CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08001315301220230013004. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Junio Dieciséis (16) de Dos Mil Veintiséis (2026). Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor CARLOS ALBERTO FLÓREZ AYASO contra el proveído de calenda 18 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla.
ANTECEDENTES En fecha 03 de junio de 2025, la señora ROSA MARÍA ANGARITA POLO, actuando como tercera con interés jurídico dentro del proceso Verbal de Pertenencia radicado bajo el No. 08001-31-53-012-2023-00130-00, promovió demanda Reivindicatoria en reconvención contra los demandantes principales. Mediante auto de 11 de junio de 2025, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla inadmitió la demanda Reivindicatoria en reconvención, al advertir deficiencias relacionadas con la acreditación de la calidad en que actuaba la demandante y la ausencia de poder otorgado por las personas en cuyo favor se formulaban las pretensiones.
El 16 de junio de 2025, el apoderado judicial de la señora ROSA MARÍA ANGARITA POLO presentó escrito mediante el cual formuló reparos frente al auto inadmisorio, insistiendo en que su representada actuaba como tercera interesada y tenedora del inmueble en favor de los herederos determinados de la titular registral fallecida. Por auto de 25 de junio de 2025, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla rechazó la demanda Reivindicatoria en reconvención al considerar que los defectos advertidos no fueron subsanados oportunamente ni en debida forma.
El 1º de julio de 2025, la parte demandante en reconvención interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, solicitando su revocatoria y la admisión de la demanda. Mediante auto de 05 de agosto de 2025, el Juzgado concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto contra el auto de rechazo y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala CivilFamilia.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08001315301220230013004. El 19 de noviembre de 2025, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó el auto de 25 de junio de 2025, al advertir que el juzgado omitió pronunciarse sobre el recurso formulado frente al auto inadmisorio, ordenando resolver dicha impugnación y reanudar el término para subsanar la demanda.
En cumplimiento de lo resuelto por el superior, mediante auto de 15 de enero de 2026, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el Tribunal. Posteriormente, mediante providencia de 18 de febrero de 2026, el Juzgado declaró improcedente el recurso de reposición formulado contra el auto inadmisorio y rechazó nuevamente la demanda Reivindicatoria en reconvención, al estimar que las falencias inicialmente advertidas continuaban sin ser subsanadas.
Finalmente, mediante auto de 24 de febrero de 2026, se concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 18 de febrero de 2026, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para resolver la alzada, correspondiendo a esta Sala, la cual impondrá a su resolución previo agotamiento a las siguientes, CONSIDERACIONES El legislador dentro de la normativo procesal, consagró los recursos ordinarios como herramientas jurídicas para ser utilizadas por las partes dentro de los eventos que no compartan las decisiones emitidas dentro del devenir procesal y proferidas por los funcionarios Judiciales, verbigracia de lo anterior se refleja a través del recurso de apelación que es establecido como una herramienta procesal estrechamente vinculada con el principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior jerárquico de quien emitió la providencia revise y corrija los posibles yerros fundados por el Aquo, lo anterior en concordancia a los reparos y argumentos fundados por el recurrente.
La parte apelante aduce que el despacho efectuó una lectura desacertada de la demanda de reconvención, al asumir que ROSA MARÍA ANGARITA POLO ejercía la acción reivindicatoria en calidad de propietaria del inmueble, por el contrario, sostuvo, que su intervención obedecía exclusivamente a su condición de tercera con interés jurídico y tenedora del bien, actuando en resguardo de los derechos de los herederos determinados de MARÍA ELVIA BOLAÑOS SARASTY, cuya vocación hereditaria afirma, se encuentra debidamente acreditada mediante los registros civiles allegados al expediente.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08001315301220230013004. Bajo esa perspectiva, estima que la decisión impugnada desconoció la verdadera finalidad de la acción y erigió exigencias que no resultaban indispensables para la acreditación de dicha calidad, razón por la cual solicita la revocatoria del auto recurrido y la consecuente admisión de la demanda en reconvención, a fin de que la controversia pueda ser examinada en su mérito sustancial.
Preliminarmente, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, mediante auto de 11 de junio de 2025, dispuso la inadmisión de la demanda reivindicatoria en reconvención al advertir deficiencias formales que, a su juicio, impedían su admisión. Particularmente, consideró que la acción reivindicatoria, por mandato del artículo 946 del Código Civil, corresponde al titular del derecho de dominio, sin que se hubiera acreditado la calidad en la que actuaba la señora ROSA MARÍA ANGARITA POLO.
Del mismo modo, observó que, aunque el poder había sido conferido por esta última, los hechos y pretensiones de la demanda se encontraban encaminados a favorecer a terceros identificados como herederos de MARÍA ELVIA BOLAÑOS SARASTY (q.e.p.d), respecto de quienes no se allegaron los correspondientes poderes que habilitaran su representación judicial.
Bajo tales consideraciones, estimó configurada una irregularidad relacionada con la legitimación y representación procesal de quienes aparecían como beneficiarios materiales de la acción. Posteriormente, mediante auto de 25 de junio de 2025, el despacho procedió al rechazo de la demanda reivindicatoria en reconvención, concluyendo que las falencias advertidas en la providencia inadmisoria no habían sido subsanadas de manera satisfactoria dentro del término legal concedido.
En criterio del juzgado, los memoriales presentados por la parte interesada se limitaron a insistir en que la señora ROSA MARÍA ANGARITA POLO actuaba como tercera interesada y tenedora del inmueble en defensa de los herederos determinados de la causante; sin embargo, no se aportaron los poderes otorgados por dichos herederos ni se corrigió la inconsistencia advertida entre la persona que confería el mandato y aquellas en cuyo favor se ejercía la acción reivindicatoria.
Por tal razón, y con fundamento en lo previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso, el despacho concluyó que la demanda no había sido debidamente subsanada y dispuso su rechazo. Bajo ese entendido, el canon 90 del C.G.P dispuso: “ARTÍCULO 90. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08001315301220230013004. demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.
En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.
En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3.
Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano. En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda.
Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda. (…)” Subrayado fuera de texto De cara a lo anterior, advierte esta Sala que el recurrente no encaminó su actuación procesal a subsanar los defectos concretos y expresamente señalados en el auto inadmisorio, carga que le era impuesta por el artículo 90 del Código General del Proceso como presupuesto indispensable para la viabilidad de la demanda.
En efecto, los memoriales allegados por la parte interesada no estuvieron dirigidos a acreditar la calidad jurídica necesaria para promover la acción reivindicatoria ni a disipar la incertidumbre advertida respecto de la legitimación para actuar. Tampoco se acompañaron los instrumentos de mandato que permitieran establecer válidamente la representación de aquellas personas en cuyo beneficio se ejercía la acción reivindicatoria, pese a que precisamente esa inconsistencia constituyó uno de los reparos centrales formulados por el despacho.
Antes bien, el recurrente se limitó a reiterar que la señora ROSA MARÍA ANGARITA POLO actuaba como tercera interesada y tenedora del inmueble en defensa de los herederos determinados de la causante, insistencia argumentativa que, aunque encaminada a cuestionar la inadmisión, en nada contribuyó a la enmienda de los yerros procesales identificados.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08001315301220230013004. Infortunios que se comparten respecto al derecho de postulación, pues aun cuando obra en el plenario el mandato conferido por la señora ROSA MARÍA ANGARITA POLO al profesional del derecho que la representa, lo cierto es que la propia interesada edificó su reclamación sobre la premisa de actuar en favor de los herederos de la señora MARÍA ELVIA BOLAÑOS SARASTY (q.e.p.d.).
Bajo tal panorama, si bien el vínculo de representación judicial entre poderdante y mandatario aparece debidamente acreditado, no acontece lo mismo respecto del nexo jurídico que habilitaría a la promotora para reclamar derechos cuya titularidad atribuye a terceros. Dicho de otro modo, no se vislumbra el hilo conductor que permita enlazar válidamente a la demandante en reconvención con la esfera jurídica de la causante o de sus herederos, circunstancia que torna insuficiente el mandato allegado para soportar la pretensión reivindicatoria incoada, supuesto que en efecto no fue aclarado por el recurrente dentro de su oportunidad.
Así las cosas, permanecieron incólumes las deficiencias relacionadas tanto con la acreditación de la calidad para impetrar la acción reivindicatoria como con la ausencia de los poderes que habilitaran la representación de los presuntos titulares de los derechos invocados, circunstancia que impedía tener por satisfecha la carga de subsanación y justificaba, por ende, la consecuencia procesal prevista por el legislador, consistente en el rechazo de la demanda, motivos suficiente para confirmar el proveído impugnado.
Por lo anterior, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 18 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, por la Secretaría de esta Sala, remítase al correo electrónico del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, lo actuado por esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08001315301220230013004. Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f517701e547d1637a4547ef05bd0095960cc7461096d9187719bc1b0b5643208 Documento generado en 16/06/2026 10:25:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6