República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Sustanciadora Auto Interlocutorio No. 0120 Radicación: 41001-31-05-001-2020-00109-01 Neiva, Huila, diecinueve (19) de diciembre dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado, en contra del auto proferido en audiencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso Ordinario Laboral promovido por JULIO CESAR RUIZ SOLANO en frente de ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El cuatro (4) de marzo de 2020, el señor JULIO CESAR RUIZ SOLANO presentó demanda laboral en contra de ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. 2. El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, admitió la demanda mediante auto del diez (10) de marzo de 2020. Radicación: 41001-31-05-001-2020-00109-01 Proceso ordinario laboral promovido por JULIO CESAR RUIZ SOLANO en frente de ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. 3.
Posteriormente, en providencia del primero (1) de junio de 2021, se tuvo por legalmente contestada la demanda. 4. Las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del C.P.T. y de la S.S. se programaron para el tres (3) de noviembre de 2021; en la fecha indicada se dio inició a la diligencia, durante el “saneamiento del litigio”, la parte demandada solicitó se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la etapa de notificación, pues en su sentir el líbelo inicial presenta inconsistencias de forma como una errada numeración de hechos, lo cual dificultó la contestación porque impidió hacer un correcto pronunciamiento frente a cada hecho; consideró, además que, el Juzgado debió percatarse de la irregularidad para hacer el control correspondiente, pero como no aconteció de esa manera, esta es la oportunidad para sanear el proceso.
La parte demandante al correr traslado de la solicitud, pidió sea desestimado lo pedido, pues ALCANOS DE COLOMBIA S.A. no hizo uso de los recursos de Ley cuando era la oportunidad para ello, y la errada enumeración de hechos en la demanda no es causal de nulidad. 5. En el acto el A-quo denegó la nulidad, al considerar que la contestación equivocada de la demanda por una incorrecta enumeración de los hechos no se encuentra prevista dentro de las causales enlistadas en el artículo 133 del CGP, aunado a lo anterior, en este caso el Juzgado debe darle prioridad a lo sustancial sobre lo procesal, y lo relacionado por la demandada no es motivo suficiente para nulitar, ahora, la pasiva contaba con los recursos de Ley, pero no hizo uso de ellos. 6.
La parte demandada contra la decisión del Juez cognoscente presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, refirió idénticos argumentos a los señalados en la solicitud de nulidad, agregó que la omisión de presentar recursos no puede ser tenido como razón para no realizar el control de legalidad, pues con esta irregularidad se imposibilita fijar el litigio.
La parte demandante, al correr traslado del recurso propuesto, solicitó denegarse lo solicitado, pues las causales de nulidad son taxativas, y de 2 Radicación: 41001-31-05-001-2020-00109-01 Proceso ordinario laboral promovido por JULIO CESAR RUIZ SOLANO en frente de ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. ninguna manera la errónea numeración de los hechos en la demanda impide la correcta fijación del litigio. 7.
El A-quo no revocó la decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 10. En esta instancia se admitió el recurso de apelación mediante auto del dieciséis (16) de febrero de 2022, posteriormente, se corrió traslado para alegar de conclusión el doce (12) de noviembre de 2024; la parte demandada, guardó silencio, por su parte, el demandante en término, allegó alegatos pero no tienen relación con el auto objeto de estudio, pues se centran en solicitar que la sentencia de primera instancia sea revocada, lo cual se estudiará en la providencia que resuelva sobre esa apelación, pues en esta oportunidad se conoce es la nulidad planteada por ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Judicatura establecer, si fue acertada la decisión del Aquo de no declarar la nulidad planteada por la demandada, al considerar que la misma no se encuentra enlistada en las causales de nulidad del artículo 133 del CGP.
Para desatar esta controversia huelga recordar que, como el estatuto procesal del trabajo no contempla dentro de su articulado el régimen de nulidades, es necesario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, acudir al Código General del Proceso, norma que consagra puntualmente las causales configurativas de esta en su artículo 133.
Dicho régimen de nulidades se forja como instrumento encaminado, principalmente, a materializar prerrogativas como el debido proceso y el derecho de defensa, atendiendo entre otros, al principio de especificidad. Así las cosas, en el artículo 133 CGP como causales de nulidad se enlistan: 3 Radicación: 41001-31-05-001-2020-00109-01 Proceso ordinario laboral promovido por JULIO CESAR RUIZ SOLANO en frente de ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. “1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. Ahora, la CSJ Sala de Casación Laboral estableció que además de las causales enlistadas en el artículo 133 del CGP, puede invocarse la nulidad “constitucional” por transgresión del artículo 29 de la Constitución Política, a saber, “(…) de ahí, que las que dan lugar a su declaratoria son taxativas y 4 Radicación: 41001-31-05-001-2020-00109-01 Proceso ordinario laboral promovido por JULIO CESAR RUIZ SOLANO en frente de ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. solo pueden alegarse por los hechos y motivos previa y expresamente contemplados en el artículo 133 del CGP, aplicable a los asuntos laborales por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS y, adicionalmente, puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 superior, por violación al debido proceso.
(…)” (AL4035-2022). El régimen de nulidad procesal desarrolla tres principios básicos: los de especificidad, protección y convalidación, en tratándose de la primera, en forma específica así lo consagra el artículo 133 del Código General del Proceso, al enlistar las causales que pueden ocasionar la nulidad de todo o parte del proceso. Así las cosas, la nulidad alegada debe fundarse en alguna de las causales taxativamente consagradas en la norma en cita, so pena de que la misma sea rechazada de plano, tal como lo contempla el inciso cuarto del artículo 135 ídem, como quiera que se excluye la analogía para declarar las nulidades, pues no es posible que cualquier irregularidad sea tenida como nulidad porque así no lo ordenó el legislador.
En este orden, la solicitud de nulidad por –incorrecta numeración de los hechos de la demanda- no puede salir avante pues no se encauza en ninguno de los numerales relacionados en el artículo 133 del CGP, y menos corresponde a la nulidad relacionada en el artículo 29 de la Constitución Política, pues, aunque la enumeración errónea de los hechos presentados en la demanda si puede conllevar a una confusión al momento de contestar, lo cierto es que si bien puede ser una irregularidad de forma, que el legislador no previó como nulidad, en ese momento la aquí recurrente no hizo alusión a ello ni planteó un recurso de reposición, ni la posible excepción previa pertinente, por tanto, frente a ello la pasiva contaba con los medios establecidos por la ley de los que no hizo uso.
En suma, bajo los argumentos expuestos, y por encontrarse ajustada a derecho, se confirmará la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). 5 Radicación: 41001-31-05-001-2020-00109-01 Proceso ordinario laboral promovido por JULIO CESAR RUIZ SOLANO en frente de ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. De conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. se condenará en costas a la parte demandada, por ser la parte vencida en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE PRIMERO- CONFIRMAR el auto del tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO- CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte recurrente.
TERCERO- NOTIFICAR por estado la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022. CUARTO- DEVOLVER la actuación al juzgado de origen, en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ LUZ DARY ORTEGA ORTIZ 6 Radicación: 41001-31-05-001-2020-00109-01 Proceso ordinario laboral promovido por JULIO CESAR RUIZ SOLANO en frente de ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0e58b7604355b0da643ba36519cf29c7e4bdd80f34d7d2779c04b0a03ad83144 Documento generado en 19/12/2024 04:04:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7