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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 10. 41298-31-03-002-2023-00097-01 AutoConfirmaAuto Dr Gilma

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) RAD: 41298-31-03-002-2023-00097-01 REF. PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE LA E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZÓN CONTRA LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA –COMFAMILIAR DEL HUILA.

AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el numeral 4º del auto de 29 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón dentro del presente asunto, por medio del cual se decretó la inscripción de la demanda en distintos folios de matrículas inmobiliarias de inmuebles de propiedad del extremo pasivo.

ANTECEDENTES La E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón, mediante apoderado judicial, presentó demanda verbal de responsabilidad civil contractual en contra de la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar del Huila, a fin de que se declare el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el extremo pasivo en los contratos de prestación de servicios de salud modalidad evento Nos. E-41-009-2019, E-41-102-2020, E-41-208-2020 y E-41-083.2021; y, en consecuencia, se impartan las condenas por concepto de perjuicios materiales a que haya lugar.

Así mismo, solicitó la medida cautelar de inscripción de la demanda de los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 202-9255, 202-32537, 202-32539, 202-32541, 202-32542, 202-32543, 202-32544, 20232545, 202-32548, 202-32549, 202-32551, 202-32552, 202-32553, 202- Proceso verbal de responsabilidad civil contractual 2023-00097-01 32557, 202-32560, 202-32561, 202-32563, 202-567, 202-32568, 202-32569, 202-32570, 202-32572, 202-49365, 202-49366, 202-49367, 202-49368, 20249369, 202-49370, 202-42424, 202-32550, 202-32556, 200-189911 (lote de uso zonal) y 206-98614 (lote Guayabal), ubicados en los municipios de Garzón, Pitalito y Neiva, y que son de propiedad de la accionada.

Por auto de 15 de noviembre de 2023, previo a imponer la medida cautelar peticionada, el a quo impuso como caución el 5% de la cuantía, a saber, la suma de $784.616.508, a lo que procedió el extremo activo, al aportar la póliza de seguro judicial No. 61-41-101005041 expedida por Seguros del Estado S.A. AUTO APELADO Por auto de 29 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, admitió el libelo impulsor; dispuso notificar a la accionada para que ejerza el derecho de defensa y contradicción; y, en el numeral 4º de la parte resolutiva, decretó la inscripción de la demanda, al tener como suficiente la caución que presentó la parte actora, en los folios de matrícula inmobiliaria relacionados.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado judicial de la parte accionada solicita que se revoque la providencia de 29 de noviembre de 2023 y, en su lugar, se cancelen las medidas cautelares de inscripción de la demanda. Para sustentar la alzada, subraya la inembargabilidad de los recursos que administran las cajas de compensación familiar, en particular, a raíz de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 21 de 1982, según el cual, el subsidio familiar es inembargable, ello por cuanto, los aportes con destino a dicha prestación son de naturaleza pública y le pertenecen al Sistema de Protección Social. 2 Proceso verbal de responsabilidad civil contractual 2023-00097-01 Agrega, que los bienes muebles e inmuebles que se adquieren con los recursos del subsidio familiar, junto con sus utilidades y remanentes, hacen parte de los parafiscales administrados por las Cajas, con destinación específica, que por su naturaleza devienen inembargables.

En esa línea, relieva que los bienes de las Cajas de Compensación no constituyen una prenda común para los acreedores de las EPS que aquellas administran, a menos que se acredite que fueron financiados exclusivamente con los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo cual no sucedió en el sub examine. Ante esa ausencia acreditativa, menciona que el juez podía acudir a los certificados de libertad y tradición que militan en el informativo, para verificar que los 32 inmuebles objeto de la cautela, se adquirieron desde 1974, es decir, mucho antes de que existieran los programas de las EPS, de modo que serían de propiedad de la Caja, sin ninguna relación con el esquema de salud, pues solo a través de resoluciones de 2006 y 2008 se habilitó a la demandada para la administración de los recursos del régimen subsidiado.

Arguye, en adición, que los contratos Nos. E-41-009-2019, E-41-102-2020, E41-208-2020 y E-41-083-2021, que dieron origen a las facturas que se mencionan por la demandante, estaban destinados a la prestación del servicio de salud, por lo que las obligaciones adquiridas por la EPS Comfamiliar deben satisfacerse solo con los recursos del SGSSS, a través del proceso de liquidación correspondiente.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA La suscrita Magistrada es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 35 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 8° del artículo 321 ibidem. 3 Proceso verbal de responsabilidad civil contractual 2023-00097-01 En el caso que convoca la atención del despacho, corresponde verificar si, tal y como lo concluyó el a quo, en el presente caso es dable decretar la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre los bienes de propiedad de la Caja de Compensación demandada, o si, por el contrario, tal caución no es procedente en atención a la naturaleza y el carácter inembargable de los recursos que señala la entidad recurrente.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, importar precisar que las medidas cautelares tienen por finalidad salvaguardar la eficacia en la administración de justicia, el derecho de las personas de acceder a ella y contribuir a la igualdad procesal, pues aquellas están orientadas a asegurar la efectividad de las sentencias favorables, o un derecho que está siendo discutido1.

En tal sentido, el legislador ha dispuesto en el libro cuarto del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el trámite que ha de surtirse respecto de las medidas cautelares, y sobre las cuales el operador judicial deberá garantizar los principios del debido proceso, el principio de legalidad y la observancia de la ley adjetiva. En virtud de lo anterior, el artículo 590 del estatuto procesal, comprende las reglas que han de seguirse para atender la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares al interior de los procesos declarativos.

Para tal efecto, el numeral 1º del artículo precitado contempla que, desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar: i) la inscripción de la demanda con los supuestos especiales que advierte la norma; o ii) cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del objeto del litigio.

Frente a la inscripción de la demanda, cautela que impuso el juez de primer grado, es preciso acotar que procede cuando la demanda verse sobre el dominio u otro derecho real principal, que pueda verse afectado u alterado con ocasión del litigio, de modo que, si existe cambio del titular, el adquirente del 1 Sentencia C-043 de 2021 4 Proceso verbal de responsabilidad civil contractual 2023-00097-01 bien sujeto a registro quede vinculado al proceso.

Al punto, la doctrina ha enseñado el presupuesto básico que habilita la imposición de la medida bajo análisis, así como sus efectos connaturales: “Esta medida cautelar únicamente procede cuando los derechos reales que se pueden afectar están constituidos respecto de bienes sometidos al régimen de inscripción en registros públicos, para efectos de que allí se tome nota de todo acto jurídico que conlleve alteración de aquellos, tal como sucede con los inmuebles… (…) El registro de la demanda no pone al bien afectado fuera del comercio por así disponerlo de manera expresa el inciso segundo del art. 591 del CGP, pero alerta a quienes deseen realizar algún negocio jurídico respecto del mismo acerca de la existencia del proceso que vinculará, como si hubiera sido parte, a quien lo adquiera o acepte un gravamen, porque reitero se presume de derecho que quienes realizaron negocios luego de la inscripción de la demanda conocían la situación y por eso asumen el carácter de litisconsortes cuasinecesarios del demandado, motivo por el cual la sentencia los afecta directamente así no sea menester citarlos al proceso, por cuanto los causahabientes del demandado quedan sujetos a las vicisitudes de la relación jurídica de que aquel era titular.

Está bien que se haya dispuesto así, por cuanto la más elemental prudencia indica que si una persona va a negociar un bien sometido a registro, ejemplo, un inmueble, debe exigir el correspondiente certificado de tradición actualizado para efectos de realizar el estudio de su situación jurídica. Si conocedora de la existencia [del] proceso decide adquirirlo, sabe a qué atenerse porque si la sentencia tiene efectos desfavorables respecto de quien lo transfirió o sea el demandado en el proceso, ordena el art. 591 del CGP que: ‘Si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere’ ”2.

A su turno, el literal b) del artículo 590 del C.G.P. establece que la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, también procede cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de la responsabilidad civil contractual, como sucede en el sub examine; y si la sentencia de primera instancia resulta favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella.

En el caso concreto, se avizora sin dificultad la improsperidad de la alzada, pues los argumentos que esgrime la entidad recurrente se dirigen a cuestionar la inviabilidad de embargar los bienes inmuebles relacionados por el extremo 2 HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, “Código General del Proceso: Parte Especial”, Tirant lo Blanch, 2024, pp. 809-810. 5 Proceso verbal de responsabilidad civil contractual 2023-00097-01 actor, al haberse adquirido a partir de los recursos del subsidio familiar, cuando lo cierto es, que la medida cautelar que se decretó fue la inscripción de la demanda, cuya finalidad, según lo expuesto en líneas previas, es bien distinta a la del embargo, comoquiera que apunta a (i) generar una alerta frente a los potenciales adquirentes de los bienes sujetos a registro, (ii) convertirlos en eventuales litisconsortes y que (iii) la sentencia que se expida les sea oponible, de modo tal que se cancelen las anotaciones posteriores a la inscripción a que se ha hecho referencia. Los efectos antedichos, en modo alguno colisionan con la naturaleza u origen de los recursos con los cuales la Caja de Compensación demandada, habría adquirido los inmuebles objeto de la inscripción de la demanda, y las consecuencias derivadas de tal cuestión; pues nótese que no se configura la exclusión del comercio ni los bienes quedan atados, por ahora, a garantizar el pago de los perjuicios que peticionada la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón. Ahora, aun cuando a futuro podrá decretarse el embargo y secuestro de los bienes cautelados bajo la inscripción de la demanda, según la normativa en cita, ello solo ocurrirá en caso de que la sentencia de primera instancia resulte favorable a la demandante, y en ese momento es cuando podrá discutirse, bajo argumentos semejantes a los que se proyectan en el presente recurso, la inviabilidad de tales cautelas, y no ahora, en la fase germinal del litigio.

Los razonamientos esbozados son suficientes para confirmar el auto confutado y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. COSTAS En consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se procederá a condenar en costas a la parte recurrente. DECISIÓN 6 Proceso verbal de responsabilidad civil contractual 2023-00097-01 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR el auto de 29 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada, en razón de lo motivado.

TERCERO. - Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5b2279a9634d6f684b19d560d589a2c9152bf873845ccc70b9af5b1c0af2f50b 7 Documento generado en 08/11/2024 10:31:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica