Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2024-00237-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00237-01 Clase de proceso: Fuero Sindical (Permiso para Despedir Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena Regional Tolima Demandado: Hernán Antonio Rangel Enciso Vinculado: Sindicato de Empleados y Trabajadores del Sena – SETRASENA Asunto: Apelación Auto Resolvió Excepción Previa REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-006-2024-00237-01 Clase de proceso: Fuero sindical – Permiso para despedir Demandante: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA REGIONAL TOLIMA Demandado: HERNÁN ANTONIO RANGEL ENCISO Vinculado: SINDICATO DE EMPLEADOS Y TRABAJADORES DEL SENA – SETRASENA Asunto: Apelación Auto Resolvió Excepción Previa Pleito Pendiente.

Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS. Decisión aprobada mediante acta No. Cinco (5) de veintiséis (26) de febrero de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRINQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el Proceso Especial de Fuero Sindical de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado contra el auto proferido el 27 de noviembre de 2024, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, por medio del cual declaró no probada la excepción previa de pleito pendiente formulada por la parte demandada.

CONSTANCIA Se advierte que el auto de la Juez A-quo, por medio del cual declaró no probada la excepción previa de pleito, fue proferido en audiencia celebrada el 27 de noviembre de 2024 y pese a que en el mismo se ordenó la remisión del expediente a segunda instancia, el proceso fue enviado a este Tribunal sólo hasta el 19 de febrero de 2025.

(Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 02ActaRepartoRMVSec111.pdf). P á g i n a 1|8 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00237-01 Clase de proceso: Fuero Sindical (Permiso para Despedir Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena Regional Tolima Demandado: Hernán Antonio Rangel Enciso Vinculado: Sindicato de Empleados y Trabajadores del Sena – SETRASENA Asunto: Apelación Auto Resolvió Excepción Previa HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES DE LA ACTUACIÓN El Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena Regional Tolima, a través de apoderado judicial, instauró demanda especial de fuero sindical (Acción de Levantamiento de Fuero Sindical) en contra de Hernán Antonio Rangel Enciso, para que previos los trámites del proceso especial, se le conceda el permiso para despedir al demandado, por encontrarse gozando actualmente de fuero sindical, en su condición de directivo del sindicato de trabajadores SETRASENA, desempeñando el cargo de Instructor grado 20, para hacer efectiva la sanción disciplinaria impuesta mediante la Resolución número 01-02756 del 27 de diciembre de 2023 y la Resolución número 1-01666 de 2 de julio de 2024 y, en consecuencia, al existir justa causa, se ordene el levantamiento del fuero sindical, (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 003DemandayAnexos, pdf).

La demanda fue admitida mediante auto del 28 de agosto de 2024, ordenando la vinculación al proceso de la organización sindical Sindicato de Empleados y Trabajadores del Sena – SETRASENA, conforme a lo dispuesto en el artículo 118B del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; impartirle el trámite de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 113 y subsiguientes de la norma procesal laboral y notificar la admisión de la demanda en los términos de los artículos 29 y 41 ibidem, señalando fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 009EFS Admite20240023700.pdf). El demandado presentó escrito de contestación de demanda, proponiendo la excepción previa de pleito pendiente, argumentando que no es posible seguir adelante con el proceso de levantamiento de fuero sindical, hasta cuando la Procuraduría General de la Nación resuelva el acoso laboral, en atención a lo dispuesto en la ley 1010 de 2006, según la cual, hasta tanto no se resuelva dicho proceso no se podrá dictar otra clase de sentencia. En audiencia celebrada el 27 de noviembre de 2024, la Juez A quo declaró que la excepción previa de pleito pendiente no tenía vocación de prosperidad y condenó en costas a la parte excepcionante fijando como agencias en derecho la suma de $100.000.

TÉSIS DEL JUZGADO La Jueza A quo advirtió que, en efecto, se aportó copia del radicado número 00681 del 12 de febrero del 2018, por medio del cual la presidenta del comité de convivencia laboral, remitió ante la Procuradora Regional Tolima, el proceso adelantado en el caso del funcionario Hernán Antonio Rangel y el señor Luis Alberto Echeverry Arango (carpeta 018, archivo 8, folio 2).

En igual sentido, se P á g i n a 2|8 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00237-01 Clase de proceso: Fuero Sindical (Permiso para Despedir Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena Regional Tolima Demandado: Hernán Antonio Rangel Enciso Vinculado: Sindicato de Empleados y Trabajadores del Sena – SETRASENA Asunto: Apelación Auto Resolvió Excepción Previa aportó declaración escrita dirigida al comité de convivencia institucional SENA - Regional Tolima, citación a conciliación fechada 5 de diciembre de 2017, vista a folio 5, en la que el hoy demandado manifiesta que existe “una voraz persecución sindical provocada y liderada por el señor Luis Alberto Echeverri”, y solicitud del 2 de febrero de 2018, obrante a folio 4, dirigida al Director General del SENA José Antonio Lizarazo Sarmiento, para intervención e investigación del voraz acoso laboral y persecución sindical, en la cual el hoy demandado señala a los funcionarios de la Regional y miembros de la subdirectiva sindical Tolima William Fernando Zavala (presidente) y Luis Alberto Echeverry (comité de quejas y reclamos); no obstante, no se conoce nada más respecto del trámite adelantado en virtud a dichos escritos, mucho menos que en efecto se esté adelantando un proceso de tal naturaleza por la Procuraduría General de la Nación, o por algún Inspector del Trabajo o Juez Laboral.

Aunado a lo anterior, en el presente asunto no existe una identidad de partes, de causa o de objeto, pues si bien quien presentó la queja que inició el proceso disciplinario en contra del hoy demandado fue precisamente William Fernando Zavala, el objeto del asunto de la referencia se ciñe a establecer sí al Servicio Nacional De Aprendizaje – SENA Regional Tolima, le asiste derecho a obtener el levantamiento del fuero sindical de Hernán Antonio Rangel Enciso y, por ende, se conceda permiso para despedirlo con justa causa derivado de la sanción disciplinaria impuesta mediante la Resolución 01-02756 del 27 de diciembre de 2023 y Resolución 1-01666 de 2 de julio de 2024.

TÉSIS DEL RECURRENTE El apoderado judicial del demandado, recurrió la decisión argumentando que William Fernando Zavala fue denunciado ante la Procuraduría y ante la Fiscalía, y es la persona que ha perseguido laboralmente al aquí demandado Hernán Antonio Rangel Enciso, pues, en atención a las pruebas y declaración allegadas por William Fernando Zavala al proceso disciplinario adelantado en su contra, fue sancionado disciplinariamente y es a partir de dicha sanción, que la demandante está solicitando el levantamiento del fuero sindical, de manera que si hay identidad; y, en caso que, si la sentencia emitida por la Procuraduría resulte favorable al demandado, se quedaría el Servicio Nacional De Aprendizaje – SENA Regional Tolima, sin la prueba reina del proceso disciplinario; aunado a que, no es culpa del demandado, el lento actuar de la Procuraduría; de otra parte, solicitó que en el evento de no prosperar la excepción se exonere del pago de costas al demandado.

PROBLEMA JURÍDICO En razón al recurso interpuesto por la parte demandada, la Sala determinará si se configuran o no los presupuestos necesarios para declarar probada la excepción previa de pleito pendiente. Asimismo, determinar, si hay lugar o no a la condena en costas a cargo de la parte recurrente ante la no prosperidad del medio exceptivo formulado.

P á g i n a 3|8 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00237-01 Clase de proceso: Fuero Sindical (Permiso para Despedir Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena Regional Tolima Demandado: Hernán Antonio Rangel Enciso Vinculado: Sindicato de Empleados y Trabajadores del Sena – SETRASENA Asunto: Apelación Auto Resolvió Excepción Previa TÉSIS DE LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará el auto recurrido, en razón a que no se encuentran acreditados los supuestos fácticos necesarios para declarar probada la excepción previa de pleito pendiente, esto es, el mismo objeto, causa y partes que impidan la coexistencia del proceso de acoso laboral presuntamente adelantado ante la Procuraduría con el proceso especial de Fuero Sindical, Permiso para Despedir, que nos ocupa, adelantado por el Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena Regional Tolima, en contra del aquí demandado Hernán Antonio Rangel Enciso.

DESARROLLO DE LA TESIS DE LA SALA DE DECISIÓN. El numeral 8 del artículo 100 del C.G.P. consagra como excepción previa la de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, la cual tiene como finalidad principal evitar la existencia de dos o más juicios con idénticas pretensiones entre las mismas partes, que conlleven a decisiones contradictorias.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a la excepción de pleito pendiente tiene decantado en providencias como la AL5102-2018, que: (…) para que se configure la litispendencia […] es menester que haya una relación procesal en la cual se pretenda debatir la misma cuestión que es objeto del nuevo pleito, por igual causa y entre las mismas partes (…) El pleito pendiente constituye excepción dilatoria; y en los procesos donde no procede tal tipo de excepciones o en aquéllos en que procediendo no se propone, implica un motivo de acumulación, ya que ésta es pertinente.

"Cuando son unos mismos los litigantes, una misma la acción y una misma la cosa litigiosa, y en general, cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los juicios produzca la excepción de cosa juzgada en el otro". Chiovenda enseña que la litispendencia quiere decir, en primer lugar, que pende una relación procesal con la plenitud de sus efectos, uno de los cuales es impedir la coexistencia de otra relación sobre la misma cuestión sustancial.

El pleito pendiente implica así la concurrencia de dos litigios al que asisten las mismas partes, sobre idéntico objeto y con base en igual causa. Por eso tiene estrecha relación con la cosa juzgada, más se presenta entre los dos fenómenos esta diferencia: la cosa juzgada material impide una nueva sentencia sobre lo mismo que se falló antes; la excepción de litispendencia tiene carácter preventivo, pues impide el riesgo de que se forme contradictoriamente la cosa juzgada.

Por eso Calamandrei observa que desde que se constituye la relación procesal se crea entre los sujetos del proceso un estado jurídico denominado litispendencia, el cual significa entre otras cosas que las partes no son libres de dirigirse a otro Juez sobre idéntica cuestión,' y que solamente dentro de la relación constituida se debe pronunciar la resolución de fondo […]».

Bajo esa previsión, se debe entender que el instituto de pleito pendiente se ha definido, como aquel impedimento procesal que no permite el adelantamiento o la existencia de dos procesos en donde se persiguen las mismas pretensiones con base en una sola causa y ejercidas sobre un mismo objeto y que en ambos litigios haya identidad de demandantes y demandados.

Lo anterior tiene como finalidad evitar que se profieran decisiones contradictorias. P á g i n a 4|8 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00237-01 Clase de proceso: Fuero Sindical (Permiso para Despedir Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena Regional Tolima Demandado: Hernán Antonio Rangel Enciso Vinculado: Sindicato de Empleados y Trabajadores del Sena – SETRASENA Asunto: Apelación Auto Resolvió Excepción Previa De modo que, para que se configure el pleito pendiente, se requiere que se estructure simultánea y concurrente los siguientes requisitos: i) Identidad de partes, ii) Identidad de causa, iii) Identidad de objeto y, la iv) Existencia de dos procesos, de faltar cualquiera de estos requisitos, la excepción que origina la censura no se configura y debe decidirse negativamente para quien la invoca.

Frente al particular, de vieja data la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la identidad de objeto requiere que las pretensiones debatidas en las dos causas sea la misma, esto es, que el fallo de uno de los juicios produzca la excepción de cosa juzgada en el otro, porque se trata de idéntica controversia entre las mismas partes, de manera que, la excepción de litispendencia solo tiene lugar cuando la primera demanda comprende la segunda.

Descendiendo al caso en estudio, debe indicarse que el presente asunto versa sobre un proceso especial de fuero sindical, en el que el Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena Regional Tolima, pretende obtener el levantamiento del fuero sindical y, el consecuente permiso para despedir de Hernán Antonio Rangel Enciso, en su condición de directivo del sindicato de trabajadores SETRASENA, quien desempeña el cargo de Instructor grado 20, para hacer efectiva la sanción disciplinaria impuesta mediante la Resolución 01-02756 del 27 de diciembre de 2023 y Resolución 1-01666 de 2 de julio de 2024.

De otra parte, la parte excepcionante indica que, en la actualidad, se tramita ante la Procuraduría un proceso de acoso laboral en contra de William Fernando Zavala, quien fue la persona que presentó la queja disciplinaria en su contra, el cual culminó en sanción de inhabilidad y suspensión, sin que en las presentes diligencias exista prueba de ello, o al menos que se trata de las mismas partes, pues fue aportado para el efecto copia del radicado número 00681 del 12 de febrero del 2018, por medio del cual la presidenta del comité de convivencia laboral, Claudia Marcela Acosta Castaño, remitió ante la Procuradora Regional Tolima, proceso adelantado por el Comité de Convivencia Laboral del SENA Regional Tolima, en el caso del Funcionario Hernán Antonio Rangel y el señor Luis Alberto Echeverry Arango, sin que en dicho escrito se haga alusión alguna a William Fernando Zavala, también se aportó declaración escrita del demandado Hernán Antonio Rangel, dirigida al comité de convivencia institucional SENA - Regional Tolima, citación a conciliación fechada 5 de diciembre de 2017 y solicitud del 2 de febrero de 2018, dirigida al Director General del SENA José Antonio Lizarazo Sarmiento, para intervención e investigación del acoso laboral y persecución sindical, efectuadas por la pasiva, en las que se hace alusión a los funcionarios de la Regional y miembros de la subdirectiva sindical Tolima, como William Fernando Zavala (presidente) y Luis Alberto Echeverry (comité de quejas y reclamos), sin que se pueda entrever de dicha documental, que en efecto en la actualidad se tramita ante la Procuraduría un proceso de acoso laboral y mucho menos en contra de William Fernando Zavala.

P á g i n a 5|8 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00237-01 Clase de proceso: Fuero Sindical (Permiso para Despedir Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena Regional Tolima Demandado: Hernán Antonio Rangel Enciso Vinculado: Sindicato de Empleados y Trabajadores del Sena – SETRASENA Asunto: Apelación Auto Resolvió Excepción Previa Conforme a lo expuesto, no se satisface el presupuesto de excepción previa denominada pleito pendiente, puesto que no se presenta el mismo objeto y causa en ambos procesos, pues, se reitera, de un lado, en el primero, se está solicitando levantamiento del fuero sindical y el consecuente permiso para despedir a Hernán Antonio Rangel Enciso, mientras que, por otro lado, presuntamente lo que se pretende es declarar que William Fernando Zavala persiguió laboralmente a Hernán Antonio Rangel Enciso, en el que no se ventilan aspectos concernientes al fuero sindical, como el que ocupa la atención de esta Colegiatura, bajo el entendido que la competencia para conocer de este tipo de acciones radica exclusivamente en cabeza del juez del trabajo, de donde surge como conclusión que las causas discutidas en ambos procesos son disimiles entre sí, razón suficiente para confirmar lo decidido por la Jueza de primera instancia respecto de esta excepción previa, al no existir una identidad de partes, de causa y de objeto, es decir, no se cumplen los requisitos indicados de manera concurrente y simultánea para su configuración. Finalmente, respecto de la condena en costas, es de precisar que el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, dispone lo siguiente: “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 2. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe…” (Subrayado y resaltado al copiar).

El concepto de las costas, no solo incluye los gastos en que incurre la parte para la representación en un proceso judicial, sino también las agencias en derecho, que constituyen una parte de las costas imputables a las erogaciones que se realizó la apoderada judicial de la parte demandante para salir victorioso, las cuales están a cargo de la parte vencida, que en este caso resultó ser la parte demandada ante la no prosperidad del medio exceptivo propuesto, situación que ajusta a lo preceptuado en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso aplicable por analogía a los juicios laborales por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así las cosas, las costas se imponen en forma objetiva y una vez se verifique que efectivamente se causaron, lo cual es evidente que ocurrió, dado que, como se advirtió, el medio exceptivo propuesto por el demandado de pleito pendiente, no prosperó, por lo que no es viable acudir a criterios imprecisos para determinar la exoneración de la parte vencida.

Criterio objetivo en su imposición que viene acogiendo la sala laboral de esta Corporación y, más en este asunto, en particular, dado que no puede perderse que se cuestiona una actuación contra la moralidad pública. P á g i n a 6|8 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00237-01 Clase de proceso: Fuero Sindical (Permiso para Despedir Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena Regional Tolima Demandado: Hernán Antonio Rangel Enciso Vinculado: Sindicato de Empleados y Trabajadores del Sena – SETRASENA Asunto: Apelación Auto Resolvió Excepción Previa Conforme a las anteriores disquisiciones, habrá de confirmarse en su integridad el auto recurrido.

CONDENA DE COSTAS Ante la improsperidad del recurso interpuesto por el recurrente excepcionante, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor de la parte demandante; debiéndose fijar como agencias en derecho la suma única de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500). DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley y mandato constitucional RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia celebrada el 27 de noviembre de 2024, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso especial de Fuero Sindical – Permiso para despedir, promovido por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA REGIONAL TOLIMA contra HERNÁN ANTONIO RANGEL ENCISO; por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la parte recurrente y a favor de la parte demandante. FIJAR como agencias en derecho la suma de $1.423.500.

TERCERO: DISPONER la devolución del expediente al Juzgado de origen por Secretaría de la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación, una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado (en uso de permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: P á g i n a 7|8 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00237-01 Clase de proceso: Fuero Sindical (Permiso para Despedir Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena Regional Tolima Demandado: Hernán Antonio Rangel Enciso Vinculado: Sindicato de Empleados y Trabajadores del Sena – SETRASENA Asunto: Apelación Auto Resolvió Excepción Previa Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 67315df11f9fee6d557307c9ba3b95cdea2eec6faca68349005b48b1bacac1b9 Documento generado en 26/02/2025 12:18:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 8|8