República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Aprobada en sesión de veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 41001-31-03-004-2021-00087-03 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, en el proceso verbal de responsabilidad médica de ARNULFO PARRA CHIMBACO, BEATRIZ AYA DE PARRA, JOHANA PARRA AYA actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad E.J.B.P. y G.B.P., NATALIA PARRA AYA actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad J.G.Q.P., LORENA PARRA AYA actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad S.G.P. y M.G.P., JULIÁN ENRIQUE GONZÁLEZ TRISTANCHO y MARÍA CAMILA PARRA AYA contra CLÍNICA UROS S.A.S., COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., Dra. INGRID CAROLINA DURÁN PALACIOS, Dr. DARÍO FERNANDO PERDOMO TEJADA, Dr. JOHN ERIC WILLIAMSON LIZCANO OROZCO, Dr. MARIO ALBERTO ZABALETA OROZCO, Dr. ÁLVARO HERNANDO SALAMANCA FLÓREZ, Dra. YESICA FERNANDA VILLALBA CERQUERA, Dr. DIEGO FERNANDO SALINAS y como llamada en garantía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES. - La demanda Los demandantes promovieron demanda de responsabilidad médica contra la Clínica Uros S.A.S., Coomeva Medicina Prepagada S.A. y los médicos Drs. Ingrid Carolina Duran Palacios (radiólogo), Darío Fernando Perdomo República de Colombia Rama Judicial del Poder Público (hepatólogo), Jhon Eric Williamson Lizcano Orozco (cirujano), Mario Alberto Zabaleta Orozco (neurólogo), Álvaro Hernando Salamanca Flórez (internista), Yésica Fernanda Villalba Cerquera (médica general) y Diego Fernando Salinas (infectólogo), pretendiendo se les declare civil y solidariamente responsables por los daños ocasionados por la falla en la prestación del servicio médico brindado al señor Arnulfo Parra Chimbaco, solicitando el pago de perjuicios morales, materiales, daño a la salud, afectación a la vida de relación y costas procesales.
Alegaron que el paciente de 73 años ingresó el 30 de agosto de 2020 a la Clínica Uros con síntomas compatibles con COVID-19 o SARS-CoV-2, sin que se le practicara oportunamente la prueba PCR. En su lugar, se realizaron exámenes que condujeron a un diagnóstico errado de cáncer hepático terminal con metástasis, confirmado por varios especialistas, sin pruebas concluyentes ni descartar adecuadamente la infección por SARS-CoV-2.
El diagnóstico terminal fue comunicado el 8 de septiembre de 2020, indicándole a la familia que le quedaban pocos días de vida; ante la inconformidad, solicitaron otras opiniones médicas entre ellas la atención con el biomédico por la enfermedad terminal. El 9 de septiembre la familia lo retiró voluntariamente y lo trasladó a la Clínica Fundación Santa Fe, donde se confirmó COVID-19 y se descartó cáncer hepático mediante estudios de imagen.
Como consecuencia de la atención tardía, el paciente requirió ingreso a UCI, intubación y ventilación mecánica por 20 días, desarrollando neumonía severa y secuelas psiquiátricas que lo dejaron en estado de dependencia funcional, con afectaciones físicas y mentales permanentes. Los demandantes sostienen que la omisión en el diagnóstico oportuno también ocasionó el contagio de una hija y graves afectaciones durante el confinamiento, por lo que solicitan la declaratoria de responsabilidad civil solidaria y el pago de los perjuicios reclamados..- Contestaciones.- CLÍNICA UROS S.A.S.1.
Negó las acusaciones y afirmó que la 1 Expediente digital, cuaderno 01 primera instancia, PDF59 2 41001-31-03-004-2021-00087-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público atención brindada al señor Arnulfo Parra Chimbaco fue adecuada, oportuna y conforme a los protocolos médicos vigentes. Indicó que las complicaciones en el diagnóstico obedecieron a comorbilidades preexistentes —hipertensión, diabetes y cardiopatía isquémica— no a una falla en el servicio; aclaró que al momento de la salida no existía diagnóstico de cáncer hepático terminal, sino lesiones focales hepáticas con diagnóstico diferencial entre patologías benignas y malignas, cuya confirmación requería estudios adicionales que no se realizaron por el retiro voluntario del paciente.
Sostuvo que al ingreso por urgencias el 30 de agosto, el paciente negó síntomas respiratorios y contacto con casos sospechosos de COVID-19, por lo que se orientó el manejo hacia síndrome febril y alteración neurológica – por lo síntomas -, descartando neuro infección y aplicando tratamiento antibiótico. El 2 de septiembre se practicó panel respiratorio para SARS-CoV-2 con resultado negativo y posteriormente prueba RT-PCR, cuyo resultado positivo se conoció después de la salida del paciente.
Propuso como excepciones de mérito: (i) inexistencia de falla médica y/o negligencia en la prestación del servicio médico, (ii) inexistencia del daño, (iii) inexistencia de nexo causal entre la conducta médica y el daño, (iv) incidencia de causa extraña y/o factores externos, (v) ausencia de culpa en la actuación médica, (vi) ausencia de carga probatoria de la parte demandante, (vii) responsabilidad institucional y cumplimiento del deber legal, (viii) cobro de lo no debido y (iv) excepción genérica.
Adicionalmente, llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia, con fundamento en póliza de responsabilidad civil profesional..- ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA2. Actuando como llamada en garantía, manifestó que su obligación está limitada a lo pactado en la póliza No. 560-88-994000000029, la cual contempla deducibles, exclusiones y límites de cobertura.
Negó la solidaridad con los demás demandados y alegó exclusiones contractuales. Frente a la demanda, se opuso a la responsabilidad sosteniendo que la historia clínica evidencia la atención conforme a la lex artis y en consecuencia, solicitó su exoneración con las siguientes excepciones (i) ausencia de responsabilidad por inexistencia de culpa en la prestación del servicio médico por la clínica Uros S.A., (ii) ausencia de causa para el 2 Expediente digital, cuaderno 01 primera instancia, PDF97 3 41001-31-03-004-2021-00087-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público cobro de daños y perjuicios, (iii) ausencia de relación de causalidad entre el hecho dañoso y el servicio prestado por la clínica Uros S.A. y (iv) inexistencia de prueba del daño indemnizable.
A su vez, propuso como excepciones de mérito al llamamiento en garantía: (i) inexistencia de obligación de pago directo a los demandantes, (ii) inexistencia de solidaridad entre mi representada y los restantes demandados, (iii) aplicación del deducible, (iv) exclusiones al seguro de responsabilidad civil clínicas y centros médicos póliza no. 560-88-994000000029, (v) garantías, (vi) limite y sublímite del valor asegurado y (vii) declaración oficiosa de excepciones..- COOMEVA responsabilidad MEDICINA afirmando que PREPAGADA cumplió S.A.3. cabalmente con Negó la su relación contractual y la prestación del servicio de salud.
Rechazó cualquier incumplimiento y señaló que la variabilidad de síntomas en COVID-19, por tratarse de una enfermedad reciente, dificulta su diagnóstico. Aclaró que la Clínica Uros facturó y realizó un panel respiratorio con detección para SARSCoV-2 por hisopado faríngeo, prueba que permite detectar más de 18 virus y 4 bacterias, cuyo resultado fue negativo, y también una prueba RT-PCR, pero el resultado se obtuvo cuando el paciente había salido de la Institución, por lo que resulta errada la afirmación de los demandantes sobre la omisión diagnóstica.
Respecto al supuesto diagnóstico de cáncer terminal, indicó que solo se planteó un diagnóstico diferencial sin conclusión definitiva, el cual no pudo confirmarse por el retiro voluntario del paciente. Propuso excepciones de mérito (i) ausencia de incumplimiento contractual por parte de Coomeva Medicina Prepagada S.A., (ii) Coomeva Medicina Prepagada ha prestado, correctamente, sus servicios de medicina prepagada, (iii) ausencia de culpa en la prestación del servicio médico, (iv) inexistencia de nexo causal entre el daño sufrido por los demandantes y la conducta desplegada por Coomeva M.P., (v) las secuelas o complicaciones que presentó el señor Arnulfo Parra Chimbaco fueron propias de la evolución natural de su enfermedad preexistente y (vi) inexistencia de los perjuicios extrapatrimoniales reclamados o, en su defecto, tasación excesiva de los mismos..- Dra. INGRID CAROLINA DURÁN PALACIOS4.
Se opuso a las pretensiones negando la responsabilidad en los hechos. Explicó que su 3 Expediente digital, cuaderno 01 primera instancia, PDF66 4 Expediente digital, cuaderno 01 primera instancia, PDF49 4 41001-31-03-004-2021-00087-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público intervención se limitó a interpretar una tomografía remitida por la empresa Expertos en Teleradiología FC S.A.S., sin contacto directo ni vínculo contractual con el paciente.
Indicó que su dictamen fue presuntivo y orientativo, conforme a la lex artis, recomendando estudios complementarios que no se practicaron por decisión de la familia de interrumpir el tratamiento. Aclaró que ninguna técnica de imagen tiene sensibilidad diagnóstica absoluta y que nunca diagnosticó cáncer terminal, pues los estudios radiológicos no constituyen diagnósticos concluyentes.
Solicitó su desvinculación y propuso excepciones (i) ausencia de responsabilidad contractual por inexistencia de vínculo contractual entre demandante y la radióloga Ingrid Carolina Duran Palacios, (ii) inexistencia de nexo de causalidad entre las acciones desplegadas por Ingrid Carolina Duran Palacios y los presuntos daños causados al señor Arnulfo Parra Chimbaco y familia, (iii) inexistencia de error diagnóstico, (iv) inexistencia de la solidaridad, (v) ausencia de culpa y (vi) las genéricas que se llegarán a probar..- Dr. DARÍO FERNANDO PERDOMO TEJADA5.
Solicitó rechazar las pretensiones, afirmando que no existió error diagnóstico ni incumplimiento de la lex artis. Señaló que las pruebas de COVID-19 fueron practicadas oportunamente con resultado negativo el 2 de septiembre de 2020 y que su intervención se limitó a valorar lesiones hepáticas incidentales, ordenando estudios complementarios que no se realizaron por el retiro voluntario del paciente.
Manifestó que no confirmó el diagnóstico de cáncer terminal, porque las lesiones estaban en proceso de estudio, incluso al ingreso del paciente a la Clínica Fundación Santa Fe se consignó «ingresa para estudios complementarios de cirrosis hepática», no cáncer. Propuso excepciones (i) ausencia de culpa - cumplimiento de la lex artis por parte del Dr. Darío Fernando Perdomo Tejada, (ii) ausencia de nexo causal entre la conducta desplegada por el Dr. Darío Fernando Perdomo Tejada y el daño reclamado a título de error de diagnóstico, (iii) culpa exclusiva de la víctima y (iv) la genérica e innominada..- Dr. JOHN ERIC WILLIAMSON LIZCANO OROZCO6.
Se opuso a las pretensiones afirmando que su actuación fue correcta y conforme a la lex artis. Indicó que su intervención consistió en una interconsulta, en la que ordenó estudios complementarios frente a hallazgos hepáticos sugestivos de malignidad, sin confirmar diagnóstico de cáncer. Señaló que informó al 5 Expediente digital, cuaderno 01 primera instancia, PDF44 6 Expediente digital, cuaderno 01 primera instancia, PDF39 5 41001-31-03-004-2021-00087-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público paciente y a su familia sobre la prueba COVID-19 pendiente, aclarando que inicialmente se practicó un panel respiratorio el 1° de septiembre de 2020 con resultado negativo y posteriormente una RT-PCR el 4 de septiembre, cuyos resultados no se conocieron por la salida voluntaria del paciente.
Propuso como excepciones de mérito: (i) ausencia de culpa del Dr. John Eric Williamson Lizcano, (ii) inexistencia de nexo causal, (iii) el álea terapéutica, (iv) ausencia de daño atribuible al Dr. John Eric Williamson Lizcano, (v) idoneidad del profesional- Dr. John Eric Williamson Lizcano, (vi) inexistencia de la obligación de indemnizar y estimación excesiva de perjuicios, (vii) inexistencia de solidaridad por diferenciación de los deberes jurídicos entre instituciones de salud y talento humano y (viii) genérica..- Dr. MARIO ALBERTO ZABALETA OROZCO7.
Negó responsabilidad indicando que no existió vínculo contractual directo con el paciente y que su intervención como neurólogo se limitó a dos valoraciones clínicas en el marco del servicio prestado por la Clínica Uros. Señaló que no se configuró error diagnóstico, que se practicaron pruebas para COVID-19 y que nunca se emitió diagnóstico definitivo de cáncer terminal.
Argumentó que la evolución clínica obedeció a patologías preexistentes y al retiro voluntario del paciente antes de conocerse el resultado positivo para coronavirus y sin que el tratamiento suministrado enseñe menoscabo. Añadió que según su criterio, las dolencias del paciente no eran exclusivas por la infección de COVID-19 – en especial la neurológica - y propuso como excepciones de mérito: (i) ausencia de responsabilidad contractual por inexistencia de vinculo contractual entre demandante y neurólogo Mario Alberto Zabaleta Orozco, (ii) inexistencia de nexo de causalidad entre las acciones desplegadas por neurólogo Mario Alberto Zabaleta Orozco y los presuntos daños causados al señor Arnulfo Parra Chimbaco y familia, (iii) inexistencia de error diagnóstico, (iv) inexistencia de la solidaridad, (v) ausencia de culpa, (vi) culpa exclusiva de la víctima y (vii) las genéricas que se llegarán a probar..- Dr. ÁLVARO HERNANDO SALAMANCA FLÓREZ8.
Se opuso a las pretensiones, afirmando que su actuación se ajustó a la lex artis y se limitó a valoraciones médicas puntuales sin emitir diagnóstico definitivo de cáncer. Indicó que no existió vínculo contractual directo y el deterioro del paciente obedeció a su enfermedad base y comorbilidades. Señaló que se realizaron pruebas para COVID-19, se brindó manejo en UCI y tratamiento acorde a su 7 Expediente digital, cuaderno 01 primera instancia, PDF53 8 Expediente digital, cuaderno 01 primera instancia, PDF51 6 41001-31-03-004-2021-00087-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público edad y condición neurológica, atribuyendo el desenlace al retiro voluntario antes de conocerse el resultado positivo, lo que configura culpa exclusiva de la víctima.
Propuso como excepciones de mérito:(i) ausencia de responsabilidad contractual por inexistencia de vinculo contractual entre demandante y el internista Álvaro Hernando Salamanca Flórez, (ii) inexistencia de nexo de causalidad entre las acciones desplegadas por el internista Álvaro Hernando Salamanca Flórez y los presuntos daños causados al señor Arnulfo Parra Chimbaco y familia, (iii) inexistencia de error diagnóstico, (iv) inexistencia de la solidaridad, (v) ausencia de culpa, (vi) culpa exclusiva de la víctima y (vii) las genéricas que se llegarán a probar..- Dra. YÉSICA FERNANDA VILLALBA CERQUERA9.
Se opuso a toda responsabilidad alegando falta de legitimación en la causa por pasiva, en virtud de no tener vínculo contractual u obligación jurídica con el paciente. Señaló que su actuación profesional se desarrolló conforme a la lex artis, sin configurarse la falla en el servicio ni responsabilidad civil, y en caso de existir reclamación, debe dirigirse contra las entidades aseguradoras o EPS.
Señaló como excepciones de mérito: (i) ausencia de culpa médica y cumplimiento de la lex artis por parte de la Dra. Yesica Fernanda Villalba Cerquera, (ii) ausencia de daño indemnizable, (iii) culpa exclusiva de la víctima, (iv) presunción de buena fe y confianza legítima en el ejercicio de la medicina y (v) la genérica e innominada..- Dr. DIEGO FERNANDO SALINAS CORTÉS10.
Se opuso a las pretensiones, afirmando que no existió daño antijurídico ni nexo causal con su intervención. Señaló que actuó conforme a la lex artis en calidad de interconsultor, mientras prestaba servicios para Infecto Control S.A.S., sin vínculo contractual directo con el paciente. Indicó que nunca emitió diagnóstico de cáncer terminal y que se practicaron pruebas para COVID-19: un panel respiratorio con resultado negativo el 2 de septiembre y una RT-PCR realizada el 5 de septiembre, cuyo resultado positivo fue reportado el 11 de septiembre, cuando el paciente ya había abandonado voluntariamente la Clínica Uros.
Propuso como excepciones de mérito: (i) ausencia de responsabilidad contractual por inexistencia de vinculo contractual entre demandante y Diego Fernando Salinas Cortés, (ii) inexistencia de nexo de causalidad entre las acciones desplegadas por Diego Fernando Salinas Cortés y los presuntos daños causados al señor Arnulfo Parra Chimbaco y familia, (iii) inexistencia de error 9 Expediente digital, cuaderno 01 primera instancia, PDF47 10 Expediente digital, cuaderno 01 primera instancia, PDF63 7 41001-31-03-004-2021-00087-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público diagnóstico, (iv) inexistencia de la solidaridad, (v) ausencia de culpa, (vi) culpa exclusiva de la víctima y (vii) las genéricas que se llegarán a probar.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva profirió sentencia negando las pretensiones de los demandantes, al considerar que no se acreditó falla en la prestación del servicio médico ni el nexo causal entre la atención brindada y el daño alegado. El despacho judicial precisó que el supuesto error diagnóstico —consistente en confundir una infección por COVID-19 con un hepatocarcinoma terminal — debía evaluarse conforme a la complejidad clínica y los estudios realizados.
Determinó que la radióloga emitió un diagnóstico diferencial sujeto a estudios complementarios, sin que se tratara de una conclusión definitiva. Asimismo, comprobó que al paciente Arnulfo Parra Chimbaco se le practicaron pruebas para SARS-CoV-2, obteniéndose inicialmente resultado negativo y posteriormente positivo. Sin embargo, la familia decidió retirarlo voluntariamente de la Clínica Uros el 9 de septiembre de 2020, antes de completarse los exámenes necesarios para confirmar o descartar cáncer, lo que impidió alcanzar un diagnóstico concluyente y conocer oportunamente la infección por COVID-19.
EL RECURSO.- DEMANDANTES. Interpusieron recurso de apelación contra la sentencia, sustentando los reparos en esta instancia. Alegaron la indebida valoración probatoria respecto de la historia clínica y las pruebas diagnósticas. Sostuvieron que el examen idóneo para detectar COVID-19 era RT-PCR, pero no se practicó oportunamente y en su lugar, se emitió un diagnóstico de cáncer hepático en etapa terminal, comunicado a la familia del paciente.
Indicaron que esta percepción se reforzó con la valoración del bioético Dr. Tito Vladimir Polanía, cuya intervención —según el Dr. Darío Perdomo— obedece a casos de enfermedad terminal, lo que consolidó un diagnóstico devastador y equivocado, que posteriormente fue descartado por la Clínica Fundación Santa Fe y conllevó al diagnóstico tardío de COVID-19 con las complicaciones como 8 41001-31-03-004-2021-00087-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público neumonía severa.
Argumentaron que el retiro voluntario del paciente no podía ser fundamento exclusivo para negar las pretensiones, pues se produjo bajo la convicción de un diagnóstico terminal y ante un resultado negativo para COVID-19, citando la Sentencia T-401 de 1994 sobre el derecho del paciente a rehusar tratamientos médicos. Señalaron que, bajo el principio de carga dinámica de la prueba, correspondía a la parte demandada demostrar que el diagnóstico no correspondía a cáncer hepático terminal, carga que no se cumplió, ya que no se acreditó que el paciente no padeciera dicha enfermedad.
RÉPLICA Por su parte, los demandados y la llamada en garantía solicitaron confirmar la sentencia de primera instancia, argumentando que no se configuraron los presupuestos necesarios para declarar su responsabilidad civil. Reiteraron que la atención médica fue adecuada, que no existió error diagnóstico ni nexo causal con los daños alegados, y que el retiro voluntario del paciente impidió la continuidad del tratamiento y la confirmación de los diagnósticos.
CONSIDERACIONES Por ser esta Sala competente como superior funcional del Juez que profirió la sentencia, y hallarse satisfechos los presupuestos procesales, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, se pronunciará decisión de fondo. Problema jurídico De acuerdo con los reproches de la alzada, el objeto de estudio se centrará en establecer si los demandados incurrieron en responsabilidad médica, derivada de un supuesto diagnóstico errado de cáncer terminal, de la omisión en la práctica oportuna de prueba diagnóstica de COVID-19.
Solución al problema jurídico 9 41001-31-03-004-2021-00087-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público La responsabilidad médica se estructura sobre los mismos elementos de la acción resarcitoria general, que cuando se « ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización»11, y los agentes que intervienen en la prestación del servicio de salud no están exentos de este compromiso sí, en desarrollo de su actividad, por negligencia, impericia, imprudencia o violación de normas, afectan negativamente al paciente, siempre que la víctima acredite los restantes elementos de la responsabilidad.
Así lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC 3919 de 2021: «‘(…) los presupuestos de la responsabilidad civil del médico no son extraños al régimen general de la responsabilidad (un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de asistencia y cuidado propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputable subjetivamente al profesional, a título de dolo o culpa, el daño patrimonial o extrapatrimonial y la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento médico primeramente señalado)’».
(CSJ SC de 30 ene. 2001, rad. n° 5507). Atendiendo que el régimen que gobierna este tipo de responsabilidad que es el de culpa probada12, en línea de principio le corresponde a quien demande demostrar que un actuar negligente, descuidado o imperito causo un daño y desatendió la lex artis, esto es, a los estándares aceptados por la ciencia médica en condiciones similares, y donde valga la pena aclarar que, la obligación del médico es de medios, no de resultado, en tanto no garantiza la curación sino la aplicación correcta de procedimientos conforme a la técnica, por ello no basta un resultado adverso - agravamiento o falta de curación-, deberá acreditarse que este provino de un actuar contrario al estándar de diligencia exigible.
En principio, la carga probatoria recae en el demandante, quien debe acreditar la conducta antijurídica, el daño y el nexo causal. Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido la dinamicidad de la carga probatoria, permitiendo su distribución excepcional cuando exista una evidente dificultad probatoria para el paciente o sus familiares en orden de obtener los medios de prueba que acrediten la culpa médica y la facilidad para el profesional o la institución (CSJ SC 5 nov. 2013, rad. 2005-00025).
En tales casos, el médico debe demostrar la diligencia y explicar razonablemente la 11 Art. 2341 del Código Civil 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC3253 de 2021 10 41001-31-03-004-2021-00087-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público causa del daño, descartando negligencia o falta de pericia, y la distribución de la carga debe ser «adoptada en el momento procesal oportuno y garantizando la adecuada defensa y contradicción de las partes»;
Sin embargo, en este proceso no se evidenció solicitud o circunstancia que justificara tal redistribución en primera instancia, por lo que correspondía a los demandantes probar los hechos imputados y no pretender en segunda instancia, revertir su deber de probar13-14. En el caso concreto, los actores alegan error diagnóstico —cáncer hepático terminal— y omisión en la práctica oportuna de pruebas para COVID19, lo que habría generado complicaciones como neumonía severa.
No obstante, conforme a la doctrina y jurisprudencia, el error diagnóstico solo genera responsabilidad si proviene de ligereza, negligencia o falta de métodos disponibles. La medicina es una ciencia en constante evolución y con riesgos inherentes, por lo que el daño derivado del acto médico no configura culpa cuando se actúa conforme a la lex artis (CSJ SC3272-2020) y aclara la misma Corte Suprema de Justicia en sentencia de antaño15, que el diagnóstico se trata de un acto complejo condicionado por la diversidad de síntomas, la prohibición de someter al paciente a riesgos innecesarios y las limitaciones propias del sistema, y por ello, para establecer culpabilidad, debe evaluarse si el médico agotó los procedimientos que la lex artis recomienda, y este análisis debe hacerse ex ante, atendiendo las circunstancias del momento, no retrospectivamente a la luz del resultado conocido.
Ahora, la historia clínica, por su parte, constituye prueba fundamental en procesos de responsabilidad médica, al reflejar cronológicamente el estado del paciente y las actuaciones del equipo de salud (art. 34 Ley 23 de 1981; Res. 1995/1999). Si bien tiene especial fuerza demostrativa, no es prueba tasada y debe valorarse conforme a la sana crítica junto con las demás evidencias, pues su contenido puede ser discutible en casos de omisiones o inexactitudes (CSJ SC3847-2020)16. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC12449 del 15 de septiembre de 2014 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC-3847 del 13 de octubre de 2020 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC de 26 de noviembre de 2010.
Exp. 08667, reiterada en CSJ SC de 28 de junio de 2011, Rad. 1998-00869-00. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC-1343-2025 del 09 de junio de 2025 11 41001-31-03-004-2021-00087-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público De las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala coincide con lo señalado por el a quo.
El examen integral del proceso permite concluir que no se configuró culpa médica, toda vez que la historia clínica del señor Arnulfo Parra Chimbaco no contiene un diagnóstico definitivo de cáncer terminal, sino hallazgos presuntivos descritos como «hepatocarcinoma multicéntrico vs lesiones metastásicas hipervasculares (de tiroides, renal, páncreas)», obtenidos tras una tomografía axial computarizada (TAC) de abdomen.
En consecuencia, no hubo confirmación diagnóstica de cáncer terminal y se evidencia un manejo clínico conforme a la lex artis. A continuación, se sintetiza la atención médica recibida por el paciente: I. Ingreso por urgencias – 30 de agosto de 2020, 23:45 horas Arnulfo Parra Chimbaco ingresa con antecedentes de recambio valvular aórtico, EPOC, urolitiasis, y refiere malestar general, escalofríos, sensación febril, mareos y vértigo.
El médico general Fabio Germán Osorio Quintero ordena radiografía de tórax y lo deja en observación. II. 31 de agosto de 2020. El paciente permaneció estable, sin fiebre ni dificultad respiratoria. Ante la desorientación, rigidez nucal y la esposa precisar «REFIERE VERLO MAL TOTALMENTE DESORIENTADO NO HABLA», el médico Jorge Bilbao ordenó laboratorios, neuroimagen y valoración por medicina interna.
El internista Óscar Alberto López Guevara concluyó TAC cerebral sin lesiones, inició antibiótico, dexametasona y rastreo microbiológico, con traslado a cuidado intermedio, en dicha consulta familia «NIEGA CONTACTO ESTRECHO CON PACIENTE CONFIRMADO Y/O SOSPECHOSO DE COVID-19». El neurólogo Guillermo González diagnosticó alta sospecha de encefalitis, realizó punción lumbar y ordenó manejo en UCI, TAC de tórax y vigilancia neurológica estrecha.
III. 1° de septiembre de 2020. El paciente ingresó a UCI por deterioro neurológico, cefalea occipital y malestar general. Se ajustó tratamiento antimicrobiano, suspendiendo manejo para neuro infección y se inició ampicilina-sulbactam, se reiteró en el paciente la negativa de contacto estrecho con casos confirmados o sospechosos de COVID-19.
El Internista Álvaro Salamanca consideró encefalopatía séptica y señaló radiografía de tórax sin hallazgos patológicos con persistencia de rigidez nucal y desorientación; TAC de cráneo y paraclínicos normales. Paciente estable hemodinámicamente, afebril, con mejoría neurológica parcial. Se informó evolución a la familia. [Natalia Parra] IV. 2 de septiembre de 2020.
El neurólogo Guillermo González reporta mejoría tras antibióticos; descartó neuro infección, ordenó hisopado para SARS-CoV-2 y resonancia cerebral. El internista Carlos Alarcón solicitó panel respiratorio, realizándose y reportándose por la médica Yesica Villalba con resultado negativo para SARS-CoV-2, así: El paciente permaneció estable, sin soporte ventilatorio, con cultivos negativos y manejo antimicrobiano en UCI por alto riesgo de complicaciones, según reporte del médico Jhon Bermúdez. 12 41001-31-03-004-2021-00087-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público V. 3 de septiembre de 2020.
Según neurólogo Guillermo González Manrique el paciente presentó encefalopatía de origen incierto, con mejoría tras antibióticos; resonancia cerebral sin lesiones agudas, solicitó serología para dengue y concepto de infectología, descartando COVID 19 porque paneles y cultivos resultaron negativos; así también lo confirmó el internista Carlos Alberto Alarcón Reyes, evolución favorable, sin dificultad respiratoria.
VI. 4 de septiembre de 2020: El infectólogo Diego Fernando Salinas concluyó síndrome de alteración del estado de conciencia agudo, descartó neuro infección y sospechó encefalopatía séptica, recomendando ampliar estudios (TAC abdomen/pelvis) y solicitar RT-PCR para SARS-CoV-2 por presentación atípica. El paciente mostró mejoría clínica, sin fiebre.
Posteriormente el medico Jhon Albert Bermúdez Guerrero reportó tos seca y solicitó radiografía de tórax. La médica general general Yesica Fernanda Villalba Cerquera reiteró síndrome febril en mejoría, con paneles y cultivos negativos, SARS-CoV-2 negativo y ecocardiograma normal. VII. 5 de septiembre de 2020. El neurólogo Mario Alberto Zabaleta Orozco reportó el paciente estable con periodos de desconexión, presentó encefalopatía de origen incierto, posible encefalitis autolimitada, con resonancia cerebral sin lesiones agudas.
Se recomendó corregir electrolitos y continuar tratamiento. el médico internista Osman Javier Siossi reportó encefalopatía multifactorial con mejoría clínica, estudios microbiológicos negativos y ordenó RT-PCR para SARS-CoV-2 ante insistencia familiar por una posible exposición, pese a la ausencia de evidencia de contagio, se ordenó RT-PCR atípica.
La hija refiere verlo mejor y sin nuevos picos febriles. VIII. 6 de septiembre de 2020: Neurólogo Mario Zabaleta indicó que el paciente presentó encefalopatía de origen incierto con mejoría tras antibióticos; resonancia cerebral sin lesiones agudas. TAC abdominal reveló lesiones hepáticas hipervasculares sugestivas de neoplasia, por lo que se mantuvo vigilancia. El neumólogo Carlos Prada reportó tórax sin alteraciones y estudios microbiológicos negativos, y la RT-PCR para SARS-CoV-2 seguía pendiente.
Se informó a la esposa TAC abdominal que muestra lesión hepática hipervascularizada (posible hepatocarcinoma/metástasis). Se explica situación a la esposa, quien comprende y acepta, aunque con evidente afectación emocional. Solicita apoyo psicológico. IX. 7 de septiembre de 2020: el paciente fue valorado por diferentes especialistas. El neurólogo Guillermo González informó que presentaba encefalopatía de origen incierto, con mejoría parcial tras el uso de antibióticos, aunque persistían episodios de desorientación; la resonancia cerebral no mostró lesiones agudas, por lo que solicitó resonancia contrastada y telemetría ante la sospecha de lesiones metastásicas hepáticas.
Posteriormente, el internista Álvaro Salamanca indicó mejoría con terapia antimicrobiana, estudios microbiológicos negativos y sin evidencia de infección por SARS-CoV-2, aunque la RT-PCR se encontraba pendiente; además, reportó hallazgo incidental de lesiones hepáticas sugestivas de malignidad con alfafetoproteína negativa, solicitando concepto de cirugía general y seguimiento por hiperbilirrubinemia.
Señaló que el paciente presentaba delirio hipoactivo, ordenando su traslado a una habitación con luz natural para evitar alteraciones del ciclo vigilia-sueño, e informó la situación a los familiares. Más tarde, el cirujano general José Holman Calderón Castro indicó la presencia de lesiones hepáticas sugestivas de malignidad, advirtiendo la necesidad de descartar metástasis en columna que pudiera generar limitación para la bipedestación, y precisó que el manejo podría ser paliativo dada la edad y comorbilidades.
Finalmente, la gastroenteróloga Martha Ortega ratificó el hallazgo hepático compatible con 13 41001-31-03-004-2021-00087-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público hepatocarcinoma o metástasis y remitió al paciente a hepatología para estudio y tratamiento. X. 8 de septiembre de 2020: el paciente fue nuevamente valorado por el equipo médico.
El neurólogo Guillermo González reportó un cuadro encefalopático de origen incierto, con mejoría parcial tras antibióticos, persistiendo desorientación episódica; consideró posible encefalitis autolimitada y dejó pendiente serología para dengue y resonancia cerebral contrastada, ajustando el manejo por insomnio. La psicóloga María Margarita Cerquera intervino con la esposa del paciente, evidenciando afecto ansioso y alta necesidad de información confiable; la familiar manifestó que el paciente presentó cuadro febril y malestar general el fin de semana y que desde el ingreso ha empeorado, con alucinaciones, desorientación y pérdida de movilidad, refiriendo además que los médicos le informaron sobre la presencia de cáncer sin claridad sobre las opciones de tratamiento.
Se identificó que la familiar se encuentra en proceso de elaboración de duelo, brindándose espacio de escucha activa y soporte emocional. A las 10:19 a.m., el internista Álvaro Salamanca indicó mejoría con antimicrobianos, estudios microbiológicos negativos y procalcitonina negativa; reiteró el hallazgo incidental de lesiones hepáticas sugestivas de malignidad con alfafetoproteína negativa y TAC lumbosacra sin metástasis, solicitando seguimiento por bioética y psicología ante inconformidad familiar.
El cirujano general John Eric Willianson Lizcano confirmó las lesiones hepáticas sugestivas de malignidad, con alfafetoproteína negativa y TAC lumbosacra sin metástasis, solicitando estudios de extensión como colonoscopia, endoscopia digestiva alta y colangioresonancia. Posteriormente, el hepatólogo Darío Perdomo planteó diagnóstico diferencial entre hepatocarcinoma y metástasis, ordenando resonancia magnética hepática contrastada, biopsia hepática, marcadores tumorales (ACE, CA 19-9) y estudios endoscópicos, dejando nueva valoración con resultados.
Finalmente, a las 9:32 p.m., el especialista en bioética Tito Vladimir Polanía atendió interconsulta por inconformidad en la información recibida, encontrando al paciente en regulares condiciones, sin conexión con el medio, acompañado por su esposa Beatriz Parra. Ella manifestó que «BÁSICAMENTE QUE SINTIÓ QUE LA PRIMERA INFORMACIÓN ACERCA DE LAS LESIONES ENCONTRADAS EN EL HÍGADO FUE MUY DURAS Y DESALENTADORAS.
REFIERE QUE SI BIEN ES CIERTO QUE PUEDE SER GRAVE CONSIDERA QUE SE PUEDE DECIR DE MEJOR MANERA. LE EXPLICO QUE EN ALGUNOS MOMENTOS SE DA ESA INFORMACIÓN DE ESTA MANERA PARA PODER DIMENSIONAR; SIN EMBARGO, SE REVISARÁ Y RETROALIMENTARÁ TENIENDO EN CUENTA LAS OBSERVACIONES. POSTERIORMENTE ME DICE QUE EL HEPATÓLOGO LE EXPLICA DE MANERA CLARA LA SITUACIÓN Y PROCESO A SEGUIR FINALMENTE LE MENCIONO QUE ESTA ES LA INTENCIÓN. TRATAR DE ACLARAR EL DIAGNÓSTICO PARA VERIFICAR CUAL ES EL PROCESO A SEGUIR».
Análisis bioético: Amparado en el principio de beneficencia, se verificó que la esposa conoce de manera amplia y suficiente el estado y pronóstico del paciente. Se explicó el proceso a seguir y se confirmó su acuerdo. Plan: Continuar manejo médico, incluyendo los exámenes solicitados. XI. 9 de septiembre de 2020: el neurólogo Guillermo González reportó mejoría clínica parcial, aunque persistían episodios confusionales.
Indicó que los estudios de líquido cefalorraquídeo y la resonancia cerebral inicial no mostraron alteraciones agudas; la telemetría inicial evidenció asimetría hemisférica corregida con midazolam, iniciándose tratamiento con levetiracetam, y las telemetrías posteriores no presentaron nuevas alteraciones. Señaló que se encontraba pendiente la resonancia cerebral contrastada y el reporte de anticuerpos para dengue, recomendando la realización de un PET Scan.
Posteriormente, a las 5:59 p.m., el especialista en 14 41001-31-03-004-2021-00087-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público bioética avaló el retiro voluntario del paciente, verificando que la familia contaba con aseguradora y medios para garantizar la continuidad asistencial en la IPS de su preferencia, autorizando el egreso con estudios pendientes.
De la lectura de la historia clínica, se concluye que, contrario a lo afirmado en la demanda, no se evidencia la confirmación de un diagnóstico de cáncer de hígado terminal en los términos expresados por los demandantes. El dictamen del perito experto en radiología, Dr. Luis Fernando Plaza Vásquez, fue enfático al señalar que en la historia clínica se mencionó una presunción diagnóstica, mas no un diagnóstico definitivo de cáncer.
Aclaró que, sin una biopsia, no era posible afirmar la presencia de hepatocarcinoma.17. Esta postura fue ratificada en audiencia, en respuesta a la pregunta: «¿Puede indicar qué es un diagnóstico diferencial y diagnóstico definitivo?», a lo que respondió: En el lenguaje médico, cuando se plantean diagnósticos, el orden secuencial es enfocar en primer lugar una orientación acorde a la localización anatómica.
Posteriormente se debe realizar un diagnóstico sindromático, es decir, fenómenos que comparten diferentes patologías. Para este caso serían lesiones hepáticas hipervasculares multifocales y esto va a generar diagnósticos diferenciales, es decir, patologías que pueden producir la misma imagen, para el caso de mención tocada en lesiones benignas o malignas.
Dentro del diagnóstico diferencial están las lesiones malignas como hepatocarcinoma, adenomas, metástasis hiperdensas y lesiones benignas como los hemangiomas, hiperplasia neural focal o adenomas. Sin embargo, las lesiones visualizadas en la tomografía comparten diferentes características. Lo anterior hace referencia a que las imágenes realizan una aproximación diagnóstica.
El diagnóstico definitivo, después de tener herramientas de laboratorio, de imagen, la enfermedad que requiere el paciente o historia clínica, debe ser corroborada al final con el gol estándar o la prueba de oro que casi siempre son las biopsias. Todo lo mencionado es para entender que un diagnóstico definitivo requiere la integración de todos los componentes de la enfermedad, de la persona, del ambiente, el social y las herramientas diagnósticas que tenemos a la mano, como son laboratorios, pruebas de sangre e imágenes.
Respecto a la interpretación realizada por la especialista Ingrid Carolina Durán Palacios, el perito indicó que fue adecuada y conforme a la lex artis, pues planteó probabilidades diagnósticas coherentes con la tomografía y recomendó estudios complementarios (resonancia magnética, marcadores tumorales), lo cual está dentro del estándar médico.
No se evidenció error en su lectura, dado que la imagenología orienta el proceso clínico, pero no establece diagnósticos definitivos. Además, el perito señaló que los hallazgos reportados por la Clínica Uros fueron concordantes con los registrados en la Fundación Santa Fe de Bogotá, donde se documentaron lesiones hepáticas en 17 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF049, págs. 31 a 35 15 41001-31-03-004-2021-00087-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público segmentos 2 y 5, la diferencia en el número de lesiones (dos vs. tres) no representa contradicción, sino variación en el nivel de detalle.
Además, la Fundación contó con estudios adicionales (marcadores tumorales negativos), lo que permitió concluir que las lesiones eran benignas, posiblemente hemangiomas. Esta diferencia se explica por el acceso a herramientas diagnósticas complementarias, que no estaban disponibles en la evaluación inicial en Neiva y de las que tampoco, fue posible continuar por el retiro voluntario del paciente.
En conclusión, el diagnóstico definitivo requería biopsia y la evolución natural del caso que habría incluido estudios adicionales si el paciente no hubiera solicitado la alta voluntaria. La doctora Durán actuó conforme a los estándares médicos, planteando un diagnóstico diferencial y recomendando estudios para confirmar o descartar patologías malignas.
En el mismo sentido, el perito en cirugía general, Dr. Javier Ignacio Pardo Arango, precisó que las anotaciones en la historia clínica correspondían a una sospecha diagnóstica, no a un diagnóstico confirmado de malignidad. Explicó que, ante hallazgos hepáticos, la lex artis exige realizar estudios de extensión —como resonancia magnética, colonoscopia, endoscopia y marcadores tumorales— antes de considerar una biopsia, que constituye el último recurso.
Indicó que la actuación del Dr. Lizcano Orozco fue adecuada, pues ordenó los estudios pertinentes para descartar el origen gastrointestinal de la masa hepática, pero el proceso no pudo completarse por el retiro voluntario del paciente. Asimismo, aclaró que no existe constancia en la historia clínica sobre comunicación de un diagnóstico definitivo de cáncer terminal a los familiares, lo que confirma que no se emitió tal información. Aclaró que en la práctica médica, cuando se transmite una información de esa magnitud, se deja constancia escrita, mencionando específicamente a quién se le informó. En este caso, no se halló tal anotación, lo que refuerza que no se emitió un diagnóstico definitivo.18.
Por su parte, el dictamen pericial suscrito por el Dr. Daniel Eduardo Barbosa, médico especialista en seguridad y salud en el trabajo, al revisar la historia clínica desde una perspectiva de auditoría, estableció que los médicos interconsultados solicitaron exámenes complementarios precisamente para 18 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF038, págs. 227 a 233 16 41001-31-03-004-2021-00087-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público descartar o confirmar la malignidad, lo que evidencia que el proceso estaba en fase de estudio y no en conclusión definitiva19, y en audiencia relató «[s]e solicitaron exámenes diagnósticos complementarios y participación de otras especialidades para dar continuidad al proceso diagnóstico y establecer la etiología de las masas que se veía».
El Dr. Barbosa concluyó que los médicos interconsultados actuaron conforme a los protocolos vigentes, basándose en una revisión cronológica de la historia clínica y en las solicitudes de estudios realizadas para avanzar en el diagnóstico del paciente. Señaló que, por síntomas como desorientación, fiebre, mareos y vértigo, se interpretó un posible cuadro neurológico, razonable.
Respecto a la pregunta sobre sí, se estaba descartando hepatocarcinoma multicéntrico o lesiones metastásicas, explicó que el proceso diagnóstico no se limitaba a esas dos posibilidades, y aunque se mencionaban como hipótesis, también era posible que se tratara de otra patología no identificada en ese momento. En medicina, especialmente en casos incidentales —donde se detectan hallazgos inesperados durante estudios por otros síntomas—, es común plantear varias hipótesis hasta obtener un diagnóstico definitivo mediante biopsias u otros estudios específicos.
El análisis pericial del Dr. Álvaro Eduardo Mondragón Cardona, especialista en medicina crítica y cuidados intensivos, coincide que lo consignado en la historia clínica corresponde a una impresión diagnóstica, no a un diagnóstico definitivo. Explicó que la imagen radiológica que sugería una posible neoplasia hepática fue detectada durante la búsqueda de la causa de la fiebre, ante la ausencia de hallazgos relevantes en sangre, líquido cefalorraquídeo y pulmones.
Se practicó ecografía abdominal y posteriormente tomografía, en la cual el radiólogo observó una imagen que requería caracterización adicional; para confirmar un cáncer hepático se requería una resonancia magnética con contraste y, eventualmente, una biopsia, estudios que no se realizaron porque el paciente optó por retirarse voluntariamente, dejando la sospecha sin confirmación. El radiólogo, al interpretar las imágenes, reportó tres lesiones ocupantes de espacio intrahepáticas con marcada hipervascularización en fase arterial, 19 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF044, carpeta dictamen Dr. Barbosa 17 41001-31-03-004-2021-00087-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público planteando como diagnóstico diferencial hepatocarcinoma multicéntrico versus lesiones metastásicas hipervasculares, posiblemente originadas en órganos como tiroides, riñón o páncreas.
Recomendó correlacionar estos hallazgos con niveles de alfa-fetoproteína y otros estudios de extensión, y ante la pregunta sobre si estos hallazgos implicaban un diagnóstico definitivo de cáncer, el testigo fue claro en que no, pues el radiólogo únicamente planteó hipótesis diagnósticas. El diagnóstico definitivo exige resonancia magnética hepática con contraste y, si persiste la sospecha, biopsia hepática para análisis histopatológico, siendo este último el único medio para confirmar la presencia de células tumorales y determinar características del cáncer.
Este análisis permite concluir jurídicamente que la actuación médica se ajustó a la lex artis ad hoc, cumpliendo con los deberes de diligencia y cuidado previstos en los artículos 10 y 12 de la Ley 23 de 1981. Los médicos tratantes abordaron el cuadro clínico principal —síndrome febril y encefalopatía multifactorial— mediante estudios progresivos, interconsultas especializadas y protocolos vigentes, descartando patologías graves como meningitis y realizando pruebas para identificar la causa del deterioro neurológico.
El hallazgo de las lesiones hepáticas fue incidental y se trató como una sospecha diagnóstica, no como un diagnóstico definitivo, lo que se corrobora en la historia clínica, los testimonios de los galenos y los dictámenes periciales. La evidencia demuestra que se ordenaron exámenes complementarios para caracterizar las lesiones hepáticas, incluyendo resonancia magnética, colonoscopia, endoscopia y marcadores tumorales, sin que se alcanzaran a practicar por el retiro voluntario del paciente, circunstancia que interrumpió el proceso diagnóstico.
En cuanto a la biopsia señalada por el recurrente, esta fue ordenada y, aunque constituye el último recurso, no puede suponerse que su práctica agravará la situación del paciente y las consecuencias adversas se quedan en el plano de las suposiciones. No existe constancia escrita ni prueba que acredite la comunicación de un diagnóstico terminal.
Se aclaró que la intervención del médico bioético se orientó a esclarecer el proceso diagnóstico, no a confirmar una enfermedad incurable, así lo reseñó en la historia clínica: «[t]ratar de aclarar el diagnóstico para verificar cuál es el proceso a seguir», lo que confirma nuevamente que no 18 41001-31-03-004-2021-00087-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público existía diagnóstico definitivo.
En ausencia de pruebas que acrediten lo contrario, los dichos de los demandantes en su interrogatorio son insuficientes y deben contrastarse con otros medios probatorios que indican una situación distinta. Incluso, la historia clínica de la Fundación Santa Fe de Bogotá confirma que el diagnóstico definitivo se obtuvo allí, descartando carcinoma hepático y concluyendo que las lesiones eran benignas, lo que desvirtúa la afirmación del apelante sobre una supuesta confirmación en la Clínica Uros.
En consecuencia, no se acreditan los elementos de la responsabilidad civil médica —culpa, daño y nexo causal—, pues la conducta de los demandados fue diligente, ajustada a la técnica y orientada a la protección del paciente, sin que el resultado adverso pueda imputarse a negligencia, impericia o imprudencia. Siguiendo esta línea, tampoco se configura responsabilidad médica por el diagnóstico de SARS-CoV-2, pues de lo probado en el proceso se tiene que el 02 de septiembre de 2020 se solicitó: «PANEL RESPIRATORIO PR 2.1 CON DETECCION PARA SARSCOV2 POR HISOPADO FARINGEO», prueba realizada a través del FilmArray, cuyo resultado fue negativo.
Pese a ello, el médico tratante mantuvo la sospecha y ordenó una RT-PCR el 4 de septiembre, prueba que debía procesarse en Bogotá y cuyo resultado tardaba aproximadamente cinco días, conducta concordante con la práctica clínica vigente en 2020 para el manejo de la pandemia, según explicó el perito infectólogo Dr. José Yesid Rodríguez Quintero; este precisó ante la pregunta «¿cuál fue la conducta tomada por el doctor Salinas cuando evidenció el resultado de la primera PCR para SARS-CoV-2 COVID-19?», respondió: «Bueno, él descartó otras enfermedades que podían causar el síndrome de alteración de la conciencia, como lo comenté antes, pero aún así sospechó una posible presentación atípica de COVID-19 y solicitó una nueva prueba molecular, que es la PCR para COVID, que les comenté, que se envía a la ciudad de Bogotá».
La segunda prueba fue tomada el 5 de septiembre, y su resultado positivo fue reportado el 11 de septiembre por el Instituto Nacional de Salud. No obstante, el paciente se retiró voluntariamente de la Clínica Uros el 9 de septiembre, antes de conocerse dicho resultado, por decisión familiar de traslado a Bogotá. Esta cronología desvirtúa la tesis de inacción o negligencia 19 41001-31-03-004-2021-00087-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público diagnóstica, pues durante la estancia del paciente en la Clínica Uros, al no estar confirmado como positivo para SARS-CoV-2, no se le podía iniciar el tratamiento específico para dicha infección. Además, al ingreso, se consignó en la historia clínica: NIEGA CONTACTO ESTRECHO CON PACIENTE CONFIRMADO Y/O SOSPECHOSO DE COVID 19, situación que solo cambió el 5 de septiembre, cuando la familia insistió en una nueva prueba tras la aparición de tos seca el día anterior, concordante con la época de la orden de prueba RT-PCR.
Cabe precisar que no existían síntomas respiratorios al ingreso, lo que se corrobora en la historia clínica, la tos seca fue el único síntoma respiratorio y motivó la segunda prueba ante una posible presentación atípica en contraste con la afectación neurológica que según explicó el perito infectólogo Dr. José Yesid Rodríguez Quintero, pues la fiebre, cefalea y alteración del estado de conciencia no son síntomas característicos de COVID-19, presentándose en menos del 7% de los casos, por lo que se consideran manifestaciones inusuales – y en estudio por lo novedoso de la enfermedad.
No obstante, destacó que el médico tratante, pese a una prueba negativa previa, solicitó una segunda prueba ante la posibilidad de una presentación atípica, lo que evidencia una conducta prudente y ajustada a la lex artis. En consecuencia, no se acredita error diagnóstico ni omisión en la atención, pues la actuación médica fue diligente, orientada a descartar patologías graves y confirmar la infección mediante pruebas específicas, cumpliendo con los protocolos sanitarios aplicables, y la falta de inicio del tratamiento para COVID-19 obedece a que el resultado positivo se conoció después del egreso voluntario del paciente, circunstancia que excluye cualquier imputación de responsabilidad.
Respecto del nexo epidemiológico, el perito indicó que los criterios diagnósticos exigían antecedentes de viaje a zonas con transmisión autóctona o contacto estrecho con casos confirmados, circunstancias que el paciente negó al ingreso. Además, no presentó síntomas respiratorios ni hallazgos clínicos o paraclínicos que sugirieran compromiso pulmonar: la radiografía de tórax fue normal, los gases arteriales no mostraron alteraciones y la tomografía descartó neumonía. Incluso si se hubiera confirmado la infección en ese momento, no existía indicación para tratamiento con dexametasona, dado que 20 41001-31-03-004-2021-00087-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público no había afectación respiratoria.
Los expertos coincidieron en que el ingreso se produjo por sospecha de patología neurológica, lo que justificó estudios como punción lumbar, TAC cerebral y análisis de líquido cefalorraquídeo, todos ellos normales; y el protocolo del Ministerio de Salud establecía que las pruebas para COVID-19 RT-PCR debían aplicarse a pacientes con síntomas respiratorios, lo que no ocurría en este caso.
No obstante, se realizaron dos pruebas moleculares, una rápida (FilmArray) y otra RT-PCR, cumpliendo con los estándares epidemiológicos aplicables, sin que sea dable demeritar sin fundamentos científicos la prueba inicial, válida según el protocolo aportado por la misma parte actora; máxime cuando el análisis probatorio y la guía de protocolo aportada en el PDF 08 del cuaderno de primera instancia, demuestra que los resultados de las pruebas eran variables y dependían de la carga viral, por lo que no existía elemento clínico capaz de predecir con certeza la presencia del virus.
Los médicos actuaron conforme a los protocolos establecidos en el artículo 12 de la Ley 23 de 1981 y el artículo 8 del Decreto 3380 de 1981, solicitando pruebas diagnósticas en función de la evolución clínica y los hallazgos observados. La historia clínica registra expresamente la orden de PCR y la planificación de estudios complementarios, lo que desvirtúa la afirmación de los familiares sobre la inexistencia de pruebas o la comunicación de un diagnóstico terminal.
Incluso, el tratamiento con dexametasona – aplicable para el COVID 19 según lo dicho por el perito especialista en infectología - solo fue indicado posteriormente cuando se evidenció desaturación y neumonía en la Clínica Santa Fe de Bogotá – días después del ingreso -, lo que se corrobora en la historia clínica de 10 de septiembre que registró «buen patrón respiratorio» y solo hasta el 15 de septiembre se remitió a UCI por complicación respiratoria, concluyéndose que durante la atención inicial no se documentaron síntomas respiratorios ni hallazgos clínicos o paraclínicos que justificaran tratamiento específico para COVID-19 y la negligencia de la Clinica Uros.
Finalmente, respecto del contagio alegado por la demandante Lorena Parra Chimbaco, este no puede imputarse a los demandados. La prueba RTPCR positiva del paciente Arnulfo Parra Chimbaco se conoció el 11 de septiembre, cuando ya se encontraba en Bogotá, y la señora Lorena reportó el contagió después de cinco días de estancia en dicha ciudad, sin acreditar el 21 41001-31-03-004-2021-00087-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público nexo causal con la atención en la Clínica Uros ni la omisión de protocolos por parte de la Fundación Santa Fe, por lo que carece de sustento el juicio de responsabilidad planteado por la parte actora.
En conclusión, la actuación médica fue diligente, ajustada a la lex artis y a los protocolos epidemiológicos vigentes. No se acreditan los elementos de la responsabilidad civil médica —culpa, daño y nexo causal— pues la conducta de los galenos se orientó a descartar patologías graves como la neurológica atípica para la época con el COVID 19, confirmar diagnósticos mediante pruebas específicas y garantizar la atención integral del paciente; no obstante la interrupción del proceso diagnóstico y la ausencia de inicio del tratamiento para COVID-19 obedecieron al retiro voluntario del paciente, circunstancia que excluye cualquier imputación de responsabilidad, debiéndose confirmar la sentencia apelada.
COSTAS Ante la improsperidad del recurso propuesto por la parte demandante, se le condenará en costas de segunda instancia a favor de la parte demandada y llamado en garantía, conforme el artículo 365-1 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 4 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a los demandantes en favor de los demandados y la llamada en garantía. 22 41001-31-03-004-2021-00087-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TERCERO: DEVOLVER el expediente electrónico al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 23 41001-31-03-004-2021-00087-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2df026b731d6eb67e623602a3234ccee660293239e7ef416d4873cd85e93 31be Documento generado en 03/12/2025 03:20:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 24 41001-31-03-004-2021-00087-03