RAD. ÚNICO 47288310500120230009801 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado N.º 47-555-31-89-001-2023-00021-01 Treinta y Uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO ORDINARIO LABORAL SEGUIDO POR LIDELITH DUARTE BARRANCO y JOSÉ MIGUEL LIÑAN ROPERO CONTRA MAYRESOL MANCO, PAOLA MANCO y SILVANA MANCO.
AUTO CONSIDERACIONES Sería del caso entrar a resolver la apelación de auto admitida por esta Sala en proveído de fecha 12 de diciembre de 2023, de no advertirse que la alzada fue desistida por la parte apelante y aceptada por el juzgador de instancia como pasará a explicarse. El proceso se inició por demanda ordinaria laboral, presentada por Lidelith Duarte Barranco y José Miguel Liñan Ropero, para que se declare que entre las partes se celebraron contratos de mandato y/o de prestación de servicios profesionales según las previsiones de ley, para la realización y presentación de los siguientes: “REFERENCIA: SUCESIÓN INTESTADA Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL CAUSANTE: GIUSEPPE MANCO SGARRA.
(Q.E.P.D) RADICADO: 47-555-31-84-001-2021-00085-00. REFERENCIA: FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL DEMANDANTE: SANDY JOSE NORIEGA DE AVILA DEMANDADO: MARIETHA CAJAL AROCA Y OTROS RADICADO: 47-555-31-84-001-2021-00073-00. REFERENCIA: MEDIDAS CAUTELARES EXTRAPROCESALES SOLICITANTE: SILVANA MARIA AMNCO MENDEZ Y OTROS RADICADO: 47-555-31-84-001-2021-00081-00” Mediante Auto del 17 de febrero de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato-Magdalena, admitió la anterior demanda, y dispuso su notificación1, diligencia surtida a través de correo electrónico el 10 de marzo 1 Expediente Digital 01Primera Instancia archivo 05 Auto Admite.
RAD. ÚNICO 47288310500120230009801 de 20232. A través del escrito arrimado el 22 de marzo de 2023, las demandadas MAYRESOL MANCO, PAOLA MANCO y SILVANA MANCO radicaron Recurso de Reposición contra el auto admisorio de la demanda, alegando que, en la narración de los hechos de la demanda se puede evidenciar que existen varias situaciones fácticas que expresan los demandantes que imposibilitan contestar la demanda de manera completa y que generan confusión para aceptar los hechos o no. Al descorrer el traslado3, la parte activa de la litis, argumenta que el recurso de reposición impetrado carece de sustento fáctico y jurídico, afirma que el recurso esta débilmente edificado sobre la base de equivocadas premisas pretendiendo mostrar los hechos narrados como ideas que le generan confusión para contestar la demanda.
El Despacho del Juzgador de Primera Instancia, a través de auto del 31 de mayo de 20234 negó la reposición del auto admisorio de la demanda del 17 de febrero de 2023, en atención a que, expuso el a-quo, ningún dislate se ha cometido en él, pues el despacho consideró a diferencia del recurrente, que la demanda tiene clasificados y numerados los supuestos fácticos de los cuales se desprende.
En la misma providencia reseñada en líneas anteriores, el A quo tuvo por contestada la demanda por parte de las demandadas y se programó audiencia obligatoria de conciliación, saneamiento del proceso y fijación del litigio de que habla el artículo 77 del CPTYSS, para el 15 de agosto de 2023.5 El 15 de agosto de 20236, se declaró como fracasada la etapa de conciliación ante la inadvertencia de ánimo conciliatorio, acto seguido procedió el juzgador con la resolución de excepciones, etapa en la cual evidenció que las excepciones presentadas con la contestación de la demanda fueron de mérito, por lo que dispuso que fueran resueltas en la Sentencia. Acto seguido procedió a fijar el litigio, y a decretar las pruebas conducentes y necesarias para que sean recaudadas en la audiencia de trámite y juzgamiento.
En esta etapa, el juzgador declaró que la prueba pericial solicitada por los demandantes no era conducente, por lo cual resolvió negarla. Frente a la anterior actuación, el apoderado de los demandantes presenta recurso de reposición en subsidio de apelación sustentando que, 2 Expediente Digital 01Primera Instancia archivo 09 ConstanciaNotificación.pdf Expediente Digital 01Primera Instancia archivo 14 Memorial Descorre Traslado.pdf 4 Expediente Digital 01Primera Instancia archivo 20 Auto Corrige Otras Disposiciones 5 Expediente Digital 01Primera Instancia archivo 20 Auto Corrige Otras Disposiciones 6 Expediente Digital 01Primera Instancia archivo 21ActaAudienciaLinkGrabacionAgosto152023 3 RAD.
ÚNICO 47288310500120230009801 la prueba pericial pretendida debe ser admitida, toda vez que, en el caso se requieren conocimientos especiales y no generales, por tanto, su práctica es conducente a las resultas del proceso. Se corrió traslado del recurso al apoderado judicial de la parte demandada, quien adujo que se acogía a la dispuesto por el Juzgado.
Además, expone que, los demandados en el escrito introductorio señalaron los valores que recibieron las demandadas como consecuencia de los contratos por prestación de servicios jurídicos suscritos, y que estas cifras pueden ser contrastadas con la prueba de oficio decretada por el despacho en lo relacionado con la solicitud de los expedientes respectivos al Juzgado competente, por lo cual la prueba pericial no es necesaria.
El a-quo no repuso su decisión, basándose en los mismos argumentos esgrimidos en auto. Encuentra esta Sala que si bien al momento de interponer y sustentar el recurso de reposición, el apoderado expuso que del mismo modo interponía apelación contra el proveído, al revisar la audiencia del artículo 77 del CPTYSS7 se encontró que, el poderhabiente del extremo activo de la Litis desistió del recurso de apelación, como se transcribe a continuación: Juez: Por ello, súbase a Tyba para que se surta la alzada ante el tribunal superior del distrito judicial de Santa Marta y conozca de esta actuación la presente decisión queda notificada en estrado y contra ella en lo que supuestamente no fue resuelto o se adicionó por (haber sido) recurrida en lo que atiende a los medios impugnativos que fueron resueltos, no procede recurso alguno. La parte demandante, doctor Patiño. Apoderado parte demandante – Doctor Patiño-: Su señoría, teniendo en cuenta sus consideraciones y en busca de una economía procesal y también evitando un desgaste al aparato judicial, su señoría, quiero hacer una petición especial y que usted me la tenga en cuenta de retirar el recurso de apelación de conformidad de que sí, tenemos que evitarle de pronto ese desgaste y como usted bien lo manifiesta, de que usted es una persona idónea, una persona imparcial y que también tiene sus criterios para determinar el mejor proveer para este proceso.
Muchas gracias señoría. Juez: Muy bien, procede el despacho entonces a admitir y aceptar el desistimiento del medio impugnativo de la apelación para que como siendo una actuación de parte y de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del código general del proceso, continúa la actuación en esta dependencia. La presente decisión queda notificada en estado y contra ella procede el recurso de reposición. 7 Expediente Digital 01Primera Instancia archivo 22VideoAudiencia15agosto RAD.
ÚNICO 47288310500120230009801 Por consiguiente, al advertirse que el Juzgador de Primera Instancia aceptó el desistimiento, pese a remitirlo a este Tribunal, una vez verificada la diligencia y actuación, se encontró que no daba lugar a conceder la apelación de auto, por lo anterior se ordenará declarar la nulidad del auto admisorio de fecha 12 de diciembre de 2023, a través del cual se dispuso.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del auto admisorio del recurso de apelación con fecha del 12 de diciembre de 2023 por los argumentos esgrimidos en la presente providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen para que continúe el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada Ponente ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada ROZELLY EDITH PATERNOSTRO HERRERA Magistrada