Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Mixta de Adolescentes RAD: 08001311800120240004101 RAD INT: 2024-00044-T Accionante: Gerson David Cordero Estévez Accionado: Alcaldía Distrital de Barranquilla y Comisión Nacional del Servicio Civil Acción: Tutela Segundo Nivel Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Barranquilla Funcionario: Hernando Torres Ortiz Derecho: Petición, Debido Proceso y Trabajo Magistrado Ponente: Jorge Eliecer Cabrera Jiménez Acta No: 328 Barranquilla D.E.I.P., dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Vistos Procede la Sala a resolver la Impugnación interpuesta por la accionada Alcaldía Distrital de Barranquilla, en contra de la sentencia de tutela del 17 de junio del 2024, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Barranquilla, el cual amparó el derecho fundamental de Petición en favor del accionante señor Gerson David Cordero Estévez en contra del ente territorial.
Antecedentes Hechos: Refiere el accionante señor Gerson David Cordero Estévez, que participó en un proceso de selección por Concurso de Méritos para ocupar cargos en la Alcaldía Distrital, convocado mediante Acuerdo No.221 de 2022, suscrito por la Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC, para la OPEC (Oferta Pública de Empleo de Carrera) 182069, en el cargo de Profesional Universitario Grado 04, el cual surtió todas sus etapas, habiéndose expedido la Lista de Elegibles a través de la Resolución No.9548 del 22 de abril de 2024.
Explica que, en dicha lista de elegibles, él ocupó el primer lugar, quedando en firme la referida lista el día 30 de abril del 2024, por lo que el día 16 de mayo del 2024, fue notificado del nombramiento, en Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia RAD: 08001-31-1800-12024-00041-01 RAD INT: 2024-00044-T Accionante: Gerson David Cordero Estévez Accionado: Alcaldía Distrital de Barranquilla y Comisión Nacional del Servicio Civil Acción: Tutela Segundo Nivel periodo de prueba, y del listado de documentos requeridos por la Alcaldía Distrital para la Posesión. Alega que el mismo 16 de mayo del 2024, manifestó que aceptaba el cargo para el cual fue nombrado, y que, por no residir en Barranquilla, solicitó que se le indicara la fecha de examen médico, así como la de su Posesión, esperando se le diera respuesta, más sin embrago, a la fecha la Alcaldía Distrital no ha dado respuesta a su petición. Arguye que, actualmente, ocupa un cargo de carrera en la Alcaldía de Facatativá, por lo que ha de tramitar la vacancia temporal en la entidad, para lo cual se hace necesario, contar con información como la fecha de posesión en el cargo de la Alcaldía Distrital, sin la cual se violaría el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 2.2.5.5.49 del Decreto 1083 de 2015, toda vez que no puede ocupar un cargo en carrera, sin tramitarse previamente la vacante temporal, por lo que reiteró la petición ante la Alcaldía Distrital de Barranquilla, los días 17 de mayo, 21 de mayo y 30 de mayo del cursante año 2024.
Por lo que solicita, se le amparen sus derechos fundamentales de Petición, al Debido Proceso, al Trabajo y al Acceso a cargos Públicos, elevando como pretensión, se ordenara a la Alcaldía Distrital, realizar la inmediata Posesión en el cargo en el que fue nombrado mediante el Decreto 0308 de 2024. Respuesta de los intervinientes vinculados por pasiva La Comisión Nacional Del Servicio Civil – CNCS: Adujo a través de apoderado judicial, la falta de legitimación en la causa dado que no está llamada a resolver el problema jurídico planteado por el accionante, pues considera que quien debe resolverlo es la Alcaldía Distrital de Barranquilla, toda vez que es dicha entidad la que tiene la administración de la planta de personal y la encargada del nombramiento y posesión, en periodo de prueba, de los elegibles, tal 2 RAD: 08001-31-1800-12024-00041-01 RAD INT: 2024-00044-T Accionante: Gerson David Cordero Estévez Accionado: Alcaldía Distrital de Barranquilla y Comisión Nacional del Servicio Civil Acción: Tutela Segundo Nivel como lo establece el artículo 31 de la Ley 909 de 2004; así las cosas, solicita que se declare la improcedencia de la acción frente a ella.
Alcaldía Distrital de Barranquilla: Al rendir informe, la entidad territorial accionada, manifestó que el señor Gerson Cordero Estévez, fue notificado dentro de los términos de ley, el día 16 de mayo de 2024, del Decreto No.308, expedido el día 6 de mayo de 2024, cumpliéndose el plazo para aceptarel cargo el día 30 de mayo de 2024, y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.7 del Decreto 648 de 2017, la posesión del cargo nombrado tiene lugar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, elcual puede prorrogarse, por escrito, hasta por noventa días (90) hábilesmás, si el designado no residiere en el lugar de ubicación del empleo; yagrega, que la entidad no sólo está realizando el nombramiento en periodo de prueba del accionante, sino de más de 250 elegibles, sin mencionar la desvinculación de los empleados en provisionalidad; no obstante, adujo que en el caso del señor Cordero, se encuentra dentrode los términos legales para surtir los trámites administrativos para perfeccionar el nombramiento del elegible hasta su posesión. Finamente, indicó que la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante no probó haber agotado los mecanismos idóneos para solicitar el amparo de los derechos presuntamente violentados, ni acredita un perjuicio irremediable, por lo que solicita la declaratoria de improcedencia de la presente acción. Concluyendo que, el señor José Enrique Morón Rincones, integrante de la lista de elegibles dentro del “Proceso de Selección Entidades del Orden Territorial No.2289 de 2022”, para la OPEC (Oferta Pública de Empleo de Carrera) 182069, en el cargo Profesional Universitario, Grado 04, conformada a través de Resolución No.9548 del 22 de abril de 2024, manifestó que se suma a la solicitud realizada 3 RAD: 08001-31-1800-12024-00041-01 RAD INT: 2024-00044-T Accionante: Gerson David Cordero Estévez Accionado: Alcaldía Distrital de Barranquilla y Comisión Nacional del Servicio Civil Acción: Tutela Segundo Nivel por el accionante, dado que ha requerido lo mismo que el accionante a la Alcaldía Distrital de Barranquilla.
Sentencia Impugnada El señor Juez de primera instancia, resolvió conceder, el amparo constitucional al derecho de Petición y al Debido proceso, en cabeza del accionante señor Gerson David Cordero Estévez., luego de traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, no solo la ausencia de respuesta vulnera el derecho de petición, sino también lo conculca la decisión tardía, por lo que solicitaba el amparo de sus derechos fundamentales y se le ordenara a la Alcaldía Distrital, realizar la posesión en el cargo al que fue nombrado.
Que era procedente la tutela dado que el accionante presentó un petición en aras de lograr la posesión en el cargo obtenido mediante el concurso de mérito, sin recibir respuesta alguna, y la accionada Alcaldía no solo, no le ha contestado ni mucho menos manifestado por escrito, que si le concedió la prorroga del termino de posesión, por lo cual consideró el a quo que le estaban vulnerando sus derechos deprecados, ordenando su amparo constitucional, y proceda a contestarle de manera clara, precisa y de fondo, la petición presentada por el señor Gerson David Cordero Estévez, el día 16 de mayo del 2024.
Impugnación: La accionada Alcaldía Distrital de Barranquilla, presentó impugnación de tutela en fecha 19 de junio de 2024 contra el fallo proferido el día 17 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes de Barranquilla; planteando su descontento con la decisión del a quo, explicando que la Entidad no sólo está realizando el nombramiento en periodo de prueba del señor Cordero Estévez, corresponde a un proceso de logística de 354 vacantes, de las cuales la Comisión Nacional del Servicio Civil ha notificado de la firmeza simultanea de más de 250 elegibles, lo que implica notificaciones a los 4 RAD: 08001-31-1800-12024-00041-01 RAD INT: 2024-00044-T Accionante: Gerson David Cordero Estévez Accionado: Alcaldía Distrital de Barranquilla y Comisión Nacional del Servicio Civil Acción: Tutela Segundo Nivel mismos, recibo y validación de documentación requisito para tomar posesión (experiencia, educación conforme al manual de funciones), apertura de usuarios, exámenes médicos.
Además, la desvinculación al personal en provisionalidad en estas vacantes, lo que también despliega un proceso de entrega de cargos y debida notificación a estos funcionarios. Que dentro de los mismos soportes que suministra el señor Cordero, se puede apreciar que la Alcaldía Distrital de Barranquilla se encuentra dentro de los términos legales para surtir los trámites administrativos para perfeccionar el nombramiento del elegible hasta su posesión. Así mismo, en la comunicación de nombramiento se le informa a los elegibles que la Entidad los citará previamente para posesión, ya que no se trata de un elegible, sino de más de 200.
Sostiene que, en el caso en concreto, el señor Gerson David Cordero Estévez no probó haber agotado los mecanismos idóneos para solicitar el amparo de los derechos presuntamente violentados, además no acredita un perjuicio irremediable, lo que nos lleva a concluir que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para ventilar las pretensiones aquí establecidas.
Que el caso en estudio, se observa que la acción de tutela interpuesta por el accionante no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues en primer lugar el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para la reclamación de sus derechos y, por otra parte, de acuerdo a las pruebas aportadas al plenario no se logró demostrar que el señor Gerson David Cordero Estévez no cuente con otros medios de apoyo económico o familiar.
Por lo que solicitan, revocar en su totalidad la sentencia emitida en primera instancia. Consideraciones de la Sala 5 RAD: 08001-31-1800-12024-00041-01 RAD INT: 2024-00044-T Accionante: Gerson David Cordero Estévez Accionado: Alcaldía Distrital de Barranquilla y Comisión Nacional del Servicio Civil Acción: Tutela Segundo Nivel Competencia: De conformidad a las disposiciones normativas existentes respecto a la acción de tutela, tenemos que su ámbito de protección constitucional se desprende expresamente del artículo 86 de la Constitución Política; a su vez, ésta se encuentra regulada a través de los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1834 de 2015 y 1983 de 2017, frente a lo cual, este Tribunal resulta competente para determinar la procedencia o no, en segunda instancia de la acción de tutela en cuestión, así como su respectiva solución, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Barranquilla, del cual esta colegiatura es superior funcional.
El inciso 2º del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, establece que el juez que conozca de la impugnación presentada contra una decisión emitida en el trámite de una acción de tutela, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo y, si lo encuentra ajustado lo confirmará o, si carece de fundamento, lo revocará. La acción de tutela es un mecanismo de protección constitucional para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuya procedencia es de carácter residual frente a las acciones u omisiones de entidades públicas o privadas, que vulneren o amenacen las prerrogativas fundamentales en cabeza de las personas, en los casos así determinados en la ley.
Procedencia de la acción de tutela Entrará la Sala a estudiar sobre la viabilidad de la acción de tutela en el presente caso, trayendo a colación lo que la Honorable Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, ha establecido: 6 RAD: 08001-31-1800-12024-00041-01 RAD INT: 2024-00044-T Accionante: Gerson David Cordero Estévez Accionado: Alcaldía Distrital de Barranquilla y Comisión Nacional del Servicio Civil Acción: Tutela Segundo Nivel “… El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece que la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En concordancia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela y, específicamente, en su numeral primero indica que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. De lo anterior se colige que la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias.
En este sentido, esta Corporación ha dejado claro que “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales, sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”.
Así las cosas, la Corte Constitucional ha dado alcance a los preceptos normativos citados, fijando el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma que esta acción constitucional sólo procederá i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acción de tutela funge como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias. En el caso en el cual existe un medio ordinario de defensa que se pretende desplazar para dar paso a la acción de tutela como mecanismo principal, es necesario establecer que el mecanismo ordinario no es idóneo para la protección de los derechos de los accionantes y, por tanto, se requiere de una evaluación en concreto, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso para así determinar la eficacia que tendría el mecanismo ordinario para defender los derechos fundamentales que se alegan vulnerados.
Además, debe evaluarse el objeto perseguido por el mecanismo judicial que se pretende desplazar con la acción de tutela y el resultado previsible que éste puede proporcionar en lo que respecta a la protección eficaz y oportuna de los derechos de los accionantes, de acuerdo con las circunstancias concretas a las que se ha hecho referencia ” (Subrayado y negrilla por fuera del texto).
Del pronunciamiento emitido por el alto Tribunal, se desprende la importancia del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela como mecanismo efectivo de protección constitucional, que opera cuando no hay otro para lograr acceder a las peticiones de quien acude a tal, o los que existen no son los idóneos, o incluso, el actor haya agotado todos los procedimientos requeridos, y, que a las resultas de 7 RAD: 08001-31-1800-12024-00041-01 RAD INT: 2024-00044-T Accionante: Gerson David Cordero Estévez Accionado: Alcaldía Distrital de Barranquilla y Comisión Nacional del Servicio Civil Acción: Tutela Segundo Nivel estos, exista una vulneración evidente a sus garantías que pongan a la acción constitucional como mecanismo principal de defensa.
Ahora bien, ya establecida la regla general, surge la excepción de procedencia de la acción de tutela, que se da cuando se ejerce como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un Perjuicio irremediable; no obstante, la Corte ha establecido criterios para determinar en sede de tutela tal ocurrencia, determinando lo siguiente: “… De igual forma, la Corte Constitucional ha aclarado que, pese a la informalidad del amparo constitucional, el actor debe exteriorizar y sustentar los factores a partir de los cuales pretenda derivar el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.
Así se pronunció esta Corporación, sobre el punto: En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuiciose encuentre probado en el proceso.
Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable.
La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable.
Es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión” (Sentencia T-290 de 2005). En consonancia con lo anterior, es posible concluir que la procedencia de la acción de tutela depende de la observancia estricta del principio de subsidiariedad, comoquiera que este se encuentra ordenado a garantizar importantes principios de la función jurisdiccional, y asegura el fin contemplado por el artículo 86 de la Carta, que no es otro que el de brindar a la persona garantías frente a sus derechos constitucionales fundamentales.
En este orden de ideas, en los casos en los que no sea evidente el cumplimiento de este principio, la tutela deberá ser declarada improcedente ” Problema jurídico 8 RAD: 08001-31-1800-12024-00041-01 RAD INT: 2024-00044-T Accionante: Gerson David Cordero Estévez Accionado: Alcaldía Distrital de Barranquilla y Comisión Nacional del Servicio Civil Acción: Tutela Segundo Nivel A la Sala le corresponde determinar si las accionadas Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Comisión Nacional del Servicio Civil, vulneraron de sus derechos fundamentales, de Petición, Debido Proceso y al trabajo del accionante señor Gerson David Cordero Estévez, al no resolver de fondo y de manera precisa las solicitudes o derechos de petición y reiteraciones, de los días 17 de mayo, 21 de mayo y 30 de mayo del cursante año 2024, por no informarle de manera precisa la fecha y hora de su posesión, así como la respuesta frente al posible cambio de la fecha de exámenes ocupacionales de ingreso por encontrase lejos de la ciudad de Barranquilla.
Caso en concreto Acorde con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y por el Decreto Legislativo 2591 de 1991; “la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, pero establece también su procedibilidad, estableciendo que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de acción judicial”.
En el caso que es sometido a decisión de esta Sala, tenemos que el accionante declaró que presentó derecho de Petición y reiteraciones, en los días 17 de mayo, 21 de mayo y 30 de mayo del cursante año 2024 a la Alcaldía Distrital de Barranquilla. Fundamenta el accionante que la Alcaldía Distrital de Barranquilla, no ha dado respuesta de fondo a su solicitud, por lo que se le estaría vulnerando su derecho de Petición y Debido proceso, al no realizar la posesión de su cargo, así como la respuesta, frente a la fecha de posesión y cambio de fechas para la práctica de exámenes médicos ocupacionales, por estar fuera de la ciudad. 9 RAD: 08001-31-1800-12024-00041-01 RAD INT: 2024-00044-T Accionante: Gerson David Cordero Estévez Accionado: Alcaldía Distrital de Barranquilla y Comisión Nacional del Servicio Civil Acción: Tutela Segundo Nivel El A quo decidió conceder el amparo al derecho de petición y al debido proceso del accionante, ordenando a la accionada Alcaldía Distrital de Barranquilla, le contestara de manera clara, precisa y de fondo la presentada, el 16 de mayo de 2024, y estimo que la administración no le está vulnerado su derecho al acceso a cargos públicos, toda vez que se encontraba dentro los plazos legales para dar lugar a la posesión del cargo que aspira el accionante.
Así las cosas, del estudio del plenario esta judicatura observa que, el accionante señor Gerson David Cordero Estévez, al momento de presentación de su tutela, solicita que se proteja su derecho fundamental de Petición, y a su vez, se ordene a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, realizar su inmediata posesión al cargo de Profesional Universitario a desempeñar en la Secretaria Distrital de Hacienda – Gerencia de Gestión Catastral; por lo cual, desde ya se advierte que frente a la solicitud de Posesión, la misma se torna improcedente, en el caso concreto, pues a la fecha no se ha expedido acto administrativo en su contra, que pudiera afectar su interés y derechos dentro del proceso de Selección o la Posesión, por lo que se considera, se está precipitando el accionante señor Cordero Estévez, frente a las acciones que pretende emprender, lo cual hasta la fecha, es inexistente vulneración de derechos frente al nombramiento del cargo a desempeñar.
Conforme a las posturas que ha tomado la Corte Constitucional, al indicar que el actor tiene otro mecanismo judicial para obtener el pago de la indemnización administrativa, ya que la Corte ha señalado que las controversias derivadas de actos administrativos deben resolverse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a los medios de control previstos en el CPACA.
En cuanto a la violación del Derecho de Petición del actor señor Gerson David Cordero Estévez frente a la entidad territorial distrital accionada, esta Sala estudiará y tomará decisión de fondo, frente a una posible violación por parte de la Alcaldía Distrital de 10 RAD: 08001-31-1800-12024-00041-01 RAD INT: 2024-00044-T Accionante: Gerson David Cordero Estévez Accionado: Alcaldía Distrital de Barranquilla y Comisión Nacional del Servicio Civil Acción: Tutela Segundo Nivel Barranquilla, dirigida a establecer, si la respuesta que otorgó, cumple con los requisitos que regulan el Derecho Fundamental de Petición y sobre la información precisa, que debe recibir el accionante peticionario sobre la realización de exámenes médicos ocupacionales, materia de su pretensión. Ahora bien, de acuerdo a la información o elementos demostrativos dirigidos a la protección de sus derechos fundamentales, el accionante señor Gerson David Cordero Estévez manifiesta su inconformidad porque no se encuentra satisfecho con la respuesta emitida por la entidad Alcaldía Distrital de Barranquilla en fecha 16 de mayo de 2024, en el sentido de no haber indicado la fecha exacta y hora de la Posesión de cargos, así como el no haberse referirse a un posible cambio de fecha para realizarse los exámenes médicos, por estar fuera de la ciudad de Barranquilla por motivos laborales en otra ciudad del país, las cuales reiteró en la misma fecha, en los días 17 de mayo, 21 de mayo y 30 de mayo del presente año 2024.
De igual forma, tenemos, de acuerdo a la respuesta de informe, que la accionada Alcaldía Distrital de Barranquilla, emitió respuesta en fecha 14 de mayo de 2024, por correo electrónico indicando: 11 RAD: 08001-31-1800-12024-00041-01 RAD INT: 2024-00044-T Accionante: Gerson David Cordero Estévez Accionado: Alcaldía Distrital de Barranquilla y Comisión Nacional del Servicio Civil Acción: Tutela Segundo Nivel Ahora bien, se constata que el accionante señor Gerson David Cordero Estévez, no conforme con la respuesta efectuada, procedió a requerir se le precisara más a fondo, la información, su derecho de Petición que había solicitado, presentando peticiones y sus reiteraciones, por correo electrónico de fechas los días 17 de mayo, 21 de mayo y 30 de mayo del presente año 2024, es decir, en fechas posteriores a la respuesta enviada por la Alcaldía Distrital de Barranquilla, tornándose falta de respuesta, como un hecho incierto.
La accionada Alcaldía Distrital de Barranquilla, en su impugnación, sostiene que no sólo está realizando el nombramiento en periodo de prueba del accionante señor Gerson David Cordero Estévez, si no de unas 354 vacantes, de las cuales la Comisión Nacional del Servicio Civil ha notificado de la firmeza simultánea, de más de unos 250 elegibles, lo que implicaba muchas notificaciones a los mismos, recibo y validación de documentación, requisito para tomar posesión (experiencia, educación conforme al manual de funciones), apertura de usuarios, exámenes médicos.
Además, sostuvo que la desvinculación del personal en provisionalidad en esas vacantes, también conllevan desplegar un proceso de, entrega de cargos y debida notificación a estosfuncionarios. Que dentro de los mismos soportes que suministra el accionante señor Gerson David Cordero Estévez, se puede apreciar que la Alcaldía Distrital de Barranquilla se encuentra dentro de los términos legales para surtir los trámites administrativos para perfeccionar el nombramiento del elegible hasta su posesión. Así mismo, en la comunicación de nombramiento se le informa a los elegibles que la accionada entidad distrital los citará previamente para la posesión, ya que no se trata de un elegible, sino de más de unos 200.
En aras de tomar decisión de fondo por parte de esta Sala, es necesario traer a colación lo manifestado por la Corte Constitucional frente al derecho de petición y su núcleo esencial. 12 RAD: 08001-31-1800-12024-00041-01 RAD INT: 2024-00044-T Accionante: Gerson David Cordero Estévez Accionado: Alcaldía Distrital de Barranquilla y Comisión Nacional del Servicio Civil Acción: Tutela Segundo Nivel El artículo 23 de la Carta Política consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Esta corporación ha señalado que el soporte fundamental del derecho de petición está conformado por cuatro elementos, a saber: (i) la posibilidad de presentar de manera respetuosa solicitudes ante las autoridades, “sin que estas se nieguen a recibirlas o tramitarlas”; (ii) la potestad de obtener una respuesta pronta y oportuna dentro del término legal;
(iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de forma clara, precisa y adecuada; y (iv) el derecho a que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado oficiosamente. La jurisprudencia constitucional ha precisado y reiterado los presupuestos mínimos de este derecho, en los siguientes términos: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. La Corte también se ha ocupado de definir el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, es decir los elementos que no pueden ser afectados de forma alguna sin que implique la negación de su ejercicio.
En efecto, ha indicado que este se compone de 3 elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario. En tales eventos, para que el componente de la respuesta a un derecho de Petición se materialice, es imperativo que el solicitante obtenga una respuesta de manera que atienda directamente lo pedido, sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas, principalmente cuando se trata de otorgar respuestas, a personas que están a las puertas de ocupar un cargo o vacante pública.
Del precedente citado, se puede determinar, que le asiste razón al accionante señor Gerson David Cordero Estévez, porque de la respuesta otorgada en su informe, e impugnación por parte de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, no satisface el núcleo esencial del derecho de petición del actor, ya que en el asunto sub examine, la Sala encuentra que la Alcaldía Distrital de Barranquilla, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que no lo ha informado, de una forma clara y precisa, frente a la solicitud y sus 13 RAD: 08001-31-1800-12024-00041-01 RAD INT: 2024-00044-T Accionante: Gerson David Cordero Estévez Accionado: Alcaldía Distrital de Barranquilla y Comisión Nacional del Servicio Civil Acción: Tutela Segundo Nivel reiteraciones, así como tampoco frente a la solicitud de, cambio de fecha de exámenes ocupacionales, por estar fuera de la ciudad de Barranquilla, por cuestiones laborales, pese a que el peticionario señor Cordero Chávez ha actuado de forma diligente, poniendo en conocimiento su situación particular de, estar en carrera administrativa en un municipio del interior del país, y que debe dejar su empleo anterior, como vacante temporal.
Así las cosas, para esta Sala es claro, que lo anterior visto, no satisface el derecho de Petición, en la medida que la respuesta emitida, se reitera, no informa de manera precisa las solicitudes del accionante, por tanto tiene derecho el concursante accionante señor Gerson David Cordero Estévez a saber una fecha cierta frente al nombramiento de su cargo por méritos, o en su defecto, una respuesta negativa, ya que recordemos que no es obligatorio que las mismas, sean resueltas en favor de lo que pide el peticionario.
Se colige entonces, que en la presente acción de tutela queda demostrado que la Alcaldía Distrital de Barranquilla, vulneró el derecho de Petición del accionante señor Gerson David Cordero Estévez, por lo que la presente acción constitucional debe ser confirmada en su totalidad, por lo anteriormente expuesto. En este orden de ideas, y volviendo al caso que nos atañe, para este Cuerpo Colegiado es claro que la impugnación impetrada por la accionada Alcaldía Distrital de Barranquilla, no tiene vocación de prosperar, ya que otorgó una respuesta evasiva, distante, diferente a como lo tiene establecido la Corte, frente al núcleo esencial del derecho de Petición, el cual es, resolver de manera precisa y detallada la petición, en lo referente, frente a la fecha y hora de la posesión del cargo y la posibilidad de cambio de fecha practica de exámenes ocupacionales del accionante señor Gerson David Cordero Estévez.
Por lo anterior, esta Sala procederá a confirmar en todas sus partes, la sentencia del 17 de junio de 2024, proferida por el Juzgado 14 RAD: 08001-31-1800-12024-00041-01 RAD INT: 2024-00044-T Accionante: Gerson David Cordero Estévez Accionado: Alcaldía Distrital de Barranquilla y Comisión Nacional del Servicio Civil Acción: Tutela Segundo Nivel Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Barranquilla que amparó el derecho fundamental de Petición en favor del accionante señor Gerson David Cordero Estévez.
En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión Mixta de Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”. Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 17 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Barranquilla, que amparó el derecho fundamental de Petición en favor del accionante señor Gerson David Cordero Estévez, en atención a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
Segundo: Notifíquese a las partes esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el decreto 2591 de 1991. Tercero: Ordenar que se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese y Cúmplase, JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ Magistrado YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada ALBERTO CASTILLA TORRES Magistrado 15 Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 91a64c2b76b6e1af702b1cf7556a50fed774ed56b841067b96edcb6329777443 Documento generado en 22/08/2024 01:47:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica