021; CSJSL3345-2021 y CSJSL3436-2021. Análisis del caso concreto. Teniendo en cuenta los reproches de los recurrentes, la Sala iniciará el estudio de los mismos, partiendo del estudio de los medios de prueba allegados, a fin de determinar si la demandada Interaseo S.A. E.S.P. es o no la verdadera empleadora del demandante.
Importa recordar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL467 de 2019, se pronunció frente a la figura de la tercerización explicando que: «(…) la externalización no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades.
La externalización debe estar fundada en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero, para amoldarse a los cambios de mercado, asimilar las revoluciones tecnológicas y aumentar la competencia comercial».
Ahora bien, la intermediación laboral, en cambio, hace referencia exclusivamente al suministro de personal de mano de obra que un tercero contratista (intermediario) realiza en favor de la empresa usuaria. Dicha labor puede consistir en simplemente poner en contacto a las dos partes -empresa usuaria y mano de obra– (art. 35-1, C.S.T), o en agrupar o coordinar los servicios de trabajadores 14 Radicación n.° 20001310500320150009003 para la realización de trabajos en los cuales se utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de la empresa usuaria, para el beneficio de ésta y en actividades ordinarias inherentes o conexas a las de la misma (art. 35-2, C.S.T).
Finalmente, a diferencia de lo que ocurre en la tercerización, en la intermediación laboral la empresa usuaria o beneficiario siempre será el verdadero empleador; mientras que el contratista un simple intermediario que actúa en representación de aquel, conforme lo previó el legislador en el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que responderá solidariamente sino declara su calidad y manifiesta el nombre del empleador (art. 35-3 id).
Situación especial ocurre con las Empresas de Servicios Temporales, las cuales configuran la única excepción a la regla anterior, puesto que son éstas las únicas que están autorizadas para suministrar mano de obra –denominados trabajadores en misión– en beneficio de un tercero, sin perder su calidad de verdadera empleadora, siempre y cuando, claro está, dicho suministro se haga conforme a los parámetros y las previsiones contemplados en los artículo 71 y subsiguientes de la Ley 50 de 1990 y del Decreto 4369 de 2006, compilado éste finalmente en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015.
Dilucidado lo anterior, compete a la Sala escudriñar, si en efecto, logró acreditarse en el juicio que Interaseo S.A. fue el verdadero empleador del accionante. Pues bien, al plenario se allegó copia de los contratos de trabajo que suscribió el demandante con distintas personas jurídicas, como Asear Pluriservicios S.A., Tecnipersonal S.A. 15 Radicación n.° 20001310500320150009003 E.S.P., Coltemp Ltda y Empleos y Servicios Especiales SAS y diversos certificados laborales12; nótese que los cargos para los cuales fue contratado refieren al de i)operario de barrido manual, ii) auxiliar de aseo, iii) operario y iv) operario de barrido, y si bien, la demandada Interaseo S.A., refiere que varias de aquellas son empresas de servicios temporales, esta Colegiatura no observa de los aludidos vínculos, que las funciones para las cuales fue contratado el precursor fueran ocasionales o transitorias conforme lo indica el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que la duración de los contratos suscritos oscilaron entre 10 y 12 meses; tampoco se probó que la contratación del demandante lo fuera para reemplazar personal, ni para atender incrementos de producción. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la litisconsorte Empleos y Servicios Especiales S.A.S, se extrae de su certificado de cámara de comercio que: «(…) El objeto principal de la sociedad será la prestación de servicios de aseo público domiciliario y actividades relacionadas con dicho servicio, así como la contratación de dicho servicio con empresas prestadoras de servicios públicos, su concesionarias y contratistas (…)».
En ese orden, su objeto social no le permite la prestación de servicios de trabajo temporal a terceros beneficiarios para la colaboración mediante suministro de personas naturales, sino la prestación de servicios de aseo, por lo que legalmente no se encuentran habilitadas para enviar trabajadores en misión, lo que permite colegir la existencia de una tercerización ilegal, conforme lo dispone el numeral 6 del artículo 2.2.3.2.1. del Decreto 1072 de 2015. 12 Folios 26 al 54 del Archivo 01 del C01Primera Instancia. 16 Radicación n.° 20001310500320150009003 Memórese que, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, estos son la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 24 ibidem, probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación, la cual puede ser desvirtuada en el proceso. En esa medida, recaerá en el demandado demostrar que NO existió subordinación para así advertir que no todos los elementos esenciales del contrato de trabajo convergieron en la relación que ligó a las partes y en esa medida no se declare la existencia de una relación laboral.
Nótese además que, a partir de la sentencia CSJSL4479-2020, la Corte Suprema de Justicia ha acudido a los indicios consagrados en la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo con el fin de establecer o descartar la existencia de relaciones laborales subordinadas. Así, en la sentencia CSJ SL1439-2021, el Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral adoctrinó: [ ] «1.2.
Los «indicios» de determinación de la relación de trabajo subordinada. Una mención especial al criterio de la integración en la organización de la empresa (Recomendación n.º 198 de la OIT). En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente.
Se trata de recabar, analizar y sopesar datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo enuncia algunos de estos indicios, tales como el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos.
No obstante, esta mención normativa tiene el carácter enunciativa y no taxativa, de modo que pueden existir otros indicios o elementos objetivos que permitan deducir una relación 17 Radicación n.° 20001310500320150009003 de trabajo subordinada. Si, como atrás se afirmó, el poder de dirección y control que desemboca en subordinación es la razón de ser del contrato laboral, este poder puede manifestarse de diversas formas, según los usos, técnicas o tecnologías que el empresario utilice para alcanzar sus fines lucrativos e, incluso, según las épocas en que se ejerza esta facultad.
La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)13.
En relación con el criterio de la integración en la organización de la empresa, acogido en la Recomendación n.º 198 de la OIT, la Sala ha destacado su importancia en las dinámicas productivas actuales (CSJ SL4479-2020), dado que se trata de un indicador abierto, complejo -aglutina otros indicios- y relevante para resolver casos dudosos, como aquellos que se presentan en sectores económicos fragmentados por prácticas de tercerización laboral o de subcontratación en las que el juez se enfrenta a una pluralidad de empresas (relaciones multipartitas o redes empresariales) o trabajos caracterizados por el uso intensivo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC).
Este criterio da por descontado que la empresa es una actividad que combina factores humanos, materiales e inmateriales al mando de su titular. Cuando el empleador organiza de manera autónoma sus procesos productivos y luego inserta al trabajador en ese ámbito para dirigir y controlar su labor, según esos 13 En general, podría afirmarse que los indicios construidos por la Sala Laboral coinciden con los descritos en la Recomendación n. 198 de la OIT, instrumento que reseña los siguientes: (a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y (b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador. 18 Radicación n.° 20001310500320150009003 fines empresariales, se estará ante un indicio claro de subordinación. El trabajador que no tiene un negocio propio, una organización empresarial suya con su propia estructura, medios de producción, especialización y recursos, sino que se ensambla en la de otro, carece de autonomía. No se trata de una persona que desarrolla libremente y entrega un trabajo para un negocio, sino que su fuerza de trabajo hace parte del engranaje de un negocio conformado por otro.
Sobre el particular, la doctrina autorizada ha señalado que el criterio en cita tiene la peculiaridad de englobar una tríada de conceptos: integración, organización y empresa. De modo tal que este indicio se traduce «en la inserción o disponibilidad del prestador de servicios dentro del ámbito de dirección y organización del beneficiario, esto es, en la esfera de la empresa a su cargo», premisa de la que se deriva suficientemente «el carácter dependiente o subordinado de la prestación de servicios»14.
En observancia de dicha línea jurisprudencial y del análisis de los medios de prueba aportados al legajo, en especial las pruebas documentales y el interrogatorio de parte de la representante legal de la demandada principal15, que reconoció no haber tenido personal operativo en la ciudad de Valledupar, que el actor prestó servicios a su favor, por lo que le brindó los elementos para ello, como escobas, carretillas, palas y uniformes etc16, encuentra esta Sala que la relación del recurrente con la pasiva Interaseo S.A. estuvo permeada por varios de estos criterios indicadores de existencia del contrato de trabajo, máxime cuando el promotor desarrolló actividades que cuentan además, con una relación intrínseca con su objeto social.
Obsérvese que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas 14 VILLASMIL PRIETO, Humberto y CARBALLO MENA, César Augusto.
Recomendación 198 OIT sobre la relación de trabajo. 2da ed. Bogotá: Universidad Libre, 2021, p. 129 15 Minuto 16:20 del Archivo 05 Audiencia de trámite y juzgamiento (13-10-2021) Luis Rodríguez (…) del C01Primera Instancia. 16 Minuto 44 del Archivo 05 Audiencia de trámite y juzgamiento (13-10-2021) Luis Rodríguez (…) del C01Primera Instancia. 19 Radicación n.° 20001310500320150009003 sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
En ese orden, el elemento de la subordinación contenido en el artículo 23 del CST, en este particular caso no logró ser derruido por la demandada Interaseo S.A ESP., por el contrario la presunción que trae el artículo 24 Ibidem, junto con los indicios de «la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020)»; «realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020)», «el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019)» y «la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)» pues de acuerdo con lo expuesto por la demandada en su contestación de demanda e interrogatorio, se desprende que el actor ejecutó sus funciones utilizando equipos y uniformes de la demandada Interaseo S.A., aspectos que permiten advertir que, en efecto, el demandante fue trabajador de Interaseo S.A. E.S.P., motivo por el cual se desestimará la censura formulada por la parte pasiva.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con los reparos formulados por el apoderado de la parte actora, debe iniciar la Sala precisando que, contrario a lo indicado por aquél, no resulta procedente la declaratoria de «ineficacia absoluta» de todos los contratos de trabajo que celebró el actor con las empresas previamente citadas, pues conforme a la normativa del derecho del trabajo y la jurisprudencia del Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral, la consecuencia legal de una intermediación o tercerización ilegal, será dar aplicación al postulado de primacía de la 20 Radicación n.° 20001310500320150009003 realidad sobre las formas para reputar a la empresa usuaria como verdadero empleador y a las restantes vinculadas al proceso como responsables solidarias.
Sobre el particular, el artículo 32 del CST establece que los intermediarios son representantes del empleador, a su vez, el artículo 35 del mismo texto legal, define quienes fungen como simples intermediarios, además, en virtud del artículo 19 del CST, si la legislación laboral carece de reglas aplicables al caso controvertido lo pertinente es suplir ese vacío con otros elementos normativos de similar contenido, conforme a los principios generales de derecho privado «todo lo que no está prohibido, está permitido», libertad y autonomía de la voluntad, siempre que se garanticen los derechos de los trabajadores17.
Empero, en virtud del artículo 145 del CPTSS solo está permitido recurrir a las preceptivas de otros ordenamientos ante la ausencia de regulación legal laboral del respectivo tema. En casos, como el que ocupa la atención la Sala, la H. Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que, cuando señala que la tercerización, al no realizarse con propósitos organizacionales y técnicos sino para evadir la contratación directa, mediante entes interpuestos que carecen de una estructura propia y un aparato productivo especializado, y que, por tanto, se limitan a figurar como empleadores que sirven a la empresa principal, estaremos en presencia de una intermediación laboral ilegal, no regulada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (verdadero empresario), toda vez que este precepto presupone la existencia de un contratista autónomo con capacidad directiva, técnica y dueño de los 17 CSJ SL1731–2019 21 Radicación n.° 20001310500320150009003 medios de producción, sino directamente por el artículo 35 ibidem (simple intermediario), en cuya virtud, el verdadero empleador es la empresa comitente y el aparente contratista es un simple intermediario que, al no manifestar su calidad de tal, debe responder solidariamente con la principal.
(CSJ SL467-2019). Entonces, a la luz de las exposiciones normativas y jurisprudenciales, resulta claro para la Sala, que el tema objeto de debate se encuentra ampliamente regulado por las leyes del trabajo, en esa medida, está prohibido acudir a preceptos de otros ordenamientos legislativos, lo que conlleva a estimar que la conclusión a la que llegó el a quo es acertada.
En este punto, conviene precisar que, si bien cualquier disposición en el contrato de trabajo que desconozca o vulnere las normas sustantivas del trabajo, será considerada ineficaz, por expreso mandato del artículo 43 del CST, ello, no conlleva a que, ante la existencia de varios contratos, durante interregnos laborales discontinuos se declare su ineficacia, para proceder a declarar la declaratoria unicidad o continuidad del vínculo laboral, a través de un contrato a término indefinido en el que deba pagarse salarios, aunque no haya habido prestación personal del servicio, por culpa del patrono conforme al artículo 140 Ibidem, pues la lectura del citado precepto enseña que la consecuencia jurídica es que «a pesar de la ineficacia de esas estipulaciones, todo trabajo ejecutado en virtud de ellas, que constituya por sí mismo una actividad lícita, da derecho al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales por el tiempo que haya durado el servicio hasta que esa ineficacia se haya reconocido o declarado judicialmente». 22 Radicación n.° 20001310500320150009003 Con todo, se precisa que el contrato es un tipo de negocio jurídico, por lo que puede llegar a estar viciado (error, fuerza o dolo); sin embargo, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en este caso «no se logró acreditar la existencia de vicios del consentimiento»18, pues el demandante al absolver interrogatorio reconoció que celebró los contratos con «las cuatro bolsas»19 de empleo que tenían convenio con Interaseo S.A. E.S.P. Por ello, en el presente asunto ante la intermediación ilegal declarada, la consecuencia jurídica que trae aparejada es la reconocida en la sentencia de primera instancia y no la de nulidad o ineficacias de los contratos de trabajos por los diferentes lapsos en que se ejecutó la actividad lícita del trabajo humano desplegado, por lo que, lo procedente era declarar como verdadero empleador del trabajador a la empresa demandada Interaseo S.A. E.S.P., sin que hubiese lugar a declarar como solidaria responsable a la vinculada o las otras compañías descritas en el líbelo inaugural, puesto ello no fue objeto del litigo, ni de las pretensiones de la demanda, ni del recurso de apelación; motivo por el cual, no resultaba necesaria la vinculación de varias de ellas como codemandadas en el juicio.
En lo que tiene que ver con la unidad contractual, se destaca que el presente asunto, está probado la ruptura de la relación laboral por interregnos que en su mayoría superaron el mes, salvo el último que fue de tres semanas, pues el a quo estimó que los contratos de trabajo tuvieron los siguientes extremos temporales: 17/01/2005 hasta el 18 CSJ SL3466–2018.
Minuto 11:00 del Archivo 05 Audiencia de trámite y juzgamiento (13-10-2021) Luis Rodríguez (…) del C01Primera Instancia. 19 23 Radicación n.° 20001310500320150009003 15/01/2006, del 17/04/2006 hasta el 15/04/2007, del 16/06/2007 hasta el 15/06/2008, del 16/08/2008 hasta el 16/08/2009, del 17/09/2009 hasta el 16/09/2010, del 16/10/2010 hasta el 15/10/2011, del 16/11/2011 hasta el 15/11/2012 y del 07/12/2012 al 6/12/2013; rupturas que lejos de ser aparentes, son reales, y se corroboran con lo expuesto por el actor al absolver interrogatorio de parte quien adujo que «no llevaba mucho tiempo por fuera» 20, afirmación de la logra extraer que no prestó sus servicios personales, ni a la demandada, ni a la vinculada, ni a ninguna de las sociedades restantes, en los lapsos temporales que transcurrieron entre uno y otro contrato.
En consecuencia, si lo deprecado era la declaratoria de una vinculación laboral continua, en armonía con el principio de primacía de la realidad sobre las formas, era su deber demostrar, una realidad diferente de aquella que hablan los medios de convicción arrimados a este juicio, lo que brilla por su ausencia. Así las cosas, la decisión del juez de primer grado de no declarar la existencia de un único contrato de trabajo como lo pretendía el promotor, fue acertada, máxime cuando solo se demostró la prestación personal de servicios en los periodos referidos, y entre la terminación de un contrato y el inicio de otro transcurrieron mucho mas de cualquier término razonable21, del que habla la jurisprudencia, tiempo en el que además no se acreditó la prestación efectiva de servicios por parte del hoy demandante. 20 Minuto 12:15 del Archivo 05 Audiencia de trámite y juzgamiento (13-10-2021) Luis Rodríguez (…) del C01Primera Instancia. 21 CSJ SL8643–2015. 24 Radicación n.° 20001310500320150009003 Finalmente, como quiera que las pruebas demuestran que los pagos laborales contemplados en la ley sí se hicieron durante la relación de trabajo, no había lugar a que se profiriera condena por tales conceptos, aunque no fue Interaseo S.A. la que los sufragó directamente, sí lo hizo Empleos y Servicios Especiales SAS como intermediaria, de modo que lo cancelado por aquella, se entiende atribuido a la primera, dado que los intermediarios representan al empleador (art. 32 CST), lo que conlleva confirmar la decisión adoptada por el a quo.
Pese a las resultas de la alzada, no habrá condena en costas al haber apelado el demandante y la demandada sin éxito. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de abril de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, por lo motivos previamente expuestos.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. 25 Radicación n.° 20001310500320150009003 Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 26