Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13001310500620200005001 FRANCISCO LEMOS vs AFP PORVENIR (NO REPONE -CONCEDE QUEJA)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diego Fernando Gómez Olachica

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Cartagena de Indias, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500620200005001 FRANCISCO JOSÉ LEMOS NAVARRO PORVENIR S.A., PROTECCIÓN Y COLPENSIONES Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de reposición y en subsidio queja en contra del auto de 27/02/2025 I. ASUNTO: Procede la Sala Segunda de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA y DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, quien preside como ponente; a decidir si concede o no el recurso de reposición y en subsidio queja interpuesto por la apoderada judicial de la demandada COLPENSIONES y la demandada AFP PORVENIR S.A. contra el auto del 27 de FEBRERO de 2025 emitido por esta Sala y notificada a través de estado del día 03 de marzo del corriente.

Introducidas en tiempo las reclamaciones se pasa a examinar su viabilidad, según los siguientes: II.

CONSIDERANDO: Del recurso de reposición presentado en nombre de Colpensiones: Pretende el recurrente que, se conceda el recurso impetrado y sostiene que, el Tribunal erró al momento de determinar la procedencia del recurso de casación al no calcular los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de seguros previsionales debidamente indexados.

Afirma que, tiene interés económico para recurrir en casación, ya que la no devolución de los conceptos mencionados, afectan su peculio, sumado a que, de acuerdo con el Decreto 3995 de 2008, en caso de realizarse un traslado de recursos del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media, con el RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500620200005001 fin de consolidar respectivamente la historia laboral del afiliado, se debe trasladar el valor de la cuenta de ahorro individual.

Ante la presentación del recurso, se recuerda que contra el auto que rechaza el recurso extraordinario de casación procede el recurso de reposición y, de manera subsidiaria, el de queja, conforme a lo establecido en los artículos 63 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTS). Respecto a la interposición del recurso horizontal, la norma indica que, cuando la providencia haya sido notificada por estado, como aquí sucede, el recurso ser impetrado dentro de los dos días siguientes a su publicación. En el caso concreto, se verifica que el recurso presentado en nombre de Colpensiones cumple con lo dispuesto, ya que el auto impugnado fue notificado mediante estado electrónico número 31 del 03 de marzo de 2025 (SelloDeEstado FRANCISCO LEMOS NAVARRO.pdf), y el recurso de reposición fue radicado por correo electrónico ese mismo día, por tanto, fue radicado dentro del plazo legal.

Por tanto, la Sala procederá a analizar su procedencia. En este proceso, la abogada Yurika Narváez Morales manifiesta actuar como apoderada de Colpensiones y, en defensa de sus intereses, radica el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja el día 03 de marzo de 2025, solicitando revocar la decisión que negó el recurso de casación. Sin embargo, no aportó prueba del poder otorgado por Colpensiones.

Por el contrario, consta que mediante escritura pública No. 1703 del 3 de octubre de 2023, la Administradora Colombiana de Pensiones confirió poder a la sociedad Chapman Wilches SAS, el cual fue posteriormente sustituido al Dr. Bernardo José Ballesteros Petro. En consecuencia, se concluye que la señora Narváez Morales no ha sido reconocida como apoderada en este proceso ni acreditó poder alguno. En este contexto, es pertinente citar el artículo 33 del CPTSS, que establece que para litigar en causa propia o ajena se requiere ser abogado inscrito, salvo las excepciones previstas en la ley 69 de 1945.

Asimismo, el artículo 25 del Decreto 196 de 1971 dispone que nadie podrá litigar sin ser abogado inscrito, salvo las excepciones allí contempladas. Así las cosas, se recuerda que uno de los requisitos esenciales para la validez de los recursos judiciales es la legitimación adjetiva, entendida como la capacidad para intervenir en el proceso en defensa de intereses propios o de quien haya conferido poder, debiendo acreditarse esta calidad en el caso de representación. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la falta de legitimación procesal del recurrente conlleva la improcedencia del recurso.

Por lo tanto, el mencionado recurso se rechazará de plano, por cuanto, tal abogada, no cuenta con facultades de representación en este proceso, debido a que no se le ha reconocido personería jurídica para actuar. Pues, si bien, es abogada, y ostenta el derecho de postulación, la representación judicial se materializa, cuando sumado a esta, se acredita el poder debidamente otorgado y existe reconocimiento por parte del operador judicial, lo cual no se ha dado en este caso.

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500620200005001 DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA AFP PORVENIR S.A.: Alega la AFP que, tiene interés para recurrir en casación en la medida que el a-quo al ordenar la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación del demandante en dicho régimen no hizo otra cosa que ordenar el traslado del monto total de las cotizaciones (sin que se puedan efectuar descuentos sobre este capital) del afiliado, dineros que, junto con los rendimientos financieros son de la parte actora y no hacen parte del patrimonio de las administradoras de fondos de pensiones.

Declara que, que las sumas correspondientes a los gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente, de tal suerte que esas sumas fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la AFP, por tanto, la orden de retornar dichos rubros afecta su patrimonio.

Al respecto se recuerda que es criterio pacifico en la jurisprudencia laboral que el interés jurídico para recurrir a casación está determinado por el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasione al recurrente, que en el caso del demandado se circunscribe a las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen; y para el demandante, el monto de las pretensiones denegadas en la providencia que se impugna, en ambos casos teniendo en cuanta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el sub examine, debe memorarse al recurrente que, los rubros relacionados con gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, podrían constituir la carga económica que se alega, sin embargo, dichos emolumentos no fueron objetos de devolución por parte de esta autoridad, luego entonces, no es dable predicara la existencia de un agravio económico y por tanto no se reúne el interés jurídico económico para recurrir.

Así las cosas, debe confirmarse la decisión que denegó el recurso. En consecuencia, se ordenará la remisión del proceso a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para efectos de surtir el recurso de queja interpuesto. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTES LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA interpuestos en nombre COLPENSIONES, por falta de derecho de postulación, por las consideraciones antes anotadas.

SEGUNDO: NO REPONER el auto de calenda veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido al interior del presente asunto, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONCEDER el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la demandada AFP PORVENIR S.A. En consecuencia, ordénese a la Secretaría expedir las RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500620200005001 piezas procesales necesarias.

Expedidas las copias deberá remitirse el expediente a la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO FERNANDO GÒMEZ OLACHICA Magistrado Ponente CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Magistrada Firmado Por: Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d114d4386d19f8bee02aafef3130d1a4c3fddf3a17eea2a1fd1c03cd3020768a Documento generado en 20/08/2025 04:15:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica